Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 212, Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, el responsable de la actividad, deberá presentar ante la Agencia, previo el pago de derechos correspondientes y en el formato que ésta determine, una solicitud en original y dos copias, así como la siguiente documentación;
I. Datos generales del solicitante y de su representante legal, acreditando debidamente la personalidad con la que comparece;
II. Permiso de uso de suelo expedido por el Municipio en donde se pretende llevar a cabo la obra o actividad;
III. Autorización en materia de Impacto Ambiental;
IV. Proyecto para la rehabilitación del área en donde se desarrolle dicha actividad; V. En caso de que se pretenda realizar en un área natural protegida, la autorización a que se refiere el artículo 127 del presente Reglamento, y;
VI. La demás información que solicite la Agencia o la autoridad competente , en el formato que se establezca.
- Artículo 126, Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Las personas físicas o morales que lleven a cabo las actividades a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, tienen las siguientes obligaciones:
I. Contar con autorización de la Secretaría para su operación, así como para la ampliación o modificación de sus actividades;
II. Presentar la manifestación de impacto ambiental;
III. Prevenir la emisión o el desprendimiento de polvos, humos, gases o ruidos que pudieran dañar al ambiente;
IV. Controlar y disponer adecuadamente de sus residuos y evitar su propagación fuera de los predios en los que se lleven a cabo dichas actividades;
V. Llevar a cabo las disposiciones que en materia de control de contingencias
ambientales establezca la Secretaría, de conformidad con los planes preventivos que expida; y
VI. Presentar y ejecutar un proyecto para la rehabilitación del área en donde se desarrollen las obras o actividades que se establecen en el presente capítulo.
- Artículo 124, Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
En el caso de aprovechamiento responsable de los recursos minerales y sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes naturales, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la construcción u ornamentos de obras, la Secretaría dictará las medidas de protección ambiental que deberán llevarse a cabo por parte de las personas físicas o morales que hagan uso de estos recursos.
- Artículos 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.-La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII.- Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I.- El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:... V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se
establecen como de competencia estatal;...XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;...XXX.- Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás tramites relativos en las materias que en esta ley y su reglamento, se establecen como de su competencia;... LII.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley, la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, y otros ordenamientos aplicables en la materia
- Artículo 177 fracción VII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
177.-En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para: VII. La recolección, trasporte, reciclaje, reuso y disposición final de los residuos de manejo especial.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece ;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
Una vez que la Agencia haya recibido esta información, podrá realizar una visita al lugar donde se generan estos residuos con el objeto de verificar la información recibida.
- Artículo 198 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 198.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley, la Agencia publicará el Formato Único de solicitud de autorización en materia de residuos, dentro del cual se establecerán los requisitos y los datos necesarios para, en su caso, obtener la autorización para la realización de cualquiera de las actividades señaladas en dicho artículo.Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento, o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 172-Bis de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 172-Bis.- Los prestadores del servicio de recolección, transporte o tratamiento de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados para tales efectos por la Secretaría, debiéndose cerciorar los generadores de dichos residuos que las empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con las autorizaciones respectivas y vigentes, en caso contrario serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por su manejo.
En caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos de manejo especial por empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a estas, la responsabilidad por las operaciones le corresponderán a dicha empresa, independientemente de la responsabilidad que tiene el generador.
- Artículo 177 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 205 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 205.- Los sistemas de recolección de residuos sólidos urbanos se ajustarán a lo que disponga los Reglamentos del Municipio que corresponda, de tal forma que se prevenga y evite la contaminación en general. Sin perjuicio de la autorización que deba emitir la Agencia en los casos de la recolección de este tipo de residuos en dos o más Municipios.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos.
191, 192, 198, 200, 201, 202, 203 y 204 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
- Artículo 198 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 198.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley, la Agencia publicará el Formato Único de solicitud de autorización en materia de residuos, dentro del cual se establecerán los requisitos y los datos necesarios para, en su caso, obtener la autorización para la realización de cualquiera de las actividades señaladas en dicho artículo.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento , o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 204 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 204.- En la resolución a que se refiere el artículo anterior, de este Reglamento, la Agencia podrá:
I. Autorizar la solicitud en los términos en que está presentada;
II. Negar la solicitud,
III. Autorizar la solicitud, condicionando la realización de dicha actividad, mediante los requisitos que se deban de cumplir a efecto de prevenir o evitar fenómenos de contaminación en generalderivados de su manejo inadecuado.
- Artículos 1 fracción VIII, 6 fracción I inciso b), 8 fracciones III, V, VIII, XII, XV, XVI, XXX, LII y 140 primer párrafo de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, 140, 208, 225, 226, 227, 228, 229 y 230 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 140.- Una vez otorgada la licencia de funcionamiento o emitidos los lineamientos de operación, el responsable de las emisiones deberá actualizar, mediante una cédula de operación, la vigencia del documento donde conste la licencia de funcionamiento o los lineamientos de operación. La cédula se presentará ante la autoridad que corresponda, en el periodo y bajo el procedimiento que se determinen en el Reglamento de esta Ley, y en su caso, en el reglamento municipal correspondiente.
De otorgarse la licencia o lineamientos de operación, la autoridad determinará qué acciones habrán de desarrollar los responsables de las fuentes fijas, para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, las cuales, en todos los casos, se deberán de especificar en la señalada licencia o lineamientos de operación.
Del Reglamento: Artículo 208.- Los generadores de residuos de manejo especial, las personas físicas o morales dedicadas a la compra y venta de materiales reciclables, recicladores y los prestadores de servicio de recolección de los residuos de manejo especial, deberán de presentar un reporte de la generación de estos residuos en el mes de Abril de cada año, mediante la Cédula de Operación Anual, a que se refiere el artículo 140 y 220 del presente Reglamento. Artículo 225.- Se consideran establecimientos sujetos a reporte de competencia local, los señalados en el artículo 137 del presente Reglamento, los micro generadores de residuos peligrosos en los términos del o los convenios celebrados con la Federación, los generadores de residuos de manejo especial en términos de las disposiciones aplicables, así como aquellos que descarguen aguas residuales en cuerpos receptores de competencia estatal o en el sistema de drenaje y alcantarillado. Artículo 226.- Para actualizar la Base de datos del Registro, los establecimientos sujetos a reporte de competencia estatal, deberán presentar la información sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, conforme a lo señalado en los artículos 138, 168 y 197 del presente Reglamento, así como de aquellas sustancias que determine la Norma Oficial Mexicana o la Agencia, como sujetas a reporte, en la Norma Ambiental Estatal correspondiente.
La información a que se refiere el párrafo anterior se proporcionará a través de la Cédula de Operación Anual, la cual contendrá la siguiente información:
I. Datos generales y firma del promoverte y/o su representante legal, , registro federal de contribuyentes, y domicilio para oír y recibir notificaciones en el área metropolitana, así como otros medios de comunicación;
II. Datos de identificación del establecimiento sujeto a reporte de competencia estatal, los cuales incluirán su domicilio y ubicación geográfica;
III. Datos administrativos, en los cuales se expresarán: fecha de inicio de operaciones, participación de capital, Cámara a la cual se encuentra afiliado, en su caso, datos de la Compañía Matriz o Corporativo al cual pertenece, número de personal empleado, y periodos de trabajo;
IV. La información técnica general del establecimiento, en la cual se incluirá el diagrama de operación y funcionamiento que describirá el proceso productivo desde la entrada del insumo y su transformación, hasta que se produzca la emisión, descarga, generación de residuos de competencia estatal o transferencia total o parcial de contaminantes, así como los datos de insumos, productos, subproductos y consumo energético empleados;
V. La relativa a las emisiones de contaminantes a la atmósfera, en la cual se incluirán las características de la maquinaria, equipo o actividad que las genere, describiendo el punto de generación y el tipo de emisión, así como las características de las chimeneas y ductos de descarga de dichas emisiones. En el caso de contaminantes atmosféricos cuya emisión esté regulada en Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales Estatales deberán reportarse además los resultados de los muestreos y análisis realizados conforme a dichas normas.
La información a que se refiere esta fracción se reportará también por contaminante, y los contaminantes no normados deberán integrarse a la Cédula de Operación Anual mediante métodos de estimación tales como: factores de emisión, balance de materiales, ecuaciones matemáticas y datos históricos;
VI. La respectiva al aprovechamiento de agua, registro de descargas y transferencia de contaminantes y sustancias al agua, en la cual se reportarán las fuentes de extracción de agua, los datos generales de las descargas, incluyendo las realizadas a cuerpos receptores de competencia estatal y al drenaje o alcantarillado, así como las características de dichas descargas;
VII. La inherente a la generación y transferencia de residuos, la cual contendrá el número de registro del generador, los datos de generación y transferencia de residuos, incluyendo los relativos a su almacenamiento dentro del establecimiento, así como a su tratamiento y disposición final;
VIII. La concerniente a la emisión y transferencia de aquellas sustancias que se señalen en los listados de sustancias sujetas a reporte por registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como los datos relacionados a su producción, elaboración o uso;
IX. La referente para aquellas emisiones o transferencias derivadas de accidentes, contingencias, fugas o derrames, inicio de operaciones y paros programados, misma que deberá ser reportada por cada evento que se haya tenido, incluyendo la combustión a cielo abierto;
X. La relativa a la prevención y manejo de la contaminación, en la cual se describirán las actividades de prevención realizadas en la fuente y su área de aplicación, así como las de reutilización, reciclaje, obtención de energía, tratamiento, control o disposición final de las sustancias a que se refiere la fracción VIII del presente artículo, y XI. La demás información que la Agencia considere necesaria.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) El Presidente Municipal
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción X de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
X. La operación y manejo integral de los centros de composteo
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece ;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
Una vez que la Agencia haya recibido esta información, podrá realizar una visita al lugar donde se generan estos residuos con el objeto de verificar la información recibida.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento , o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
Personas Físicas o Morales que pretendan realizar obras y/o actividades dentro del territorio del Estado de Nuevo León, descritas en el artículo 43 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y 6 de su Reglamento
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones III, XII, XV, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
III. Prevenir, medir y controlar la contaminación a la atmósfera en el territorio del Estado, generada por fuentes fijas o móviles, dentro de la esfera de competencia que le otorgue la presente Ley;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XV. Integrar y mantener actualizado, en el ámbito de su competencia, el inventario de fuentes fijas de contaminación en el Estado;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 132 fracción I de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 132.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se considerarán como:
I. Fuentes emisoras de contaminación atmosférica de competencia estatal:
a) Los establecimientos industriales en general, excepto los sectores industriales de competencia exclusiva de la Federación establecidos en el articulo 111bis de la Ley General;
b) Los bienes y zonas de competencia estatal;
c) Los vehículos automotores destinados al servicio público de transporte estatal; y
d) Las señaladas en otros ordenamientos aplicables.
- Artículo 138 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 138.- Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades competentes, las fuentes fijas de competencia estatal o municipal que emitan o puedan emitir olores, gases, partículas contaminantes sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán según el ámbito de competencia conforme a esta Ley, licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría o lineamientos de operación por parte del Municipio que corresponda.
El Reglamento de esta Ley determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales que competan al Estado, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.
- Artículo 139 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 139.- Para obtener la licencia de funcionamiento o lineamientos de operación a que se refiere el artículo anterior, los responsables de las fuentes fijas deberán presentar a la autoridad competente, solicitud por escrito acompañada de la información y documentación que señale el Reglamento de esta Ley. Una vez recibida tal información, la Secretaría o el Municipio otorgará o negará la licencia de funcionamiento o lineamientos de operación respectivamente, dentro del plazo de 20-veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
- Artículo 140 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 140.- Una vez otorgada la licencia de funcionamiento o emitidos los lineamientos de operación, el responsable de las emisiones deberá actualizar, mediante una cédula de operación, la vigencia del documento donde conste la licencia de funcionamiento o los lineamientos de operación. La cédula se presentará ante la autoridad que corresponda, en el periodo y bajo el procedimiento que se determinen en el Reglamento de esta Ley, y en su caso, en el reglamento municipal correspondiente.
- Artículo 137 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 137.- Los subsectores a que se refiere el artículo 138 de la Ley, y que por lo tanto deberán cumplir con el Capítulo Primero del Título Sexto del presente Reglamento , serán todas aquellas actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación o a los Municipios según la Ley General, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, y las disposiciones que de ellas se deriven, y las que se presentan en la siguiente tabla de "Fuentes Emisoras de Competencia Estatal" de este Reglamento.
TABLA (ver table en el Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León en su artículo 137).
- Artículo 138 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 138.- Para obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 151 del presente Reglamento, los responsables de las fuentes deberán presentar a la Agencia, previo el pago de derechos correspondientes, la solicitud por escrito acompañada de la siguiente información y documentación:
I. Datos generales del solicitante , y en su caso del representante legal;
II. Ubicación;
III. Descripción del proceso que genere las emisiones a la atmósfera;
IV. Distribución de maquinaria y equipo; materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;
V. Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso;
VI. Transformación de materias primas o combustibles;
VII. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse;
VIII. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;
IX. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados o reales en el caso de una industria en operación;
X. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse; Programas de contingencias, que contengan las medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas extraordinarias, o no controladas, y,
XI. Documentación legal que acredite la información proporcionada.
La información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato que determine la Agencia; quien podrá requerir la información y documentación adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
- Artículo 139 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 139.- Una vez recibida la información a que se refiere el artículo anterior, la Agencia otorgará o negará la licencia de funcionamiento correspondiente, dentro de un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida.
En el caso de otorgarse la licencia, en ésta se precisará como mínimo:
I. La periodicidad con que deberá remitirse a la Agencia el inventario de sus emisiones;
II. La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y el monitoreo de sus emisiones a la atmósfera;
III. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y,
IV. El equipo y aquellas otras condiciones que la Agencia determine para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera.
La Agencia podrá fijar en la licencia de funcionamiento, niveles máximos de emisión específicos para aquellas fuentes emisoras que por sus características especiales de construcción o por las peculiaridades en los procesos que comprenden, no puedan encuadrarse dentro de las Normas Oficiales Mexicanas y/o Normas Ambientales Estatales que establezcan niveles máximos ermisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera.
La vigencia de la licencia será refrendable o renovable a través de la presentación oportuna de la Cédula de Operación Anual en el formato que determine la Agencia, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes. La licencia deberá ser renovada mediante la entrega de la Cédula de Operación Anual.
Personas Físicas o Morales que pretendan realizar obras y/o actividades dentro del territorio del Estado de Nuevo León, descritas en el artículo 37 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y 6 de su Reglamento
Personas Físicas o Morales que pretendan realizar obras y/o actividades dentro del territorio del Estado de Nuevo León, descritas en el artículo 37 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y 6 de su Reglamento
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX, y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción XI de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
XI. Los Planes de Manejo Específicos de residuos de manejo especial
- Artículo 195 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 195.- Para efectos del artículo 173 de la Ley, se considera que las personas físicas o morales generan residuos sólidos urbanos y de manejo especial en alto volumen cuando generen una cantidad igual o superior a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente a otra unidad de medida.
- Artículo 199 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 199.- Los planes de manejo que los grandes generadores de residuos presenten a la Agencia, deberán contener al menos:
I. Datos generales del generador y de su representante legal en su caso;
II. Registro Federal de Contribuyentes
III. Actividad de la empresa y producción
IV. Los residuos objeto de los planes de manejo;
V. Tipo, volumen y punto de generación de cada residuo;
VI. Forma de almacenamiento en el establecimiento;
VII. Los procedimientos, métodos o técnicas que se emplearán en la reducción, reutilización, reciclado o tratamiento de los residuos;
VIII. Los convenios o contratos que se establezcan entre empresas para el intercambio de materiales susceptibles de aprovechamiento; anexando las autorizaciones correspondientes;
IX. Las empresas prestadoras de servicios que se ocuparán del manejo de los residuos; incluyendo al transportista y la disposición final; anexando sus autorizaciones;
X. Medidas de prevención de contingencias civiles y ambientales;
XI. Un cronograma enunciando las principales actividades y sus fechas de implementar, así como la periodicidad para la evaluación y entrega de actualizaciones;
XII. El responsable de la implementación y seguimiento del desempeño de los planes de manejo correspondientes; y,
XIII. Los indicadores para evaluar el desempeño del plan de manejo, y;
XIV. La demás información que sea requerida por la Agencia
- Artículo 200 fraccion I del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León (aplicado por analogía).
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León (aplicado por analogía).
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones XL y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XL. Expedir el registro de los prestadores de servicios en materia ambiental;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 49 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 49.- Solo podrán prestar servicios en materia de impacto y riesgo ambiental, en el territorio del Estado, aquellos prestadores que se encuentren inscritos en el Registro que establece el Capítulo IX del Título Cuarto de esta Ley. En ningún caso podrá prestar servicios en materia de impacto o riesgo ambiental, directamente o a través de terceros, el servidor público que intervenga en cualquier forma en la aplicación de la presente Ley.
No será necesaria la inscripción en el Registro mencionado para el caso de los interesados que presenten sus manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo, en los términos del párrafo segundo del artículo 196 de esta Ley.
- Artículo 195 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 195.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las personas físicas o morales que presten servicios en materia ambiental en general, y en materia de impacto y riesgo ambiental, así como los laboratorios ambientales y centros de preverificación de fuentes móviles, deberán de estar inscritas en un registro estatal de prestadores de servicio en materia ambiental que estará a cargo de la Secretaría. Aquellos prestadores que carezcan de dicha inscripción, o no hayan solicitado a la Secretaría la actualización de su registro, en los términos que establece el Reglamento de la presente Ley, no podrán prestar sus servicios de gestoría, tramitación o intermediación de ninguna de las materias que establece la presente Ley y los ordenamientos e instrumentos que de ella se deriven.
Los prestadores que incumplan lo dispuesto en el presente artículo serán sancionados en los términos que establece esta Ley.
- Artículo 197 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 197.- Para integrar y actualizar el registro a que se refiere el Artículo 195 de esta Ley, la Secretaría elaborará una lista de prestadores de servicios en materia de impacto y riesgo ambiental, al efecto se consultará periódicamente a los colegios de profesionistas, a las cámaras empresariales e industriales y a las instituciones de investigación y de educación superior, cuyos representantes integrarán un Consejo Técnico, que podrá practicar las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la capacidad y aptitud de los prestadores de servicios en materia de impacto y riesgo ambiental.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos correspondientes al Registro, así como a la integración del Consejo Técnico.
- Artículo 242 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 242.- Para solicitar la inscripción a que se refiere el artículo 241 del presente Reglamento , se deberán presentar ante la Agencia o en su caso la Dirección de Parques y Vida, la siguiente información y documentación:
I. Nombre en caso de ser persona física o razón social, en caso de ser persona moral;
a. Si se trata de Personas Físicas: Identificación Oficial con fotografía , Cédula Profesional expedida por el organismo competente, Currículo Vitae, domicilio para oír y recibir notificaciones en el área metropolitana y dirección electrónica en su caso.
b. Si se trata de Personas Morales: Acta Constitutiva, documentos que acrediten el carácter de su representante legal, Cédula Profesional de los profesionistas que prestan sus servicios, en ella, expedida por el organismo competente, Currículo Vital de los profesionistas que prestan sus servicios y de la empresa, domicilio para oír y recibir notificaciones en el área metropolitana y dirección electrónica en su caso.
II. Registro Federal de Contribuyente;
III. Documentos que acrediten los estudios relacionados con el servicio ambiental o los servicios ambientales que requiere la inscripción en el Registro, del titular y de su equipo de trabajo;
IV. Documentos e infraestructura y equipo que avalen la experiencia y desempeño en el servicio ambiental que requiere la inscripción en el Registro;
V. En caso de ser persona moral, deberá acompañar además:
1. Nombre de su representante legal y el poder notarial que justifique su personalidad
2. Nombre del responsable técnico.
En caso de requerir la presentación de información y documentación adicional, la autoridad podrá solicitarla al interesado durante el proceso.
- Artículo 243 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 243.- La información señalada en el artículo anterior deberá ser presentada en el formato que para tal efecto establezca la Agencia o la autoridad competente.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 176 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 176.- La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado, un inventario de los residuos de manejo especial y sus tipos de fuentes generadoras, con la finalidad de:
I. Orientar la toma de decisiones tendientes a la prevención, control y minimización de dicha generación de residuos de manejo especial;
II. Proporcionar a quien genere, recolecte, trate, recicle o disponga finalmente los residuos de manejo especial, indicadores acerca de su estado físico o características que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente; e
III. Identificar las fuentes generadoras de residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, las diferentes características que los constituyen y los aspectos relacionados con su valorización.
- Artículo 197 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 197.- Para dar cumplimiento al artículo 176 de la Ley, los generadores y recicladores de residuos de manejo especial deberán registrarse ante la Agencia, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 208 este Reglamento.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 157 fracciones I y IV de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a la Secretaría, de conformidad con la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables:
I. El control de las descargas residuales a los sistemas de drenaje, alcantarillado o fosas sépticas impermeables, en el ámbito de su competencia;
...
IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado así como de fosas sépticas
Artículo 158 fracción I de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- Para evitar la contaminación de las aguas que estén bajo jurisdicción estatal, quedan sujetos a regulación de la Secretaría:
I. Las descargas de origen industrial, comercial y de servicios
- Artículos 157 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- Las descargas de agua residual a que refiere el artículo 158 de la Ley, sean de origen sanitario o de proceso, deberán de contar con el registro ante esta Agencia.
Las descargas de agua residual que no cuenten con el registro de esta Agencia, podrán someterse al procedimiento de regularización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
- Artículos 158 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- El responsable de las descargas de agua residual, deberá de tramitar ante la Agencia el registro a que refiere el artículo anterior, presentando para tal efecto la solicitud respectiva, en el formato que establezca la autoridad, el cual contendrá como mínimo la información que se enumeran a continuación:
I. Nombre, domicilio y datos generales de quien realiza la descarga de agua residual y de su representante legal, debiendo acreditar la información correspondiente;
II. Punto de la descarga, acompañando plano o croquis del sistema de drenaje de la edificación, los registros, así como plano o croquis de los terrenos donde ésta se localice;
III. Características: físicas, químicas y bacteriológicas de la descarga de agua residual; realizado por un laboratorio certificado por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA).
IV. Volumen diario de la descarga;
V. Descripción general del tratamiento previo a que se somete la descarga de agua residual;
VI. En su caso, los datos de la autorización que se tenga para realizar la descarga de agua residual y las condiciones a que se haya sujetado la mismas; y
VII. Las demás que establezca la Agencia en el formato correspondiente.
Para efectuar el trámite de registro de descargas de agua residual, se deberá de presentar ante la Agencia el comprobante del pago de derechos a que haya lugar. La regularización a que se alude en el artículo 157 del Reglamento, se sujeta al procedimiento descrito con antelación.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 157 fracciones I y IV de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a la Secretaría, de conformidad con la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables:
I. El control de las descargas residuales a los sistemas de drenaje, alcantarillado o fosas sépticas impermeables, en el ámbito de su competencia;
...
IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado así como de fosas sépticas
- Artículo 158 fracción I de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- Para evitar la contaminación de las aguas que estén bajo jurisdicción estatal, quedan sujetos a regulación de la Secretaría:
I. Las descargas de origen industrial, comercial y de servicios
- Artículos 157 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- Las descargas de agua residual a que refiere el artículo 158 de la Ley, sean de origen sanitario o de proceso, deberán de contar con el registro ante esta Agencia.
Las descargas de agua residual que no cuenten con el registro de esta Agencia, podrán someterse al procedimiento de regularización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
- Artículos 158 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- El responsable de las descargas de agua residual, deberá de tramitar ante la Agencia el registro a que refiere el artículo anterior, presentando para tal efecto la solicitud respectiva, en el formato que establezca la autoridad, el cual contendrá como mínimo la información que se enumeran a continuación:
I. Nombre, domicilio y datos generales de quien realiza la descarga de agua residual y de su representante legal, debiendo acreditar la información correspondiente;
II. Punto de la descarga, acompañando plano o croquis del sistema de drenaje de la edificación, los registros, así como plano o croquis de los terrenos donde ésta se localice;
III. Características: físicas, químicas y bacteriológicas de la descarga de agua residual; realizado por un laboratorio certificado por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA).
IV. Volumen diario de la descarga;
V. Descripción general del tratamiento previo a que se somete la descarga de agua residual;
VI. En su caso, los datos de la autorización que se tenga para realizar la descarga de agua residual y las condiciones a que se haya sujetado la mismas; y
VII. Las demás que establezca la Agencia en el formato correspondiente.
Para efectuar el trámite de registro de descargas de agua residual, se deberá de presentar ante la Agencia el comprobante del pago de derechos a que haya lugar. La regularización a que se alude en el artículo 157 del Reglamento, se sujeta al procedimiento descrito con antelación.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) El Presidente Municipal
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción IX de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
IX. La operación y manejo integral de los establecimientos para la compra y venta de materiales reciclables
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 157 fracciones I y IV de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a la Secretaría, de conformidad con la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables:
I. El control de las descargas residuales a los sistemas de drenaje, alcantarillado o fosas sépticas impermeables, en el ámbito de su competencia;
...
IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado así como de fosas sépticas
- Artículo 158 fracción I de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- Para evitar la contaminación de las aguas que estén bajo jurisdicción estatal, quedan sujetos a regulación de la Secretaría:
I. Las descargas de origen industrial, comercial y de servicios
- Artículos 157 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- Las descargas de agua residual a que refiere el artículo 158 de la Ley, sean de origen sanitario o de proceso, deberán de contar con el registro ante esta Agencia.
Las descargas de agua residual que no cuenten con el registro de esta Agencia, podrán someterse al procedimiento de regularización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
- Artículos 158 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- El responsable de las descargas de agua residual, deberá de tramitar ante la Agencia el registro a que refiere el artículo anterior, presentando para tal efecto la solicitud respectiva, en el formato que establezca la autoridad, el cual contendrá como mínimo la información que se enumeran a continuación:
I. Nombre, domicilio y datos generales de quien realiza la descarga de agua residual y de su representante legal, debiendo acreditar la información correspondiente;
II. Punto de la descarga, acompañando plano o croquis del sistema de drenaje de la edificación, los registros, así como plano o croquis de los terrenos donde ésta se localice;
III. Características: físicas, químicas y bacteriológicas de la descarga de agua residual; realizado por un laboratorio certificado por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA).
IV. Volumen diario de la descarga;
V. Descripción general del tratamiento previo a que se somete la descarga de agua residual;
VI. En su caso, los datos de la autorización que se tenga para realizar la descarga de agua residual y las condiciones a que se haya sujetado la mismas; y
VII. Las demás que establezca la Agencia en el formato correspondiente.
Para efectuar el trámite de registro de descargas de agua residual, se deberá de presentar ante la Agencia el comprobante del pago de derechos a que haya lugar. La regularización a que se alude en el artículo 157 del Reglamento, se sujeta al procedimiento descrito con antelación.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 163 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 163.- Se informará por escrito a la Secretaría las especificaciones técnicas para el diseño o modificación de los sitemas de tratamiento cuyos efluentes se descarguen en aguas de jurisdicción estatal, y cuando se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
- Artículo 182 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 182.- Para los efectos del artículo 163 de la Ley, los propietarios de las plantas de tratamiento que descarguen en aguas de jurisdicción estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población deberán presentar un informe debidamente firmado por el responsable del diseño o modificación del sistema, además de la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del responsable de la obra;
II. Municipio o localidad en la que se encuentra la obra o actividad proyectada;
III. Descripción de las características técnicas del sistema de tratamiento;
IV. Capacidad instalada (litros por segundo);
V. Costos de operación (litros por segundo);
VI. Cuerpo receptor y plano o croquis con la ubicación precisa; y,
VII. Las demás información que le sea requerida por la Agencia.
- Artículo 168 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 168.- El responsable de la descaga deberá presentar a partir de la fecha en que reciba la notificación de sus condiciones particulares de descarga, dos informes anuales ante la Secretaría, los cuales deberán contener los datos de aforo y de análisis de una muestra compuesta de cada descarga de agua residual. El primer informe incluirá los resultados obtenidos en un muestreo efectuado entre los meses de enero a junio; y el segundo informe, lo correspondiente a los meses de julio a diciembre; estos informes deberán entregarse a más tardar el último día del mes inmediato posterior al del periodo que se presenta. El análisis de las aguas residuales deberá ser realizado por laboratorios acreditados por la Entidad Mexicana de Acreditación.
- Artículo I fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) El Presidente Municipal
- Artículo 8 fraccción XXX de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia
- Artículo 143 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 143.- Queda prohibida la quema a cielo abierto de los residuos sólidos urbanos, así como del material vegetal resultante de la limpia, desmonte o despalme de cualquier terreno, para efectos de construcción o cualquier otro fin, salvo cuando se realicen con la autorización escrita de la Secretaría o, en su caso, de las autoridades municipales que correspondan. La Secretaría o los Municipios solamente podrán expedir autorizaciones en los supuestos en que la quema no cause un riesgo ambiental o impacte la calidad del aire y se justifique por razones sociales o agrícolas, u otras aplicables a juicio de las autoridades respectivas. Asimismo, queda prohibida la incineración de residuos sólidos urbanos.
En lo que respecta a la incineración de residuos de manejo especial, solamente se podrá realizar en procesos industriales o de servicios como medio alterno para la generación de energía, debiendo obtener para ello autorización previa de la Secretaría, para lo cual los interesados formularan y presentaran un Plan de Manejo en el que se indique:
I. Que los residuos no son susceptibles de ser valorizados mediante otros procesos cuando estén disponibles, sean ambientalmente eficaces, tecnológica y económicamente factibles;
II. La descripción del método de incineración y equipo a emplear para lograr una eficiente combustión, evitando condiciones propicias para la formación de contaminantes orgánicos persistentes, reduciendo al mínimo los que se generen y manejando los residuos derivados adecuadamente;
III. La obligación de cumplir con las disposiciones de emisiones señaladas en esta Ley; y
IV. Las demás que se especifiquen en el Reglamento de la presente Ley.
- Artículo 144 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 144.- Los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales, no podrán circular en el territorio de la entidad.
- Artículo 138 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León (aplicado por analogía).
Artículo 144.- Además de los casos establecidos en la Ley, la quema a cielo abierto, sólo se permitirá cuando se efectúe con permiso de la Agencia para adiestrar y capacitar al personal encargado del combate de incendios. Para obtener este permiso, el interesado deberá presentar a la Agencia, solicitud por escrito, cuando menos con diez días hábiles de anterioridad a la fecha en que se tenga programado el evento, con la siguiente información y documentación: I).- croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en elq ue se efecturaán las combustiones, así como las construcciones y colindancias más próximas y las condicioens de seguridad que imperan en el lugar; II.- prograa calendarizado, en el que se precise la fecha y horarios en los que tendrán lugar las combustiones; y III).- Tipos y cantidades de combustibles que se incinerará. La Agencia podrá negar o en su caso suspender de manera temporal o definitiva el otorgamiento del permiso a que se refiere este artículo, cuando se presente alguna contingencia ambiental en la zona o cuando a juicio de la Agencia, las condiciones meteorológicas sean desfavorables para llevar a cabo la combustión.
Artículo 1 fracción VIII, 6 fracción I inciso b), 8 fracción V, XII, XXX y LII, 172 BIS y 177 fracción VII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León,
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
De competencia o actuación
- Artículo 27 - Ley Nacional de Ejecución Penal.
Fracción IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos:
A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;
B. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;
C. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;
D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Artículo 50, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Ley Para La Construcción y Rehabilitación De Pavimentos del Estado De Nuevo León, artículo 6; Normas Técnicas de Pavimentos Del Estado de Nuevo León, NTEPNL-03-C Certificaciones Capítulo. 1
Artículo 6. Laboratorios acreditados.
Los laboratorios contratados en los casos requeridos conforme a las disposiciones de esta Ley deberán contar con certificación en los términos de la Norma Técnica Estatal expedida por la Agencia.
Las personas morales interesadas en realizar las funciones reservadas por esta Ley para laboratorios acreditados, deberán obtener su certificación ante la Agencia, previo dictamen emitido por el Consejo Técnico, cumpliendo los requisitos que acrediten su existencia legal, la idoneidad de sus instalaciones y equipo, sus procedimientos, insumos, la formación profesional y capacidad técnica de su personal, ello conforme al procedimiento que determine la Agencia en la Norma Técnica Estatal que para tal efecto expida.
Dicha certificación tendrá una vigencia por tres años, y para su renovación el interesado deberá someterse de nuevo al procedimiento de certificación.
Ley Para La Construcción y Rehabilitación De Pavimentos del Estado De Nuevo León, artículo 7; Normas Técnicas de Pavimentos Del Estado de Nuevo León, NTEPNL-03-C Certificaciones de Profesional Responsable, Capítulo. 2
Artículo 7. Profesional responsable.
Para los efectos de esta Ley, las funciones del profesional responsable deberán recaer en persona con estudios en ingeniería civil con la respectiva cédula profesional y certificado de estudios emitido por institución de educación superior que lo acredite como especialista en vías terrestres, o estudios equivalentes de acuerdo al criterio que se establezca en la Norma Técnica Estatal expedida por la Agencia.
Las personas interesadas en realizar las funciones reservadas por esta Ley para profesionales responsables, deberán obtener su certificación ante la Agencia, previo dictamen emitido por el Consejo Técnico, cumpliendo los requisitos que acrediten su formación profesional y capacidad técnica, y conforme al procedimiento que la Agencia determine mediante una Norma Técnica Estatal.
Dicha certificación tendrá una vigencia por tres años y para su renovación el interesado deberá someterse de nuevo al procedimiento de certificación o acreditar el cumplimiento de los requisitos que en materia de capacitación se indiquen mediante una Norma Técnica Estatal expedida por la Agencia.
En los casos en que las obras públicas relativas a la pavimentación no sean realizadas directamente por las propias autoridades estatales o municipales, la persona contratada deberá señalar previamente a la firma del contrato respectivo, el nombre del laboratorio acreditado y del profesional responsable, quienes validarán técnicamente el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículos 1, 4, fracción I, 8 al 14, 16 y 18, de la Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León; Artículos 3, fracción I, II y V, 14, 19 fracción II, 27, 28 y 31, fracción I, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, XII, XIV y XV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción VII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Lorem Ipsum ha sido el texto de relleno estándar de las industrias desde el año 1500, cuando un impresor (N. del T. persona que se dedica a la imprenta) desconocido usó una galería de textos y los mezcló de tal manera que logró hacer un libro de textos especimen.Lorem Ipsum ha sido el texto de relleno estándar de las industrias desde el año 1500, cuando un impresor (N. del T. persona que se dedica a la imprenta) desconocido usó una galería de textos y los mezcló de tal manera que logró hacer un libro de textos especimen.Lorem Ipsum ha sido el texto de relleno estándar de las industrias desde el año 1500, cuando un impresor (N. del T. persona que se dedica a la imprenta) desconocido usó una galería de textos y los mezcló de tal manera que logró hacer un libro de textos especimen.
Artículos 1, 4 fracción I, 14, 15, 16 y 17, de la Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León; Artículos 3, fracción I, II y V, 29, 30 y 31, fracciones II, III, IV, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción VII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículos 3, fracción II y IV, 14, 15, 16, 19, fracción I, 20 y 25 fracción I, último párrafo, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos del 104 al 112, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículos 3, fracción I, II y IV, 14, 15, 16, 19, fracción I, 20, 21 y 23, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo17, fracción XI, XII, XIV y XV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 8 y 15, de la Ley del Registro Público Vehicular; Artículo 276, fracción I, III y VIII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Objetos y Sujetos de Contribuciones Estatales y Coordinadas:
Impuesto Sobre Nóminas (I.S.N.) 3%
Art. 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 160 Bis; 160 Bis 1, Bis 2, Bis 3, Bis 4, Bis 5 de la Ley de Hacienda del Estado; Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Impuesto Sobre Hospedaje (I.S.H.) 3%
Art. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 de la Ley de Hacienda del Estado. Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Impuesto Sobre Obtención de Premios (I.S.O.P.) 6%
Art. 113, 114, 115, 116 y 117 de la ley de Hacienda del Estado.
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (I.S.A.N.)
Art. 1, 2, 3, 4, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Ley General de Sociedades Mercantiles, Articulo 6°
Artículos 6° y 7°
Reglamento del Regristro Público de Comercio.
Artículo 5°
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley Reglamentaria del Registro Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículos 8, 22, 23 y 58.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 271.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Código de Comercio
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Convenio de Cooridnación https://rpc.economia.gob.mx/siger2/resources/docs/c_estados/Nuevo_Leon.pdf
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León artículo 24.
Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León del artículo 22 al 40.
Ley reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio vigente en el Estado
Artículo 54 y 56
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 2921, 2931
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Objetos y Sujetos de Contribuciones Estatales y Coordinadas:
Impuesto Sobre Nóminas (I.S.N.) 3%
Art. 154, 155, 156, 157, 158, 158 Bis, 159, 160, 160 Bis; 160 Bis 1, Bis 2, Bis 3, Bis 4, Bis 5 de la Ley de Hacienda del Estado; Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Impuesto Sobre Hospedaje (I.S.H.) 3%
Art. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 de la Ley de Hacienda del Estado. Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Impuesto Sobre Obtención de Premios (I.S.O.P.) 6%
Art. 113, 114, 115, 116 y 117 de la ley de Hacienda del Estado.
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (I.S.A.N.)
Art. 1, 2, 3, 4, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Objetos y Sujetos de Contribuciones Estatales y Coordinadas:
Impuesto Sobre Nóminas (I.S.N.) 3%
Art. 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 160 Bis; 160 Bis 1, Bis 2, Bis 3, Bis 4, Bis 5 de la Ley de Hacienda del Estado; Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Impuesto Sobre Hospedaje (I.S.H.) 3%
Art. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 de la Ley de Hacienda del Estado. Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Impuesto Sobre Obtención de Premios (I.S.O.P.) 6%
Art. 113, 114, 115, 116 y 117 de la ley de Hacienda del Estado.
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (I.S.A.N.)
Art. 1, 2, 3, 4, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León, Artículo 8 Fracción IV y VII
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo primero Transitorios.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, Artículo 271 Fracción XII
Código Civil para el Estado de Nuevo León, Artículo 2910.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 y Artículo 15
Código Fiscal del Estado de Nuevo León, Artículo 10 segundo párrafo.
Artículos 19 y 20 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 277 Fracción VII de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículos 18 fracción III y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Quinto Transitorio de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado.
Cuarto Transitorio del Reglamento de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado.
Artículo 23 fracciones X y XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 de Agosto de 2014.
Regla Quinta de las Reglas de Carácter General para Realizar el Canje de Licencias en los Términos de los Artículos Quinto Transitorio de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León y Cuarto Transitorio de su Reglamento.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
Ley del Código Civil, Atículo 2910
Ley Reglamentaria del Registro Público y del Comercio para el Estado de Nuevo León, Artículo 8 Fracc. IV y VII
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo Leó, Artículo 271 Fracc. XII
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, Artículo, Artículo Octavo y Décimo primero Transitorio.
Código Civil del Estado de Nuevo León, 1199 BIS , 1435
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, Artículo 271, Fracción XVII
Código Fiscal del Estado de Nuevo León, Artículo 10 segundo párrafo.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo primero Transitorios.
Reglamento Interno del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
- Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León. Articulo 9 fracciones I y II Artículo séptimo y noveno transitorios.
- Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León. Artículo 14 y Artículo 15
- Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Artículo 59 y 63
- Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León. Artículo 271 fracciones X
- Ley de Hacienda en el Estado de Nuevo León. Artículo 271 fracción X
- Código Fiscal del Estado de Nuevo León. Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículo 8, Fracción XI, Artículos del 54 al 57.
Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Artículos 2910, Artículo 2911, 2921, 2922 y 2923.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo Primero Transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículos 14 y 15.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 271 Fracción I.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 segundo párrafo y Artículo 21.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Articulo 9 fracciones I y II Artículo séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y Artículo 15
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículo 59 y 63
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 271 fracciones X
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 8, fraccion VII, Artículo 69 y 71.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Código Civil del Estado de Nuevo León.
Artículo 2893.
Ley de Hacienda del Estado y Municipios de Nuevo León
Artículo 271 Fracción IX.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León,
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículos 13, 21 y 22
Código Civil Para el Estado de Nuevo León
Artículo 2894, Fracción I y IX
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo Léon.
Artículo 9.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley de Haciendo del Estado de Nuevo León.
Artículo 271 Fracción I.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 segundo párrafo y Artículo 21.
Articulos 139 al 142 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículos 1451, 1452 y 1456.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículo 68 fracción VII
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 271 Fracción I, artículo 261
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 segundo párrafo
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículo 21 , 22, 28, 29, 30, 31, 32, 40 y 41.
Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Artículo 2908.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9, Artículo octavo y décimo primero transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León.
Artículo 271 fracción I.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 segundo párrafo, Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento dela Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276 Fracción VI inciso a)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276, fracción VII, Inciso c)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorios.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 segundo párrafo y Artículo 21
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento dela Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276, Artículo 276, fracción VII inciso a)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 9, fracciones I y III, Artículos séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14, fracciones III, IV y V y Artículo 16, fracciones I, II y IV.
Ley del Catastro
Artículo 9, Artículo 29, Artículo 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12 Fracción I, II; Artículos 25, 26, 28 fracción III; Artículo 32
Código Fiscal del Estado de Nuevo León:Artículo 69.
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos:
Artículo 50.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Catastro
Artículo 9, 29 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, 25, 26, 29 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276 fracción IX
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León, Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley de Catastro, Reglamento Ley del Catastro
Artículo 29, Artículo 30 Bis 1 de la Ley de Catastro, Artículo 28 del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y IIi
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
De responsabilidad u obligación
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento dela Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276 Fracción VII, Inciso b).
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado
Ley del Catastro
Artículo 9,12 ,21 y 30 bis
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276 fracción VII inciso a).
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fraccopm XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículos 5, 7, 19, 19 bis y 23 de la Ley de Catastro; Artículo 9 Fracc. I, Art 11 Fracc. II, Art 13 Fracc. I del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Ártículo 9 fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
De casualidad para el servidor publico por incumplimiento
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, incumpla con las obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública:
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9 fracciones I y III y Artículos séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León:
Artículo 14 fracciones III, IV y V y Artículo 16 fracciones I, II y IV.
Ley del Catastro y Reglamento de la Ley del Catastro:
Artículo 9, Artículo 30 bis 1 de la Ley del Catastro, Artículo 12 Fracción I, II, IV, Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 Fracción I y Artículo 32 del Reglamento de la Ley del Catastro.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León:
Artículo 69.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos:
Artículo 50.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento dela Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, Fracción VI inicio c)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9, 29 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, 25, 26, 29 y 32
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276 y 277 fracción V
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Catastro
Artículo 9, 29 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 12, 25, 26, 29 y 32
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León
Artículo 276 y 277
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento dela Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276, fracción VII inciso b)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16.
Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León
Artículo 279
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Código Civil para el estado de Nuevo León, Artículos 35, 91 al 113.
Código Civil para el Estado de Nuevo León, Artículos 35, 57 al 176.
Código Civil para el Estado de Nuevo León, Artículos 35, 37, 38, 39 ,117 al 130.
Art. 114 al 116 del Código Civil del Estado de Nuevo León.
Artículos 35, 37, 38, 39 y 46 Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Articulo 15, 18 fracción 1, 20 fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado.Artículo 1,2 fracción II, 5 fracción IV punto 6 inciso d), 44 fracciones I, II, III, IV, VII y demás relativos del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.
Articulo 15, 18 fracción 1, 20 fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado. Artículo 1,2 fracción II, 5 fracción IV punto 6 inciso d), 44 fracciones I, II, III, IV, VII y demás relativos del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.
Clausula décimo segunda del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Artículo 113, 127, 133, 134, 135 segundo párrafo, 136 y 136 Bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 12 penúltimo párrafo, 16, 17, 20 y 21 del Código Fiscal de la Federación.
Cláusula Primera, Segunda Fraccion IV y Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de Enero de 2009 y en el Periodico Oficial del Estado el dia 20 del mismo mes y año.
Art.18 Fracción II, 21 Fracción I y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado publicada en el Periódico Oficial del Estado el 2 de Octubre de 2009.
Artículo 3 Fracción III inciso e) y 28 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 de Agosto de 2014.
Art. 2-A Fracción II incisos a), b) y c) y Art.5 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
- Artículo 177 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- Las condiciones particulares fijadas para cada descarga, serán suceptibles de modificarse cuando cambien las circunstancias que se tomaron en cuenta para efectuar su registro siguendo el procedimiento establecido en los artículos 169 y 170 de este reglamento.
- Artículo 1 fracción VIII, 6 fracción I inciso b), 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII, 159 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 159.- No podrán descargarse en los sistemas de drenaje y alcantarillado, aguas residuales de cualquier tipo, que no cumplan con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales o condiciones particulares de descarga que dicte la Secretaría.
Los responsables de las descargas residuales objeto de esta Ley, podrán convenir con el Estado, para que éstos tomen a su cargo el tratamiento de dichas aguas, previo el pago de los derechos que al efecto se fijan en el ordenamiento legal correspondiente
Artículos 154, 155, 156,157,158,159,160 Bis 1, 160 Bis 2, 160 Bis 3, 160 Bis 4, 160 Bis4, 160 Bis 5 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Impuesto Sobre Hospedaje (I.S.H.) 3%
Art. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 de la Ley de Hacienda del Estado. Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Impuesto Sobre Obtención de Premios (I.S.O.P.) 6%
Art. 113, 114, 115, 116 y 117 de la ley de Hacienda del Estado.
Impuesto a las Erogaciones en Juegos con Apuestas (I.E.J.A.)15%
Ley de Hacienda del Estado LHE Arts. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
Impuesto por la realización de juegos con apuestas y sorteos (I.R.J.A.S.)6%
Artículos 17 al 21 Ley de Hacienda del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Art. 1, 2, 3, 4, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebra la Secretaría de Hacienda y Crédito de Público y el Estado de Nuevo León (D.O.F 20-01-09; P.O.E. 26-01-09).
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Personas Físicas o Morales que pretendan realizar modificaciones a proyectos previamente autorizados , descritas en los artículo 40 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y 8 y 46 de su Reglamento.
Cláusula Primera, Segunda Fraccion II , Octava y Decima Segunda del Convenio de Colaboracion Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 9 de Enero de 2009 y en el Periódico Oficial del Estado el dia 20 del mismo mes y año.
Artículos 18 Fraccion III, y 24 de la Ley Organica de la Administracion Pública del Estado, publicada en el Periodico Oficial del Estado el 02 de Octubre de 2021.
Artículo 3 Fraccion III inciso e) y 28 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 de Agosto de 2014.
Art. 154 y 154 Bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Arts. 179 al 186 de la Ley de Desarrollo Urbano
CAPÍTULO SEXTO
DEL DICTAMEN DE IMPACTO URBANO REGIONAL
ARTÍCULO 179. El dictamen de impacto urbano regional es el instrumento legal, por el cual se establece un tratamiento normativo integral para el uso o aprovechamiento de un determinado predio o inmueble, que por sus características produce un impacto significativo sobre la infraestructura y equipamiento urbanos y servicios públicos previstos para una región o para un centro de población, en relación con su entorno regional, a fin de prevenir y mitigar, o compensar en su caso, los efectos negativos que pudiera ocasionar, será expedido por el Estado a través de la Dependencia Estatal en coordinación con los municipios afectados por el proyecto de que se trate y se tramitara sin perjuicio de las autorizaciones municipales que procedan.
ARTÍCULO 180. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan llevar a cabo alguno de las siguientes obras, requerirán previamente contar con un dictamen de impacto urbano regional:
I. Proyectos de cualquier tipo que por sus características y ubicación requieran de la modificación del plan o programa de desarrollo urbano aplicable;
II. Construcción o ampliación de vialidades u otros componentes de la infraestructura para la movilidad que se realicen en más de un municipio;
III. Plantas de almacenamiento de combustibles de gasolina, diesel, gas licuado de petróleo y gas natural, para servicio público o privado;
IV. Equipamientos educativos, de salud, abasto, comercio y recreación que brinden servicios regionales o que supongan la concentración en un mismo momento de más de 3,000 personas;
V. Centrales de carga, terminales multimodales, centrales de autobuses, ferrocarriles y aeropuertos; y
VI. Construcción de industrias que utilicen o generen residuos peligrosos.
ARTÍCULO 181. La manifestación de impacto urbano regional deberá ser formulada por un profesionista que cuente con cédula profesional expedida por autoridad competente para alguna de las siguientes profesiones: arquitecto, ingeniero, urbanista, diseñador de asentamientos humanos, u otras afines a las anteriores.
La solicitud de evaluación de manifestación de impacto urbano regional deberá ser firmada tanto por el profesionista que la elaboro, como por el propietario del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo la obra o proyecto de que se trate, y en su caso, por el promotor o desarrollador que la pretenda ejecutar, correspondiendo a todos ellos la responsabilidad de los cálculos, estimaciones, identificación de impactos y medidas de mitigación que se propongan en el mismo.
ARTÍCULO 182. La manifestación de impacto urbano regional deberá contener:
I. Documento en el que se acredite la propiedad del predio en el que se pretenda llevar cabo el proyecto u obra de que se trate, inscrito en el Registro Público de la Propiedad;
II. Croquis de ubicación del predio o inmueble con sus medidas y colindancias;
III. Anteproyecto del proyecto u obra de que se trate y su memoria descriptiva;
IV. Licencia de uso del suelo;
V. Tratándose de obras o proyectos a que se refiere la fracción I del artículo 180 de la presente Ley, el uso del suelo pretendido;
VI. Identificación de los impactos y externalidades del proyecto u obra de que se trate, analizando específicamente los siguientes conceptos: agua potable, drenaje, manejo integral de aguas pluviales, estructura urbana, infraestructura para la movilidad, otros servicios públicos, servicios de emergencia, equipamiento urbano, vinculación del proyecto u obra con el entorno, afectaciones al medio ambiente, riesgos naturales o antropogénicos, estructura socioeconómica, otros que detecte el estudio que al efecto se formule; y
VII. Identificación y propuesta de las medidas de mitigación para eliminar o reducir al máximo posible los impactos detectados, así como sus fuentes de financiamiento y compromisos de ejecución de obras en condiciones de tiempo y forma específicos, a cargo de quien pretenda ejecutar la obra o proyecto de que se trate, organizados en los mismos conceptos a que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 183. La manifestación de impacto urbano regional se presentará a la Dependencia Estatal, la que en un plazo no mayor de treinta días hábiles deberá emitir el dictamen correspondiente, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.
ARTÍCULO 184. Los dictámenes de impacto urbano regional establecerán las condiciones o requisitos que tendrán que cumplirse para autorizar el proyecto u obra de que se trate, en particular aquellos que aseguren que los impactos negativos se impidan, mitiguen o compensen, así como a que los costos que la obra pueda generar sobre las redes de infraestructura, equipamiento o servicios públicos sean sufragados por el promovente, por ello, los dictámenes de impacto urbano regional se otorgarán atendiendo a:
I. Evitar mayores costos en la prestación de servicios públicos, ponderando la magnitud, intensidad y ubicación de la obra de que se trate;
II. Evitar la saturación de las redes viales, hidráulica, de alcantarillado y eléctricas de los centros de población;
III. Asegurar la compatibilidad y mantener el equilibrio entre los diferentes usos y destinos previstos en la zona o región de que se trate;
IV. Preservar los recursos naturales y la calidad del medio ambiente, en los términos de la Ley aplicable en la materia; o
V. Impedir riesgos y contingencias urbanas.
Dichas condiciones o requisitos podrán ser temporales, económicos, ambientales o funcionales y referirse indistintamente a los aspectos de vialidad, transporte, infraestructura, uso y servicios, entre otros aspectos.
El promovente deberá garantizar las obligaciones que resulten a su cargo, como resultado del dictamen de impacto urbano regional que expida la Dependencia Estatal conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 185. La Dependencia Estatal determinará en la emisión del dictamen:
I. La procedencia del proyecto u obra de que se trate;
II. La improcedencia de la inserción de una obra o proyecto en la región, considerando que;
III. Los efectos no puedan ser minimizados a través de las medidas de mitigación y compensación propuestas y, por consecuencia, se genere afectación al espacio público o privado o a la estructura urbana;
IV. El riesgo a la población en su salud o sus bienes no pueda ser evitado por las medidas propuestas en el estudio o por la tecnología constructiva y de sus instalaciones;
V. Exista falsedad en la información presentada por los solicitantes o desarrolladores; o
VI. El proyecto altera de forma significativa la estructura urbana, la infraestructura para la movilidad o la prestación de servicios públicos establecidos en los planes y programas de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 186. Para la emisión del dictamen de impacto urbano regional, la Dependencia Estatal deberá considerar los planes y programas de desarrollo urbano aplicables, así como las normas y ordenamientos en la materia.
Los dictámenes de impacto urbano regional emitidos por la Dependencia Estatal y los estudios que los sustenten, serán públicos y se mantendrán para consulta de cualquier interesado.
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ARTICULO 26.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Departamento de Profesiones, podrá extender autorización temporal hasta por dos años, a los "Pasantes" de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva.
Art. 139 Fracción IV, VI penúltimo párrafo; Artículo 137, Art. 138 de Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Decreto de Diversos Beneficios Fiscales publicado en D.O.F. el 27 de Febrero de 2008.
Artículo 2C décimo párrafo de la LIVA.
Artículo 29-A Fracciones I, II, III del Codigo Fiscal de la Federación
Regla 5.8.4, Regla 3.16.1, Regla 5.8.6 Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Artículo Quinto Fracción II del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversar disposiciones fiscales publicado en el D.O.F. el 23 de Diciembre de 2005.
Acuerdo publicado en el P.O.E. de fecha 14 de Marzo de 2008.
Cláusula decimoprimera Fracción II inciso a) del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal publicado en el D.O.F. el 20 de Enero de 2009 y P.O.E el 26 de Enero de 2009.
Artículo 17 último y penúltimo párrafo de la IETU.
Artículo 65, Art. 66 del Codigo Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 28 Fraccion I del Reglamento Interior de la Secretaría Finanzas y Tesorería General del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 de Agosto de 2014.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
De competencia o actuación
Artículos 213 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 213.- Dictado el auto de formal prisión, el juez ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativamente adoptado para el caso, salvo cuando la ley disponga lo contrario. Si se dictase sentencia absolutoria, o en virtud de haberse sobreseído por cualquier causa el procedimiento, se ordenará de oficio la cancelación de la ficha de identificación correspondiente.
De responsabilidad u obligación
Artículo 50 Fracciones I, V y VI, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
ARTICULO 50. TODO SERVIDOR PUBLICO INCURRIRA EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CUANDO INCUMPLA CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES GENERALES DE SALVAGUARDAR LA LEGALIDAD, HONRADEZ, LEALTAD, IMPARCIALIDAD Y EFICIENCIA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, EMPLEOS, CARGOS Y COMISIONES:
I. CUMPLIR CON LA MAXIMA DILIGENCIA EL SERVICIO QUE LE SEA ENCOMENDADO Y ABSTENERSE DE CUALQUIER ACTO U OMISION QUE CAUSE LA SUSPENSION O DEFICIENCIA DE DICHO SERVICIO O IMPLIQUE ABUSO O EJERCICIO INDEBIDO DE UN EMPLEO, CARGO O COMISION;
V. OBSERVAR BUENA CONDUCTA EN SU EMPLEO, CARGO O COMISION, TRATANDO CON RESPETO, DILIGENCIA, IMPARCIALIDAD Y RECTITUD A LAS PERSONAS CON LAS QUE TENGA RELACION CON MOTIVO DE ESTE;
VI. OBSERVAR EN LA DIRECCION DE SUS INFERIORES JERARQUICOS Y PARTICULARES LAS DEBIDAS REGLAS DEL TRATO Y ABSTENERSE DE INCURRIR EN AGRAVIO, CONDUCTAS ABUSIVAS, VIOLENCIA, VEJACIONES O INSULTOS;
Ley de Adqusiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado deNuevo León.
Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276 fracción III
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro.
Artículo 9 y Artículo 12 fracc. III del Reglamento de la Ley de Catastro.
Artículos.- 6 Fracción VII, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León:
Artículo 21 fracción XXIII
Ley del Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León
Artículo 276, fracción V inciso (b
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
ARTICULO 14.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación a fin de coordinar y unificar el registro de los Títulos Profesionales y la expedición de cédulas para su ejercicio con el objeto que dichos actos tengan reconocimiento y validez nacional, independientemente de que éstos hayan sido otorgados por la Federación o por el Estado
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE EDUCACION
Artículo 51.- A la Dirección de Acreditación, Certificación y Control Escolar, le compete: XIV. Brindar el servicio de registro de títulos profesionales, grados y especialidades, para trámite de legalización, de las carreras que tienen reconocimiento de validez oficial que otorgan las instituciones particulares y públicas incorporadas a la Secretaría; así como brindar el servicio de trámite de registro de cédulas profesionales y de los diversos documentos que otorga la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública
LEY DE EDUCACION EN EL ESTADO DE NUEVO LEON
ARTICULO 8o.- En el Estado de Nuevo León, tendrán la facultad de otorgar títulos profesionales, de acuerdo a las disposiciones conducentes y según sus reglamentos internos, todas aquéllas instituciones universitarias o de enseñanza superior que, contando con el reconocimiento oficial de validez, estén legalmente autorizadas para el efecto; la expedición y legalización de dichos títulos quedará a cargo del Ejecutivo de la Entidad.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Artículo 77.- Corresponde a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Media Superior y Superior, las siguientes atribuciones:
XIII. Brindar el servicio de registro de títulos profesionales, grados y especialidades, para trámite de legalización, de las carreras que tienen reconocimiento de validez oficial que otorgan las instituciones particulares y públicas incorporadas a la Secretaría, de Educación Media Superior y Superior; así como brindar el servicio de trámite de registro de cédulas profesionales y de los diversos documentos que otorga la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 28. El establecimiento de instituciones educativas que realice el Ejecutivo Estatal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones distintos a los de educación preescolar, primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se efectuará de acuerdo a la normatividad establecida por las autoridades educativas federal y estatal. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados
Artículo 114. Los estudios realizados en el sistema educativo estatal tendrán validez en toda la República con fundamento en lo establecido en la Ley General.
Las instituciones del sistema educativo estatal, conforme a los lineamientos que establezcan las autoridades educativas, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Artículo 77.- Corresponde a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Media Superior y Superior, las siguientes atribuciones:
VI. Legalizar en los términos de ley, los certificados de estudios expedidos por las escuelas técnicas y comerciales, oficiales y particulares incorporadas a la Secretaría;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 21. Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal las siguientes atribuciones:
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudio de la educación preescolar, primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Artículo 55. Corresponden a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Básica, las siguientes atribuciones:
X.- Con fundamento en los artículos 114 fracción VI y 115 fracción V de la Ley General de Educación, efectuar trámites de revalidaciones de estudios realizados en el extranjero, así como otorgar equivalencias de estudios de Educación Básica de todos los niveles educativos, de acuerdo con los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 77. Corresponden a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Media Superior y Superior las siguientes atribuciones:
X.- Con fundamento en los artículos 114 fracción VI y 115 fracción V de la Ley General de Educación, efectuar trámites de revalidaciones de estudios realizados en el extranjero, así como otorgar equivalencias de estudios de Educación Media Superior y Superior de todos los niveles educativos, de acuerdo con los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública.
ACUERDO número 02/04/17 por el que se modifica el diverso número 286 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios, así como los procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados escolares adquiridos en forma autodiacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo.
Acuerdo número 07 por el que se modifica el Acuerdo número 06 por el que se establecen las Normas de Control Escolar para Instituciones Educativas de Educación Media Superior y Superior.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León
Artículo 276 Fracción IV, inciso b)
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 114. Los estudios realizados en el sistema educativo estatal tendrán validez en toda la República con fundamento en lo establecido en la Ley General.
Las instituciones del sistema educativo estatal, conforme a los lineamientos que establezcan las autoridades educativas, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276, fracción IV, inciso a).
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 114. Los estudios realizados en el sistema educativo estatal tendrán validez en toda la República con fundamento en lo establecido en la Ley General.
Las instituciones del sistema educativo estatal, conforme a los lineamientos que establezcan las autoridades educativas, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Artículo 55. Corresponden a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Básica, las siguientes atribuciones:
XVI.- Suscribir los documentos necesarios para cumplir con la normativa en la operación del sistema educativo estatal, en materia de incorporación y control escolar, así como legalizar, certificar y registrar los documentos escolares que acrediten las aptitudes y conocimientos adquiridos por el alumnado, en las instituciones públicas y particulares.
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL
LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 114. Los estudios realizados en el sistema educativo estatal tendrán validez en toda la República con fundamento en lo establecido en la Ley General.
Las instituciones del sistema educativo estatal, conforme a los lineamientos que establezcan las autoridades educativas, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Artículo 51.- A la Dirección de Acreditación, Certificación y Control Escolar, le compete:
XIX. Suscribir los documentos necesarios para cumplir con la normativa en la operación del sistema educativo estatal, en materia de incorporación y control escolar, así como legalizar, certificar y registrar los documentos escolares que acrediten las aptitudes y conocimientos adquiridos por los educandos, en todos los niveles cursados en la instituciones públicas y particulares;
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9, 29 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, 25, 26, 29 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276 y 277
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21
De competencia o actuación
- Ley que Crea a Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, I.P.D.
ARTICULO 2.- La Institución tendrá por objeto prestar los servicios públicos de agua potable, no potable, residual tratada y agua negra, saneamiento de las aguas residuales y drenajes sanitario y pluvial a los habitantes del Estado de Nuevo León, conforme a las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León, Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. Para tal efecto, realizará la operación, mantenimiento y administración de las fuentes de abasto de agua subterránea y superficial, así como de las redes de conducción y distribución de las aguas, quedando facultado para la formalización de los actos jurídicos necesarios para la consecución de su objeto, así mismo, impulsar y desarrollar la investigación para el aprovechamiento de todo subproducto que se genere en los procesos de potabilización, tratamiento y saneamiento de las aguas residuales. La Institución y los municipios podrán convenir su participación en el desarrollo de los servicios públicos indicados.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero, para la prestación del servicio de drenaje pluvial, la Institución será el organismo rector en la elaboración de un plan maestro de la red de drenaje pluvial, de los proyectos de las obras, así como de la supervisión de las mismas hasta su entrega recepción al nivel de gobierno que corresponda para su operación y mantenimiento, sin que sea responsable de los costos que ello implique, los cuales estarán a cargo de la Federación, del Estado, de los Municipios y/o de los particulares que correspondan, salvo convenio en contrario.
La Institución podrá prestar además servicios de asesoría técnica en el saneamiento de las aguas residuales, así como en el monitoreo y verificación de la calidad de éstas y en relación con todas las actividades y servicios que presta, a las personas físicas y morales, públicas o privadas que lo soliciten, cubriendo los interesados los costos que se originen por la prestación de los mismos, sin que se pueda estipular ningún tipo de subordinación ni dirección, respecto a la Institución. - Ley de Agua Potable y Saneamiento del Estado de N.L.
ARTICULO 34.- Las personas físicas o morales, fraccionadoras o urbanizadoras deberán tramitar ante el organismo operador el dictamen de factibilidad para la conexión a la red general de agua potable y drenaje sanitario. Una vez obtenido, y satisfechos los demás requisitos que determine la autoridad competente conforme a los ordenamientos jurídicos que rigen el desarrollo urbano, deberán construir por su cuenta las instalaciones internas y conexiones de agua potable y drenaje sanitario conforme al proyecto autorizado, así como las obras de infraestructura que en su caso se requieran, cuyo costo el interesado podrá derramar entre el área beneficiada en los términos del reglamento de esta Ley, salvo cuando el servicio sea operado por un concesionario quien tendrá las obligaciones inherentes al contrato de concesión. Las instalaciones mencionadas pasarán al dominio público para que se integren al patrimonio del organismo público operador que tenga a su cargo la operación y administración del servicio.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, 50 fracciones I, IV y las que conforme a la circunstancia del caso especifico apliquen.
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
IV.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquéllas;
De competencia o actuación
- Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey
ARTICULO 2.- La Institución tendrá por objeto prestar los servicios públicos de agua potable, no potable, residual tratada y agua negra, saneamiento de las aguas residuales y drenajes sanitario y pluvial a los habitantes del Estado de Nuevo León, conforme a las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León, Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. Para tal efecto, realizará la operación, mantenimiento y administración de las fuentes de abasto de agua subterránea y superficial, así como de las redes de conducción y distribución de las aguas, quedando facultado para la formalización de los actos jurídicos necesarios para la consecución de su objeto, así mismo, impulsar y desarrollar la investigación para el aprovechamiento de todo subproducto que se genere en los procesos de potabilización, tratamiento y saneamiento de las aguas residuales. La Institución y los municipios podrán convenir su participación en el desarrollo de los servicios públicos indicados.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero, para la prestación del servicio de drenaje pluvial, la Institución será el organismo rector en la elaboración de un plan maestro de la red de drenaje pluvial, de los proyectos de las obras, así como de la supervisión de las mismas hasta su entrega recepción al nivel de gobierno que corresponda para su operación y mantenimiento, sin que sea responsable de los costos que ello implique, los cuales estarán a cargo de la Federación, del Estado, de los Municipios y/o de los particulares que correspondan, salvo convenio en contrario.
La Institución podrá prestar además servicios de asesoría técnica en el saneamiento de las aguas residuales, así como en el monitoreo y verificación de la calidad de éstas y en relación con todas las actividades y servicios que presta, a las personas físicas y morales, públicas o privadas que lo soliciten, cubriendo los interesados los costos que se originen por la prestación de los mismos, sin que se pueda estipular ningún tipo de subordinación ni dirección, respecto a la Institución. - Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de N.L.
ARTICULO 34.- Las personas físicas o morales, fraccionadoras o urbanizadoras deberán tramitar ante el organismo operador el dictamen de factibilidad para la conexión a la red general de agua potable y drenaje sanitario. Una vez obtenido, y satisfechos los demás requisitos que determine la autoridad competente conforme a los ordenamientos jurídicos que rigen el desarrollo urbano, deberán construir por su cuenta las instalaciones internas y conexiones de agua potable y drenaje sanitario conforme al proyecto autorizado, así como las obras de infraestructura que en su caso se requieran, cuyo costo el interesado podrá derramar entre el área beneficiada en los términos del reglamento de esta Ley, salvo cuando el servicio sea operado por un concesionario quien tendrá las obligaciones inherentes al contrato de concesión. Las instalaciones mencionadas pasarán al dominio público para que se integren al patrimonio del organismo público operador que tenga a su cargo la operación y administración del servicio.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
Artículo 50 fracciones I, IV y las que conforme a la circunstancia del caso especifico apliquen.
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
IV.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquéllas;
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento o no respuesta de la autoridad
- Acuerdo Publicado en el Periódico Oficial No. 147 en fecha 07 de Diciembre del 2005
Punto Primero
De competencia o actuación
- Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Decretos número 41 y 350, expedidos por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, publicados en el periódico oficial del Estado, con fecha 9 de mayo de 1956 y 16 de agosto de 2000 respectivamente. - Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
Artículo 6, Fracción III, IV, V y XII
ARTICULO 6o.- La administración a que se refiere el Artículo anterior comprenderá las siguientes acciones, conforme a la distribución de competencia prevista en esta Ley:
I.- La propuesta, formulación y ejecución de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo hidráulico en el Estado.
II.- La planeación y programación hidráulica a nivel Estatal y Municipal.
III.- La prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje sanitario y saneamiento en la entidad.
IV.- El establecimiento de sistemas de regulación, captación, conducción, desalación, desinfección, potabilización, almacenamiento y distribución de agua, así como la colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de los lodos.
V.- El estudio, diseño, proyecto, presupuesto, mejoramiento, construcción, operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación de las obras destinadas a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje sanitario y saneamiento; así como, en su caso, las expropiaciones u ocupaciones por causa de utilidad pública que se requieran para los mismos fines.
VI.- El uso eficiente y la operación, mantenimiento y rehabilitación de la red de distribución de agua potable y la de drenaje sanitario y saneamiento, para atender oportunamente la demanda y evitar fugas o filtraciones, e inducir el reuso de las aguas residuales.
VII.- La planeación, promoción, estímulo y, en su caso, ejecución de las acciones para el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y las que sean necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua.
VIII.- La conservación de las fuentes de captación de agua y de las reservas hidrológicas del estado que se asignen por la autoridad competente.
IX.- La participación en los Consejos de Cuenca, como instancias de coordinación con la Comisión Nacional del Agua, las dependencias y entidades Federales, Estatales o Municipales y los representantes de los usuarios de la respectiva cuenca hidrológica, con objeto de formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración y reuso de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca.
X.- La estructuración de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje sanitario y saneamiento en las zonas conurbadas y en el resto de los Municipios del estado.
XI.- La creación de consejos de acueductos regionales, con la participación de las autoridades municipales correspondientes, con el fin de establecer la regulación y normatividad de abasto y operatividad equitativa.
XII.- La corresponsabilidad de la Administración Pública Estatal y Municipal y de la sociedad civil en el aprovechamiento racional del agua, en su preservación, reuso y en la creación de una cultura del agua como recurso escaso y vital. - NOM-003-SEMARNAT/1997. Punto 1 Y 3.6
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reuso.
En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reuso o entrega, incluyendo la conducción o transporte de la misma.
3.6 Entidad pública.
Los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, y de los Municipios, por sí o a través de sus organismos públicos que administren el agua.
Ley de Aguas Nacionales. - ARTÍCULO 45. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de los estados en los términos de esta Ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por parte de "la Autoridad del Agua", hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de Ley.
En el reúso de aguas residuales, se deberán respetar los derechos de terceros relativos a los volúmenes de éstas que estén inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.
De responsabilidad u obligación
- Publicado en el periódico Oficial del Estado el 28 de Diciembre del 2007, Además de establecer su precio.
Acuerdo Administrativo que Reforma por Adición de las Fracciones 1, 11, Y 111 en el Inciso D) del Artículos 2º, relacionado con las Cuotas y Tarifas para la prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje Sanitario y Saneamiento expedido por el Poder Ejecutivo del Estado. - Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Artículo 14 del Decreto número 350, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 16 de agosto de 2000. - Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO POR LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 9o.- Considerando lo dispuesto por el Artículo 15 de esta Ley, corresponde a los Municipios del Estado:
I.- Planear, programar y prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento en sus respectivas jurisdicciones, por medio de organismos descentralizados, o mediante concesiones, con sujeción a lo establecido en el Capítulo V de esta Ley y considerando la opinión de la Comisión Estatal de Agua Potable y Saneamiento.
Cuando los Municipios afronten circunstancias graves, de carácter extraordinario o de emergencia, que impidan proporcionar los servicios referidos, el Estado por conducto del Poder Ejecutivo, coadyuvará a su prestación, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, y mientras prevalezcan aquellas circunstancias.
II.- Participar en el seno de la Comisión Estatal de Agua Potable y Saneamiento, en el establecimiento de las políticas, lineamientos y especificaciones técnicas conforme a las que se efectuarán la construcción, ampliación, rehabilitación, administración, operación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los sistemas de agua potable y saneamiento.
III.- La realización de obras de infraestructura hidráulica y su operación ya sea en forma directa o por medio de sus organismos públicos descentralizados, o concesionar o contratar con terceros.
IV.- Las demás que ésta u otras leyes les confieran. - Ley de Aguas Nacionales.
Capítulo I
Uso Público Urbano
ARTÍCULO 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas del Distrito Federal, estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta Ley.
Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos, a los estados, o al Distrito Federal, que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.
Corresponde al municipio, al Distrito Federal y, en términos de Ley, al estado, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine "la Autoridad del Agua".
En los títulos de asignación que se otorguen, se establecerá expresamente el volumen asignado para la prestación del servicio público conforme a los datos que proporcionen los municipios, los estados y el Distrito Federal, en su caso.
Los títulos de asignación que otorgue "la Autoridad del Agua" a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en su caso para la prestación del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los mismos datos que la solicitud y señalarán las causas de caducidad de los derechos derivados de los mismos.
Los municipios que celebren convenios entre sí o con los estados que les correspondan, para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las funciones a su cargo, así como para prestar los servicios en materia de uso público urbano, serán responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las autoridades en materia de agua, en términos de esta Ley, de sus Reglamentos y los títulos correspondientes, siendo los estados o quienes en su caso se encarguen de prestar el servicio, responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
Los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con los Organismos de Cuenca con el concurso de "la Comisión", el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito Federal.
Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de esta Ley independientemente del origen de las fuentes de abastecimiento.
Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante aviso. - NOM-003-SEMARNAT/1997.
4.4 Las entidades públicas responsables del tratamiento de las aguas residuales que reusen en servicios al público, tienen la obligación de realizar el monitoreo de las aguas tratadas en los términos de la presente Norma Oficial Mexicana y de conservar al menos durante los últimos tres años los registros de la información resultante del muestreo y análisis, al momento en que la información sea requerida por la autoridad competente. - Ley General del Equilibrio Ecológico y Medio Ambiente Federal.
ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
ARTÍCULO 128.- Las aguas residuales provenientes de los sistemas de drenaje y alcantarillado urbano, podrán utilizarse en la industria y en la agricultura, si se someten en los casos que se requiera, al tratamiento que cumpla con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría, y en su caso, por la Secretaría de Salud.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
De competencia o actuación
- Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua y Drenaje, Artículo 24
De responsabilidad u obligación
- Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Artículo 14 del decreto número 350, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, publicado en el periódico oficial del Estado con fecha 16 de agosto de 2000.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 50
* Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
* Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
*Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
De competencia o actuación
- Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua y Drenaje
Artículo 24
De responsabilidad u obligación
- Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada ?Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Artículo 14 del decreto número 350, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, publicado en el periódico oficial del Estado con fecha 16 de agosto de 2000.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 50
* Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
* Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
*Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado yMunicipios de Nuevo León, Artículo 95
Así como el Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de octubre del 2012.
Toda persona que vaya a incorporarse al servicio público deberá acreditar mediante constancia expedida por la Contraloría y para los efectos administrativos conducentes, que no haya sido sancionados con inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas.
De competencia o actuación
- Articulo 3º fracc. XI de la Ley que crea a Sistema de Caminos de Nuevo León.
Vigilar que se respete el derecho de vía, e intervenir en el otorgamiento
de las autorizaciones para la ejecución de obras dentro del derecho de
vía o para la instalación de servicios conexos o auxiliares del transporte.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.-93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Articulo.- 99 Fracción I. del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo Leon.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción I y 62 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 77 Fracción III, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción II, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículo 112 del Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículo 112 del Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículo 112 del Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículo 112 del Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos 133 y 134 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Articulo 277, Fracción XI b) de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículos 115, 116 fracción II, 171, 172 fracción III, 173, 174 y 175 de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León y artículos 1, 3, 4, 43, 49, 79, 81, 83, 84, 85, 139, 140, 141, 142, 143 y 231 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Articulos 158, 162 y 163 de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León, y 132 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y de Accesibilidad para el Estado de Nuevo León
Artículo 246 fracción II del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León
Artículos.- 106 fracción II, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos 242 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León
Artículo 277, Fracción XI de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 fracción VII, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Código Civil para el estado de Nuevo León, Artículos 35, 37, 38, 39 y 46
Artículos 35, 37, 38, 39 y 46 Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Artículos 156 fracción III, 158 y 161 de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Título Séptimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.
Ley ISSSTELEON Articulo 5 incisos c, d, f, y g.
Artículo 4, fracción VI de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, y el Titulo II del Reglamento de Afiliación, Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, de Servidores Públicos y sus Beneficiario.
Reglamento de Operación del Sistema de Estatal de Protección Civil Capitulo V Artículo 23 y 24
Artículo 23.- Cada Unidad de Respuesta Inmediata elaborará su Plan de Contingencia previsto en el artículo 45 de la Ley el cual deberá contener la siguiente información:
I. Introducción;
II.Objetivos;
III.Planos, organigrama, directorios y resumen fotográfico;
IV.Niveles de contingencia;
V.Atlas de Riesgos Internos y Externos;
VI.Análisis de Riesgos en general del Establecimiento;
a) Hidrometeorológicos
b) Químicos
c) Socio – Organizativos
d) Sanitarios
e) Geológicos
VII. ¿ Qué hacer antes, durante y después de cada uno de los riesgos identificados con sus procedimientos especiales?
a) Organigrama de las brigadas y sus directorios correspondientes;
b) Programas de capacitación y sus certificados
VIII.Programa de Ayuda Mutua;
IX.Resumen ejecutivo del Plan de Contingencia por fenómenos;
X.Recomendaciones generales.
Artículo 24.- El Plan de Contingencias y el Programa Específico de Protección Civil se presentará a la Dirección en original y dos copias para su supervisión y autorización mediante solicitud previa en la que se especifique el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y registro federal de contribuyentes.
Ley de Protección Civil para el estado de Nuevo León, capitulo VIII Artículo 45
CAPÍTULO VIII
DE LAS UNIDADES INTERNAS DE RESPUESTA EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 45.- Los establecimientos a que se refiere este ordenamiento, sean de competencia estatal o municipal, tienen la obligación de contar permanentemente con un programa especifico de Protección Civil, Plan de Contingencias, el cual deberá estar autorizado y supervisado por la Dirección de Protección Civil o la unidad municipal según corresponda.
Reglamento de Operación del Sistema Estatal de Protección Civil, Artículo 25
Artículo 25.- La Dirección llevará el registro de las personas físicas o morales que pretendan elaborar, dirigir la ejecución técnica o evaluación de los programas específicos de Protección Civil y Planes de Contingencias.
Debiendo solicitar al interesado la siguiente documentación:
1. Tratándose de personas físicas:
A) Título o cédula profesional que acredite tener estudios a nivel licenciatura, con especialidad en el giro correspondiente,
B) Copia de la cédula de identificación fiscal o el R.F.C.
C) Domicilio fiscal: y
D) Constancia de haber recibido un curso sobre la materia de implementación de planes de contingencias, debidamente avalado por la Dirección de Protección Civil.
2. En caso de personas morales:
A) Copia del acta constitutiva
B) Copia de la cédula de identificación fiscal
C) Domicilio fiscal: y
D) Relación de personal que integra o labora para la empresa y que cumple con los requisitos de la fracción anterior, acompañándola la documentación respectiva.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, Artículo 50, Fracción I, XI y XIII
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que
la Ley le prohiba;
XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de
asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los
que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado, por afinidad o civiles hasta el segundo grado, o para terceros con los que
tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
Reglamento de Operación del Sistema Estatal de Protección Civil, Artículos 43, 44 y 45
CAPÍTULO ONCEAVO
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 43.- La Dirección supervisará la capacitación que impartan las organizaciones civiles, empresas capacitadoras e instructores independientes a la población en general en materia de protección civil, a fin de evaluar la vigencia, eficacia y aplicabilidad de sus contenidos, así como la capacidad del instructor en términos de conocimientos teórico-prácticos, en niveles básicos, medios y avanzados para fines de estandarización de procedimientos.
Artículo 44.- La Dirección recibirá las solicitudes de registro de las empresas capacitadoras e instructores independientes, así como empresas de consultoría y estudio de riesgo, vulnerabilidad que se vinculan a la materia de protección civil a que se refiere la Ley.
Artículo 45.- La Dirección únicamente recibirá solicitudes de registro para instructores que anexe la documentación siguiente:
A) Copia de la cédula de identificación fiscal;
B) Comprobante de domicilio;
C) Constancia de registro vigente como agente capacitador, expedida en los términos de la legislación laboral;
D) Copia de una identificación oficial;
E) Curriculum vitae actualizado;
F) Documento en el que se establezca con precisión
a) Nombre del curso a impartir;
b) Los objetivos generales y específicos;
c) Contenido temático;
d) Duración total expresada en horas y sesiones;
e) Material de apoyo;
f) Técnicas de enseñanza;
g) Universo que se entenderá; y
h) Perfil mínimo de los aspirantes
G) Copia fotostática del formato del diploma o constancia que vaya a expedir;
H) Inventario del equipo y material didáctico;
I) Constancia de los cursos de capacitación que acrediten sus conocimientos sobre los temas a impartir; y
J) Relación de los cursos de capacitación impartidos, cuando se trate de la revalidación del registro.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado y Municipos de Nuevo León, Artículo 50, Fracción I, XI y XIII
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que
la Ley le prohiba;
XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de
asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los
que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado, por afinidad o civiles hasta el segundo grado, o para terceros con los que
tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
De competencia o actuación
LGS:
Artículo 18.- Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de las entidades federativas en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas, en el marco del Convenio Unico de Desarrollo.
La Secretaría de Salud propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la participación de éstos en la prestación de los
servicios a que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley.
el ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
el “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012 y 1 de julio de 2013; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
• Ley Estatal de Salud. Art. 5
Art. 5 Son Autoridades Sanitarias en el Estado:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario Estatal de Salud; y
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León
Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 5 de 80
III.- El Presidente Municipal, en los términos del Artículo 393 de la Ley General de Salud y demás ordenamientos aplicables.
De responsabilidad u obligación
• Ley Estatal de Salud. Art. 133
Art.133 Se sancionará con multa equivalente de 10 hasta 100 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 77, Fracciones II, III y V, 85, 86, 88, 91, 92, 93,
95, 96, 97, 102, 106, 116 de esta Ley.
Ley Estatal de Salud. Art. 99. Art. 100. Art. 102
Art. 99 La autorización sanitaria es el acto administrativo que se
requiere para que las personas físicas o morales realicen actividades relacionadas con la salud humana.
Las autorizaciones sanitarias serán expedidas por la Secretaría Estatal
de Salud, una vez que el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que se señalen en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias que se expidan causarán los derechos que establezca la Legislación Fiscal relativa.
Art. 100 Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos y tarjetas de control sanitario.
Art.102 Requieren de licencia sanitaria local: Los
establecimientos de trabajo industriales, comerciales o de servicios a que se refiere el Apartado "B" del Artículo Cuarto de esta Ley, a excepción de los enunciados en las fracciones I, II, IV, XII y demás que se establezcan en las disposiciones generales aplicables.
Cuando los establecimientos a que se refiere este capítulo cambien de ubicación o de giro requieren nueva licencia sanitaria.
CPEUM:
Art. 4º párrafo cuarto Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
L.G.S:
Art. 1º Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Art. 3º fracción XXIV XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XXIII;
Artículo 17 bis.- La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
Artículo 198.- Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:
I. El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas;toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;
II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas;
III. La aplicación de plaguicidas;
IV. La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y
V. Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos y los que presten servicios de hemodiálisis.
VI. Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas
Artículo 368.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario.
Artículo 369.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salud o por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 370. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley. En caso de incumplimiento de lo establecido en esta ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas, las demás disposiciones generales que emita la Secretaría de Salud, o de las aplicables de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, las autorizaciones serán revocadas.
Artículo 371.- Las autoridades sanitarias competentes expedirán las autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.
Artículo 373.- Requieren de licencia sanitaria los establecimientos a que se refieren los artículos 198, 319, 329 y 330 de esta Ley; cuando cambien de ubicación, requerirán de nueva licencia sanitaria.
Artículo 374.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento.
Artículo 380.- La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la autorización respectiva;
III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;
V. Por reiterada renuncia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI. Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las especificaciones o requisitos que fijen esta Ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones generales aplicables;
VII. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;
VII bis. Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados;
VIII. Cuando los productos ya no posean los atributos o características conforme a los cuales fueron autorizados o pierdan sus propiedades preventivas, terapéuticas o rehabilitatorias;
IX. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido a ésta;
X. Cuando las personas, objetos o productos dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;
XI. Cuando lo solicite el interesado, y
XII. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria, sujetándose a lo que establece el artículo 428 de esta Ley.
R.L.G.S.M.P.S.A.M
ARTICULO 145.- Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento deberán contar con la correspondiente licencia sanitaria, la que deberá conservarse en buen estado y en lugar visible dentro del establecimiento.
ARTICULO 216.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, permite a una persona o entidad pública, social o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana en los casos y con los requisitos y modalidades que determine este Reglamento y las disposiciones que del mismo emanen.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0001_0171530...
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_0169928...
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_0171608...
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0004_0170331...
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Artículo 77.- Corresponde a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Media Superior y Superior, las siguientes atribuciones:
XXIV. Realizar la validación de documentos escolares, a fin de garantizar la autenticidad de su expedición por los planteles educativos de Educación Media Superior y Superior, con apoyo en los registros escolares y la base de datos de la propia Secretaría
Artículo 77, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación
Artículo 45 del Manual de Organización de la Dirección General de Planeación y Coordinación Educativa.
Artículos 39 y 41 del Reglamento Interno de la Secretaría de Educación.
-Codigo Civil para el estado de nuevo león, Artículos 35, 37, 38, 39, 48, 57, 58 y 59.
Ley de Protección Civil vigente en el Estado, Artículos 34, y 35
Artículo 34.- Los Sistemas Municipales, a través de la unidad correspondiente, estudiarán las formas para prevenir los riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres, así como reducir y mitigar sus efectos, debiendo desarrollar sus programas en coordinación con la Dirección de Protección Civil Estatal.
Artículo 35.- En caso de que los efectos de un alto riesgo, emergencia o desastre, rebasen la capacidad de respuesta del correspondiente sistema municipal, el Presidente Municipal solicitará de inmediato el apoyo del Sistema Estatal, quien deberá prestar la ayuda respectiva en forma expedita.
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, artículos 22 y 27; Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Artículo 27, y Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, Artículo 38, Fracción VIII.
Art. 38, Fracc. VIII del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León.- Atender y dar trámite a los avisos para la celebración de actos religiosos de culto público, con carácter extrordinario, fuera de los Templos.
Ley de Protección Civil vigente en el Estado, Artículos 45, 46, 47 y 48
CAPÍTULO VIII
DE LAS UNIDADES INTERNAS DE RESPUESTA
EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 45.- Los establecimientos a que se refiere este ordenamiento, sean de competencia estatal o municipal, tienen la obligación de contar permanentemente con un programa especifico de Protección Civil, Plan de Contingencias, el cual deberá estar autorizado y supervisado por la Dirección de Protección Civil o la unidad municipal según corresponda.
Artículo 46.- En los establecimientos deberá colocarse en sitios visibles, equipos de seguridad, señales preventivas e informativas y equipo reglamentario.
Artículo 47.- Los establecimientos a que hace referencia la presente Ley, tienen la obligación de contar con una unidad interna de respuesta inmediata, ante los altos riesgos, emergencias o desastres, que potencialmente puedan ocurrir.
Artículo 48.- Para los efectos del Artículo anterior, los patrones, propietarios o titulares de los establecimientos, procurarán capacitar a sus empleados y dotarlos del equipo necesario de respuesta, así como solicitar la asesoría de la Dirección de Protección Civil o de la unidad municipal que corresponda, tanto para su capacitación como para el desarrollo de la logística de respuesta a las contingencias.
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
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- LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
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- LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES:
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- LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO DE DISCIPLINA ESCOLAR:
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- GUÍA DE PREVENCIÓN TEMPRANA Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CASOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, ACOSO Y/O VIOLENCIA ESCOLAR, MALTRATO INFANTIL Y CONDUCTAS SUICIDAS EN LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PÚBLICAS Y PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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ACUERDO NÚMERO 02 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA AUTORIZACIÓN PARA IMPARTIR EDUCACIÓN PRIMARIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EN FECHA 29 DE MAYO DEL AÑO 2008 Y SU REFORMA POR ACUERDO DE ESTA DEPENDENCIA, PUBLICADO EN FECHA 01 DE MAYO DEL AÑO 2017.
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
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- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
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- LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES:
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- LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO DE DISCIPLINA ESCOLAR:
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- GUÍA DE PREVENCIÓN TEMPRANA Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CASOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, ACOSO Y/O VIOLENCIA ESCOLAR, MALTRATO INFANTIL Y CONDUCTAS SUICIDAS EN LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PÚBLICAS Y PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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ACUERDO NÚMERO 12 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN INICIAL
- Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León. Artículo 8 Fracción IV y VI, Artículo 54 y 56
- Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León. Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo primero Transitorios.
- Código Civil para el Estado de Nuevo León. Artículo 2921, Artículo 2931 y Artículo 2935.
- Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León. Artículo 14 y Artículo 15
- Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León. Artículo 271, Fracción I.
- Código Fiscal del Estado de Nuevo León. Artículo 10 segundo párrafo y Artículo 21.
Artículo 28 de Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León y artículo 19 del Reglamento de la Secretaría de Economía
Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos Artículo 50 Fracción: I.
Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos Artículo 82.
Ley de Inversion Extranjera De Competencia o Actuación Articulo 4 y 32
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículo 8, Fracción VII, Artículo 59.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo Primero Transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y Artículo 15.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 271 Fracción IX
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 segundo párrafo y Artículo 20.
Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículo 2893.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículo 8, Fracción VII
Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículo 2893
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
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- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
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- LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
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- LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO DE DISCIPLINA ESCOLAR:
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- GUÍA DE PREVENCIÓN TEMPRANA Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CASOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, ACOSO Y/O VIOLENCIA ESCOLAR, MALTRATO INFANTIL Y CONDUCTAS SUICIDAS EN LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PÚBLICAS Y PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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ACUERDO NÚMERO 01 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA AUTORIZACIÓN PARA IMPARTIR EDUCACIÓN PREESCOLAR
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- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
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- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO DE DISCIPLINA ESCOLAR:
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- GUÍA DE PREVENCIÓN TEMPRANA Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CASOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, ACOSO Y/O VIOLENCIA ESCOLAR, MALTRATO INFANTIL Y CONDUCTAS SUICIDAS EN LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PÚBLICAS Y PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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Acuerdo Secretarial número 03 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación secundaria, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 30 de junio del año 2008 y su reforma por Acuerdo de esta dependencia, publicado con fecha 01 de mayo del año 2017.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
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LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE_300919.pdf
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_0171608...
ACUERDO NÚMERO 10 POR EL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
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LEY DE EDUCACIÓN:
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
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Ley General de Vida Silvestre
Artículo 99. El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre requiere una autorización previa de la Secretaría, que se otorgará de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo, para garantizar el bienestar de los ejemplares de especies silvestres, la continuidad de sus poblaciones y la conservación de sus hábitats.
Las obras y actividades de aprovechamiento no extractivo que se lleven a cabo en manglares, deberán sujetarse a las disposiciones previstas por el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre:
Artículo 133. Los propietarios o los legítimos poseedores de los predios interesados en realizar actividades de aprovechamiento no extractivo, así como aquéllos que pretendan realizar dicho aprovechamiento en predios municipales, de las entidades federativas o federales deberán presentar solicitud en la que se señale:
I. El objeto del aprovechamiento no extractivo, y
II. El sitio en el cual se llevará a cabo el aprovechamiento, así como su temporalidad.
La Secretaría dará respuesta a las solicitudes de aprovechamiento no extractivo dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción, cuando exista plan de manejo elaborado por la Secretaría y, en su defecto, la respuesta se dará conforme al mayor plazo que tenga la Secretaría para aprobar un plan de manejo.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León, Artículo 72 párrafo primero de la Ley General de Vida Silvestre y 79 párrafo primero y 81 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 72. La Secretaría podrá dictar y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas de control que se adopten dentro de unidades de manejo de vida silvestre para lo cual los interesados deberán proporcionar la información correspondiente, conforme a lo que establezca el reglamento respectivo.
Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las poblaciones, especies y sus hábitats.
Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de investigación y educación ambiental.
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre:
Artículo 79. Para la atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales, la Secretaría podrá establecer por sí misma o autorizar, a solicitud de los interesados, las medidas correspondientes en los predios, zonas o regiones en los cuales se requiera una solución con el fin de evitar o minimizar efectos negativos para el ambiente, otras especies o la población humana.
Dentro de las UMA, la Secretaría podrá autorizar las medidas propuestas o dictar las que considere necesarias, de conformidad con el presente Capítulo.
Artículo 81. La Secretaria emitirá respuesta a la solicitud de autorización en un plazo de dieciocho días hábiles. La vigencia de la autorización dependerá del periodo que la Secretaria estime necesario y autorice para llevar a cabo las medidas de manejo, control o remediación.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 80. La Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural con fines de repoblación o de reintroducción, en el marco de proyectos que prevean:
a) Una evaluación previa de los ejemplares y del hábitat que muestre que sus características son viables para el proyecto.
b) Un plan de manejo que incluya acciones de seguimiento con los indicadores para valorar los efectos de la repoblación o reintroducción sobre los ejemplares liberados, otras especies asociadas y el hábitat, así como medidas para disminuir los factores que puedan afectar su sobrevivencia, en caso de ejemplares de especies en riesgo o de bajo potencial reproductivo.
c) En su caso, un control sanitario de los ejemplares a liberar.
Artículo 81. Cuando no sea posible realizar acciones de repoblación ni de reintroducción, la Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural en el marco de proyectos de traslocación que incluyan los mismos componentes señalados en los dos artículos anteriores. Los ejemplares que se liberen deberán, en lo posible, pertenecer a la subespecie más cercana, genética y fisonómicamente, a la subespecie desaparecida.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 86. El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se distribuyen de manera natural en el territorio nacional y que se encuentran en confinamiento, estará sujeto a la presentación de un aviso a la Secretaría por parte de los interesados. De conformidad con lo establecido en los Artículos 103 y 105 del Reglamento.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 39. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades de conservación de Vida Silvestre deberán dar aviso a la Secretaría, la cual procederá a su incorporación al Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre. Asimismo, cuando además se realicen actividades de aprovechamiento, deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 29. La Secretaría efectuará la incorporación en el SUMA de los predios o instalaciones en los que se realicen exclusivamente actividades de conservación, conforme al siguiente procedimiento:
I. Los interesados deberán presentar en el formato de aviso correspondiente, los datos y documentos a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento y señalarán la categoría de manejo correspondiente, además de cumplir con los siguientes requisitos:
a) Anexar copia de los documentos que acrediten los derechos de propiedad o legítima posesión de los predios o instalaciones;
b) Anexar una breve descripción de las características físicas y biológicas del predio y su estado de conservación, e indicar las instalaciones que se consideren relevantes para el manejo;
c) En caso de manejo intensivo deberá presentarse el inventario de ejemplares, acompañado de la documentación que acredite su legal procedencia, y
d) Deberá presentarse una carta topográfica del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática o la porción digitalizada del mismo, escala 1:50,000 o de escala adecuada al tamaño del predio, a efecto de trazar el polígono de la unidad de manejo georeferenciado, donde se señalen las coordenadas UTM, se indiquen colindancias, así como el trazo de caminos, rutas de acceso y estructuras que el interesado considere relevantes para su ubicación.
II. La Secretaría contará con diez días hábiles a partir de la recepción del aviso para solicitar al interesado información faltante, rectificaciones o aclaraciones, y
III. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior sin que la Secretaría haya emitido observaciones, se entenderá que los predios e instalaciones han quedado incorporados en los términos del aviso presentado y procederá a expedir la constancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 42. Las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable se realizarán de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley, las disposiciones que de ella deriven y con base en el plan de manejo respectivo.
Los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre deberán presentar a la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos sobre sus actividades, incidencias y contingencias, logros con base en los indicadores de éxito y, en el caso de aprovechamiento, datos socioeconómicos que se utilizarán únicamente para efectos estadísticos.
El otorgamiento de autorizaciones relacionadas con las actividades que se desarrollen en las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, estará sujeto a la presentación de los informes a los que se refiere este artículo.
Artículo 91.
La autorización de aprovechamiento generará para su titular la obligación de presentar informes periódicos de conformidad con lo establecido en el reglamento, que deberán incluir la evaluación de los efectos que ha tenido el respectivo aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats.
Artículo 103. Los titulares de autorizaciones para el aprovechamiento no extractivo deberán presentar, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos a la Secretaría que permitan la evaluación de las consecuencias que ha generado dicho aprovechamiento.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 44. Una vez registrada la UMA, las medidas de control y liberación aprobadas que estén previstas de manera calendarizada en el plan de manejo, deberán de ser reportadas a la Secretaría en el informe anual de actividades, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 50. Los responsables de las UMA presentarán los informes previstos en la Ley y en el presente Reglamento, conforme a lo siguiente:
I. El informe anual de actividades, en los meses de abril a junio de cada año, el cual deberá señalar la siguiente información:
a) Logros con base en los indicadores de éxito;
b) Resultado del ejercicio de las actividades realizadas según el tipo de aprovechamiento autorizado;
c) Número de personas atendidas en función del registro otorgado;
d) En su caso, el número de licencia de los prestadores de servicios cinegéticos que realizaron actividades en la UMA dentro del periodo que se reporta, y
e) Datos socioeconómicos relativos a la actividad que desempeñen relacionados a su registro o autorización correspondiente, tales como valor en el mercado del ejemplar aprovechado, servicios ofertados (hospedaje, alimentación, guías, entre otros), número total de empleos generados (permanentes y temporales); informar si la UMA fue operada por su titular y, en caso contrario, describir el tipo de contrato realizado, gastos originados por la aplicación y seguimiento al plan de manejo (expresado en porcentaje con respecto a los ingresos que obtiene la UMA por el aprovechamiento) y, en su caso, organización de la expedición cinegética.
II. El informe de contingencias o emergencias que pongan en riesgo a la vida silvestre, su hábitat natural o la salud de la población humana, dentro de los tres días hábiles siguientes a que éstos ocurran, mediante el formato que establezca la Secretaría, el cual contendrá:
a) Breve descripción de los hechos que constituyeron las contingencias y emergencias de que se trate;
b) Descripción de las medidas que se tomaron para hacer frente a las emergencias o contingencias, señalando si se aplicó el plan de contingencia respectivo o si se tomaron medidas adicionales, y
c) Resultado de la aplicación de las medidas y, en su caso, descripción de las medidas adicionales que se tomaron o propuesta de las medidas adicionales que se requieran.
Cuando en las UMA se realicen actividades de aprovechamiento mediante la caza deportiva, el informe señalado en la fracción I del presente artículo contendrá una relación y descripción de las actividades que se hubiesen realizado dentro del periodo que se reporta.
Para el caso de fugas o enfermedades, el informe a que se refiere la fracción II del presente artículo se presentará en un plazo de cinco días naturales contados a partir del día en que haya ocurrido la fuga o se haya detectado la enfermedad, sin perjuicio de aplicar las medidas de manejo, control, erradicación y remediación contenidas en el plan de manejo o las que la Secretaría determine.
Artículo 51. Las personas autorizadas para realizar aprovechamientos en predios federales deberán presentar a la Secretaría un informe anual en los términos previstos en la fracción I del artículo anterior, en el cual indicarán, además, la fecha y el número de autorización respectiva.
Artículo 52. La omisión en la presentación de los informes anuales señalados en los dos artÍculos procedentes, facultara la Secretaría para: I. Amonestar por escrito al titular o responsable técnico de la UMA respectiva cuando se trate de la primera omisión; II. Negar el otorgamiento de autorizaciones de aprvechamiento en la UMA respectiva, cuando se trate de la primera omisión; III. Revocar el registro de la UMA, cuando por dos años consecutivos persista en la omisión, y IV. Revocar la autorización de aprovechamiento en predios federales de las entidades federativas o de los municipios, si omite presentar el informe por mas de una ocasión.
En los casos previstos en la fracción II y III, el responsable deberá cumplir con el informe y la sanción correspondiente para volver a recibir autorizaciónes de aprovechamiento.
Artículo 96. Los responsables de los predios en los que se maneje vida silvestre deberán rendir el informe anual previsto por el artículo 50 del presente Reglamento.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
Artículo 82. Los titulares de autorizaciones para el manejo, control y remediación de ejemplares y poblaciones perjudiciales quedan obligados a presentar a la Secretaría, en escrito libre, un informe de los resultados de la aplicación de las medidas correspondientes, especificando su efectividad. El informe se presentará en un plazo no mayor de 60 días hábiles posteriores a la conclusión de las actividades o a la periodicidad que determine la Secretaría en la autorización correspondiente, de acuerdo a la vigencia de la misma.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 96. Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de vida silvestre, deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado, quien fungirá para estos efectos como responsable para la conservación de la vida silvestre y su hábitat. Para estos efectos, los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre se considerarán prestadores de servicios registrados.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 13. Salvo los procedimientos específicos que se determinen en el presente Reglamento, los trámites que se realicen ante la Secretaría se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. Recibida la solicitud, y dentro del primer tercio del plazo establecido para la resolución del trámite correspondiente, la Secretaría revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado para que complete la información faltante, la cual deberá presentar dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. El plazo de resolución se interrumpirá durante el término concedido al particular para desahogar la prevención;
IV. Transcurridos los plazos de resolución sin que la Secretaría haya emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud, se entenderá resuelta en sentido afirmativo, excepto en los supuestos para los que este Reglamento señale expresamente que la respuesta debe entenderse en sentido negativo.
Artículo 116. Para llevar a cabo actividades de aprovechamiento mediante la caza deportiva se deberá contar con el consentimiento de los propietarios o legítimos poseedores de los predios para cazar ejemplares autorizados mediante tasas de aprovechamiento correspondiantes a dichos predios para cada especie, de acuerdo con el plan de manejo y en la temporalidad señalada en la autorización.
Artículo 117. Las licencias de caza deportiva que expida la Secretaría podrán ser anuales o indefinidas. Los interesados en obtener una licencia de caza deportiva anual deberán presentar a la Secretaría, a más tardar quince días hábiles antes de que inicie la temporada de aprovechamiento, una solicitud en la que señale la siguiente información:
I. Nacionalidad del solicitante;
II. Calidad migratoria, y
III. Temporalidad por la que se solicita la licencia.
En la solicitud se deberá señalar un domicilio en territorio nacional, y anexar copia de identificación oficial o, en el caso de extranjeros, del pasaporte.
Para obtener una licencia de caza deportiva indefinida se deberá presentar, además de los documentos señalados en el presente artículo, la constancia de aprobación de la evaluación que en la materia aplique la Secretaría o las personas con las que ésta celebre convenios para ello o, en su caso, la cknstancia donde acredite haber tomado el curso de caza responsable por una institución reconocida.
La Secretaría expedirá las licencias de caza deportiva dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir del día hábil posterior a la presentación de la solicitud correspondiente.
Artículo 118. Los titulares de licencias de caza deportiva podrán solicitar su reposición o renovación cumpliendo con lo establecido en el artículo que antecede cuando éstas pierdan su vigencia o cuando hayan sido robadas o extraviadas. La Secretaría expedirá la reposición o renovación de licencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Artículo 194-F.- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de servicios de vida silvestre, conforme a las siguientes cuotas:
IV. Por la expedición o reposición de cada licencia de caza deportiva:
a). De modalidad anual $757
b). De modalidad indefinida $2,355
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 69-C.- En los procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 96. Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de vida silvestre, deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado, quien fungirá para estos efectos como responsable para la conservación de la vida silvestre y su hábitat. Para estos efectos, los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre se considerarán prestadores de servicios registrados.
Las personas que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento, deberán portar una licencia otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Los prestadores de servicios de aprovechamiento deberán contar con una licencia para la prestación de servicios relacionados con la caza deportiva, otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 120. Los interesados en obtener licencia para la prestación de servicios de aprovechamiento vía caza deportiva, deberán presentar una solicitud en la que señalen únicamente el nombre, denominación o razón social del solicitante y nombre del representante legal.
A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:
I. Copia del acta de nacimiento o carta de naturalización certificada en caso de personas físicas o copia del acta constitutiva en caso de personas morales;
II. Declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifieste contar con la autorización del titular de la UMA o predio donde desarrollará sus actividades, y
III. Fotografía reciente a color, tamaño infantil de las personas físicas que llevarán a cabo la prestación del servicio.
La Secretaría resolverá las solicitudes de licencia de prestador de servicios dentro de los siguientes dieciocho días hábiles a la presentación de las solicitudes.
Las licencias de prestadores de servicios tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de expedición.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo 47. A solicitud del titular, la Secretaría podrá modificar los datos del registro de la UMA cuando existan cambios en la superficie, especie, forma de manejo, sistema de marca, titularidad, responsable técnico de la UMA, utilización de cercos en los términos previstos en el presente instrumento o en la denominación o razón social del titular de la UMA. La solicitud de modificación respectiva deberá incluir:
I. Propuesta específica de modificación al plan de manejo, cuando se trate de cambios en la especie, forma de manejo o utilización de cercos en los términos previstos en el presente instrumento, a la cual se anexará la documentación que en su caso corresponda;
II. Documentación que acredite derechos de propiedad o legítima posesión sobre los predios, en caso de cambios en la superficie de la UMA;
III. Nombre del nuevo responsable técnico;
Convenio de Colaboración, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, y el Estado de Nuevo León a través de Parques y Vida Silvestre de Nuevo León, con el objeto de simplificar, agilizar y eficientar la distribución de los permisos de pesca deportivo-recreativa, que se entreguen al Estado para su debida distribución en el Estado de Nuevo León y Artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable
Con fundamento enlos artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13 de la Ley de Pesca, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 31, 34, 36, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 de su Reglamento.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 78. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Los parques zoológicos deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.
Artículo 131. La Secretaría integrará un padrón en el cual registrará las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, así como los parques zoológicos y espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, conforme al siguiente procedimiento:
Los titulares de las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, los responsables de los zoológicos y propietarios de los espectáculos que, conforme al artículo 78 de la Ley, deban registrarse en el Padrón, presentarán ante la Secretaría una solicitud en escrito libre que contenga los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 12 del presente Reglamento, además de lo siguiente:
I. Cuando se trate de las colecciones a que se refiere este artículo, se indicarán los especímenes que integran el acervo de la colección y la información sobre el destino final de ejemplares colectados muertos en su traslado o en campo. A la solicitud se anexará:
La documentación que ampare la legal procedencia del material biológico que forme parte del acervo;
a) Las constancias foliadas en las que se integren los datos sobre el movimiento del material biológico, y
b) Las copias simples de las fichas de depósito respectivos.
II. Cuando se trate de parques zoológicos o de espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, sus responsables o propietarios especificarán los datos de ubicación del parque zoológico o de la instalación donde se realice el espectáculo.
A la solicitud se anexará el inventario de ejemplares de especies silvestres que se manejen.
Recibida la solicitud, se entenderá que la colección ha quedado registrada en el Padrón y la Secretaría expedirá la constancia respectiva dentro de los quince días hábiles siguientes.
Los titulares de las colecciones registradas deberán actualizar anualmente ante la Secretaría, la información a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo mediante un escrito libre. Una vez recibido el aviso, se entenderá que la información ha quedado actualizada en el Padrón.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 23/12/2016.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 78. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Los parques zoológicos deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.
Artículo 131. La Secretaría integrará un padrón en el cual registrará las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, así como los parques zoológicos y espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, conforme al siguiente procedimiento:
Los titulares de las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, los responsables de los zoológicos y propietarios de los espectáculos que, conforme al artículo 78 de la Ley, deban registrarse en el Padrón, presentarán ante la Secretaría una solicitud en escrito libre que contenga los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 12 del presente Reglamento, además de lo siguiente:
I. Cuando se trate de las colecciones a que se refiere este artículo, se indicarán los especímenes que integran el acervo de la colección y la información sobre el destino final de ejemplares colectados muertos en su traslado o en campo. A la solicitud se anexará:
La documentación que ampare la legal procedencia del material biológico que forme parte del acervo;
a) Las constancias foliadas en las que se integren los datos sobre el movimiento del material biológico, y
b) Las copias simples de las fichas de depósito respectivos.
II. Cuando se trate de parques zoológicos o de espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, sus responsables o propietarios especificarán los datos de ubicación del parque zoológico o de la instalación donde se realice el espectáculo.
A la solicitud se anexará el inventario de ejemplares de especies silvestres que se manejen.
Recibida la solicitud, se entenderá que la colección ha quedado registrada en el Padrón y la Secretaría expedirá la constancia respectiva dentro de los quince días hábiles siguientes.
Los titulares de las colecciones registradas deberán actualizar anualmente ante la Secretaría, la información a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo mediante un escrito libre. Una vez recibido el aviso, se entenderá que la información ha quedado actualizada en el Padrón.
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 10.
Tercero transitorio. Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone son competencia de los Estados y el Distrito Federal, correspondera a la federación aplicar esta ley en el ámbito local, coordinandose para ello con las autoridades estatales.
Noveno transitorio. En tanto se establezcan los registros locales para la tenencia de mascotas de especies silvestres, la Serectaría llevará un registro a nivel nacional para la regulación voluntaria de su legal detentación, para lo cual se dará un plazo de 2 años.
Artículo 50. Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de especies silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán verificar su legal procedencia.
Artículo 51. La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o factura correspondiente.
En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.
De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán bastar para demostrar la legal procedencia.
Reglamento de La Ley General de Vida Silvestre
Artículo 12. La celebración de los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las bases previstas en el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 13. Los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confieren los artículos 115 y 122 constitucionales, ejercerán las que les otorguen las leyes de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, así como aquellas que les sean transferidas por las Entidades Federativas, mediante acuerdos o convenios.
Artículo 53. La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que demuestre su legal procedencia.
b) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.
c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.
Queda prohibida la exportación de marfil, en cualquiera de sus tipos y derivados, cuando no cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la legislación aplicable.
Sexto Transitorio. Los responsables de colecciones científicas o museográficas, así como los poseedores de
trofeos de caza, aves de presa y mascotas de fauna silvestre, que hayan sido integradas u obtenidas,
respectivamente, de manera lícita antes de la entrada en vigor de la Ley y que no cuenten con la
documentación que, de conformidad con la misma, acredite la legal procedencia de los ejemplares,
partes y derivados de la vida silvestre, deberán ingresar a los programas de regularización que
establecerá la Secretaría mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO NOVENO
Mascotas o Animales de Compañía
Capítulo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 135 Bis. Sin perjuicio de los padrones estatales de mascotas de especies silvestres y aves
de presa que conforme al artículo 10, fracción IX de la Ley, corresponde crear y administrar a las
entidades federativas, la Secretaría expedirá la autorización para la posesión de ejemplares exóticos de
fauna silvestre como mascota o animal de compañía.
Los interesados presentarán una solicitud que contenga:
I. Datos de identificación: nombre, domicilio donde se encuentra el ejemplar y, en su caso, domicilio
para oír y recibir notificaciones, teléfono, fax o correo electrónico, en su caso;
II. Datos del ejemplar: nombre común, edad aproximada y sexo;
III. Información relativa al lugar en donde se encuentra el ejemplar: superficie en donde se alberga,
describiendo las características de iluminación, ventilación y espacio para su movilidad, e
IV. Información relativa a los cuidados que se brindan al ejemplar: alimentación, disponibilidad de
agua y de sombra, limpieza, rutinas de ejercicio, vacunas, métodos de control de reproducción y
calendario de supervisión médica, la que como mínimo será de una vez al año.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 135 Bis 1. A la solicitud señalada en el artículo anterior se anexará:
I. Copia de identificación oficial del interesado;
II. Copia del comprobante del domicilio donde se encuentre el ejemplar;
III. Copia de la documentación con la que se demuestre la legal procedencia, en su caso;
IV. Copia de las cartillas o demás documentación médica del ejemplar, y
V. Carta compromiso en la que el interesado asuma la responsabilidad en el cuidado del ejemplar, así
como la obligación de informar a la Secretaría sobre la defunción del mismo y sus causas.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 135 Bis 2. La Secretaría emitirá la resolución que corresponda dentro de los quince días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para lo cual aplicará en lo conducente el procedimiento
previsto en el artículo 13 del presente ordenamiento. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la autorización se entenderá negada.
La autorización que expida la Secretaría será indefinida, personal e intransferible y no eximirá al
interesado del cumplimiento de las disposiciones jurídicas estatales o municipales aplicables a las
mascotas o animales de compañía.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Ley Federal de Procedimientos Administrativo
Artículo 17-A.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámites.
Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.
De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.
Ley General de la Vida Silvestre
Artículo 10. fracción VII. La creación y administración del registro estatal de las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
Tercero transitorio. Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone son competencia de los Estados y Distrito Federal, corresponderá a la Federación áplicar esta ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales.
Ley General de la Vida Silvestre
Artículo 10. fraccion VIII. La creación y administración del registro Estatal de prestadores de servicios vinculados a las transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de Vida Silvestre, así como la supervisión de sus actividades.
Octavo transitorio. En tanto se establecen los registros locales de prestadores de servcios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, transporte y comercialización de ejemplares partes y derivados de la Vida Silvestre, la Secretaría llevara un registro a nivel nacional.
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 39. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en lo que se realicen actividades de conservacion de Vida Silvestre deberán dar aviso a la Secretaría, la cual procederá a su incorporacion al Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre. Asimismo, cuando además se realicen actividades de aprovechamiento, deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la conservacion de Vida Silvestre.
Artículo 40. Para registrar los predios como Unidades de Manejo para la conservación de Vida Silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión, del promovente sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos; y un Plan de Manejo.
Artículo 36. La Secretaría podrá iniciar de oficio el procedimiento para la revocación del registro en
los casos a que se refiere el artículo 47 Bis 2, fracciones I, II y IV de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Notificará al responsable técnico los actos o hechos detectados, que puedan actualizar las hipótesis
señaladas en el párrafo anterior, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que
a su derecho convenga y proporcione las pruebas que estime convenientes.
Cuando se trate de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 47 Bis 2 de la Ley bastará con que
le notifique el inicio del procedimiento anexando la copia certificada de la resolución definitiva por la que
se haya suspendido o revocado el aprovechamiento de fauna silvestre en la UMA correspondiente, de la
que se desprenda que las causas que motivaron dicha resolución son imputables al responsable técnico;
II. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin respuesta del responsable técnico, la
Secretaría dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles;
III. Las pruebas que se admitan a trámite se desahogarán en única audiencia, que deberá verificarse
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere la
fracción I del presente artículo.
Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos de
manera escrita, y
IV. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la Secretaría
dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles.
Tratándose de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 47 Bis 2 de la Ley, la Secretaría, en
ejecución de la resolución definitiva que en, su caso, haya expedido la PROFEPA, revocará el registro
del responsable técnico.
Artículo reformado DOF 09-05-2014
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 89. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.
Artículo 100. La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos ejemplares.
Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 92. El aviso de transferencia de derechos derivados de autorizaciones de aprovechamiento extractivo, se presentará ante la Secretaría en escrito libre que deberá contener:
I. Los datos generales de los terceros a quienes se transfieran los derechos;
II. La descripción general de los derechos que se transmiten, y
III. La temporalidad de la transferencia.
El aviso se presentará en los plazos y con los requisitos que establece el párrafo primero del artículo 89 de la Ley.
Artículo 135. Para la transferencia de derechos de aprovechamiento no extractivo, los titulares de autorizaciones seguirán el procedimiento establecido en el artículo 92 de este Reglamento.
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
• ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
• RESOLUCIÓN MISCELANEA FISCAL PARA 2021.
1.7. Protección de datos personales.
1.8. Requisitos de los trámites.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
3.13.14. Abandono del RIF
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
• LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
Establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
Párrafo 6:
A efecto de cumplir los objetivos de integrar a la formalidad, mediante el Régimen de Incorporacion Fiscal, a las personas que actualmente desempeñan sus actividades productivas a la informalidad, es necesaria la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno federal. En específico, es relevante la participación de las entidades federativas para promover la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; brindarles orientación para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y dotarlos de los instrumentos necesarios para tal efecto, como lo es la firma electrónica avanzada.
Cláusulas:
TERCERA.- el programa de trabajo se establecerá anualmente de manera conjunta entre la Secretaria y la Entidad, el cual deberá ser acorde con las funciones operativas de administración previstas en este instrumento e incluirá acciones respecto de: (párrafos I y II).
I. Los servicios de atención de contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima tercera y décima cuarta del presente Anexo.
II. La incorporación de contribuyentes, inscripción y movimientos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima quinta y décima sexta del presente Anexo.
DÉCIMA SEGUNDA.- La Secretaría y la Entidad acuerdan, que para que ésta última preste los servicios que se enlistan enseguida, dirigidos a promover el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, la Secretaría podrá permitir la conexión de los equipos de cómputo de la Entidad a los sistemas con los cuales se prestan servicios al contribuyente del Régimen de Incorporación Fiscal, así como la Entidad a la Secretaría, a fin de que cuenten con acceso directo, de acuerdo a la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría:
I. Orientación fiscal.
II. Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y actualización al citado registro.
III. Otorgamiento de Contraseña.
V. Asesoría para la generación de comprobantes fiscales.
VI. Asistencia en el uso de la aplicación para el registro de los ingresos, egresos, inversiones y deducciones en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.
VII. Asistencia en el uso del formato simplificado para la representación de las declaraciones de pago e informativas.
VIII. Los relacionados con el Régimen de Incorporacion Fiscal que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
DÉCIMA QUINTA.- La Entidad realizará recorridos de manera sistemática en los domicilios fiscales y establecimientos para realizar la inscripción o incorporación de personas físicas al Régimen de Incorporación Fiscal en el lugar en que desarrollan sus actividades y la actualización de obligaciones de quienes ya se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, apegándose a la normatividad que establezca la Secretaría.
DÉCIMA SEXTA.- En materia del Registro Federal de Contribuyentes, son obligaciones de la Entidad:
I. Llevar a cabo el programa de actualización en la captura de las solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
II. Mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, de quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en coordinación con la Secretaría.
Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, efectuará la recepción de las solicitudes de inscripción y avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes.
La Entidad cumplirá con las metas de incorporación de personas físicas con actividad empresarial no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes que se definan para tales efectos en el Programa de Trabajo correspondiente.
1.7. Protección de datos personales.
Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y solo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, a fin de actualizar la información correspondiente.
CFF 69
1.8. Requisitos de los trámites.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables. Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página para el trámite que corresponda. Asimismo, el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos. La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La Contraseña tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir de la generación o la última actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición. La solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Al momento de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas entregando el "Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal". Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF "Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma", contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine el SAT. En caso de que en el plazo previsto en el párrafo que antecede no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña. La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquel al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración. Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite. Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña a través, del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
Para efectos del artículo 17-D, primer, segundo y tercer párrafos del CFF, las personas físicas que cuenten con la e.firma podrán registrarse como usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un solo uso, con vigencia de 60 segundos y servirá como mecanismo de acceso en los diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo trámites propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en el Portal del SAT. El registro y restablecimiento del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del titular, de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 190/CFF "Solicitud de registro como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la baja del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña del titular de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 191/CFF "Aviso de baja como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la Contraseña, prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el servicio de e.firma portable, a fin de poder generar una clave dinámica a través del dispositivo móvil. Cuando el contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la autoridad también dará de baja el servicio de la e.firma portable. Cuando el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF 2021 2.2.1
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña quedará inactiva cuando la autoridad detecte que los contribuyentes que tributen en el RIF: I. En un periodo de dos años, se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: a) No cuenten con actividad preponderante asignada en el RFC. b) No hayan emitido CFDI, o c) No hayan presentado declaraciones periódicas relacionadas con sus actividades. II. No hayan realizado actualizaciones en el RFC cuando se hubieran colocado en los supuestos jurídicos para presentar los avisos respectivos. Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores y su Contraseña quede inactiva, solicitará la activación de la Contraseña de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, RMF 2021 2.2.1.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas", contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
CFF 27, RCFF 29
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo fracciones IV, V y penúltimo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II. Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual.
III. Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV. En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la fracción II de la presente regla.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.24.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.
CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2021 2.7.1.24.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo 28, todos del CFF, los contribuyentes del RIF cuyos ingresos, en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier momento del ejercicio no rebasen de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.); así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III, de la Ley del ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de "Mis cuentas", utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.
Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando en el Portal del SAT, en la opción "Factura electrónica". De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de "Mis cuentas", los datos de los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.
Los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la opción "Factura electrónica", por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de "Mis cuentas", podrán expedir los CFDI a través del "Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT", o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda. A los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como a aquellos que actualicen los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 28, 29, 29-A, LISR 74, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.14
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.
Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.
En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.
En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.
La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2. Tratándose de las estaciones de servicio, por las operaciones que se realicen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, deberán estar a lo dispuesto en la regla 3.3.1.7., penúltimo párrafo.
CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2021 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5., 3.3.1.7.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
Para efectos del artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para 2016, previsto en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales. Para este propósito, pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitado para auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC, la expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus declaraciones fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7.
RMF 2021 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A fracción IV, segundo párrafo del CFF, en relación con el 23, fracción I, segundo párrafo de la LIF, se entiende por actividades realizadas con el público en general, cuando se registre la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., consistente en: XAXX010101000, en el campo Rfc del nodo Receptor del CFDI.
CFF 29, 29-A, LIF 23, RMF 2021 2.7.1.24., 2.7.1.26.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF, cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), así como los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones I y III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), deberán ingresar a la aplicación electrónica "Mis cuentas", disponible a través del Portal del SAT, para lo cual, deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Asimismo, los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) o que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, así como las Asociaciones Religiosas que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquellos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por éste y otros medios.
CFF 28, LISR 74, 110, 112
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" en el Portal del SAT, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contenga lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el Anexo 24 apartado A, inciso a).
Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo determinado.
Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.
El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24, Apartado A, inciso a).
Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado A, inciso a) del Anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.
III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.
En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad "United States Generally Accepted Accounting Principles" (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.
El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
CFF 15-C, 28, RCFF 33, 34, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras 12, Ley de Instituciones de Crédito 88, RMF 2021 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.7., 2.8.1.10., 2.8.1.18.
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
Los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" del Portal del SAT, quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30-A del CFF.
CFF 30, 30-A
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, sexto y último párrafos y 112, fracción VI de la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo 5-D de la Ley del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán presentar las declaraciones bimestrales provisionales o definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.
CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en la aplicación electrónica "Mis cuentas", en términos de las reglas 3.13.7. y 3.13.16., podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha aplicación.
La aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados, así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir, así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la declaración normal.
La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes, en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, teniendo la opción de modificar dichos conceptos.
De haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de dicha cantidad en el apartado de "Importe pagado con anterioridad", siempre que dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad.
Concluida la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar conforme a la regla 3.13.7., incluyendo, en su caso, la actualización y recargos que correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma. Se considera que los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas", han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.
Asimismo, cuando los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas" no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos de la presente regla.
No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2021 3.13.7., 3.13.16.
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
LISR 27, 111, 112
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario. Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111 de la Ley del ISR y 23, fracción II, inciso a) de la LIF.
LISR 111, Decreto 11/03/2015 Primero y Segundo, LIF 23
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que esté vigente la suspensión, aplicando, en su caso, la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al RIF.
LISR 111, RCFF 29, LIF 23
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en el año de tributación inmediato anterior o en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del bimestre siguiente a aquel en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del citado artículo. LISR 111, LIF 23
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su Portal, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo a cualquier ADSC.
II. En la entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
LISR 99, 112
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos, 112, fracción VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, así como las declaraciones de pagos provisionales bimestrales del ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la regla 3.13.16., utilizando la aplicación electrónica "Mis cuentas" a través del Portal del SAT.
Los contribuyentes del RIF que realicen operaciones con público en general, que presenten declaraciones bimestrales definitivas del IVA o IEPS, podrán optar por determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la LIF, o bien, conforme a la Ley del IVA o a la Ley del IEPS, según sea el caso.
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Cuando alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la aplicación electrónica "Mis cuentas", dichos contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el "Servicio de Declaraciones", contenido en el Portal del SAT.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica "Mis cuentas" ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente. CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D, RCFF 41, RMF 2021 3.13.16.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar en el RIF, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en sus declaraciones bimestrales.
DECRETO 11/12/2013 Noveno
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo, 112, segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, superiores a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:
A. Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentar las declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos que excedan de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos de ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
B. Cuando los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos percibidos a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos del ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Adicionalmente, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad, para determinar el ISR del ejercicio, considerarán únicamente los ingresos, deducciones, pagos provisionales, y en su caso, las retenciones que le hubieran efectuado, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, cumpliendo con el procedimiento señalado en la regla 3.13.17.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF.
Lo establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
LISR 106, 111, 112, 152 RMF 2021 3.13.16., 3.13.17.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
Para los efectos del artículo 113, segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 110/ISR "Aviso de adquisición de negociación RIF", contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
Para los efectos del artículo 111, cuarto y último párrafos de la Ley del ISR y de los artículos 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la Ley del IVA.
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
Para los efectos de los artículos 111, tercer párrafo de la Ley del ISR, 5-E y 32, segundo párrafo de la Ley del IVA, 5-D y 19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes del RIF podrán nombrar a un representante común para que, a nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes. Los contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad. En caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de reducción de contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la copropiedad en el RIF.
LISR 111, LIVA 5-E, 32, LIEPS 5-D, 19, RMF 2021 2.4., 2.5
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
Para efectos del artículo 186 de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores con discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal, así como cuando se empleen invidentes y adultos mayores, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el citado artículo en sus declaraciones bimestrales definitivas, no pudiendo cambiar la opción elegida en el ejercicio fiscal de que se trate. Los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, en sus pagos provisionales bimestrales, podrán aplicar el estímulo previsto en la presente regla, disminuyéndolo de sus ingresos en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 186
3.13.14. Abandono del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a), c) y d) de su Reglamento, en relación con los artículos 111, penúltimo párrafo y 112, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, para el ejercicio fiscal de 2021, los contribuyentes que se encuentren tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, II (Sección III), III y VI del Título IV de la Ley del ISR y hayan actualizado sus obligaciones fiscales disminuyendo las obligaciones del RIF, podrán continuar tributando en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones por las actividades que se encuentran afectas al RIF y cumplan con el requisito del monto de ingresos correspondiente. Los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que los contribuyentes dejen de tributar en el RIF, aplicando, en su caso, la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se aumenten las obligaciones por las que nuevamente estén sujetos al RIF.
CFF 27, LISR 111, 112, LIF 23, RCFF 29, 30
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2020 se encuentren tributando conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que por el ejercicio fiscal 2021 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la citada Ley, deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2021, con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2021, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior a partir del 1 de enero de 2022, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2022.
CFF 27, LISR 14, 111, RCFF 29, 30
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", ubicada en el Portal del SAT, multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que corresponda el pago. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresos nominales considerarán la suma de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio. Al resultado que se obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8 para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR. El pago provisional bimestral determinado conforme al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR de acuerdo al ejercicio fiscal en que se encuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, así como las retenciones que le hayan efectuado.
LISR 14, 111, RMF 2021 3.13.8., 3.13.15
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del siguiente año. La declaración del ejercicio se determinará conforme a lo siguiente: I. La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II.A la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sin acumular los ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 111 de la citada Ley. III. Al impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores se le podrán disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren tributando en el citado régimen. IV. Al impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales bimestrales efectuados con anterioridad durante el ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.
LISR 111, 152, RMF 2021 3.13.8., 3.13.11
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 111, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF y reglas 3.13.3., 3.13.4., 3.13.5, 3.13.12., y 3.13.14., los contribuyentes del RIF que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, deberán considerar el plazo de permanencia en el aludido régimen así como el de la aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones por ejercicio fiscal, de acuerdo al año calendario. Para efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
LISR 111, LIF 23, RMF 2021 3.13.3., 3.13.4, 3.13.5., 3.13.12., 3.13.14.
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
Para efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad en sus pagos provisionales bimestrales, determinarán la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, disminuyendo de los ingresos acumulables en el ejercicio las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos del artículo 28, fracción XXX de la citada Ley, así como las deducciones autorizadas del ejercicio, al resultado se le aplicará el porcentaje fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y podrán efectuar el pago en el plazo establecido en la regla 3.13.21.
LISR 109, 28, 111, RMF 2021 3.13.21.
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
Para los efectos del artículo 111, séptimo y último párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la diferencia que resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aun y cuando cambien al régimen señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del ISR por los ingresos obtenidos por la actividad empresarial. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 112
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
Para los efectos del artículo 111, octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio del año de que se trate.
LISR 111
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
Para los efectos del artículo 112, fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, el listado de poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros se encuentra disponible en el Portal del SAT.
LISR 112
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
Para los efectos de los artículos 111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla 12.3.8., cuarto párrafo, no se considerarán para el monto de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para tributar en el RIF, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada ley.
LISR 93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
Para los efectos del artículo 23, fracción I, tercer párrafo de la LIF, tratándose de saldos a favor generados en el ejercicio fiscal 2021 y anteriores, cuando en la misma declaración bimestral se determine un saldo a favor en los términos establecidos en la Ley del IVA y en la Ley del IEPS, el contribuyente podrá acreditar dicho saldo cuando se trate del IVA y compensarlo cuando se trate del IEPS, contra el impuesto a cargo que le corresponda pagar del mismo periodo del IVA o del IEPS, según se trate, determinado conforme al artículo 23, fracción l, inciso c) de la LIF. Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que se refieren los ordenamientos citados. LIF
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
Para los efectos del artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes incumplen con la presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio de que se trate, cuando no atiendan más de dos requerimientos efectuados por la autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones bimestrales omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del CFF.
CFF 41, LISR 112
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes:
I. Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.
Nacional Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.
II. Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:
a) Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales.
b) Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.
c) Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.
III. Estímulos del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23 de la LIF.
IV. Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS.
V. Acceso a la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo, los cuales están validados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
Conforme a lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).
LISR 111, LIF 23
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
Para los efectos de los artículos 113-B, primer párrafo fracción II de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que además de obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI, del Título IV de la Ley del ISR, obtengan ingresos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la citada Ley, podrán ejercer la opción de considerar como definitivas las retenciones que les hayan efectuado las personas que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, por concepto del ISR e IVA, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto.
LISR 113 B, LIVA 18-L
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por otorgar el hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.
CFF 6, LISR 111, LIF 23
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción VI, en relación con el 113-A de la Ley del ISR y 18-J, fracción II de la Ley del IVA, las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por el otorgamiento de hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en ese régimen. Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas. Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en los párrafos anteriores, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA. Para efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, se deberá considerar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, además de los ingresos que, en su caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR.
LISR 111, 112, 113-A, LIVA 18-J, RMF 2021 3.13.9
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V del RCFF, las personas físicas que dejen de obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por conceder hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020, tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11., de la RMF para 2020, y que a partir de la mencionada fecha tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en el RIF por la diferencia que les resulte, cuando sus ingresos sean inferiores a sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución.
LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Segundo, RMF 2020 3.11.11.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
• ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
• RESOLUCIÓN MISCELANEA FISCAL PARA 2021.
1.7. Protección de datos personales.
1.8. Requisitos de los trámites.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
3.13.14. Abandono del RIF
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
• LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
Establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
Párrafo 6:
A efecto de cumplir los objetivos de integrar a la formalidad, mediante el Régimen de Incorporacion Fiscal, a las personas que actualmente desempeñan sus actividades productivas a la informalidad, es necesaria la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno federal. En específico, es relevante la participación de las entidades federativas para promover la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; brindarles orientación para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y dotarlos de los instrumentos necesarios para tal efecto, como lo es la firma electrónica avanzada.
Cláusulas:
TERCERA.- el programa de trabajo se establecerá anualmente de manera conjunta entre la Secretaria y la Entidad, el cual deberá ser acorde con las funciones operativas de administración previstas en este instrumento e incluirá acciones respecto de: (párrafos I y II).
I. Los servicios de atención de contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima tercera y décima cuarta del presente Anexo.
II. La incorporación de contribuyentes, inscripción y movimientos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima quinta y décima sexta del presente Anexo.
DÉCIMA SEGUNDA.- La Secretaría y la Entidad acuerdan, que para que ésta última preste los servicios que se enlistan enseguida, dirigidos a promover el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, la Secretaría podrá permitir la conexión de los equipos de cómputo de la Entidad a los sistemas con los cuales se prestan servicios al contribuyente del Régimen de Incorporación Fiscal, así como la Entidad a la Secretaría, a fin de que cuenten con acceso directo, de acuerdo a la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría:
I. Orientación fiscal.
II. Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y actualización al citado registro.
III. Otorgamiento de Contraseña.
V. Asesoría para la generación de comprobantes fiscales.
VI. Asistencia en el uso de la aplicación para el registro de los ingresos, egresos, inversiones y deducciones en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.
VII. Asistencia en el uso del formato simplificado para la representación de las declaraciones de pago e informativas.
VIII. Los relacionados con el Régimen de Incorporacion Fiscal que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
DÉCIMA QUINTA.- La Entidad realizará recorridos de manera sistemática en los domicilios fiscales y establecimientos para realizar la inscripción o incorporación de personas físicas al Régimen de Incorporación Fiscal en el lugar en que desarrollan sus actividades y la actualización de obligaciones de quienes ya se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, apegándose a la normatividad que establezca la Secretaría.
DÉCIMA SEXTA.- En materia del Registro Federal de Contribuyentes, son obligaciones de la Entidad:
I. Llevar a cabo el programa de actualización en la captura de las solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
II. Mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, de quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en coordinación con la Secretaría.
Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, efectuará la recepción de las solicitudes de inscripción y avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes.
La Entidad cumplirá con las metas de incorporación de personas físicas con actividad empresarial no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes que se definan para tales efectos en el Programa de Trabajo correspondiente.
1.7. Protección de datos personales.
Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y solo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, a fin de actualizar la información correspondiente.
CFF 69
1.8. Requisitos de los trámites.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables. Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página para el trámite que corresponda. Asimismo, el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos. La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La Contraseña tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir de la generación o la última actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición. La solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Al momento de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas entregando el "Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal". Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF "Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma", contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine el SAT. En caso de que en el plazo previsto en el párrafo que antecede no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña. La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquel al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración. Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite. Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña a través, del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
Para efectos del artículo 17-D, primer, segundo y tercer párrafos del CFF, las personas físicas que cuenten con la e.firma podrán registrarse como usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un solo uso, con vigencia de 60 segundos y servirá como mecanismo de acceso en los diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo trámites propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en el Portal del SAT. El registro y restablecimiento del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del titular, de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 190/CFF "Solicitud de registro como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la baja del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña del titular de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 191/CFF "Aviso de baja como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la Contraseña, prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el servicio de e.firma portable, a fin de poder generar una clave dinámica a través del dispositivo móvil. Cuando el contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la autoridad también dará de baja el servicio de la e.firma portable. Cuando el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF 2021 2.2.1
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña quedará inactiva cuando la autoridad detecte que los contribuyentes que tributen en el RIF: I. En un periodo de dos años, se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: a) No cuenten con actividad preponderante asignada en el RFC. b) No hayan emitido CFDI, o c) No hayan presentado declaraciones periódicas relacionadas con sus actividades. II. No hayan realizado actualizaciones en el RFC cuando se hubieran colocado en los supuestos jurídicos para presentar los avisos respectivos. Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores y su Contraseña quede inactiva, solicitará la activación de la Contraseña de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, RMF 2021 2.2.1.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas", contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
CFF 27, RCFF 29
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo fracciones IV, V y penúltimo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II. Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual.
III. Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV. En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la fracción II de la presente regla.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.24.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.
CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2021 2.7.1.24.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo 28, todos del CFF, los contribuyentes del RIF cuyos ingresos, en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier momento del ejercicio no rebasen de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.); así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III, de la Ley del ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de "Mis cuentas", utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.
Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando en el Portal del SAT, en la opción "Factura electrónica". De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de "Mis cuentas", los datos de los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.
Los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la opción "Factura electrónica", por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de "Mis cuentas", podrán expedir los CFDI a través del "Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT", o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda. A los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como a aquellos que actualicen los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 28, 29, 29-A, LISR 74, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.14
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.
Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.
En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.
En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.
La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2. Tratándose de las estaciones de servicio, por las operaciones que se realicen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, deberán estar a lo dispuesto en la regla 3.3.1.7., penúltimo párrafo.
CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2021 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5., 3.3.1.7.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
Para efectos del artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para 2016, previsto en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales. Para este propósito, pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitado para auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC, la expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus declaraciones fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7.
RMF 2021 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A fracción IV, segundo párrafo del CFF, en relación con el 23, fracción I, segundo párrafo de la LIF, se entiende por actividades realizadas con el público en general, cuando se registre la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., consistente en: XAXX010101000, en el campo Rfc del nodo Receptor del CFDI.
CFF 29, 29-A, LIF 23, RMF 2021 2.7.1.24., 2.7.1.26.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF, cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), así como los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones I y III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), deberán ingresar a la aplicación electrónica "Mis cuentas", disponible a través del Portal del SAT, para lo cual, deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Asimismo, los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) o que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, así como las Asociaciones Religiosas que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquellos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por éste y otros medios.
CFF 28, LISR 74, 110, 112
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" en el Portal del SAT, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contenga lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el Anexo 24 apartado A, inciso a).
Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo determinado.
Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.
El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24, Apartado A, inciso a).
Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado A, inciso a) del Anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.
III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.
En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad "United States Generally Accepted Accounting Principles" (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.
El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
CFF 15-C, 28, RCFF 33, 34, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras 12, Ley de Instituciones de Crédito 88, RMF 2021 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.7., 2.8.1.10., 2.8.1.18.
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
Los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" del Portal del SAT, quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30-A del CFF.
CFF 30, 30-A
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, sexto y último párrafos y 112, fracción VI de la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo 5-D de la Ley del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán presentar las declaraciones bimestrales provisionales o definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.
CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en la aplicación electrónica "Mis cuentas", en términos de las reglas 3.13.7. y 3.13.16., podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha aplicación.
La aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados, así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir, así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la declaración normal.
La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes, en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, teniendo la opción de modificar dichos conceptos.
De haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de dicha cantidad en el apartado de "Importe pagado con anterioridad", siempre que dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad.
Concluida la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar conforme a la regla 3.13.7., incluyendo, en su caso, la actualización y recargos que correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma. Se considera que los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas", han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.
Asimismo, cuando los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas" no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos de la presente regla.
No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2021 3.13.7., 3.13.16.
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
LISR 27, 111, 112
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario. Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111 de la Ley del ISR y 23, fracción II, inciso a) de la LIF.
LISR 111, Decreto 11/03/2015 Primero y Segundo, LIF 23
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que esté vigente la suspensión, aplicando, en su caso, la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al RIF.
LISR 111, RCFF 29, LIF 23
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en el año de tributación inmediato anterior o en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del bimestre siguiente a aquel en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del citado artículo. LISR 111, LIF 23
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su Portal, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo a cualquier ADSC.
II. En la entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
LISR 99, 112
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos, 112, fracción VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, así como las declaraciones de pagos provisionales bimestrales del ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la regla 3.13.16., utilizando la aplicación electrónica "Mis cuentas" a través del Portal del SAT.
Los contribuyentes del RIF que realicen operaciones con público en general, que presenten declaraciones bimestrales definitivas del IVA o IEPS, podrán optar por determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la LIF, o bien, conforme a la Ley del IVA o a la Ley del IEPS, según sea el caso.
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Cuando alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la aplicación electrónica "Mis cuentas", dichos contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el "Servicio de Declaraciones", contenido en el Portal del SAT.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica "Mis cuentas" ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente. CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D, RCFF 41, RMF 2021 3.13.16.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar en el RIF, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en sus declaraciones bimestrales.
DECRETO 11/12/2013 Noveno
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo, 112, segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, superiores a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:
A. Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentar las declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos que excedan de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos de ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
B. Cuando los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos percibidos a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos del ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Adicionalmente, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad, para determinar el ISR del ejercicio, considerarán únicamente los ingresos, deducciones, pagos provisionales, y en su caso, las retenciones que le hubieran efectuado, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, cumpliendo con el procedimiento señalado en la regla 3.13.17.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF.
Lo establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
LISR 106, 111, 112, 152 RMF 2021 3.13.16., 3.13.17.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
Para los efectos del artículo 113, segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 110/ISR "Aviso de adquisición de negociación RIF", contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
Para los efectos del artículo 111, cuarto y último párrafos de la Ley del ISR y de los artículos 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la Ley del IVA.
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
Para los efectos de los artículos 111, tercer párrafo de la Ley del ISR, 5-E y 32, segundo párrafo de la Ley del IVA, 5-D y 19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes del RIF podrán nombrar a un representante común para que, a nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes. Los contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad. En caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de reducción de contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la copropiedad en el RIF.
LISR 111, LIVA 5-E, 32, LIEPS 5-D, 19, RMF 2021 2.4., 2.5
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
Para efectos del artículo 186 de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores con discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal, así como cuando se empleen invidentes y adultos mayores, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el citado artículo en sus declaraciones bimestrales definitivas, no pudiendo cambiar la opción elegida en el ejercicio fiscal de que se trate. Los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, en sus pagos provisionales bimestrales, podrán aplicar el estímulo previsto en la presente regla, disminuyéndolo de sus ingresos en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 186
3.13.14. Abandono del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a), c) y d) de su Reglamento, en relación con los artículos 111, penúltimo párrafo y 112, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, para el ejercicio fiscal de 2021, los contribuyentes que se encuentren tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, II (Sección III), III y VI del Título IV de la Ley del ISR y hayan actualizado sus obligaciones fiscales disminuyendo las obligaciones del RIF, podrán continuar tributando en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones por las actividades que se encuentran afectas al RIF y cumplan con el requisito del monto de ingresos correspondiente. Los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que los contribuyentes dejen de tributar en el RIF, aplicando, en su caso, la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se aumenten las obligaciones por las que nuevamente estén sujetos al RIF.
CFF 27, LISR 111, 112, LIF 23, RCFF 29, 30
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2020 se encuentren tributando conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que por el ejercicio fiscal 2021 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la citada Ley, deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2021, con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2021, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior a partir del 1 de enero de 2022, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2022.
CFF 27, LISR 14, 111, RCFF 29, 30
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", ubicada en el Portal del SAT, multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que corresponda el pago. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresos nominales considerarán la suma de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio. Al resultado que se obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8 para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR. El pago provisional bimestral determinado conforme al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR de acuerdo al ejercicio fiscal en que se encuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, así como las retenciones que le hayan efectuado.
LISR 14, 111, RMF 2021 3.13.8., 3.13.15
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del siguiente año. La declaración del ejercicio se determinará conforme a lo siguiente: I. La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II.A la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sin acumular los ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 111 de la citada Ley. III. Al impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores se le podrán disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren tributando en el citado régimen. IV. Al impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales bimestrales efectuados con anterioridad durante el ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.
LISR 111, 152, RMF 2021 3.13.8., 3.13.11
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 111, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF y reglas 3.13.3., 3.13.4., 3.13.5, 3.13.12., y 3.13.14., los contribuyentes del RIF que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, deberán considerar el plazo de permanencia en el aludido régimen así como el de la aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones por ejercicio fiscal, de acuerdo al año calendario. Para efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
LISR 111, LIF 23, RMF 2021 3.13.3., 3.13.4, 3.13.5., 3.13.12., 3.13.14.
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
Para efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad en sus pagos provisionales bimestrales, determinarán la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, disminuyendo de los ingresos acumulables en el ejercicio las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos del artículo 28, fracción XXX de la citada Ley, así como las deducciones autorizadas del ejercicio, al resultado se le aplicará el porcentaje fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y podrán efectuar el pago en el plazo establecido en la regla 3.13.21.
LISR 109, 28, 111, RMF 2021 3.13.21.
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
Para los efectos del artículo 111, séptimo y último párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la diferencia que resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aun y cuando cambien al régimen señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del ISR por los ingresos obtenidos por la actividad empresarial. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 112
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
Para los efectos del artículo 111, octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio del año de que se trate.
LISR 111
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
Para los efectos del artículo 112, fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, el listado de poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros se encuentra disponible en el Portal del SAT.
LISR 112
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
Para los efectos de los artículos 111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla 12.3.8., cuarto párrafo, no se considerarán para el monto de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para tributar en el RIF, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada ley.
LISR 93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
Para los efectos del artículo 23, fracción I, tercer párrafo de la LIF, tratándose de saldos a favor generados en el ejercicio fiscal 2021 y anteriores, cuando en la misma declaración bimestral se determine un saldo a favor en los términos establecidos en la Ley del IVA y en la Ley del IEPS, el contribuyente podrá acreditar dicho saldo cuando se trate del IVA y compensarlo cuando se trate del IEPS, contra el impuesto a cargo que le corresponda pagar del mismo periodo del IVA o del IEPS, según se trate, determinado conforme al artículo 23, fracción l, inciso c) de la LIF. Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que se refieren los ordenamientos citados. LIF
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
Para los efectos del artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes incumplen con la presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio de que se trate, cuando no atiendan más de dos requerimientos efectuados por la autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones bimestrales omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del CFF.
CFF 41, LISR 112
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes:
I. Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.
Nacional Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.
II. Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:
a) Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales.
b) Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.
c) Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.
III. Estímulos del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23 de la LIF.
IV. Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS.
V. Acceso a la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo, los cuales están validados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
Conforme a lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).
LISR 111, LIF 23
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
Para los efectos de los artículos 113-B, primer párrafo fracción II de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que además de obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI, del Título IV de la Ley del ISR, obtengan ingresos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la citada Ley, podrán ejercer la opción de considerar como definitivas las retenciones que les hayan efectuado las personas que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, por concepto del ISR e IVA, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto.
LISR 113 B, LIVA 18-L
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por otorgar el hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.
CFF 6, LISR 111, LIF 23
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción VI, en relación con el 113-A de la Ley del ISR y 18-J, fracción II de la Ley del IVA, las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por el otorgamiento de hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en ese régimen. Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas. Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en los párrafos anteriores, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA. Para efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, se deberá considerar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, además de los ingresos que, en su caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR.
LISR 111, 112, 113-A, LIVA 18-J, RMF 2021 3.13.9
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V del RCFF, las personas físicas que dejen de obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por conceder hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020, tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11., de la RMF para 2020, y que a partir de la mencionada fecha tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en el RIF por la diferencia que les resulte, cuando sus ingresos sean inferiores a sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución.
LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Segundo, RMF 2020 3.11.11.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
• ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
• RESOLUCIÓN MISCELANEA FISCAL PARA 2021.
1.7. Protección de datos personales.
1.8. Requisitos de los trámites.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
3.13.14. Abandono del RIF
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
• LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
Establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
Párrafo 6:
A efecto de cumplir los objetivos de integrar a la formalidad, mediante el Régimen de Incorporacion Fiscal, a las personas que actualmente desempeñan sus actividades productivas a la informalidad, es necesaria la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno federal. En específico, es relevante la participación de las entidades federativas para promover la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; brindarles orientación para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y dotarlos de los instrumentos necesarios para tal efecto, como lo es la firma electrónica avanzada.
Cláusulas:
TERCERA.- el programa de trabajo se establecerá anualmente de manera conjunta entre la Secretaria y la Entidad, el cual deberá ser acorde con las funciones operativas de administración previstas en este instrumento e incluirá acciones respecto de: (párrafos I y II).
I. Los servicios de atención de contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima tercera y décima cuarta del presente Anexo.
II. La incorporación de contribuyentes, inscripción y movimientos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima quinta y décima sexta del presente Anexo.
DÉCIMA SEGUNDA.- La Secretaría y la Entidad acuerdan, que para que ésta última preste los servicios que se enlistan enseguida, dirigidos a promover el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, la Secretaría podrá permitir la conexión de los equipos de cómputo de la Entidad a los sistemas con los cuales se prestan servicios al contribuyente del Régimen de Incorporación Fiscal, así como la Entidad a la Secretaría, a fin de que cuenten con acceso directo, de acuerdo a la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría:
I. Orientación fiscal.
II. Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y actualización al citado registro.
III. Otorgamiento de Contraseña.
V. Asesoría para la generación de comprobantes fiscales.
VI. Asistencia en el uso de la aplicación para el registro de los ingresos, egresos, inversiones y deducciones en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.
VII. Asistencia en el uso del formato simplificado para la representación de las declaraciones de pago e informativas.
VIII. Los relacionados con el Régimen de Incorporacion Fiscal que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
DÉCIMA QUINTA.- La Entidad realizará recorridos de manera sistemática en los domicilios fiscales y establecimientos para realizar la inscripción o incorporación de personas físicas al Régimen de Incorporación Fiscal en el lugar en que desarrollan sus actividades y la actualización de obligaciones de quienes ya se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, apegándose a la normatividad que establezca la Secretaría.
DÉCIMA SEXTA.- En materia del Registro Federal de Contribuyentes, son obligaciones de la Entidad:
I. Llevar a cabo el programa de actualización en la captura de las solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
II. Mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, de quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en coordinación con la Secretaría.
Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, efectuará la recepción de las solicitudes de inscripción y avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes.
La Entidad cumplirá con las metas de incorporación de personas físicas con actividad empresarial no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes que se definan para tales efectos en el Programa de Trabajo correspondiente.
1.7. Protección de datos personales.
Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y solo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, a fin de actualizar la información correspondiente.
CFF 69
1.8. Requisitos de los trámites.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables. Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página para el trámite que corresponda. Asimismo, el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos. La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La Contraseña tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir de la generación o la última actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición. La solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Al momento de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas entregando el "Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal". Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF "Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma", contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine el SAT. En caso de que en el plazo previsto en el párrafo que antecede no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña. La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquel al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración. Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite. Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña a través, del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
Para efectos del artículo 17-D, primer, segundo y tercer párrafos del CFF, las personas físicas que cuenten con la e.firma podrán registrarse como usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un solo uso, con vigencia de 60 segundos y servirá como mecanismo de acceso en los diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo trámites propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en el Portal del SAT. El registro y restablecimiento del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del titular, de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 190/CFF "Solicitud de registro como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la baja del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña del titular de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 191/CFF "Aviso de baja como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la Contraseña, prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el servicio de e.firma portable, a fin de poder generar una clave dinámica a través del dispositivo móvil. Cuando el contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la autoridad también dará de baja el servicio de la e.firma portable. Cuando el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF 2021 2.2.1
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña quedará inactiva cuando la autoridad detecte que los contribuyentes que tributen en el RIF: I. En un periodo de dos años, se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: a) No cuenten con actividad preponderante asignada en el RFC. b) No hayan emitido CFDI, o c) No hayan presentado declaraciones periódicas relacionadas con sus actividades. II. No hayan realizado actualizaciones en el RFC cuando se hubieran colocado en los supuestos jurídicos para presentar los avisos respectivos. Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores y su Contraseña quede inactiva, solicitará la activación de la Contraseña de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, RMF 2021 2.2.1.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas", contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
CFF 27, RCFF 29
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo fracciones IV, V y penúltimo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II. Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual.
III. Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV. En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la fracción II de la presente regla.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.24.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.
CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2021 2.7.1.24.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo 28, todos del CFF, los contribuyentes del RIF cuyos ingresos, en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier momento del ejercicio no rebasen de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.); así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III, de la Ley del ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de "Mis cuentas", utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.
Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando en el Portal del SAT, en la opción "Factura electrónica". De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de "Mis cuentas", los datos de los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.
Los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la opción "Factura electrónica", por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de "Mis cuentas", podrán expedir los CFDI a través del "Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT", o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda. A los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como a aquellos que actualicen los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 28, 29, 29-A, LISR 74, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.14
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.
Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.
En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.
En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.
La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2. Tratándose de las estaciones de servicio, por las operaciones que se realicen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, deberán estar a lo dispuesto en la regla 3.3.1.7., penúltimo párrafo.
CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2021 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5., 3.3.1.7.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
Para efectos del artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para 2016, previsto en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales. Para este propósito, pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitado para auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC, la expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus declaraciones fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7.
RMF 2021 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A fracción IV, segundo párrafo del CFF, en relación con el 23, fracción I, segundo párrafo de la LIF, se entiende por actividades realizadas con el público en general, cuando se registre la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., consistente en: XAXX010101000, en el campo Rfc del nodo Receptor del CFDI.
CFF 29, 29-A, LIF 23, RMF 2021 2.7.1.24., 2.7.1.26.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF, cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), así como los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones I y III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), deberán ingresar a la aplicación electrónica "Mis cuentas", disponible a través del Portal del SAT, para lo cual, deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Asimismo, los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) o que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, así como las Asociaciones Religiosas que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquellos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por éste y otros medios.
CFF 28, LISR 74, 110, 112
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" en el Portal del SAT, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contenga lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el Anexo 24 apartado A, inciso a).
Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo determinado.
Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.
El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24, Apartado A, inciso a).
Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado A, inciso a) del Anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.
III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.
En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad "United States Generally Accepted Accounting Principles" (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.
El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
CFF 15-C, 28, RCFF 33, 34, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras 12, Ley de Instituciones de Crédito 88, RMF 2021 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.7., 2.8.1.10., 2.8.1.18.
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
Los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" del Portal del SAT, quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30-A del CFF.
CFF 30, 30-A
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, sexto y último párrafos y 112, fracción VI de la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo 5-D de la Ley del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán presentar las declaraciones bimestrales provisionales o definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.
CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en la aplicación electrónica "Mis cuentas", en términos de las reglas 3.13.7. y 3.13.16., podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha aplicación.
La aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados, así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir, así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la declaración normal.
La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes, en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, teniendo la opción de modificar dichos conceptos.
De haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de dicha cantidad en el apartado de "Importe pagado con anterioridad", siempre que dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad.
Concluida la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar conforme a la regla 3.13.7., incluyendo, en su caso, la actualización y recargos que correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma. Se considera que los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas", han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.
Asimismo, cuando los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas" no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos de la presente regla.
No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2021 3.13.7., 3.13.16.
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
LISR 27, 111, 112
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario. Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111 de la Ley del ISR y 23, fracción II, inciso a) de la LIF.
LISR 111, Decreto 11/03/2015 Primero y Segundo, LIF 23
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que esté vigente la suspensión, aplicando, en su caso, la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al RIF.
LISR 111, RCFF 29, LIF 23
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en el año de tributación inmediato anterior o en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del bimestre siguiente a aquel en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del citado artículo. LISR 111, LIF 23
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su Portal, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo a cualquier ADSC.
II. En la entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
LISR 99, 112
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos, 112, fracción VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, así como las declaraciones de pagos provisionales bimestrales del ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la regla 3.13.16., utilizando la aplicación electrónica "Mis cuentas" a través del Portal del SAT.
Los contribuyentes del RIF que realicen operaciones con público en general, que presenten declaraciones bimestrales definitivas del IVA o IEPS, podrán optar por determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la LIF, o bien, conforme a la Ley del IVA o a la Ley del IEPS, según sea el caso.
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Cuando alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la aplicación electrónica "Mis cuentas", dichos contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el "Servicio de Declaraciones", contenido en el Portal del SAT.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica "Mis cuentas" ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente. CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D, RCFF 41, RMF 2021 3.13.16.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar en el RIF, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en sus declaraciones bimestrales.
DECRETO 11/12/2013 Noveno
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo, 112, segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, superiores a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:
A. Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentar las declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos que excedan de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos de ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
B. Cuando los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos percibidos a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos del ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Adicionalmente, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad, para determinar el ISR del ejercicio, considerarán únicamente los ingresos, deducciones, pagos provisionales, y en su caso, las retenciones que le hubieran efectuado, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, cumpliendo con el procedimiento señalado en la regla 3.13.17.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF.
Lo establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
LISR 106, 111, 112, 152 RMF 2021 3.13.16., 3.13.17.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
Para los efectos del artículo 113, segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 110/ISR "Aviso de adquisición de negociación RIF", contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
Para los efectos del artículo 111, cuarto y último párrafos de la Ley del ISR y de los artículos 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la Ley del IVA.
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
Para los efectos de los artículos 111, tercer párrafo de la Ley del ISR, 5-E y 32, segundo párrafo de la Ley del IVA, 5-D y 19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes del RIF podrán nombrar a un representante común para que, a nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes. Los contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad. En caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de reducción de contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la copropiedad en el RIF.
LISR 111, LIVA 5-E, 32, LIEPS 5-D, 19, RMF 2021 2.4., 2.5
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
Para efectos del artículo 186 de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores con discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal, así como cuando se empleen invidentes y adultos mayores, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el citado artículo en sus declaraciones bimestrales definitivas, no pudiendo cambiar la opción elegida en el ejercicio fiscal de que se trate. Los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, en sus pagos provisionales bimestrales, podrán aplicar el estímulo previsto en la presente regla, disminuyéndolo de sus ingresos en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 186
3.13.14. Abandono del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a), c) y d) de su Reglamento, en relación con los artículos 111, penúltimo párrafo y 112, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, para el ejercicio fiscal de 2021, los contribuyentes que se encuentren tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, II (Sección III), III y VI del Título IV de la Ley del ISR y hayan actualizado sus obligaciones fiscales disminuyendo las obligaciones del RIF, podrán continuar tributando en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones por las actividades que se encuentran afectas al RIF y cumplan con el requisito del monto de ingresos correspondiente. Los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que los contribuyentes dejen de tributar en el RIF, aplicando, en su caso, la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se aumenten las obligaciones por las que nuevamente estén sujetos al RIF.
CFF 27, LISR 111, 112, LIF 23, RCFF 29, 30
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2020 se encuentren tributando conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que por el ejercicio fiscal 2021 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la citada Ley, deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2021, con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2021, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior a partir del 1 de enero de 2022, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2022.
CFF 27, LISR 14, 111, RCFF 29, 30
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", ubicada en el Portal del SAT, multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que corresponda el pago. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresos nominales considerarán la suma de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio. Al resultado que se obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8 para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR. El pago provisional bimestral determinado conforme al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR de acuerdo al ejercicio fiscal en que se encuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, así como las retenciones que le hayan efectuado.
LISR 14, 111, RMF 2021 3.13.8., 3.13.15
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del siguiente año. La declaración del ejercicio se determinará conforme a lo siguiente: I. La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II.A la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sin acumular los ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 111 de la citada Ley. III. Al impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores se le podrán disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren tributando en el citado régimen. IV. Al impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales bimestrales efectuados con anterioridad durante el ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.
LISR 111, 152, RMF 2021 3.13.8., 3.13.11
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 111, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF y reglas 3.13.3., 3.13.4., 3.13.5, 3.13.12., y 3.13.14., los contribuyentes del RIF que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, deberán considerar el plazo de permanencia en el aludido régimen así como el de la aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones por ejercicio fiscal, de acuerdo al año calendario. Para efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
LISR 111, LIF 23, RMF 2021 3.13.3., 3.13.4, 3.13.5., 3.13.12., 3.13.14.
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
Para efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad en sus pagos provisionales bimestrales, determinarán la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, disminuyendo de los ingresos acumulables en el ejercicio las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos del artículo 28, fracción XXX de la citada Ley, así como las deducciones autorizadas del ejercicio, al resultado se le aplicará el porcentaje fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y podrán efectuar el pago en el plazo establecido en la regla 3.13.21.
LISR 109, 28, 111, RMF 2021 3.13.21.
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
Para los efectos del artículo 111, séptimo y último párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la diferencia que resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aun y cuando cambien al régimen señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del ISR por los ingresos obtenidos por la actividad empresarial. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 112
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
Para los efectos del artículo 111, octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio del año de que se trate.
LISR 111
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
Para los efectos del artículo 112, fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, el listado de poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros se encuentra disponible en el Portal del SAT.
LISR 112
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
Para los efectos de los artículos 111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla 12.3.8., cuarto párrafo, no se considerarán para el monto de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para tributar en el RIF, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada ley.
LISR 93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
Para los efectos del artículo 23, fracción I, tercer párrafo de la LIF, tratándose de saldos a favor generados en el ejercicio fiscal 2021 y anteriores, cuando en la misma declaración bimestral se determine un saldo a favor en los términos establecidos en la Ley del IVA y en la Ley del IEPS, el contribuyente podrá acreditar dicho saldo cuando se trate del IVA y compensarlo cuando se trate del IEPS, contra el impuesto a cargo que le corresponda pagar del mismo periodo del IVA o del IEPS, según se trate, determinado conforme al artículo 23, fracción l, inciso c) de la LIF. Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que se refieren los ordenamientos citados. LIF
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
Para los efectos del artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes incumplen con la presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio de que se trate, cuando no atiendan más de dos requerimientos efectuados por la autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones bimestrales omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del CFF.
CFF 41, LISR 112
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes:
I. Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.
Nacional Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.
II. Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:
a) Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales.
b) Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.
c) Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.
III. Estímulos del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23 de la LIF.
IV. Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS.
V. Acceso a la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo, los cuales están validados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
Conforme a lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).
LISR 111, LIF 23
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
Para los efectos de los artículos 113-B, primer párrafo fracción II de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que además de obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI, del Título IV de la Ley del ISR, obtengan ingresos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la citada Ley, podrán ejercer la opción de considerar como definitivas las retenciones que les hayan efectuado las personas que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, por concepto del ISR e IVA, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto.
LISR 113 B, LIVA 18-L
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por otorgar el hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.
CFF 6, LISR 111, LIF 23
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción VI, en relación con el 113-A de la Ley del ISR y 18-J, fracción II de la Ley del IVA, las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por el otorgamiento de hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en ese régimen. Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas. Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en los párrafos anteriores, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA. Para efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, se deberá considerar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, además de los ingresos que, en su caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR.
LISR 111, 112, 113-A, LIVA 18-J, RMF 2021 3.13.9
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V del RCFF, las personas físicas que dejen de obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por conceder hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020, tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11., de la RMF para 2020, y que a partir de la mencionada fecha tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en el RIF por la diferencia que les resulte, cuando sus ingresos sean inferiores a sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución.
LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Segundo, RMF 2020 3.11.11.
Norma Oficial Mexicana de Turismo 07 NOM-TUR-07-2002. De los elementos normativos del seguro de responsabilidad civil que deben contratar los prestadores de servicios turísticos de hospedaje para la protección y seguridad de los turistas o usuarios.
Norma Oficial Mexicana de Turismo 10 NOM-TUR-10-2001. De los requisitos que deben contener los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos con los usuarios-Turistas
Ley General de Turismo. Art. 48 "La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos"
Diario Oficial de la federación del 30 de Marzo de 2016
• Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
• Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
• Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
• Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
• Ley General de Salud
Convenio especifico para la asunción de funciones en materia de vida silvestre, que celebra la SEMARNAT y el Estado de Nuevo León, Artículos 83 y 85 de la Ley General de Vida Silvestre y 91 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.
Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las cuatro actividades mencionadas anteriormente y que:
a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría cuando éstos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.
b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
Convenio especifico para la asunción de funciones en materia de vida silvestre, que celebra la SEMARNAT y el Estado de Nuevo León, Artículos 83 y 85 de la Ley General de Vida Silvestre y 91 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.
Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las cuatro actividades mencionadas anteriormente y que:
a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría cuando éstos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.
b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 89. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo
cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con
al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en
el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los
requisitos y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la
soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.
Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a
cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las
obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.
Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad
municipal, estatal o federal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas
para las comunidades rurales.
Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del
aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que
cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las
disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la
restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión,
capacitación y vigilancia.
Artículo 100. La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a
los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos ejemplares.
Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular
deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos
quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que
haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los
requisitos y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.
Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a
cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las
obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.
Cuando los predios se encuentren en zonas de propiedad Municipal, Estatal o Federal, las
autorizaciones de aprovechamiento tomarán en consideración los beneficios que pudieran reportar a las
comunidades locales.
Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del
aprovechamiento no extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que
cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las
disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la
restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión,
capacitación y vigilancia.
Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Artículos 6,103,106,107
Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Articulos 120, 123, 124,126,128,131
Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Articulo 2
Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Articulo 7-V , 87
Ley del Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León Art. 41
Reglamento de la Ley del Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Art. 133, 134 y 135
Reglamento de la Ley del Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León Art. 5 Fracc.II
Ley del Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Art. 1 y Art,. 80 Fracc III
Actualización del costo del trámite según la Ley Federal de Derechos Artículos 194-FI y 199-B. Resolución Miscelánea Fiscal DOF 29-12-2020.
En base según Comité Técnico del Fideicomiso de Vida Silvestre
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable
Norma Oficial Mexicana 001 Presa Solidaridad El Cuchillo
Plan de Manejo de la Presa el Cuchillo
En base según Comité Técnico del Fideicomiso de Vida Silvestre
En base según Comité Técnico del Fideicomiso de Vida Silvestre
En base según Comité Técnico del Fideicomiso de Vida Silvestre
Personas Físicas o Morales que pretendan realizar obras y/o actividades dentro del territorio del Estado de Nuevo León, descritas en el artículo 184 y 185 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y 18 fracción IV y 20 de su Reglamento.
La Subasta Electrónica Inversa se encuentra establecida en el Capítulo Quinto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de marzo del 2013.
Artículo 1 y 4 de la Ley que Crea La Universidad Tecnológica Cadereyta
Artículo 1 y 4 de la Ley que Crea La Universidad Tecnológica Cadereyta
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Capítulo II
De la Autorización, Revalidación y Modificación
Artículo 18.- La autorización que se otorgue será personal e intransferible, contendrá el número de la misma, modalidades que se autorizan y condiciones a que se sujeta la prestación de los servicios. La vigencia será de un año y podrá ser revalidada por el mismo tiempo en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 19.- Si el peticionario de la autorización no exhibe con su solicitud la totalidad de los requisitos señalados en esta Ley, la Dirección, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la misma, lo prevendrá para que en un plazo improrrogable de veinte días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta será desechada.
Artículo 20- Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de servicios, cuando menos con veinte días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, lo solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, Planes y Programas de Capacitación y Adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.
Artículo 21.- En caso de que no se exhiban los protestos o actualizaciones a que se refiere el artículo anterior, la Dirección prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones de su solicitud, ésta será desechada.
La revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas por la autoridad competente; por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la autorización respectiva; y, por existir deficiencias en la prestación del servicio.
Artículo 22.- Los prestadores de servicios que hayan obtenido la autorización o revalidación, podrán solicitar la modificación de las modalidades en que se presta el servicio, siempre que cumplan con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo a la petición planteada. En este caso, la Dirección sin que medie requerimiento previo, resolverá lo procedente dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 23.- Transcurrida la vigencia de la autorización o su revalidación, el interesado deberá abstenerse de prestar el servicio de seguridad privada, hasta en tanto sea expedida nueva autorización para tal efecto.
Capítulo III
De los Requisitos para Prestar Servicios de Seguridad Privada
Artículo 24.- Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección, señalando la modalidad en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana;
II.- Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud de autorización;
III.- Presentar copia simple, acompañada del original o copia certificada, de los siguientes documentos:
a) Acta de nacimiento, para el caso de personas físicas;
b) Escritura en la que se contenga el Acta Constitutiva y modificaciones, si las tuviere, para el caso de las personas morales, y
c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante;
IV.-Señalar el domicilio, así como el de sus sucursales precisando el nombre y puesto del responsable en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes;
V.- Acreditar en los términos que señale el Reglamento, que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados;
VI.- Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y Manual o Instructivo operativo, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo;
VII.- Exhibir los Planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio;
VIII.-Constancia expedida por Institución competente o capacitadores internos o externos de la empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento del personal operativo;
IX.-Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo nombre completo y domicilio;
X.- Currícula del personal directivo, o en su caso, de quien ocupará los cargos relativos;
XI.-Relación de quienes se integrarán como personal operativo, para la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública y en el Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública, además de señalar el nombre, Registro Federal de Contribuyente y en su caso Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos;
XII.- Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal;
XIII.- Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que deberán ser diferentes sin que puedan llegan a confundirse con los utilizados por las instituciones policiales, de tránsito o por las fuerzas armadas;
XIV.-Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección;
XV.- Relación, en su caso, de animales, adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la autoridad correspondiente;
XVI.-Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada;
XVII.-Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos o emblemas, y que no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las instituciones policiales, de tránsito o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulada la denominación o razón social del Prestador del Servicio, y la leyenda "Seguridad Privada"; asimismo, deberán apreciarse las defensas reforzadas, torretas y otros aditamentos que tengan dichas unidades;
XVIII.- Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento;
XIX.-En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación del servicio, independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del mismo; y
XX.-Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 17 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados, y exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se acredite el nivel del mismo.
Art. 56 fracc. VII parrafo tercero y cuarto de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial yDesarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León
Art. 276 bis fracción VIII de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Art. 276 bis fracción XXV, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 3 fracción XXI de la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León.
Falta
Art. 276 bis fracción XII de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 46, 54 y 56 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Cosumo para el Estado de Nuevo León.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Articulo 42 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulacion para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León Articulo 21 y 22 del Reglamento de la Ley para la Prevencion y Combate al Abuso del Alcohol y de REgulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo Leon.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
Articulo 33 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulacion para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León Articulo 21 y 22 del Reglamento de la Ley para la Prevencion y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
Articulo 46, 54 y 56 de la Ley para la Prevencion y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulacion para su Venta y Cosumo para el Estado de Nuevo León.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
• Arts. 158, 158 bis, 159, 160 fracción II incisos b) y e) de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
• Art. 5 de la Ley de Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León.
De competencia o actuación
• Artículo 27 - Ley Nacional de Ejecución Penal.
Fracción IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos:
A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;
B. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;
C. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;
D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento:
- Artículo 50, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
De competencia o actuación
• Artículo 27 - Ley Nacional de Ejecución Penal.
Fracción IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos:
A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;
B. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;
C. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;
D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento:
- Artículo 50, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
De competencia o actuación:
Artículo 27 - Ley Nacional de Ejecución
Fracción IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos:
A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;
B. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;
C. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;
D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero;
De causalidad para el servidor público por incumplimiento:
- Artículo 50, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Impuesto por la realización de Juegos y Sorteos (IRJS) 6%
Ley de Hacienda del Estado LHE Arts. 17 al 22.
Codigo Fiscal del Estado. ????
Impuesto a las Erogaciones e Juegos con Apuestas (IEJA)10%
Ley de Hacienda del Estado LHE Arts. 10 al 16
Codigo Fiscal del estado ???
Ley de Hacienda del Estado Arts. 158 Bis, 160, fracción II, incisos b) y e)
Codigo Fiscal del Estado: ???
- Arts. 158, 158 bis, 159, 160 fracción II incisos b) y e) de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
- Arts. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
-
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 11 inciso a) de la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
...
Artículo 11. Son facultades y atribuciones de la Secretaría, en relación a la presente Ley, las siguientes:
I. Contar con un registro de:
a) Las asociaciones protectoras de animales, individuos y demás organizaciones no gubernamentales y profesionales dedicadas a la protección y el bienestar animal
Artículo 11 inciso a) de la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
...
Artículo 11. Son facultades y atribuciones de la Secretaría, en relación a la presente Ley, las siguientes:
I. Contar con un registro de:
a) Las asociaciones protectoras de animales, individuos y demás organizaciones no gubernamentales y profesionales dedicadas a la protección y el bienestar animal
Artículo 11, inciso c) Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
...
Artículo 11. Son facultades y atribuciones de la Secretaría, en relación a la presente Ley, las siguientes:
I. Contar con un registro de:
...
c) Las personas físicas y morales que se dediquen o realicen actividades de exhibición, trabajo, deportivas, competencias, adiestramiento de animales y atención médica
Artículo 11, inciso e) Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
...
Artículo 11. Son facultades y atribuciones de la Secretaría, en relación a la presente Ley, las siguientes:
I. Contar con un registro de:
...
e) Establecimientos fijos o móviles que proporcionen un servicio de limpieza, cuidado o resguardo de los animales.
Artículo 11, inciso b) Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
...
Artículo 11. Son facultades y atribuciones de la Secretaría, en relación a la presente Ley, las siguientes:
I. Contar con un registro de:
...
b) Los establecimientos autorizados que se dediquen a la crianza y venta de animales
Artículo 11, inciso c y d Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
...
Artículo 11. Son facultades y atribuciones de la Secretaría, en relación a la presente Ley, las siguientes:
I. Contar con un registro de:
...
c) Las personas físicas y morales que se dediquen o realicen actividades de exhibición, trabajo, deportivas, competencias, adiestramiento de animales y atención médica;
d) Centro de Atención Veterinaria
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artícuo 172 BIS de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 172-Bis.- Los prestadores del servicio de recolección, transporte o tratamiento de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados para tales efectos por la Secretaría, debiéndose cerciorar los generadores de dichos residuos que las empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con las autorizaciones respectivas y vigentes, en caso contrario serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por su manejo.
En caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos de manejo especial por empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a estas, la responsabilidad por las operaciones le corresponderán a dicha empresa, independientemente de la responsabilidad que tiene el generador.
- Artículo 177 fracciones VII y VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
VII. La recolección, trasporte, reciclaje, reuso y disposición final de los residuos de manejo especial
VIII. La operación de los vehículos recolectores de residuos sólidos urbanos cuando presten el servicio a más de dos Municipios y de manejo especial que circulen en el Estado.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 205 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 205.- Los sistemas de recolección de residuos sólidos urbanos se ajustarán a lo que disponga los Reglamentos del Municipio que corresponda, de tal forma que se prevenga y evite la contaminación en general. Sin perjuicio de la autorización que deba emitir la Agencia en los casos de la recolección de este tipo de residuos en dos o más Municipios.
Artículos 1, 4, fracción I, 14, 15, 16 y 17, de la Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León; Artículos 3, fracción I, II y V, 29, 30 y 31, fracciones II, III, IV, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción VII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Motivo
Normar y Controlar los aspectos Santarios de Establecimientos Industriales, Comerciales y de Servicios para el bienestar físico, mental y social del hombre y/o la mujer.
Fundamento Jurídico y reglamentario
De competencia o Actuación:
Ley Estatal de Salud Art. 5
De Responsabilidad u Obligación:
Ley Estatal de Salud Art. 99, 100, 102 y 133
Ley del Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León. Reglamento Interior de la Contraloria y Transparencia Gubernamental. articulo 15 fracción XI: Llevar el registro, padron, participación, capacitación, cancelación y testimonios de los testigos sociales acreditados en los procesos de adquisiciones, contrataciones y obra pública en el Estado.
"Artículo 61.- (...)
La vigencia de las concesiones para la explotación y operación de las modalidades del SITRA y SITME,salvo lo relativo a los vehículos de alquiler, será hasta por un término de 20 años; la determinación de dicho término se calculará en función de la amortización de las inversiones que tendrá que hacer el concesionario. Las concesiones deberán ser refrendadas anualmente por la Agencia para verificar el cumplimento de las obligaciones establecidas en la concesión.... (sic)"
Artículos 167, 168,169 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.
- Código Fiscal de la Federación Artículo 41 primer párrafo fracción I
- Código Fiscal de la Federación Artículo 81 Fracción I
- Convenio de Colaboración Administrativa Clausula Decimoquinta fracción I incisos a), b) y c)
- Anexo 19 del convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
Artículo 41 primer párrafo fracción primera Código fiscal de la federación.Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federalcláusulas primera, segunda, fracciones I, II, III y VI inciso a) tercera, cuarta, octava fracciones I, incisos a), c), d) y II inciso a), décima, fracción I y décima quinta, fracciones I, incisos a),b) y c), II, III, incisos a), b) y c). Anexo 19 del Convenio de Colaboración Administrativa antes referido.
- Artículos 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.-La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII.- Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I.- El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:... V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se
establecen como de competencia estatal;...XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;...XXX.- Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás tramites relativos en las materias que en esta ley y su reglamento, se establecen como de su competencia;... LII.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley, la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, y otros ordenamientos aplicables en la materia
- Artículo 177 fracción VII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.-En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para: VII. La recolección, trasporte, reciclaje, reuso y disposición final de los residuos de manejo especial.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece ;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
Una vez que la Agencia haya recibido esta información, podrá realizar una visita al lugar donde se generan estos residuos con el objeto de verificar la información recibida.
- Artículo 198 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 198.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley, la Agencia publicará el Formato Único de solicitud de autorización en materia de residuos, dentro del cual se establecerán los requisitos y los datos necesarios para, en su caso, obtener la autorización para la realización de cualquiera de las actividades señaladas en dicho artículo.Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento, o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
- Artículos 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.-La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII.- Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I.- El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:... V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se
establecen como de competencia estatal;...XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;...XXX.- Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás tramites relativos en las materias que en esta ley y su reglamento, se establecen como de su competencia;... LII.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley, la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, y otros ordenamientos aplicables en la materia
- Artículo 177 fracción VII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.-En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para: VII. La recolección, trasporte, reciclaje, reuso y disposición final de los residuos de manejo especial.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece ;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
Una vez que la Agencia haya recibido esta información, podrá realizar una visita al lugar donde se generan estos residuos con el objeto de verificar la información recibida.
- Artículo 198 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 198.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley, la Agencia publicará el Formato Único de solicitud de autorización en materia de residuos, dentro del cual se establecerán los requisitos y los datos necesarios para, en su caso, obtener la autorización para la realización de cualquiera de las actividades señaladas en dicho artículo.Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento, o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
- Artículos 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.-La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII.- Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I.- El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:... V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se
establecen como de competencia estatal;...XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;...XXX.- Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás tramites relativos en las materias que en esta ley y su reglamento, se establecen como de su competencia;... LII.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley, la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, y otros ordenamientos aplicables en la materia
- Artículo 177 fracción VII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.-En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para: VII. La recolección, trasporte, reciclaje, reuso y disposición final de los residuos de manejo especial.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece ;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
Una vez que la Agencia haya recibido esta información, podrá realizar una visita al lugar donde se generan estos residuos con el objeto de verificar la información recibida.
- Artículo 198 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 198.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley, la Agencia publicará el Formato Único de solicitud de autorización en materia de residuos, dentro del cual se establecerán los requisitos y los datos necesarios para, en su caso, obtener la autorización para la realización de cualquiera de las actividades señaladas en dicho artículo.Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento, o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
- Artículo 3, fracción XXI de la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
...
XXI. Certificado de Procedencia. Documento emitido por la Secretaria que acredite el origen de los animales, el cual contiene el número de registro del criador, el número de registro de la madre, nombre del propietario, domicilio, características del animal, incluyendo su fecha de nacimiento y marcaje o identificación.
Articulo 277 fracción XI inciso a) de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; 43 fracción VIII, 48 fraccion XI, 49 y 144 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 157 fracciones I y IV de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a la Secretaría, de conformidad con la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables:
I. El control de las descargas residuales a los sistemas de drenaje, alcantarillado o fosas sépticas impermeables, en el ámbito de su competencia;
...
IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado así como de fosas sépticas
- Artículo 158 fracción I de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- Para evitar la contaminación de las aguas que estén bajo jurisdicción estatal, quedan sujetos a regulación de la Secretaría:
I. Las descargas de origen industrial, comercial y de servicios
- Artículos 157 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- Las descargas de agua residual a que refiere el artículo 158 de la Ley, sean de origen sanitario o de proceso, deberán de contar con el registro ante esta Agencia.
Las descargas de agua residual que no cuenten con el registro de esta Agencia, podrán someterse al procedimiento de regularización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículos 158 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- El responsable de las descargas de agua residual, deberá de tramitar ante la Agencia el registro a que refiere el artículo anterior, presentando para tal efecto la solicitud respectiva, en el formato que establezca la autoridad, el cual contendrá como mínimo la información que se enumeran a continuación:
I. Nombre, domicilio y datos generales de quien realiza la descarga de agua residual y de su representante legal, debiendo acreditar la información correspondiente;
II. Punto de la descarga, acompañando plano o croquis del sistema de drenaje de la edificación, los registros, así como plano o croquis de los terrenos donde ésta se localice;
III. Características: físicas, químicas y bacteriológicas de la descarga de agua residual; realizado por un laboratorio certificado por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA).
IV. Volumen diario de la descarga;
V. Descripción general del tratamiento previo a que se somete la descarga de agua residual;
VI. En su caso, los datos de la autorización que se tenga para realizar la descarga de agua residual y las condiciones a que se haya sujetado la mismas; y
VII. Las demás que establezca la Agencia en el formato correspondiente.
Para efectuar el trámite de registro de descargas de agua residual, se deberá de presentar ante la Agencia el comprobante del pago de derechos a que haya lugar. La regularización a que se alude en el artículo 157 del Reglamento, se sujeta al procedimiento descrito con antelación.
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León, Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León y Reglamento Interior del Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León
Artículo 177 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León
Artículo 23 fracción XIII de la Ley de Movilidad, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León y 178 del Reglamento de la Ley de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León.
Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León y su Reglamento
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León y su Reglamento.
Ley del Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León
Artículo 276
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Artículo 6 Fracción VIII y al Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículos 3, fracción I, II y IV, 14, 15, 16, 19 fracción I, 20, 21 y 23, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo17, fracción XI, XII, XIV y XV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 8 y 15, de la Ley del Registro Público Vehicular; Artículo 276, fracción I, III y VIII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 8 Párrafo: seis, Artículo 19 y 20.- Código Fiscal del Estado de Nuevo León,
Artículo: 21 Bis-8; Artículo: 21 bis al 21 bis-13.- Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.
Gaceta Municipal
Convenio de Colaboración Administrativa Para la Administración del Impuesto Predial que celebra el Estado de Nuevo León y los Municipios.
Publicado en el POE el 30 de enero de 2019.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276, Fracción XII inciso c)
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo, Artículo 21 yArtículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León: Artículo 21 fracción XXIII
Ley del Catastro: Artículo Noveno
Reglamento de la Ley del Catastro: Artículo 12, fracción III
Ley de Hacienda para el Estado: Artículo 276.
Ley del Instituto Registral y Catastral: Artículo 9 fracciones I y III, Artículos séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral: Artículo 16
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 Fracción XXIII
Ley del Catastro
Artículo Noveno
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, fracción III
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, Artículo 276 fracción VII inciso e)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 9 fracciones I y III, Artículos séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Catastro
Artículo 9, 29 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, 25, 26, 29 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 276 y 277
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 9, fracciones I , III y Artículos séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracciones III, IV, V y Artículo 16, fracciones I, II, y IV.
Ley del Catastro y Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 9, Artículo 30 bis 1, Artículo 31 fracción I y Artículo 32 fracción II de la Ley del Catastro;
Artículos 12 Fracción I, II, III, Artículo 14, artículo 25, Artículo 26 Fracción I, II y III del Reglamento de la Ley del Catastro.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276, Artículo 276 Fracción VII inciso e)
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 párrafo segundo, Articulo 21 y Artículo 69
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9, fracciones I , III y Artículos séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 fracciones III, IV, V y Artículo 16, fracciones I, II, y IV.
Ley del Catastro
Artículo 9, Artículo 30 bis 1, Artículo 31 fracción I y Artículo 32 fracción II
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículos 12 Fracción I, II, III, Artículo 14, artículo 25, Artículo 26 Fracción I, II y III
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León:
Artículo 276 Fracción VII inciso e)
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 párrafo segundo, Artículo 21 y Artículo 69
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Artículo 3, del Reglamento de la Ley del Derecho a la Alimentación Adecuada y Combate contra el Desperdicio de Alimentos para el Estado de Nuevo León.
Artículos 8 y 12, de la Ley del Derecho a la Alimentación Adecuada y Combate contra el Desperdicio de Alimentos para el Estado de Nuevo León.
Artículo 155 y 156 fracción III de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León
Convenio de Coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios para la recepción de pagos del impuesto predial.
Artículo 21 Bis de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Nuevo León.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León
Artículo 8 Fracción IV y VI, Artículo 54 y 56
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo primero Transitorios.
Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 y Artículo 15
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 271
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 segundo párrafo y Artículo 21.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9, Artículo octavo y décimo primero transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León.
Artículo 271
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 segundo párrafo, Artículo 21.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículo 21 , 22, 28, 29, 30, 31, 32, 40 y 41.
Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9, Artículo octavo y décimo primero transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León.
Artículo 271
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 segundo párrafo, Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León:
Artículo 9, fracciones I y III y Artículos séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León:
Artículo 14 fracción IV y V y Articulo 16, fracción I y II.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276
Ley de Catastro y Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9 de la Ley de Catastro; Artículo 12 fracción III del Reglamento de la Ley de Catastro.
Código Fiscal del Estado:
Artículo 69
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Artículos 115, 116 Y 172 Fracción III y 173 segundo párrafo de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León; 84, 139 y 141 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Acuerdo mediante el cual se emite Convocatoria para el Otorgamiento de Permiso a los Prestadores del Servicio de Transporte con Destino Específico en su Modalidad de Transporte de Personal publicado el 01 de marzo de 2024.
Artículo 41 primer párrafo fracción primera Código Fiscal de la Federación. Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal cláusulas primera, segunda, fracciones I, II, III y VI inciso a) tercera, cuarta, octava fracciones I, incisos a), c), d) y II inciso a), décima, fracción I y décima quinta, fracciones I, incisos a),b) y c), II, III, incisos a), b) y c).
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CONSTITUCION%20POLI...
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/leyes/ley_organica_de_l...
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0004_0165478...
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE_300919.pdf
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_0169019...
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_110121.pdf
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/leyes/ley_de_los_derech...
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/leyes/ley_para_prevenir...
REGLAMENTO DE DISCIPLINA ESCOLAR:
https://www.nl.gob.mx/sites/default/files/reglamento_de_disciplina_escol...
GUÍA DE PREVENCIÓN TEMPRANA Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CASOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, ACOSO Y/O VIOLENCIA ESCOLAR, MALTRATO INFANTIL Y CONDUCTAS SUICIDAS EN LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PÚBLICAS Y PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
https://www.nl.gob.mx/publicaciones/programa-nacional-de-convivencia-esc...
Artículos 277 Bis-1, 277 Bis-2, 277 Bis-3, 277 Bis-4, y 277 Bis-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Periódico Oficial del Estado, POE publicaciones del día 23 de diciembre 2021 y 06 de enero del 2022.
Artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 4 de la Ley Minera.
Periódico Oficial del Estado, POE publicación del día 23 de diciembre 2021.
Artículos 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Periódico Oficial del Estado, POE publicación del día 23 de diciembre 2021.
Artículos 124, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Periódico Oficial del Estado, POE publicación del día 23 de diciembre 2021.
Artículos 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Periódico Oficial del Estado, POE publicación del día 23 de diciembre 2021.
Artículos 136, 137, 137 Bis, 137 Bis 1, 137 Bis 2, 137 Bis 3 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Periódico Oficial del Estado, POE publicación del día 23 de diciembre 2021.
Artículos 146, 147, 149 y demás relativos de la Ley General de Educación.
Artículos 106, 107 y 109 de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León.
Artículos 1, 6, 15, 17 y 59 del Acuerdo 8 por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con el reconocimiento de valides oficial de estudios del tipo medio superio.
Artículos 146, 147, 149 y demás relativos de la Ley General de Educación.
Artículos 69, 70, 71, 73 y demás relativos de la Ley General de Educación Superior.
Artículos 106, 107 y 109 de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León.
Artículos 1, 6, 7, 10, 11, 18 y 68 del Acuerdo número 11 por el que se modifica el acuerdo número 09 por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con el reconocimiento de valides oficial de estudios del tipo superior.
Artículos 146, 147, 149 y demás relativos de la Ley General de Educación.
Artículos 106, 107 y 109 de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León.
Artículos 18, inciso E), 24, 25 y 26 del Acuerdo número 11 por el que se modifica el acuerdo 09 y se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Tipo Superior.
Fundamento. Ley que Crea el Colegio Militarizado "General Mariano Escobedo" del Estado de Nuevo León.
Artículo 1.- Se crea el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, denominado Colegio de Bachilleres Militarizado "General Mariano Escobedo" del Estado de Nuevo León, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, sin perjuicio del establecimiento de planteles en los demás municipios del Estado.
Artículo 3.- El Colegio Militarizado "General Mariano Escobedo" del Estado de Nuevo León, tendrá por objeto impartir e impulsar la educación media superior correspondiente al bachillerato tecnológico, así como a nivel superior en la modalidad educativa escolarizada con las finalidades siguientes:
II. Planear, diseñar e impartir planes y programas académicos del nivel medio superior y superior, capacitación para el trabajo y cursos de reconocida calidad nacional e internacional;
Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos, Ley General de Educación Superior, Ley General de Educación, Ley de Educación del Estado de Nuevo León, Acuerdo número 11 por el que se modifica el acuerdo número 09 por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior.
Artículo 33 Bis del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 24 fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
Periódico Oficial del Estado, publicación del día 03 de febrero del 2023. Acuerdo por el que se emiten las reglas de carácter general relativas a la emisión de la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el artículo 33 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León
Artículo 213 fracción XI de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León
Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Artículos 39, 40 y 41 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León
Manual de Procedimientos del Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León
Artículo 269 fracción VI de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León
Acuerdos publicados por SECTUR en el Diario Oficial de la Federación del 30 de Marzo de 2016
ACUERDO por el que se emite el Catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
ACUERDO por el que se emite la Convocatoria Nacional de Inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos.
ACUERDO por el que se establece el formato único para los trámites del Registro Nacional de Turismo
I. Agencia de viajes II. Agencia integradora de servicios
III. Alimentos y bebidas IV. Arrendadora de autos
V. Balneario y parque acuático VI. Campo de Golf
VII. Guardavida/Salvavida VIII. Guía de turistas
IX. Hospedaje X. Operadora de aventura/naturaleza
XI. Operadora de buceo XII. Operadora de marina turística
XIII. Parque temático XIV. SPA
XV. Tiempos compartidos XVI. Tour operador
XVII. Transportadora turística XVIII. Vuelo en globo aerostático
XIX Renovación, Reposición o Modificación por cambio de domicilio, nombre comercial, o razón social.
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 17. ....
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Constitucion Politica del Estado de Nuevo Leon
Artículo 24.- Todas las personas en el Estado tienen derecho a resolver sus diferencias mediante mecanismos alternativos para la solución de controversias en la forma y términos establecidos por las leyes. En la materia penal las leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Ley de Mecanismos alternativos para solucion de cotroversias del estado de Nuevo Leon
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo león y tiene por objeto:
I. Fomentar y difundir la cultura de paz y la restauración de relaciones interpersonales y sociales;
II. Promover y regular la prestación de mecanismos alternativos de solución de controversias para la prevención y, en su caso, la solución de conflictos con excepción de la materia penal;
III. Regular la capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias;
IV. Fijar los requisitos y condiciones para el funcionamiento de los Centros y el ejercicio de los facilitadores en la prestación del servicio de mecanismos alternativos;
V. Regular la creación de Centros de Mecanismos Alternativos, públicos y privados, que brinden los servicios previstos en este ordenamiento; y
VI. Regular la supervisión de la operación de los Centros de Mecanismos Alternativos.
Artículo 6.- Los principios rectores, eje de acción del Instituto, serán:
Ley de Defensoria Publica del estrado de Nuevo Leon
Artículo 6.- Los principios rectores, eje de acción del Instituto, serán:...
V. Solución de conflictos: El Instituto permitirá la asesoría e intervención en forma adicional al proceso legal en el campo de la solución alterna de los conflictos participando en la mediación y en general en la justicia restaurativa;
Reglamento de la Ley del Instituto de Defensoria Publica del estado de Nuevo Leon
Artículo 18.- Corresponderá al Subdirector General el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:...
XIII.- En cumplimiento con lo establecido en los artículos 10 fracción VII y 26 fracción II de la Ley, tendrá a su cargo una Unidad de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos que dará atención a las áreas en las que sea procedente aplicar alguno de dichos métodos alternativos
- Ley que crea la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Acuerdo Administrativo de Tarifas vigente publicado en el Periódico Oficial del Estado.
- Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley que crea la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- NOM-001-CONAGUA-2011: Sistema de Agua Potable, tomas domiciliarias, alcantarillado sanitario-hermeticidad, especificaciones y métodos de prueba.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada Denominada Servicios de Agua y Drenaje De Monterrey.
- Ley que crea una Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica propia y con domicilio en la ciudad de Monterrey que se denominará "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey".
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada Denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Aguas Nacionales.
- Ley General del Equilibrio Ecológico y Medio Ambiente Federal.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- NOM-003-SEMARNAT-1997 que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
*Ley de Aguas Nacionales.
*Ley General del Equilibrio Ecológico y Medio Ambiente Federal.
*Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
*NOM-003-SEMARNAT-1997 que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público.
*Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
- Ley de Infraestructura de la Calidad.
- Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.
- Ley que crea una institución pública descentralizada con personalidad jurídica propia y con domicilio en la Ciudad de Monterrey que se denominará "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey".
- NOM-001-SEMARNAT-1996: Establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales.
- NOM-002-SEMARTANT-1996, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal.
- Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua y Drenaje.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Acuerdo de Cuotas y Tarifas por la Prestación de Servicios Relacionados con las Descargas y el Uso o Aprovechamiento de Aguas Residuales.
- Condiciones Particulares de Descarga.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo Leon.
- Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.
- Libro 19. Drenaje Pluvial Urbano del Manual de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de CONAGUA.
- Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León.
- La factibilidad es un documento legal y ya están consideradas las leyes correspondientes para poder revisar.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada Denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley que crea una Institución Publica Descentralizada con Personalidad Jurídica Propia y con Domicilio en La ciudad de Monterrey que se Denominara "Servicios De Agua Y Drenaje De Monterrey.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley que crea una Institución Pública Descentralizada con Personalidad Jurídica propia y con domicilio en la ciudad de Monterrey que se denominará "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey".
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada Denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Normas de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA).
- Especificaciones de Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, I.P.D. (SADM).
- La factibilidad es un documento legal en donde están consideradas las leyes correspondientes para poder proyectar.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo Leon.
- Ley que crea una Institución Publica Descentralizada con Personalidad Jurídica Propia y con Domicilio en La ciudad de Monterrey que se Denominara "Servicios De Agua Y Drenaje De Monterrey.
- Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua y Drenaje.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada Denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Aguas Nacionales.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley que crea una Institución Pública Descentralizada con personalidad. jurídica propia y con domicilio en la ciudad de Monterrey que se denominará "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey".
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Aguas Nacionales.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley que crea una Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica propia y con domicilio en la ciudad de Monterrey que se denominará "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey".
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 21. Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal las siguientes atribuciones:
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudio de la educación preescolar, primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Artículo 55. Corresponden a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Básica, las siguientes atribuciones:
X.- Con fundamento en los artículos 114 fracción VI y 115 fracción V de la Ley General de Educación, efectuar trámites de revalidaciones de estudios realizados en el extranjero, así como otorgar equivalencias de estudios de Educación Básica de todos los niveles educativos, de acuerdo con los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 77. Corresponden a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Media Superior y Superior las siguientes atribuciones:
X.- Con fundamento en los artículos 114 fracción VI y 115 fracción V de la Ley General de Educación, efectuar trámites de revalidaciones de estudios realizados en el extranjero, así como otorgar equivalencias de estudios de Educación Media Superior y Superior de todos los niveles educativos, de acuerdo con los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública.
ACUERDO número 02/04/17 por el que se modifica el diverso número 286 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios, así como los procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados escolares adquiridos en forma autodiacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo.
Artículo 24 de la Ley de Fomento a la Sociedad Civil Organizada para el Estado de Nuevo León.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, artículos 171 a 179.
Acuerdo por el que se establecen reglas de carácter general para regular la colaboración entre las autoridades fiscales y las personas físicas o morales, que en su carácter de intermediarios o facilitadores intervengan de cualquier manera, en el cobro de las contraprestaciones por el servicio de hospedaje y se cubra a través de ellas el Impuesto Sobre Hospedaje, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León en fecha 04 de agosto de 2023
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
- Leglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León.
"Cuando ante un notario público, se otorgue un testamento público o cerrado, éste dará aviso a la Dirección de Archivo General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Registro Nacional de Avisos de Testamentos, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se otorgó la voluntad testamentaria; esto deberá realizarse en el formato único aprobado por las citadas Dependencias y en el que proporcionarán los datos indicados en el artículo 1199 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León. En estas dependencias registrales se llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionen y se capturarán en la base de datos. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y de la Dirección de Archivo General de Notarías por ventanilla o internet, la noticia de si hay anotación en dicho libro y/o base de datos, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate. Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba un aviso de testamento deberá cerciorarse que los datos asentados en el aviso cumplen con los requisitos establecidos por el presente artículo y darlo de alta de inmediato en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento o, a más tardar, el siguiente día hábil al de su recepción. Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba una solicitud de informe acerca de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria, para emitir su informe, deberá consultar de inmediato el Sistema de Registro Nacional de Avisos de Testamentos el cual emitirá el reporte de búsqueda nacional."
Artículo 1199 Bis. del Código Civil para el Estado de Nuevo León:
"Siempre que se otorgue un testamento ante notario público, éste en forma inmediata, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá formular un aviso de testamento a la Dirección del Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quienes a su vez remitirán tal aviso al Registro Nacional de Avisos de Testamento por vía electrónica con los datos siguientes: I. Nombre completo del testador, es decir, apellido paterno, materno y nombres; II. Nacionalidad; III. Fecha de nacimiento; IV. Lugar de Nacimiento; V. Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP), si lo hubiere expresado; VI. Estado civil; VII. Nombre completo del padre, es decir, apellido paterno, materno y nombres, si lo hubiere expresado; VIII. Nombre completo de la madre, es decir, apellido paterno, materno y nombres, si lo hubiere expresado; IX. Tipo de testamento, si lo hubiere expresado; X. Lugar, fecha, y hora de su otorgamiento; y XI. Datos de registro de la dependencia donde se depositó. "
- ARTÍCULOS 200, 200 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento: Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
- Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
- I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
- II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
- III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
- IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
- V. Clave de la actividad del establecimiento, y
- VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
- ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 200, 200 BIS, 202 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento: Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
- Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
- I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
- II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
- III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
- IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
- V. Clave de la actividad del establecimiento, y
- VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
- Artículo 202.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan
- ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículos 283 y 375 Fracción VIII de la Ley General De Salud.
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículos 283 y 375 Fracción VIII de la Ley General De Salud.
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículos 283 y 375 Fracción VIII de la Ley General De Salud.
- Y 238 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículos 375 Fracción VIII de la Ley General De Salud.
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 287 Y 389 FRACCIÓN IV DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 287 Y 389 FRACCIÓN IV DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 287 Y 389 FRACCIÓN IV DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 242 del Reglamento De Control Sanitario De Productos Y Servicios.
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 47, 200, 200 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 47.- Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley.
En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes
- Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento: Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
- Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
- I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
- II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
- III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
- IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
- V. Clave de la actividad del establecimiento, y
- VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
- ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 47, 200, 200 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 47.- Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley.
En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes
- Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento: Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
- Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
- I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
- II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
- III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
- IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
- V. Clave de la actividad del establecimiento, y
- VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
- ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículos 200 y 200 bis de la Ley General de Salud.
- Acuerdo de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículos 204, 375 fracción x de la ley general de salud; 86 fracción iii del reglamento de la ley general de salud en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios.
- Acuerdo de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios. artículos 91, 96, 97, 98, 99 y 100. (RLGSMCSAEPS)
- Norma oficial mexicana nom-256-ssa1-2012, condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos y personal dedicados a los servicios urbanos de control de plagas mediante plaguicidas. numerales 5.5, 5.6 y 5.8
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículo 119, Fracción II de la Ley General de Salud.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículo 119, Fracción II de la Ley General de Salud.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- NORMA Oficial Mexicana NOM-256-SSA1-2012, Condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos y personal dedicados a los servicios urbanos de control de plagas mediante plaguicidas.
- ARTÍCULOS 47, 200, 200 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 47.- Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley.
En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes
- Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento: Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
- Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
- I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
- II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
- III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
- IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
- V. Clave de la actividad del establecimiento, y
- VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
- ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 47, 200, 200 BIS, 202 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 47.- Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley.
En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes
- Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento: Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
- Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
- I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
- II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
- III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
- IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
- V. Clave de la actividad del establecimiento, y
- VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
- Artículo 202.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan
- ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
Artíulo 3° Constitucional
Artículos 146 y 147, fracción I, de la Ley General de Educación
Artículos 106 y 107, fracción I, de la Ley de Educación del Estado
Artículos 1, 4, y 18 inciso C, del Acuerdo número 11, por el que se modifica el acuerdo número 09 y se establecen los requisitos y procedimientos relacionado con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Tipo Superior
Artículo 3° Constitucional
Artículos 146 y 147, fracción III, de la Ley General de Educación
Artículos 106 y 107, fracción III, de la Ley de Educación del Estado
Artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 , del Acuerdo número 11, por el que se modifica el acuerdo número 09 y se establecen los requisitos y procedimientos relacionado con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Tipo Superior
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Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Reglas de Operación
"Promoción e Incentivos para el uso de los Medios de Pago Electrónicos por Parte de las Personas Usuarias de Diversas Modalidades del Servicio Público de Transporte del Estado de Nuevo León"
115, 116 fracción I de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León; 43 fracciones VIII, IX, 48 fracciones XI, 49, 79, 80, 141 y 144 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León,
Artículos 158 y 163 de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León; 118, 132 y 231 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León; y Acuerdo por el cual se emite el Aviso y Exhortación Extraordinaria a los Concesionarios del Transporte Público de alquiler (Taxi), para realizar al renovación de concesiones con vigencia al 01-uno de agosto de 2021-veintiuno publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 26-veintiseis de abril de 2024-dos mil veinticuatro.
Décimo Noveno Transitorio de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León.
Ley del Notariado del Estado de Nuevo León:
ARTÍCULO 127.- Cuando ante un notario público, se otorgue un testamento público o cerrado, éste dará aviso a la Dirección de Archivo General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Registro Nacional de Avisos de Testamentos, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se otorgó la voluntad testamentaria; esto deberá realizarse en el formato único aprobado por las citadas Dependencias y en el que proporcionarán los datos indicados en el artículo 1199 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
En estas dependencias registrales se llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionen y se capturarán en la base de datos. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y de la Dirección de Archivo General de Notarías por ventanilla o internet, la noticia de si hay anotación en dicho libro y/o base de datos, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.
Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba un aviso de testamento deberá cerciorarse que los datos asentados en el aviso cumplen con los requisitos establecidos por el presente artículo y darlo de alta de inmediato en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento o, a más tardar, el siguiente día hábil al de su recepción.
Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba una solicitud de informe acerca de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria, para emitir su informe, deberá consultar de inmediato el Sistema de Registro Nacional de Avisos de Testamentos el cual emitirá el reporte de búsqueda nacional.
ARTÍCULO 178.- El Director del Archivo General de Notarías, será responsable de la custodia y conservación de los Protocolos, Apéndices, Índices, Sellos y demás documentos que integren y se hallen en el Archivo, de remitir los avisos de testamento otorgados o depositados ante Notario Público a la Dirección de Registro Nacional de Testamentos de la Secretaría de Gobernación. Asimismo tendrá la misma responsabilidad que los Notarios Públicos en que respecta a la función que se indica en el artículo 177, independientemente de la que incurra por infracciones, faltas o irregularidades que cometa en el ejercicio de su cargo, las que serán sancionadas de la manera que se determina en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 1199 Bis. del Código Civil para el Estado de Nuevo León:
"Siempre que se otorgue un testamento ante notario público, éste en forma inmediata, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá formular un aviso de testamento a la Dirección del Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quienes a su vez remitirán tal aviso al Registro Nacional de Avisos de Testamento por vía electrónica con los datos siguientes: I. Nombre completo del testador, es decir, apellido paterno, materno y nombres; II. Nacionalidad; III. Fecha de nacimiento; IV. Lugar de Nacimiento; V. Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP), si lo hubiere expresado; VI. Estado civil; VII. Nombre completo del padre, es decir, apellido paterno, materno y nombres, si lo hubiere expresado; VIII. Nombre completo de la madre, es decir, apellido paterno, materno y nombres, si lo hubiere expresado; IX. Tipo de testamento, si lo hubiere expresado; X. Lugar, fecha, y hora de su otorgamiento; y XI. Datos de registro de la dependencia donde se depositó. "
Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno:
Artículo 42. Corresponden a la persona titular de la Dirección del Archivo General de Notarías las siguientes atribuciones:
V. Llevar el registro de los avisos testamentarios presentados por las personas titulares de las notarías.
Ley del Notariado del Estado de Nuevo León:
ARTICULO 121.- El Notario que autorice un instrumento que afecte o modifique otro u otros anteriores extendidos en su protocolo, cuidará de que se haga al pie de estos instrumentos la anotación correspondiente.
En el supuesto de que el instrumento o instrumentos a que se refiere el párrafo anterior obre en libro o libros del Protocolo que se encuentren depositados en la Dirección del Archivo General de Notarías, el Notario deberá notificar por escrito al titular de dicha Dependencia, la afectación o modificación a que se contrae el presente artículo.
Lo mismo se observara si el instrumento de que se trate obre en el Protocolo de otro Notario en ejercicio.
Si el instrumento a que se hace mención en este artículo se otorgó en el Protocolo de un Notario que pertenezca a otra Entidad Federativa, la notificación de la afectación o modificación deberá darse por correo certificado para que el Notario de quien se trate se imponga de la afectación o modificación y proceda conforme a derecho.
ARTICULO 131.- Sólo a los otorgantes y a sus causahabientes, en su caso, podrán expedirse testimonios y copia de los mismos. A los terceros, sólo podrá expedírseles previo mandamiento judicial, dejando a salvo de esta limitación a las autoridades que tengan interés jurídico para ello. Lo mismo se observará en el supuesto de que se expidan certificaciones de los actos jurídicos que consten en el Protocolo, debiendo hacerse constar en la certificación el número y la fecha de la escritura y demás datos de identificación del Instrumento.
ARTICULO 151.- La escritura o acta será nula:
I.- Si el Notario no tiene expedito el ejercicio de sus funciones al otorgarse el instrumento o al autorizarlo;
II.- Si no le está permitido por la Ley autorizar el acto o hecho materia de la escritura o del acta;
III.- Si fuere autorizada por el Notario fuera de la demarcación designada a éste para actuar;
IV.- Si ha sido redactada en idioma extranjero, salvo lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley;
V.- Si se omitió la mención relativa a la lectura, en los casos en que ésta sea necesaria conforme a la presente Ley;
VI.- Si no está firmada por todos los que deban signarla, según esta Ley o no contiene la mención exigida a falta de firma, cuando proceda. Si la escritura contiene varios actos jurídicos será válida en lo referente a los que hubieren sido firmados;
VII.- Si no está autorizada con la firma y sello del Notario o lo está cuando debiera tener la razón de "NO PASO" según lo dispone esta Ley;
VIII.- Si falta algún otro requisito que produzca la nulidad del instrumento por disposición expresa de la Ley.
En el caso de la fracción II de este artículo, sólo será nulo el instrumento en lo referente al acto o hecho cuya autorización no le esté permitida, pero valdrá respecto de los otros actos o hechos que contenga y que no estén en el mismo caso.
Fuera de los casos determinados en este artículo, el instrumento es válido aun cuando el Notario infractor de alguna prescripción legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
ARTÍCULO 177.- La Dirección de Archivo General de Notarías expedirá, cuando proceda legalmente, a los otorgantes o a sus causahabientes, los testimonios, copias y certificaciones que pidieren de las escrituras asentadas y autorizadas en los Protocolos, cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley, exceptuando aquellos documentos sobre los que la misma imponga limitación o prohibición, sujetándose para ello a las reglas establecidas respecto de los Notarios por este Ordenamiento.
Artículo 12 Ley deTransparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.
"Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley y la Ley General, así como demás normas aplicables."
Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.
Artículo 42. Corresponden a la persona titular de la Dirección del Archivo General de Notarías las siguientes atribuciones:
VII. Anotar marginalmente las revocaciones de testamentos, poderes y las resoluciones judiciales relativas a las escrituras que se encuentren en los libros notariales bajo su custodia definitiva.
XVI. Realizar todos los actos que sean necesarios para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo.
Artículo 52 fracción III de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su venta y consumo en el Estado de Nuevo León.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 25 fracción XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
Artículo 52 fracción V de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su venta y consumo en el Estado de Nuevo León.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 25 fracción XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
Artículo 53 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su venta y consumo en el Estado de Nuevo León.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 25 fracción XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
Artículo 58 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su venta y consumo en el Estado de Nuevo León.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 25 fracción XIV del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
Artículo 37 fracción XVI de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art. 37, XVI.- Acciones que impulsen la organización juvenil autónoma, democrática y comprometida socialmente, para que los jóvenes del Estado tengan las oportunidades y posibilidades para construir una vida plena;
Artículo 5 de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso a) y fracción XIV.
Art.5, I, B: Una perspectiva integral que permita abordar, desde todas las dimensiones sociales, los asuntos que son de interés para la juventud, promover la participación de los jóvenes y a la vez, tomará en cuenta para la definición e implementación de Programas y proyectos juveniles, las aspiraciones, intereses y prioridades de las y los jóvenes del Estado;
Art.5, XIV: Alentar y apoyar la integración de organizaciones juveniles que promuevan la participación de los jóvenes en los distintos ámbitos de la sociedad;
Articulo 7, 8, 9, 11, 11, 13, 14, 15, 16, 22, 29, 35, 35 Bis, 37 de la Ley del Instituto Estatal de la Juvenutd.
Artículo 37 fracción XVI de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art. 37, XVI.- Acciones que impulsen la organización juvenil autónoma, democrática y comprometida socialmente, para que los jóvenes del Estado tengan las oportunidades y posibilidades para construir una vida plena;
Artículo 5 de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso a) y fracción XIV.
Art.5, I, B: Una perspectiva integral que permita abordar, desde todas las dimensiones sociales, los asuntos que son de interés para la juventud, promover la participación de los jóvenes y a la vez, tomará en cuenta para la definición e implementación de Programas y proyectos juveniles, las aspiraciones, intereses y prioridades de las y los jóvenes del Estado;
Art.5, XIV: Alentar y apoyar la integración de organizaciones juveniles que promuevan la participación de los jóvenes en los distintos ámbitos de la sociedad;
Artículo 37 fracción XVIII de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León. Art. 37, XVIII: Programas, acciones y mecanismos para que los jóvenes con discapacidad puedan llegar a ser autosuficientes, cuyo objetivo sea su participación activa en la comunidad y a la vez garanticen el impulso de sus proyectos innovadores y emprendedores; y Artículo 5 de la ley del instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso L. Art.5, I, L: Acciones afirmativas para los jóvenes en desventaja social por razón de pobreza, discapacidad o lugar de residencia;
Artículo 37 fracción XI de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León. Art. 37, XI: Gestiones para promover el arte urbano o cualquier otra manifestación de arte plasmada por jóvenes; Artículo 5 de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso G y fracción XXIII. Art.5, I, G: Mecanismos para el acceso masivo de los jóvenes a distintas manifestaciones culturales y un sistema de promoción y apoyo a iniciativas juveniles en esta materia, poniendo énfasis en la promoción y valores de los elementos culturales propios de la juventud; Art.5, XXIII: Promover ante las dependencias y entidades que correspondan, el establecimiento de espacios de expresión cultural y artística para los jóvenes;
Artículo 37 fracciones VIII y IX de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León. Art 5, VIII: Lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente a temáticas de salud de interés y prioritarias para la juventud, como las adicciones, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, infecciones de transmisión sexual, nutrición y salud pública y comunitaria; Art 5, IX: Acciones para prevenir y atender el tabaquismo, el alcoholismo y la drogadicción;
Artículo 5 de la ley del instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso F y fracción XVIII
Art.5, I, F: Lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente a la salud reproductiva, VIH-SIDA, educación sexual, embarazo en adolescentes, maternidad y paternidad responsable, problemática social de los jóvenes, entre otros;
Art.5, XVII: Diseñar, en la esfera de su competencia, estrategias tendientes a prevenir, atender y erradicar la violencia entre los jóvenes y el abuso hacia ellos, así como para combatir las prácticas de violación a sus derechos;
Art.5,