Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 212, Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Para obtener la autorización a que se refiere el artículo anterior, el responsable de la actividad, deberá presentar ante la Agencia, previo el pago de derechos correspondientes y en el formato que ésta determine, una solicitud en original y dos copias, así como la siguiente documentación;
I. Datos generales del solicitante y de su representante legal, acreditando debidamente la personalidad con la que comparece;
II. Permiso de uso de suelo expedido por el Municipio en donde se pretende llevar a cabo la obra o actividad;
III. Autorización en materia de Impacto Ambiental;
IV. Proyecto para la rehabilitación del área en donde se desarrolle dicha actividad; V. En caso de que se pretenda realizar en un área natural protegida, la autorización a que se refiere el artículo 127 del presente Reglamento, y;
VI. La demás información que solicite la Agencia o la autoridad competente , en el formato que se establezca.
- Artículo 126, Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Las personas físicas o morales que lleven a cabo las actividades a que se refiere el artículo 124 de esta Ley, tienen las siguientes obligaciones:
I. Contar con autorización de la Secretaría para su operación, así como para la ampliación o modificación de sus actividades;
II. Presentar la manifestación de impacto ambiental;
III. Prevenir la emisión o el desprendimiento de polvos, humos, gases o ruidos que pudieran dañar al ambiente;
IV. Controlar y disponer adecuadamente de sus residuos y evitar su propagación fuera de los predios en los que se lleven a cabo dichas actividades;
V. Llevar a cabo las disposiciones que en materia de control de contingencias
ambientales establezca la Secretaría, de conformidad con los planes preventivos que expida; y
VI. Presentar y ejecutar un proyecto para la rehabilitación del área en donde se desarrollen las obras o actividades que se establecen en el presente capítulo.
- Artículo 124, Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
En el caso de aprovechamiento responsable de los recursos minerales y sustancias no reservadas a la Federación que constituyan depósitos de naturaleza similar a los componentes naturales, tales como rocas o productos de su descomposición que sólo puedan utilizarse para la construcción u ornamentos de obras, la Secretaría dictará las medidas de protección ambiental que deberán llevarse a cabo por parte de las personas físicas o morales que hagan uso de estos recursos.
- Artículos 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.-La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII.- Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I.- El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:... V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se
establecen como de competencia estatal;...XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;...XXX.- Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás tramites relativos en las materias que en esta ley y su reglamento, se establecen como de su competencia;... LII.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley, la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, y otros ordenamientos aplicables en la materia
- Artículo 177 fracción VII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
177.-En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para: VII. La recolección, trasporte, reciclaje, reuso y disposición final de los residuos de manejo especial.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece ;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
Una vez que la Agencia haya recibido esta información, podrá realizar una visita al lugar donde se generan estos residuos con el objeto de verificar la información recibida.
- Artículo 198 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 198.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley, la Agencia publicará el Formato Único de solicitud de autorización en materia de residuos, dentro del cual se establecerán los requisitos y los datos necesarios para, en su caso, obtener la autorización para la realización de cualquiera de las actividades señaladas en dicho artículo.Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento, o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 172-Bis de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 172-Bis.- Los prestadores del servicio de recolección, transporte o tratamiento de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados para tales efectos por la Secretaría, debiéndose cerciorar los generadores de dichos residuos que las empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con las autorizaciones respectivas y vigentes, en caso contrario serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por su manejo.
En caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos de manejo especial por empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a estas, la responsabilidad por las operaciones le corresponderán a dicha empresa, independientemente de la responsabilidad que tiene el generador.
- Artículo 177 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 205 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 205.- Los sistemas de recolección de residuos sólidos urbanos se ajustarán a lo que disponga los Reglamentos del Municipio que corresponda, de tal forma que se prevenga y evite la contaminación en general. Sin perjuicio de la autorización que deba emitir la Agencia en los casos de la recolección de este tipo de residuos en dos o más Municipios.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos.
191, 192, 198, 200, 201, 202, 203 y 204 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
- Artículo 198 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 198.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley, la Agencia publicará el Formato Único de solicitud de autorización en materia de residuos, dentro del cual se establecerán los requisitos y los datos necesarios para, en su caso, obtener la autorización para la realización de cualquiera de las actividades señaladas en dicho artículo.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento , o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 204 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 204.- En la resolución a que se refiere el artículo anterior, de este Reglamento, la Agencia podrá:
I. Autorizar la solicitud en los términos en que está presentada;
II. Negar la solicitud,
III. Autorizar la solicitud, condicionando la realización de dicha actividad, mediante los requisitos que se deban de cumplir a efecto de prevenir o evitar fenómenos de contaminación en generalderivados de su manejo inadecuado.
- Artículos 1 fracción VIII, 6 fracción I inciso b), 8 fracciones III, V, VIII, XII, XV, XVI, XXX, LII y 140 primer párrafo de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, 140, 208, 225, 226, 227, 228, 229 y 230 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 140.- Una vez otorgada la licencia de funcionamiento o emitidos los lineamientos de operación, el responsable de las emisiones deberá actualizar, mediante una cédula de operación, la vigencia del documento donde conste la licencia de funcionamiento o los lineamientos de operación. La cédula se presentará ante la autoridad que corresponda, en el periodo y bajo el procedimiento que se determinen en el Reglamento de esta Ley, y en su caso, en el reglamento municipal correspondiente.
De otorgarse la licencia o lineamientos de operación, la autoridad determinará qué acciones habrán de desarrollar los responsables de las fuentes fijas, para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, las cuales, en todos los casos, se deberán de especificar en la señalada licencia o lineamientos de operación.
Del Reglamento: Artículo 208.- Los generadores de residuos de manejo especial, las personas físicas o morales dedicadas a la compra y venta de materiales reciclables, recicladores y los prestadores de servicio de recolección de los residuos de manejo especial, deberán de presentar un reporte de la generación de estos residuos en el mes de Abril de cada año, mediante la Cédula de Operación Anual, a que se refiere el artículo 140 y 220 del presente Reglamento. Artículo 225.- Se consideran establecimientos sujetos a reporte de competencia local, los señalados en el artículo 137 del presente Reglamento, los micro generadores de residuos peligrosos en los términos del o los convenios celebrados con la Federación, los generadores de residuos de manejo especial en términos de las disposiciones aplicables, así como aquellos que descarguen aguas residuales en cuerpos receptores de competencia estatal o en el sistema de drenaje y alcantarillado. Artículo 226.- Para actualizar la Base de datos del Registro, los establecimientos sujetos a reporte de competencia estatal, deberán presentar la información sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, conforme a lo señalado en los artículos 138, 168 y 197 del presente Reglamento, así como de aquellas sustancias que determine la Norma Oficial Mexicana o la Agencia, como sujetas a reporte, en la Norma Ambiental Estatal correspondiente.
La información a que se refiere el párrafo anterior se proporcionará a través de la Cédula de Operación Anual, la cual contendrá la siguiente información:
I. Datos generales y firma del promoverte y/o su representante legal, , registro federal de contribuyentes, y domicilio para oír y recibir notificaciones en el área metropolitana, así como otros medios de comunicación;
II. Datos de identificación del establecimiento sujeto a reporte de competencia estatal, los cuales incluirán su domicilio y ubicación geográfica;
III. Datos administrativos, en los cuales se expresarán: fecha de inicio de operaciones, participación de capital, Cámara a la cual se encuentra afiliado, en su caso, datos de la Compañía Matriz o Corporativo al cual pertenece, número de personal empleado, y periodos de trabajo;
IV. La información técnica general del establecimiento, en la cual se incluirá el diagrama de operación y funcionamiento que describirá el proceso productivo desde la entrada del insumo y su transformación, hasta que se produzca la emisión, descarga, generación de residuos de competencia estatal o transferencia total o parcial de contaminantes, así como los datos de insumos, productos, subproductos y consumo energético empleados;
V. La relativa a las emisiones de contaminantes a la atmósfera, en la cual se incluirán las características de la maquinaria, equipo o actividad que las genere, describiendo el punto de generación y el tipo de emisión, así como las características de las chimeneas y ductos de descarga de dichas emisiones. En el caso de contaminantes atmosféricos cuya emisión esté regulada en Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales Estatales deberán reportarse además los resultados de los muestreos y análisis realizados conforme a dichas normas.
La información a que se refiere esta fracción se reportará también por contaminante, y los contaminantes no normados deberán integrarse a la Cédula de Operación Anual mediante métodos de estimación tales como: factores de emisión, balance de materiales, ecuaciones matemáticas y datos históricos;
VI. La respectiva al aprovechamiento de agua, registro de descargas y transferencia de contaminantes y sustancias al agua, en la cual se reportarán las fuentes de extracción de agua, los datos generales de las descargas, incluyendo las realizadas a cuerpos receptores de competencia estatal y al drenaje o alcantarillado, así como las características de dichas descargas;
VII. La inherente a la generación y transferencia de residuos, la cual contendrá el número de registro del generador, los datos de generación y transferencia de residuos, incluyendo los relativos a su almacenamiento dentro del establecimiento, así como a su tratamiento y disposición final;
VIII. La concerniente a la emisión y transferencia de aquellas sustancias que se señalen en los listados de sustancias sujetas a reporte por registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como los datos relacionados a su producción, elaboración o uso;
IX. La referente para aquellas emisiones o transferencias derivadas de accidentes, contingencias, fugas o derrames, inicio de operaciones y paros programados, misma que deberá ser reportada por cada evento que se haya tenido, incluyendo la combustión a cielo abierto;
X. La relativa a la prevención y manejo de la contaminación, en la cual se describirán las actividades de prevención realizadas en la fuente y su área de aplicación, así como las de reutilización, reciclaje, obtención de energía, tratamiento, control o disposición final de las sustancias a que se refiere la fracción VIII del presente artículo, y XI. La demás información que la Agencia considere necesaria.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) El Presidente Municipal
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción X de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
X. La operación y manejo integral de los centros de composteo
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece ;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
Una vez que la Agencia haya recibido esta información, podrá realizar una visita al lugar donde se generan estos residuos con el objeto de verificar la información recibida.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento , o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
Personas Físicas o Morales que pretendan realizar obras y/o actividades dentro del territorio del Estado de Nuevo León, descritas en el artículo 43 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y 6 de su Reglamento
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones III, XII, XV, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
III. Prevenir, medir y controlar la contaminación a la atmósfera en el territorio del Estado, generada por fuentes fijas o móviles, dentro de la esfera de competencia que le otorgue la presente Ley;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XV. Integrar y mantener actualizado, en el ámbito de su competencia, el inventario de fuentes fijas de contaminación en el Estado;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 132 fracción I de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 132.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se considerarán como:
I. Fuentes emisoras de contaminación atmosférica de competencia estatal:
a) Los establecimientos industriales en general, excepto los sectores industriales de competencia exclusiva de la Federación establecidos en el articulo 111bis de la Ley General;
b) Los bienes y zonas de competencia estatal;
c) Los vehículos automotores destinados al servicio público de transporte estatal; y
d) Las señaladas en otros ordenamientos aplicables.
- Artículo 138 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 138.- Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades competentes, las fuentes fijas de competencia estatal o municipal que emitan o puedan emitir olores, gases, partículas contaminantes sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán según el ámbito de competencia conforme a esta Ley, licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría o lineamientos de operación por parte del Municipio que corresponda.
El Reglamento de esta Ley determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales que competan al Estado, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.
- Artículo 139 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 139.- Para obtener la licencia de funcionamiento o lineamientos de operación a que se refiere el artículo anterior, los responsables de las fuentes fijas deberán presentar a la autoridad competente, solicitud por escrito acompañada de la información y documentación que señale el Reglamento de esta Ley. Una vez recibida tal información, la Secretaría o el Municipio otorgará o negará la licencia de funcionamiento o lineamientos de operación respectivamente, dentro del plazo de 20-veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
- Artículo 140 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 140.- Una vez otorgada la licencia de funcionamiento o emitidos los lineamientos de operación, el responsable de las emisiones deberá actualizar, mediante una cédula de operación, la vigencia del documento donde conste la licencia de funcionamiento o los lineamientos de operación. La cédula se presentará ante la autoridad que corresponda, en el periodo y bajo el procedimiento que se determinen en el Reglamento de esta Ley, y en su caso, en el reglamento municipal correspondiente.
- Artículo 137 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 137.- Los subsectores a que se refiere el artículo 138 de la Ley, y que por lo tanto deberán cumplir con el Capítulo Primero del Título Sexto del presente Reglamento , serán todas aquellas actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación o a los Municipios según la Ley General, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, y las disposiciones que de ellas se deriven, y las que se presentan en la siguiente tabla de "Fuentes Emisoras de Competencia Estatal" de este Reglamento.
TABLA (ver table en el Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León en su artículo 137).
- Artículo 138 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 138.- Para obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 151 del presente Reglamento, los responsables de las fuentes deberán presentar a la Agencia, previo el pago de derechos correspondientes, la solicitud por escrito acompañada de la siguiente información y documentación:
I. Datos generales del solicitante , y en su caso del representante legal;
II. Ubicación;
III. Descripción del proceso que genere las emisiones a la atmósfera;
IV. Distribución de maquinaria y equipo; materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;
V. Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso;
VI. Transformación de materias primas o combustibles;
VII. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse;
VIII. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;
IX. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados o reales en el caso de una industria en operación;
X. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse; Programas de contingencias, que contengan las medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas extraordinarias, o no controladas, y,
XI. Documentación legal que acredite la información proporcionada.
La información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato que determine la Agencia; quien podrá requerir la información y documentación adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
- Artículo 139 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 139.- Una vez recibida la información a que se refiere el artículo anterior, la Agencia otorgará o negará la licencia de funcionamiento correspondiente, dentro de un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida.
En el caso de otorgarse la licencia, en ésta se precisará como mínimo:
I. La periodicidad con que deberá remitirse a la Agencia el inventario de sus emisiones;
II. La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y el monitoreo de sus emisiones a la atmósfera;
III. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y,
IV. El equipo y aquellas otras condiciones que la Agencia determine para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera.
La Agencia podrá fijar en la licencia de funcionamiento, niveles máximos de emisión específicos para aquellas fuentes emisoras que por sus características especiales de construcción o por las peculiaridades en los procesos que comprenden, no puedan encuadrarse dentro de las Normas Oficiales Mexicanas y/o Normas Ambientales Estatales que establezcan niveles máximos ermisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera.
La vigencia de la licencia será refrendable o renovable a través de la presentación oportuna de la Cédula de Operación Anual en el formato que determine la Agencia, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes. La licencia deberá ser renovada mediante la entrega de la Cédula de Operación Anual.
Personas Físicas o Morales que pretendan realizar obras y/o actividades dentro del territorio del Estado de Nuevo León, descritas en el artículo 37 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y 6 de su Reglamento
Personas Físicas o Morales que pretendan realizar obras y/o actividades dentro del territorio del Estado de Nuevo León, descritas en el artículo 37 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y 6 de su Reglamento
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX, y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción XI de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
XI. Los Planes de Manejo Específicos de residuos de manejo especial
- Artículo 195 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 195.- Para efectos del artículo 173 de la Ley, se considera que las personas físicas o morales generan residuos sólidos urbanos y de manejo especial en alto volumen cuando generen una cantidad igual o superior a diez toneladas en peso bruto total de residuos al año o su equivalente a otra unidad de medida.
- Artículo 199 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 199.- Los planes de manejo que los grandes generadores de residuos presenten a la Agencia, deberán contener al menos:
I. Datos generales del generador y de su representante legal en su caso;
II. Registro Federal de Contribuyentes
III. Actividad de la empresa y producción
IV. Los residuos objeto de los planes de manejo;
V. Tipo, volumen y punto de generación de cada residuo;
VI. Forma de almacenamiento en el establecimiento;
VII. Los procedimientos, métodos o técnicas que se emplearán en la reducción, reutilización, reciclado o tratamiento de los residuos;
VIII. Los convenios o contratos que se establezcan entre empresas para el intercambio de materiales susceptibles de aprovechamiento; anexando las autorizaciones correspondientes;
IX. Las empresas prestadoras de servicios que se ocuparán del manejo de los residuos; incluyendo al transportista y la disposición final; anexando sus autorizaciones;
X. Medidas de prevención de contingencias civiles y ambientales;
XI. Un cronograma enunciando las principales actividades y sus fechas de implementar, así como la periodicidad para la evaluación y entrega de actualizaciones;
XII. El responsable de la implementación y seguimiento del desempeño de los planes de manejo correspondientes; y,
XIII. Los indicadores para evaluar el desempeño del plan de manejo, y;
XIV. La demás información que sea requerida por la Agencia
- Artículo 200 fraccion I del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León (aplicado por analogía).
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León (aplicado por analogía).
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones XL y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XL. Expedir el registro de los prestadores de servicios en materia ambiental;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 49 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 49.- Solo podrán prestar servicios en materia de impacto y riesgo ambiental, en el territorio del Estado, aquellos prestadores que se encuentren inscritos en el Registro que establece el Capítulo IX del Título Cuarto de esta Ley. En ningún caso podrá prestar servicios en materia de impacto o riesgo ambiental, directamente o a través de terceros, el servidor público que intervenga en cualquier forma en la aplicación de la presente Ley.
No será necesaria la inscripción en el Registro mencionado para el caso de los interesados que presenten sus manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo, en los términos del párrafo segundo del artículo 196 de esta Ley.
- Artículo 195 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 195.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las personas físicas o morales que presten servicios en materia ambiental en general, y en materia de impacto y riesgo ambiental, así como los laboratorios ambientales y centros de preverificación de fuentes móviles, deberán de estar inscritas en un registro estatal de prestadores de servicio en materia ambiental que estará a cargo de la Secretaría. Aquellos prestadores que carezcan de dicha inscripción, o no hayan solicitado a la Secretaría la actualización de su registro, en los términos que establece el Reglamento de la presente Ley, no podrán prestar sus servicios de gestoría, tramitación o intermediación de ninguna de las materias que establece la presente Ley y los ordenamientos e instrumentos que de ella se deriven.
Los prestadores que incumplan lo dispuesto en el presente artículo serán sancionados en los términos que establece esta Ley.
- Artículo 197 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 197.- Para integrar y actualizar el registro a que se refiere el Artículo 195 de esta Ley, la Secretaría elaborará una lista de prestadores de servicios en materia de impacto y riesgo ambiental, al efecto se consultará periódicamente a los colegios de profesionistas, a las cámaras empresariales e industriales y a las instituciones de investigación y de educación superior, cuyos representantes integrarán un Consejo Técnico, que podrá practicar las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la capacidad y aptitud de los prestadores de servicios en materia de impacto y riesgo ambiental.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos correspondientes al Registro, así como a la integración del Consejo Técnico.
- Artículo 242 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 242.- Para solicitar la inscripción a que se refiere el artículo 241 del presente Reglamento , se deberán presentar ante la Agencia o en su caso la Dirección de Parques y Vida, la siguiente información y documentación:
I. Nombre en caso de ser persona física o razón social, en caso de ser persona moral;
a. Si se trata de Personas Físicas: Identificación Oficial con fotografía , Cédula Profesional expedida por el organismo competente, Currículo Vitae, domicilio para oír y recibir notificaciones en el área metropolitana y dirección electrónica en su caso.
b. Si se trata de Personas Morales: Acta Constitutiva, documentos que acrediten el carácter de su representante legal, Cédula Profesional de los profesionistas que prestan sus servicios, en ella, expedida por el organismo competente, Currículo Vital de los profesionistas que prestan sus servicios y de la empresa, domicilio para oír y recibir notificaciones en el área metropolitana y dirección electrónica en su caso.
II. Registro Federal de Contribuyente;
III. Documentos que acrediten los estudios relacionados con el servicio ambiental o los servicios ambientales que requiere la inscripción en el Registro, del titular y de su equipo de trabajo;
IV. Documentos e infraestructura y equipo que avalen la experiencia y desempeño en el servicio ambiental que requiere la inscripción en el Registro;
V. En caso de ser persona moral, deberá acompañar además:
1. Nombre de su representante legal y el poder notarial que justifique su personalidad
2. Nombre del responsable técnico.
En caso de requerir la presentación de información y documentación adicional, la autoridad podrá solicitarla al interesado durante el proceso.
- Artículo 243 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 243.- La información señalada en el artículo anterior deberá ser presentada en el formato que para tal efecto establezca la Agencia o la autoridad competente.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 176 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 176.- La Secretaría elaborará y mantendrá actualizado, un inventario de los residuos de manejo especial y sus tipos de fuentes generadoras, con la finalidad de:
I. Orientar la toma de decisiones tendientes a la prevención, control y minimización de dicha generación de residuos de manejo especial;
II. Proporcionar a quien genere, recolecte, trate, recicle o disponga finalmente los residuos de manejo especial, indicadores acerca de su estado físico o características que permitan anticipar su comportamiento en el ambiente; e
III. Identificar las fuentes generadoras de residuos de manejo especial y residuos sólidos urbanos, las diferentes características que los constituyen y los aspectos relacionados con su valorización.
- Artículo 197 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 197.- Para dar cumplimiento al artículo 176 de la Ley, los generadores y recicladores de residuos de manejo especial deberán registrarse ante la Agencia, de conformidad al procedimiento establecido en el artículo 208 este Reglamento.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 157 fracciones I y IV de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a la Secretaría, de conformidad con la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables:
I. El control de las descargas residuales a los sistemas de drenaje, alcantarillado o fosas sépticas impermeables, en el ámbito de su competencia;
...
IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado así como de fosas sépticas
Artículo 158 fracción I de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- Para evitar la contaminación de las aguas que estén bajo jurisdicción estatal, quedan sujetos a regulación de la Secretaría:
I. Las descargas de origen industrial, comercial y de servicios
- Artículos 157 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- Las descargas de agua residual a que refiere el artículo 158 de la Ley, sean de origen sanitario o de proceso, deberán de contar con el registro ante esta Agencia.
Las descargas de agua residual que no cuenten con el registro de esta Agencia, podrán someterse al procedimiento de regularización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
- Artículos 158 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- El responsable de las descargas de agua residual, deberá de tramitar ante la Agencia el registro a que refiere el artículo anterior, presentando para tal efecto la solicitud respectiva, en el formato que establezca la autoridad, el cual contendrá como mínimo la información que se enumeran a continuación:
I. Nombre, domicilio y datos generales de quien realiza la descarga de agua residual y de su representante legal, debiendo acreditar la información correspondiente;
II. Punto de la descarga, acompañando plano o croquis del sistema de drenaje de la edificación, los registros, así como plano o croquis de los terrenos donde ésta se localice;
III. Características: físicas, químicas y bacteriológicas de la descarga de agua residual; realizado por un laboratorio certificado por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA).
IV. Volumen diario de la descarga;
V. Descripción general del tratamiento previo a que se somete la descarga de agua residual;
VI. En su caso, los datos de la autorización que se tenga para realizar la descarga de agua residual y las condiciones a que se haya sujetado la mismas; y
VII. Las demás que establezca la Agencia en el formato correspondiente.
Para efectuar el trámite de registro de descargas de agua residual, se deberá de presentar ante la Agencia el comprobante del pago de derechos a que haya lugar. La regularización a que se alude en el artículo 157 del Reglamento, se sujeta al procedimiento descrito con antelación.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 157 fracciones I y IV de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a la Secretaría, de conformidad con la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables:
I. El control de las descargas residuales a los sistemas de drenaje, alcantarillado o fosas sépticas impermeables, en el ámbito de su competencia;
...
IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado así como de fosas sépticas
- Artículo 158 fracción I de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- Para evitar la contaminación de las aguas que estén bajo jurisdicción estatal, quedan sujetos a regulación de la Secretaría:
I. Las descargas de origen industrial, comercial y de servicios
- Artículos 157 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- Las descargas de agua residual a que refiere el artículo 158 de la Ley, sean de origen sanitario o de proceso, deberán de contar con el registro ante esta Agencia.
Las descargas de agua residual que no cuenten con el registro de esta Agencia, podrán someterse al procedimiento de regularización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
- Artículos 158 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- El responsable de las descargas de agua residual, deberá de tramitar ante la Agencia el registro a que refiere el artículo anterior, presentando para tal efecto la solicitud respectiva, en el formato que establezca la autoridad, el cual contendrá como mínimo la información que se enumeran a continuación:
I. Nombre, domicilio y datos generales de quien realiza la descarga de agua residual y de su representante legal, debiendo acreditar la información correspondiente;
II. Punto de la descarga, acompañando plano o croquis del sistema de drenaje de la edificación, los registros, así como plano o croquis de los terrenos donde ésta se localice;
III. Características: físicas, químicas y bacteriológicas de la descarga de agua residual; realizado por un laboratorio certificado por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA).
IV. Volumen diario de la descarga;
V. Descripción general del tratamiento previo a que se somete la descarga de agua residual;
VI. En su caso, los datos de la autorización que se tenga para realizar la descarga de agua residual y las condiciones a que se haya sujetado la mismas; y
VII. Las demás que establezca la Agencia en el formato correspondiente.
Para efectuar el trámite de registro de descargas de agua residual, se deberá de presentar ante la Agencia el comprobante del pago de derechos a que haya lugar. La regularización a que se alude en el artículo 157 del Reglamento, se sujeta al procedimiento descrito con antelación.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) El Presidente Municipal
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción IX de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
IX. La operación y manejo integral de los establecimientos para la compra y venta de materiales reciclables
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 157 fracciones I y IV de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a la Secretaría, de conformidad con la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables:
I. El control de las descargas residuales a los sistemas de drenaje, alcantarillado o fosas sépticas impermeables, en el ámbito de su competencia;
...
IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado así como de fosas sépticas
- Artículo 158 fracción I de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- Para evitar la contaminación de las aguas que estén bajo jurisdicción estatal, quedan sujetos a regulación de la Secretaría:
I. Las descargas de origen industrial, comercial y de servicios
- Artículos 157 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- Las descargas de agua residual a que refiere el artículo 158 de la Ley, sean de origen sanitario o de proceso, deberán de contar con el registro ante esta Agencia.
Las descargas de agua residual que no cuenten con el registro de esta Agencia, podrán someterse al procedimiento de regularización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
- Artículos 158 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- El responsable de las descargas de agua residual, deberá de tramitar ante la Agencia el registro a que refiere el artículo anterior, presentando para tal efecto la solicitud respectiva, en el formato que establezca la autoridad, el cual contendrá como mínimo la información que se enumeran a continuación:
I. Nombre, domicilio y datos generales de quien realiza la descarga de agua residual y de su representante legal, debiendo acreditar la información correspondiente;
II. Punto de la descarga, acompañando plano o croquis del sistema de drenaje de la edificación, los registros, así como plano o croquis de los terrenos donde ésta se localice;
III. Características: físicas, químicas y bacteriológicas de la descarga de agua residual; realizado por un laboratorio certificado por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA).
IV. Volumen diario de la descarga;
V. Descripción general del tratamiento previo a que se somete la descarga de agua residual;
VI. En su caso, los datos de la autorización que se tenga para realizar la descarga de agua residual y las condiciones a que se haya sujetado la mismas; y
VII. Las demás que establezca la Agencia en el formato correspondiente.
Para efectuar el trámite de registro de descargas de agua residual, se deberá de presentar ante la Agencia el comprobante del pago de derechos a que haya lugar. La regularización a que se alude en el artículo 157 del Reglamento, se sujeta al procedimiento descrito con antelación.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 163 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 163.- Se informará por escrito a la Secretaría las especificaciones técnicas para el diseño o modificación de los sitemas de tratamiento cuyos efluentes se descarguen en aguas de jurisdicción estatal, y cuando se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
- Artículo 182 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 182.- Para los efectos del artículo 163 de la Ley, los propietarios de las plantas de tratamiento que descarguen en aguas de jurisdicción estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población deberán presentar un informe debidamente firmado por el responsable del diseño o modificación del sistema, además de la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del responsable de la obra;
II. Municipio o localidad en la que se encuentra la obra o actividad proyectada;
III. Descripción de las características técnicas del sistema de tratamiento;
IV. Capacidad instalada (litros por segundo);
V. Costos de operación (litros por segundo);
VI. Cuerpo receptor y plano o croquis con la ubicación precisa; y,
VII. Las demás información que le sea requerida por la Agencia.
- Artículo 168 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 168.- El responsable de la descaga deberá presentar a partir de la fecha en que reciba la notificación de sus condiciones particulares de descarga, dos informes anuales ante la Secretaría, los cuales deberán contener los datos de aforo y de análisis de una muestra compuesta de cada descarga de agua residual. El primer informe incluirá los resultados obtenidos en un muestreo efectuado entre los meses de enero a junio; y el segundo informe, lo correspondiente a los meses de julio a diciembre; estos informes deberán entregarse a más tardar el último día del mes inmediato posterior al del periodo que se presenta. El análisis de las aguas residuales deberá ser realizado por laboratorios acreditados por la Entidad Mexicana de Acreditación.
- Artículo I fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) El Presidente Municipal
- Artículo 8 fraccción XXX de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia
- Artículo 143 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 143.- Queda prohibida la quema a cielo abierto de los residuos sólidos urbanos, así como del material vegetal resultante de la limpia, desmonte o despalme de cualquier terreno, para efectos de construcción o cualquier otro fin, salvo cuando se realicen con la autorización escrita de la Secretaría o, en su caso, de las autoridades municipales que correspondan. La Secretaría o los Municipios solamente podrán expedir autorizaciones en los supuestos en que la quema no cause un riesgo ambiental o impacte la calidad del aire y se justifique por razones sociales o agrícolas, u otras aplicables a juicio de las autoridades respectivas. Asimismo, queda prohibida la incineración de residuos sólidos urbanos.
En lo que respecta a la incineración de residuos de manejo especial, solamente se podrá realizar en procesos industriales o de servicios como medio alterno para la generación de energía, debiendo obtener para ello autorización previa de la Secretaría, para lo cual los interesados formularan y presentaran un Plan de Manejo en el que se indique:
I. Que los residuos no son susceptibles de ser valorizados mediante otros procesos cuando estén disponibles, sean ambientalmente eficaces, tecnológica y económicamente factibles;
II. La descripción del método de incineración y equipo a emplear para lograr una eficiente combustión, evitando condiciones propicias para la formación de contaminantes orgánicos persistentes, reduciendo al mínimo los que se generen y manejando los residuos derivados adecuadamente;
III. La obligación de cumplir con las disposiciones de emisiones señaladas en esta Ley; y
IV. Las demás que se especifiquen en el Reglamento de la presente Ley.
- Artículo 144 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 144.- Los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales, no podrán circular en el territorio de la entidad.
- Artículo 138 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León (aplicado por analogía).
Artículo 144.- Además de los casos establecidos en la Ley, la quema a cielo abierto, sólo se permitirá cuando se efectúe con permiso de la Agencia para adiestrar y capacitar al personal encargado del combate de incendios. Para obtener este permiso, el interesado deberá presentar a la Agencia, solicitud por escrito, cuando menos con diez días hábiles de anterioridad a la fecha en que se tenga programado el evento, con la siguiente información y documentación: I).- croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en elq ue se efecturaán las combustiones, así como las construcciones y colindancias más próximas y las condicioens de seguridad que imperan en el lugar; II.- prograa calendarizado, en el que se precise la fecha y horarios en los que tendrán lugar las combustiones; y III).- Tipos y cantidades de combustibles que se incinerará. La Agencia podrá negar o en su caso suspender de manera temporal o definitiva el otorgamiento del permiso a que se refiere este artículo, cuando se presente alguna contingencia ambiental en la zona o cuando a juicio de la Agencia, las condiciones meteorológicas sean desfavorables para llevar a cabo la combustión.
Artículo 1 fracción VIII, 6 fracción I inciso b), 8 fracción V, XII, XXX y LII, 172 BIS y 177 fracción VII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León,
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
V. La instalación de plantas de tratamiento térmico de residuos.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
De competencia o actuación
- Artículo 27 - Ley Nacional de Ejecución Penal.
Fracción IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos:
A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;
B. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;
C. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;
D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Artículo 50, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Ley Para La Construcción y Rehabilitación De Pavimentos del Estado De Nuevo León, artículo 6; Normas Técnicas de Pavimentos Del Estado de Nuevo León, NTEPNL-03-C Certificaciones Capítulo. 1
Artículo 6. Laboratorios acreditados.
Los laboratorios contratados en los casos requeridos conforme a las disposiciones de esta Ley deberán contar con certificación en los términos de la Norma Técnica Estatal expedida por la Agencia.
Las personas morales interesadas en realizar las funciones reservadas por esta Ley para laboratorios acreditados, deberán obtener su certificación ante la Agencia, previo dictamen emitido por el Consejo Técnico, cumpliendo los requisitos que acrediten su existencia legal, la idoneidad de sus instalaciones y equipo, sus procedimientos, insumos, la formación profesional y capacidad técnica de su personal, ello conforme al procedimiento que determine la Agencia en la Norma Técnica Estatal que para tal efecto expida.
Dicha certificación tendrá una vigencia por tres años, y para su renovación el interesado deberá someterse de nuevo al procedimiento de certificación.
Ley Para La Construcción y Rehabilitación De Pavimentos del Estado De Nuevo León, artículo 7; Normas Técnicas de Pavimentos Del Estado de Nuevo León, NTEPNL-03-C Certificaciones de Profesional Responsable, Capítulo. 2
Artículo 7. Profesional responsable.
Para los efectos de esta Ley, las funciones del profesional responsable deberán recaer en persona con estudios en ingeniería civil con la respectiva cédula profesional y certificado de estudios emitido por institución de educación superior que lo acredite como especialista en vías terrestres, o estudios equivalentes de acuerdo al criterio que se establezca en la Norma Técnica Estatal expedida por la Agencia.
Las personas interesadas en realizar las funciones reservadas por esta Ley para profesionales responsables, deberán obtener su certificación ante la Agencia, previo dictamen emitido por el Consejo Técnico, cumpliendo los requisitos que acrediten su formación profesional y capacidad técnica, y conforme al procedimiento que la Agencia determine mediante una Norma Técnica Estatal.
Dicha certificación tendrá una vigencia por tres años y para su renovación el interesado deberá someterse de nuevo al procedimiento de certificación o acreditar el cumplimiento de los requisitos que en materia de capacitación se indiquen mediante una Norma Técnica Estatal expedida por la Agencia.
En los casos en que las obras públicas relativas a la pavimentación no sean realizadas directamente por las propias autoridades estatales o municipales, la persona contratada deberá señalar previamente a la firma del contrato respectivo, el nombre del laboratorio acreditado y del profesional responsable, quienes validarán técnicamente el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley.
Artículos 1, 4, fracción I, 8 al 14, 16 y 18, de la Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León; Artículos 3, fracción I, II y V, 14, 19 fracción II, 27, 28 y 31, fracción I, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, XII, XIV y XV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción VII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Lorem Ipsum ha sido el texto de relleno estándar de las industrias desde el año 1500, cuando un impresor (N. del T. persona que se dedica a la imprenta) desconocido usó una galería de textos y los mezcló de tal manera que logró hacer un libro de textos especimen.Lorem Ipsum ha sido el texto de relleno estándar de las industrias desde el año 1500, cuando un impresor (N. del T. persona que se dedica a la imprenta) desconocido usó una galería de textos y los mezcló de tal manera que logró hacer un libro de textos especimen.Lorem Ipsum ha sido el texto de relleno estándar de las industrias desde el año 1500, cuando un impresor (N. del T. persona que se dedica a la imprenta) desconocido usó una galería de textos y los mezcló de tal manera que logró hacer un libro de textos especimen.
Artículos 1, 4 fracción I, 14, 15, 16 y 17, de la Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León; Artículos 3, fracción I, II y V, 29, 30 y 31, fracciones II, III, IV, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción VII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículos 3, fracción II y IV, 14, 15, 16, 19, fracción I, 20 y 25 fracción I, último párrafo, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos del 104 al 112, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículos 3, fracción I, II y IV, 14, 15, 16, 19, fracción I, 20, 21 y 23, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo17, fracción XI, XII, XIV y XV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 8 y 15, de la Ley del Registro Público Vehicular; Artículo 276, fracción I, III y VIII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Objetos y Sujetos de Contribuciones Estatales y Coordinadas:
Impuesto Sobre Nóminas (I.S.N.) 3%
Art. 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 160 Bis; 160 Bis 1, Bis 2, Bis 3, Bis 4, Bis 5 de la Ley de Hacienda del Estado; Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Impuesto Sobre Hospedaje (I.S.H.) 3%
Art. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 de la Ley de Hacienda del Estado. Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Impuesto Sobre Obtención de Premios (I.S.O.P.) 6%
Art. 113, 114, 115, 116 y 117 de la ley de Hacienda del Estado.
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (I.S.A.N.)
Art. 1, 2, 3, 4, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Ley General de Sociedades Mercantiles, Articulo 6°
Artículos 6° y 7°
Reglamento del Regristro Público de Comercio.
Artículo 5°
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley Reglamentaria del Registro Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículos 8, 22, 23 y 58.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 271.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Código de Comercio
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Convenio de Cooridnación https://rpc.economia.gob.mx/siger2/resources/docs/c_estados/Nuevo_Leon.pdf
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León artículo 24.
Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León del artículo 22 al 40.
Ley reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio vigente en el Estado
Artículo 54 y 56
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículo 2921, 2931
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Objetos y Sujetos de Contribuciones Estatales y Coordinadas:
Impuesto Sobre Nóminas (I.S.N.) 3%
Art. 154, 155, 156, 157, 158, 158 Bis, 159, 160, 160 Bis; 160 Bis 1, Bis 2, Bis 3, Bis 4, Bis 5 de la Ley de Hacienda del Estado; Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Impuesto Sobre Hospedaje (I.S.H.) 3%
Art. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 de la Ley de Hacienda del Estado. Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Impuesto Sobre Obtención de Premios (I.S.O.P.) 6%
Art. 113, 114, 115, 116 y 117 de la ley de Hacienda del Estado.
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (I.S.A.N.)
Art. 1, 2, 3, 4, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Objetos y Sujetos de Contribuciones Estatales y Coordinadas:
Impuesto Sobre Nóminas (I.S.N.) 3%
Art. 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 160 Bis; 160 Bis 1, Bis 2, Bis 3, Bis 4, Bis 5 de la Ley de Hacienda del Estado; Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Impuesto Sobre Hospedaje (I.S.H.) 3%
Art. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 de la Ley de Hacienda del Estado. Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Impuesto Sobre Obtención de Premios (I.S.O.P.) 6%
Art. 113, 114, 115, 116 y 117 de la ley de Hacienda del Estado.
Impuesto Sobre Automóviles Nuevos (I.S.A.N.)
Art. 1, 2, 3, 4, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León, Artículo 8 Fracción IV y VII
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo primero Transitorios.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, Artículo 271 Fracción XII
Código Civil para el Estado de Nuevo León, Artículo 2910.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 y Artículo 15
Código Fiscal del Estado de Nuevo León, Artículo 10 segundo párrafo.
Artículos 19 y 20 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 277 Fracción VII de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículos 18 fracción III y 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Quinto Transitorio de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado.
Cuarto Transitorio del Reglamento de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado.
Artículo 23 fracciones X y XVIII del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 de Agosto de 2014.
Regla Quinta de las Reglas de Carácter General para Realizar el Canje de Licencias en los Términos de los Artículos Quinto Transitorio de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León y Cuarto Transitorio de su Reglamento.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
Ley del Código Civil, Atículo 2910
Ley Reglamentaria del Registro Público y del Comercio para el Estado de Nuevo León, Artículo 8 Fracc. IV y VII
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo Leó, Artículo 271 Fracc. XII
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, Artículo, Artículo Octavo y Décimo primero Transitorio.
Código Civil del Estado de Nuevo León, 1199 BIS , 1435
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, Artículo 271, Fracción XVII
Código Fiscal del Estado de Nuevo León, Artículo 10 segundo párrafo.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo primero Transitorios.
Reglamento Interno del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
- Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León. Articulo 9 fracciones I y II Artículo séptimo y noveno transitorios.
- Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León. Artículo 14 y Artículo 15
- Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Artículo 59 y 63
- Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León. Artículo 271 fracciones X
- Ley de Hacienda en el Estado de Nuevo León. Artículo 271 fracción X
- Código Fiscal del Estado de Nuevo León. Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículo 8, Fracción XI, Artículos del 54 al 57.
Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Artículos 2910, Artículo 2911, 2921, 2922 y 2923.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo Primero Transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículos 14 y 15.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 271 Fracción I.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 segundo párrafo y Artículo 21.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Articulo 9 fracciones I y II Artículo séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y Artículo 15
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículo 59 y 63
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 271 fracciones X
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 8, fraccion VII, Artículo 69 y 71.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Código Civil del Estado de Nuevo León.
Artículo 2893.
Ley de Hacienda del Estado y Municipios de Nuevo León
Artículo 271 Fracción IX.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León,
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículos 13, 21 y 22
Código Civil Para el Estado de Nuevo León
Artículo 2894, Fracción I y IX
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo Léon.
Artículo 9.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley de Haciendo del Estado de Nuevo León.
Artículo 271 Fracción I.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 segundo párrafo y Artículo 21.
Articulos 139 al 142 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículos 1451, 1452 y 1456.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículo 68 fracción VII
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 271 Fracción I, artículo 261
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 segundo párrafo
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículo 21 , 22, 28, 29, 30, 31, 32, 40 y 41.
Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Artículo 2908.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9, Artículo octavo y décimo primero transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León.
Artículo 271 fracción I.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 segundo párrafo, Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento dela Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276 Fracción VI inciso a)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276, fracción VII, Inciso c)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorios.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 segundo párrafo y Artículo 21
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento dela Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276, Artículo 276, fracción VII inciso a)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 9, fracciones I y III, Artículos séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14, fracciones III, IV y V y Artículo 16, fracciones I, II y IV.
Ley del Catastro
Artículo 9, Artículo 29, Artículo 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12 Fracción I, II; Artículos 25, 26, 28 fracción III; Artículo 32
Código Fiscal del Estado de Nuevo León:Artículo 69.
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos:
Artículo 50.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Catastro
Artículo 9, 29 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, 25, 26, 29 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276 fracción IX
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León, Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley de Catastro, Reglamento Ley del Catastro
Artículo 29, Artículo 30 Bis 1 de la Ley de Catastro, Artículo 28 del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y IIi
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
De responsabilidad u obligación
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento dela Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276 Fracción VII, Inciso b).
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado
Ley del Catastro
Artículo 9,12 ,21 y 30 bis
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276 fracción VII inciso a).
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fraccopm XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículos 5, 7, 19, 19 bis y 23 de la Ley de Catastro; Artículo 9 Fracc. I, Art 11 Fracc. II, Art 13 Fracc. I del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Ártículo 9 fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
De casualidad para el servidor publico por incumplimiento
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, incumpla con las obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública:
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9 fracciones I y III y Artículos séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León:
Artículo 14 fracciones III, IV y V y Artículo 16 fracciones I, II y IV.
Ley del Catastro y Reglamento de la Ley del Catastro:
Artículo 9, Artículo 30 bis 1 de la Ley del Catastro, Artículo 12 Fracción I, II, IV, Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 Fracción I y Artículo 32 del Reglamento de la Ley del Catastro.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León:
Artículo 69.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos:
Artículo 50.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento dela Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, Fracción VI inicio c)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9, 29 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, 25, 26, 29 y 32
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276 y 277 fracción V
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Catastro
Artículo 9, 29 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 12, 25, 26, 29 y 32
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León
Artículo 276 y 277
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento dela Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276, fracción VII inciso b)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16.
Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León
Artículo 279
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Código Civil para el estado de Nuevo León, Artículos 35, 91 al 113.
Código Civil para el Estado de Nuevo León, Artículos 35, 57 al 176.
Código Civil para el Estado de Nuevo León, Artículos 35, 37, 38, 39 ,117 al 130.
Art. 114 al 116 del Código Civil del Estado de Nuevo León.
Artículos 35, 37, 38, 39 y 46 Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Articulo 15, 18 fracción 1, 20 fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado.Artículo 1,2 fracción II, 5 fracción IV punto 6 inciso d), 44 fracciones I, II, III, IV, VII y demás relativos del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.
Articulo 15, 18 fracción 1, 20 fracción XXIV, de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado. Artículo 1,2 fracción II, 5 fracción IV punto 6 inciso d), 44 fracciones I, II, III, IV, VII y demás relativos del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.
Clausula décimo segunda del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
Artículo 113, 127, 133, 134, 135 segundo párrafo, 136 y 136 Bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo 12 penúltimo párrafo, 16, 17, 20 y 21 del Código Fiscal de la Federación.
Cláusula Primera, Segunda Fraccion IV y Octava del Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de Enero de 2009 y en el Periodico Oficial del Estado el dia 20 del mismo mes y año.
Art.18 Fracción II, 21 Fracción I y V de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado publicada en el Periódico Oficial del Estado el 2 de Octubre de 2009.
Artículo 3 Fracción III inciso e) y 28 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 de Agosto de 2014.
Art. 2-A Fracción II incisos a), b) y c) y Art.5 de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.
- Artículo 177 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- Las condiciones particulares fijadas para cada descarga, serán suceptibles de modificarse cuando cambien las circunstancias que se tomaron en cuenta para efectuar su registro siguendo el procedimiento establecido en los artículos 169 y 170 de este reglamento.
- Artículo 1 fracción VIII, 6 fracción I inciso b), 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII, 159 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 159.- No podrán descargarse en los sistemas de drenaje y alcantarillado, aguas residuales de cualquier tipo, que no cumplan con lo establecido por las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Ambientales Estatales o condiciones particulares de descarga que dicte la Secretaría.
Los responsables de las descargas residuales objeto de esta Ley, podrán convenir con el Estado, para que éstos tomen a su cargo el tratamiento de dichas aguas, previo el pago de los derechos que al efecto se fijan en el ordenamiento legal correspondiente
Artículos 154, 155, 156,157,158,159,160 Bis 1, 160 Bis 2, 160 Bis 3, 160 Bis 4, 160 Bis4, 160 Bis 5 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Impuesto Sobre Hospedaje (I.S.H.) 3%
Art. 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179 de la Ley de Hacienda del Estado. Art. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Impuesto Sobre Obtención de Premios (I.S.O.P.) 6%
Art. 113, 114, 115, 116 y 117 de la ley de Hacienda del Estado.
Impuesto a las Erogaciones en Juegos con Apuestas (I.E.J.A.)15%
Ley de Hacienda del Estado LHE Arts. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16
Impuesto por la realización de juegos con apuestas y sorteos (I.R.J.A.S.)6%
Artículos 17 al 21 Ley de Hacienda del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Art. 1, 2, 3, 4, de la Ley Federal del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal que celebra la Secretaría de Hacienda y Crédito de Público y el Estado de Nuevo León (D.O.F 20-01-09; P.O.E. 26-01-09).
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Personas Físicas o Morales que pretendan realizar modificaciones a proyectos previamente autorizados , descritas en los artículo 40 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y 8 y 46 de su Reglamento.
Cláusula Primera, Segunda Fraccion II , Octava y Decima Segunda del Convenio de Colaboracion Administrativa en Materia Fiscal Federal celebrado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Nuevo León publicado en el Diario Oficial de la Federacion el 9 de Enero de 2009 y en el Periódico Oficial del Estado el dia 20 del mismo mes y año.
Artículos 18 Fraccion III, y 24 de la Ley Organica de la Administracion Pública del Estado, publicada en el Periodico Oficial del Estado el 02 de Octubre de 2021.
Artículo 3 Fraccion III inciso e) y 28 del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 de Agosto de 2014.
Art. 154 y 154 Bis de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Arts. 179 al 186 de la Ley de Desarrollo Urbano
CAPÍTULO SEXTO
DEL DICTAMEN DE IMPACTO URBANO REGIONAL
ARTÍCULO 179. El dictamen de impacto urbano regional es el instrumento legal, por el cual se establece un tratamiento normativo integral para el uso o aprovechamiento de un determinado predio o inmueble, que por sus características produce un impacto significativo sobre la infraestructura y equipamiento urbanos y servicios públicos previstos para una región o para un centro de población, en relación con su entorno regional, a fin de prevenir y mitigar, o compensar en su caso, los efectos negativos que pudiera ocasionar, será expedido por el Estado a través de la Dependencia Estatal en coordinación con los municipios afectados por el proyecto de que se trate y se tramitara sin perjuicio de las autorizaciones municipales que procedan.
ARTÍCULO 180. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan llevar a cabo alguno de las siguientes obras, requerirán previamente contar con un dictamen de impacto urbano regional:
I. Proyectos de cualquier tipo que por sus características y ubicación requieran de la modificación del plan o programa de desarrollo urbano aplicable;
II. Construcción o ampliación de vialidades u otros componentes de la infraestructura para la movilidad que se realicen en más de un municipio;
III. Plantas de almacenamiento de combustibles de gasolina, diesel, gas licuado de petróleo y gas natural, para servicio público o privado;
IV. Equipamientos educativos, de salud, abasto, comercio y recreación que brinden servicios regionales o que supongan la concentración en un mismo momento de más de 3,000 personas;
V. Centrales de carga, terminales multimodales, centrales de autobuses, ferrocarriles y aeropuertos; y
VI. Construcción de industrias que utilicen o generen residuos peligrosos.
ARTÍCULO 181. La manifestación de impacto urbano regional deberá ser formulada por un profesionista que cuente con cédula profesional expedida por autoridad competente para alguna de las siguientes profesiones: arquitecto, ingeniero, urbanista, diseñador de asentamientos humanos, u otras afines a las anteriores.
La solicitud de evaluación de manifestación de impacto urbano regional deberá ser firmada tanto por el profesionista que la elaboro, como por el propietario del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo la obra o proyecto de que se trate, y en su caso, por el promotor o desarrollador que la pretenda ejecutar, correspondiendo a todos ellos la responsabilidad de los cálculos, estimaciones, identificación de impactos y medidas de mitigación que se propongan en el mismo.
ARTÍCULO 182. La manifestación de impacto urbano regional deberá contener:
I. Documento en el que se acredite la propiedad del predio en el que se pretenda llevar cabo el proyecto u obra de que se trate, inscrito en el Registro Público de la Propiedad;
II. Croquis de ubicación del predio o inmueble con sus medidas y colindancias;
III. Anteproyecto del proyecto u obra de que se trate y su memoria descriptiva;
IV. Licencia de uso del suelo;
V. Tratándose de obras o proyectos a que se refiere la fracción I del artículo 180 de la presente Ley, el uso del suelo pretendido;
VI. Identificación de los impactos y externalidades del proyecto u obra de que se trate, analizando específicamente los siguientes conceptos: agua potable, drenaje, manejo integral de aguas pluviales, estructura urbana, infraestructura para la movilidad, otros servicios públicos, servicios de emergencia, equipamiento urbano, vinculación del proyecto u obra con el entorno, afectaciones al medio ambiente, riesgos naturales o antropogénicos, estructura socioeconómica, otros que detecte el estudio que al efecto se formule; y
VII. Identificación y propuesta de las medidas de mitigación para eliminar o reducir al máximo posible los impactos detectados, así como sus fuentes de financiamiento y compromisos de ejecución de obras en condiciones de tiempo y forma específicos, a cargo de quien pretenda ejecutar la obra o proyecto de que se trate, organizados en los mismos conceptos a que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 183. La manifestación de impacto urbano regional se presentará a la Dependencia Estatal, la que en un plazo no mayor de treinta días hábiles deberá emitir el dictamen correspondiente, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.
ARTÍCULO 184. Los dictámenes de impacto urbano regional establecerán las condiciones o requisitos que tendrán que cumplirse para autorizar el proyecto u obra de que se trate, en particular aquellos que aseguren que los impactos negativos se impidan, mitiguen o compensen, así como a que los costos que la obra pueda generar sobre las redes de infraestructura, equipamiento o servicios públicos sean sufragados por el promovente, por ello, los dictámenes de impacto urbano regional se otorgarán atendiendo a:
I. Evitar mayores costos en la prestación de servicios públicos, ponderando la magnitud, intensidad y ubicación de la obra de que se trate;
II. Evitar la saturación de las redes viales, hidráulica, de alcantarillado y eléctricas de los centros de población;
III. Asegurar la compatibilidad y mantener el equilibrio entre los diferentes usos y destinos previstos en la zona o región de que se trate;
IV. Preservar los recursos naturales y la calidad del medio ambiente, en los términos de la Ley aplicable en la materia; o
V. Impedir riesgos y contingencias urbanas.
Dichas condiciones o requisitos podrán ser temporales, económicos, ambientales o funcionales y referirse indistintamente a los aspectos de vialidad, transporte, infraestructura, uso y servicios, entre otros aspectos.
El promovente deberá garantizar las obligaciones que resulten a su cargo, como resultado del dictamen de impacto urbano regional que expida la Dependencia Estatal conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 185. La Dependencia Estatal determinará en la emisión del dictamen:
I. La procedencia del proyecto u obra de que se trate;
II. La improcedencia de la inserción de una obra o proyecto en la región, considerando que;
III. Los efectos no puedan ser minimizados a través de las medidas de mitigación y compensación propuestas y, por consecuencia, se genere afectación al espacio público o privado o a la estructura urbana;
IV. El riesgo a la población en su salud o sus bienes no pueda ser evitado por las medidas propuestas en el estudio o por la tecnología constructiva y de sus instalaciones;
V. Exista falsedad en la información presentada por los solicitantes o desarrolladores; o
VI. El proyecto altera de forma significativa la estructura urbana, la infraestructura para la movilidad o la prestación de servicios públicos establecidos en los planes y programas de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 186. Para la emisión del dictamen de impacto urbano regional, la Dependencia Estatal deberá considerar los planes y programas de desarrollo urbano aplicables, así como las normas y ordenamientos en la materia.
Los dictámenes de impacto urbano regional emitidos por la Dependencia Estatal y los estudios que los sustenten, serán públicos y se mantendrán para consulta de cualquier interesado.
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ARTICULO 26.- El Ejecutivo del Estado, por conducto del Departamento de Profesiones, podrá extender autorización temporal hasta por dos años, a los "Pasantes" de las diversas profesiones para ejercer la práctica respectiva.
Art. 139 Fracción IV, VI penúltimo párrafo; Artículo 137, Art. 138 de Ley de Impuesto Sobre la Renta.
Decreto de Diversos Beneficios Fiscales publicado en D.O.F. el 27 de Febrero de 2008.
Artículo 2C décimo párrafo de la LIVA.
Artículo 29-A Fracciones I, II, III del Codigo Fiscal de la Federación
Regla 5.8.4, Regla 3.16.1, Regla 5.8.6 Resolución Miscelánea Fiscal para 2006.
Artículo Quinto Fracción II del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversar disposiciones fiscales publicado en el D.O.F. el 23 de Diciembre de 2005.
Acuerdo publicado en el P.O.E. de fecha 14 de Marzo de 2008.
Cláusula decimoprimera Fracción II inciso a) del Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal publicado en el D.O.F. el 20 de Enero de 2009 y P.O.E el 26 de Enero de 2009.
Artículo 17 último y penúltimo párrafo de la IETU.
Artículo 65, Art. 66 del Codigo Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 28 Fraccion I del Reglamento Interior de la Secretaría Finanzas y Tesorería General del Estado publicado en el Periódico Oficial del Estado el 11 de Agosto de 2014.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
De competencia o actuación
Artículos 213 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 213.- Dictado el auto de formal prisión, el juez ordenará que se identifique al procesado por el sistema administrativamente adoptado para el caso, salvo cuando la ley disponga lo contrario. Si se dictase sentencia absolutoria, o en virtud de haberse sobreseído por cualquier causa el procedimiento, se ordenará de oficio la cancelación de la ficha de identificación correspondiente.
De responsabilidad u obligación
Artículo 50 Fracciones I, V y VI, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
ARTICULO 50. TODO SERVIDOR PUBLICO INCURRIRA EN RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA CUANDO INCUMPLA CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES GENERALES DE SALVAGUARDAR LA LEGALIDAD, HONRADEZ, LEALTAD, IMPARCIALIDAD Y EFICIENCIA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES, EMPLEOS, CARGOS Y COMISIONES:
I. CUMPLIR CON LA MAXIMA DILIGENCIA EL SERVICIO QUE LE SEA ENCOMENDADO Y ABSTENERSE DE CUALQUIER ACTO U OMISION QUE CAUSE LA SUSPENSION O DEFICIENCIA DE DICHO SERVICIO O IMPLIQUE ABUSO O EJERCICIO INDEBIDO DE UN EMPLEO, CARGO O COMISION;
V. OBSERVAR BUENA CONDUCTA EN SU EMPLEO, CARGO O COMISION, TRATANDO CON RESPETO, DILIGENCIA, IMPARCIALIDAD Y RECTITUD A LAS PERSONAS CON LAS QUE TENGA RELACION CON MOTIVO DE ESTE;
VI. OBSERVAR EN LA DIRECCION DE SUS INFERIORES JERARQUICOS Y PARTICULARES LAS DEBIDAS REGLAS DEL TRATO Y ABSTENERSE DE INCURRIR EN AGRAVIO, CONDUCTAS ABUSIVAS, VIOLENCIA, VEJACIONES O INSULTOS;
Ley de Adqusiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado deNuevo León.
Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276 fracción III
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro.
Artículo 9 y Artículo 12 fracc. III del Reglamento de la Ley de Catastro.
Artículos.- 6 Fracción VII, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León:
Artículo 21 fracción XXIII
Ley del Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León
Artículo 276, fracción V inciso (b
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
ARTICULO 14.- El Ejecutivo del Estado podrá celebrar convenios con la Federación a fin de coordinar y unificar el registro de los Títulos Profesionales y la expedición de cédulas para su ejercicio con el objeto que dichos actos tengan reconocimiento y validez nacional, independientemente de que éstos hayan sido otorgados por la Federación o por el Estado
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE EDUCACION
Artículo 51.- A la Dirección de Acreditación, Certificación y Control Escolar, le compete: XIV. Brindar el servicio de registro de títulos profesionales, grados y especialidades, para trámite de legalización, de las carreras que tienen reconocimiento de validez oficial que otorgan las instituciones particulares y públicas incorporadas a la Secretaría; así como brindar el servicio de trámite de registro de cédulas profesionales y de los diversos documentos que otorga la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública
LEY DE EDUCACION EN EL ESTADO DE NUEVO LEON
ARTICULO 8o.- En el Estado de Nuevo León, tendrán la facultad de otorgar títulos profesionales, de acuerdo a las disposiciones conducentes y según sus reglamentos internos, todas aquéllas instituciones universitarias o de enseñanza superior que, contando con el reconocimiento oficial de validez, estén legalmente autorizadas para el efecto; la expedición y legalización de dichos títulos quedará a cargo del Ejecutivo de la Entidad.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Artículo 77.- Corresponde a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Media Superior y Superior, las siguientes atribuciones:
XIII. Brindar el servicio de registro de títulos profesionales, grados y especialidades, para trámite de legalización, de las carreras que tienen reconocimiento de validez oficial que otorgan las instituciones particulares y públicas incorporadas a la Secretaría, de Educación Media Superior y Superior; así como brindar el servicio de trámite de registro de cédulas profesionales y de los diversos documentos que otorga la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 28. El establecimiento de instituciones educativas que realice el Ejecutivo Estatal, así como la formulación de planes y programas de estudio para dichas instituciones distintos a los de educación preescolar, primaria, la secundaria, la media superior, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se efectuará de acuerdo a la normatividad establecida por las autoridades educativas federal y estatal. Dichas dependencias expedirán constancias, certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los estudios realizados
Artículo 114. Los estudios realizados en el sistema educativo estatal tendrán validez en toda la República con fundamento en lo establecido en la Ley General.
Las instituciones del sistema educativo estatal, conforme a los lineamientos que establezcan las autoridades educativas, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Artículo 77.- Corresponde a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Media Superior y Superior, las siguientes atribuciones:
VI. Legalizar en los términos de ley, los certificados de estudios expedidos por las escuelas técnicas y comerciales, oficiales y particulares incorporadas a la Secretaría;
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 21. Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal las siguientes atribuciones:
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudio de la educación preescolar, primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Artículo 55. Corresponden a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Básica, las siguientes atribuciones:
X.- Con fundamento en los artículos 114 fracción VI y 115 fracción V de la Ley General de Educación, efectuar trámites de revalidaciones de estudios realizados en el extranjero, así como otorgar equivalencias de estudios de Educación Básica de todos los niveles educativos, de acuerdo con los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 77. Corresponden a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Media Superior y Superior las siguientes atribuciones:
X.- Con fundamento en los artículos 114 fracción VI y 115 fracción V de la Ley General de Educación, efectuar trámites de revalidaciones de estudios realizados en el extranjero, así como otorgar equivalencias de estudios de Educación Media Superior y Superior de todos los niveles educativos, de acuerdo con los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública.
ACUERDO número 02/04/17 por el que se modifica el diverso número 286 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios, así como los procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados escolares adquiridos en forma autodiacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo.
Acuerdo número 07 por el que se modifica el Acuerdo número 06 por el que se establecen las Normas de Control Escolar para Instituciones Educativas de Educación Media Superior y Superior.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León
Artículo 276 Fracción IV, inciso b)
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 114. Los estudios realizados en el sistema educativo estatal tendrán validez en toda la República con fundamento en lo establecido en la Ley General.
Las instituciones del sistema educativo estatal, conforme a los lineamientos que establezcan las autoridades educativas, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276, fracción IV, inciso a).
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 114. Los estudios realizados en el sistema educativo estatal tendrán validez en toda la República con fundamento en lo establecido en la Ley General.
Las instituciones del sistema educativo estatal, conforme a los lineamientos que establezcan las autoridades educativas, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Artículo 55. Corresponden a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Básica, las siguientes atribuciones:
XVI.- Suscribir los documentos necesarios para cumplir con la normativa en la operación del sistema educativo estatal, en materia de incorporación y control escolar, así como legalizar, certificar y registrar los documentos escolares que acrediten las aptitudes y conocimientos adquiridos por el alumnado, en las instituciones públicas y particulares.
LEY REGLAMENTARIA DEL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL, RELATIVO AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES EN EL DISTRITO FEDERAL
LEY DE EDUCACION DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 114. Los estudios realizados en el sistema educativo estatal tendrán validez en toda la República con fundamento en lo establecido en la Ley General.
Las instituciones del sistema educativo estatal, conforme a los lineamientos que establezcan las autoridades educativas, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Artículo 51.- A la Dirección de Acreditación, Certificación y Control Escolar, le compete:
XIX. Suscribir los documentos necesarios para cumplir con la normativa en la operación del sistema educativo estatal, en materia de incorporación y control escolar, así como legalizar, certificar y registrar los documentos escolares que acrediten las aptitudes y conocimientos adquiridos por los educandos, en todos los niveles cursados en la instituciones públicas y particulares;
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9, 29 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, 25, 26, 29 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276 y 277
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21
De competencia o actuación
- Ley que Crea a Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, I.P.D.
ARTICULO 2.- La Institución tendrá por objeto prestar los servicios públicos de agua potable, no potable, residual tratada y agua negra, saneamiento de las aguas residuales y drenajes sanitario y pluvial a los habitantes del Estado de Nuevo León, conforme a las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León, Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. Para tal efecto, realizará la operación, mantenimiento y administración de las fuentes de abasto de agua subterránea y superficial, así como de las redes de conducción y distribución de las aguas, quedando facultado para la formalización de los actos jurídicos necesarios para la consecución de su objeto, así mismo, impulsar y desarrollar la investigación para el aprovechamiento de todo subproducto que se genere en los procesos de potabilización, tratamiento y saneamiento de las aguas residuales. La Institución y los municipios podrán convenir su participación en el desarrollo de los servicios públicos indicados.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero, para la prestación del servicio de drenaje pluvial, la Institución será el organismo rector en la elaboración de un plan maestro de la red de drenaje pluvial, de los proyectos de las obras, así como de la supervisión de las mismas hasta su entrega recepción al nivel de gobierno que corresponda para su operación y mantenimiento, sin que sea responsable de los costos que ello implique, los cuales estarán a cargo de la Federación, del Estado, de los Municipios y/o de los particulares que correspondan, salvo convenio en contrario.
La Institución podrá prestar además servicios de asesoría técnica en el saneamiento de las aguas residuales, así como en el monitoreo y verificación de la calidad de éstas y en relación con todas las actividades y servicios que presta, a las personas físicas y morales, públicas o privadas que lo soliciten, cubriendo los interesados los costos que se originen por la prestación de los mismos, sin que se pueda estipular ningún tipo de subordinación ni dirección, respecto a la Institución. - Ley de Agua Potable y Saneamiento del Estado de N.L.
ARTICULO 34.- Las personas físicas o morales, fraccionadoras o urbanizadoras deberán tramitar ante el organismo operador el dictamen de factibilidad para la conexión a la red general de agua potable y drenaje sanitario. Una vez obtenido, y satisfechos los demás requisitos que determine la autoridad competente conforme a los ordenamientos jurídicos que rigen el desarrollo urbano, deberán construir por su cuenta las instalaciones internas y conexiones de agua potable y drenaje sanitario conforme al proyecto autorizado, así como las obras de infraestructura que en su caso se requieran, cuyo costo el interesado podrá derramar entre el área beneficiada en los términos del reglamento de esta Ley, salvo cuando el servicio sea operado por un concesionario quien tendrá las obligaciones inherentes al contrato de concesión. Las instalaciones mencionadas pasarán al dominio público para que se integren al patrimonio del organismo público operador que tenga a su cargo la operación y administración del servicio.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos, 50 fracciones I, IV y las que conforme a la circunstancia del caso especifico apliquen.
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
IV.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquéllas;
De competencia o actuación
- Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey
ARTICULO 2.- La Institución tendrá por objeto prestar los servicios públicos de agua potable, no potable, residual tratada y agua negra, saneamiento de las aguas residuales y drenajes sanitario y pluvial a los habitantes del Estado de Nuevo León, conforme a las disposiciones de esta Ley, de la Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León, Ley de Hacienda para los Municipios de Nuevo León, sus reglamentos y demás disposiciones legales aplicables. Para tal efecto, realizará la operación, mantenimiento y administración de las fuentes de abasto de agua subterránea y superficial, así como de las redes de conducción y distribución de las aguas, quedando facultado para la formalización de los actos jurídicos necesarios para la consecución de su objeto, así mismo, impulsar y desarrollar la investigación para el aprovechamiento de todo subproducto que se genere en los procesos de potabilización, tratamiento y saneamiento de las aguas residuales. La Institución y los municipios podrán convenir su participación en el desarrollo de los servicios públicos indicados.
Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero, para la prestación del servicio de drenaje pluvial, la Institución será el organismo rector en la elaboración de un plan maestro de la red de drenaje pluvial, de los proyectos de las obras, así como de la supervisión de las mismas hasta su entrega recepción al nivel de gobierno que corresponda para su operación y mantenimiento, sin que sea responsable de los costos que ello implique, los cuales estarán a cargo de la Federación, del Estado, de los Municipios y/o de los particulares que correspondan, salvo convenio en contrario.
La Institución podrá prestar además servicios de asesoría técnica en el saneamiento de las aguas residuales, así como en el monitoreo y verificación de la calidad de éstas y en relación con todas las actividades y servicios que presta, a las personas físicas y morales, públicas o privadas que lo soliciten, cubriendo los interesados los costos que se originen por la prestación de los mismos, sin que se pueda estipular ningún tipo de subordinación ni dirección, respecto a la Institución. - Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de N.L.
ARTICULO 34.- Las personas físicas o morales, fraccionadoras o urbanizadoras deberán tramitar ante el organismo operador el dictamen de factibilidad para la conexión a la red general de agua potable y drenaje sanitario. Una vez obtenido, y satisfechos los demás requisitos que determine la autoridad competente conforme a los ordenamientos jurídicos que rigen el desarrollo urbano, deberán construir por su cuenta las instalaciones internas y conexiones de agua potable y drenaje sanitario conforme al proyecto autorizado, así como las obras de infraestructura que en su caso se requieran, cuyo costo el interesado podrá derramar entre el área beneficiada en los términos del reglamento de esta Ley, salvo cuando el servicio sea operado por un concesionario quien tendrá las obligaciones inherentes al contrato de concesión. Las instalaciones mencionadas pasarán al dominio público para que se integren al patrimonio del organismo público operador que tenga a su cargo la operación y administración del servicio.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
Artículo 50 fracciones I, IV y las que conforme a la circunstancia del caso especifico apliquen.
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
IV.- Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquéllas;
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento o no respuesta de la autoridad
- Acuerdo Publicado en el Periódico Oficial No. 147 en fecha 07 de Diciembre del 2005
Punto Primero
De competencia o actuación
- Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Decretos número 41 y 350, expedidos por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, publicados en el periódico oficial del Estado, con fecha 9 de mayo de 1956 y 16 de agosto de 2000 respectivamente. - Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
Artículo 6, Fracción III, IV, V y XII
ARTICULO 6o.- La administración a que se refiere el Artículo anterior comprenderá las siguientes acciones, conforme a la distribución de competencia prevista en esta Ley:
I.- La propuesta, formulación y ejecución de las políticas que orienten el fomento y el desarrollo hidráulico en el Estado.
II.- La planeación y programación hidráulica a nivel Estatal y Municipal.
III.- La prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje sanitario y saneamiento en la entidad.
IV.- El establecimiento de sistemas de regulación, captación, conducción, desalación, desinfección, potabilización, almacenamiento y distribución de agua, así como la colección, desalojo, tratamiento de aguas residuales y el manejo de los lodos.
V.- El estudio, diseño, proyecto, presupuesto, mejoramiento, construcción, operación, conservación, mantenimiento, ampliación y rehabilitación de las obras destinadas a la prestación de los servicios públicos de agua potable, drenaje sanitario y saneamiento; así como, en su caso, las expropiaciones u ocupaciones por causa de utilidad pública que se requieran para los mismos fines.
VI.- El uso eficiente y la operación, mantenimiento y rehabilitación de la red de distribución de agua potable y la de drenaje sanitario y saneamiento, para atender oportunamente la demanda y evitar fugas o filtraciones, e inducir el reuso de las aguas residuales.
VII.- La planeación, promoción, estímulo y, en su caso, ejecución de las acciones para el tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos, y las que sean necesarias para la prevención y control de la contaminación del agua.
VIII.- La conservación de las fuentes de captación de agua y de las reservas hidrológicas del estado que se asignen por la autoridad competente.
IX.- La participación en los Consejos de Cuenca, como instancias de coordinación con la Comisión Nacional del Agua, las dependencias y entidades Federales, Estatales o Municipales y los representantes de los usuarios de la respectiva cuenca hidrológica, con objeto de formular y ejecutar programas y acciones para la mejor administración y reuso de las aguas, el desarrollo de la infraestructura hidráulica y de los servicios respectivos y la preservación de los recursos de la cuenca.
X.- La estructuración de un sistema financiero integral, eficiente y equitativo para la prestación de los servicios de agua potable, drenaje sanitario y saneamiento en las zonas conurbadas y en el resto de los Municipios del estado.
XI.- La creación de consejos de acueductos regionales, con la participación de las autoridades municipales correspondientes, con el fin de establecer la regulación y normatividad de abasto y operatividad equitativa.
XII.- La corresponsabilidad de la Administración Pública Estatal y Municipal y de la sociedad civil en el aprovechamiento racional del agua, en su preservación, reuso y en la creación de una cultura del agua como recurso escaso y vital. - NOM-003-SEMARNAT/1997. Punto 1 Y 3.6
1. OBJETIVO Y CAMPO DE APLICACIÓN
Esta Norma Oficial Mexicana establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reusen en servicios al público, con el objeto de proteger el medio ambiente y la salud de la población, y es de observancia obligatoria para las entidades públicas responsables de su tratamiento y reuso.
En el caso de que el servicio al público se realice por terceros, éstos serán responsables del cumplimiento de la presente Norma, desde la producción del agua tratada hasta su reuso o entrega, incluyendo la conducción o transporte de la misma.
3.6 Entidad pública.
Los Gobiernos de los Estados, del Distrito Federal, y de los Municipios, por sí o a través de sus organismos públicos que administren el agua.
Ley de Aguas Nacionales. - ARTÍCULO 45. Es competencia de las autoridades municipales, con el concurso de los gobiernos de los estados en los términos de esta Ley, la explotación, uso o aprovechamiento de las aguas nacionales que se les hubieran asignado, incluyendo las residuales, desde el punto de su extracción o de su entrega por parte de "la Autoridad del Agua", hasta el sitio de su descarga a cuerpos receptores que sean bienes nacionales. La explotación, uso o aprovechamiento se podrá efectuar por dichas autoridades a través de sus entidades paraestatales o de concesionarios en los términos de Ley.
En el reúso de aguas residuales, se deberán respetar los derechos de terceros relativos a los volúmenes de éstas que estén inscritos en el Registro Público de Derechos de Agua.
De responsabilidad u obligación
- Publicado en el periódico Oficial del Estado el 28 de Diciembre del 2007, Además de establecer su precio.
Acuerdo Administrativo que Reforma por Adición de las Fracciones 1, 11, Y 111 en el Inciso D) del Artículos 2º, relacionado con las Cuotas y Tarifas para la prestación de los Servicios de Agua Potable, Drenaje Sanitario y Saneamiento expedido por el Poder Ejecutivo del Estado. - Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Artículo 14 del Decreto número 350, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha 16 de agosto de 2000. - Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO POR LOS MUNICIPIOS
ARTICULO 9o.- Considerando lo dispuesto por el Artículo 15 de esta Ley, corresponde a los Municipios del Estado:
I.- Planear, programar y prestar los servicios públicos de agua potable y saneamiento en sus respectivas jurisdicciones, por medio de organismos descentralizados, o mediante concesiones, con sujeción a lo establecido en el Capítulo V de esta Ley y considerando la opinión de la Comisión Estatal de Agua Potable y Saneamiento.
Cuando los Municipios afronten circunstancias graves, de carácter extraordinario o de emergencia, que impidan proporcionar los servicios referidos, el Estado por conducto del Poder Ejecutivo, coadyuvará a su prestación, previa solicitud del Ayuntamiento respectivo, y mientras prevalezcan aquellas circunstancias.
II.- Participar en el seno de la Comisión Estatal de Agua Potable y Saneamiento, en el establecimiento de las políticas, lineamientos y especificaciones técnicas conforme a las que se efectuarán la construcción, ampliación, rehabilitación, administración, operación, conservación, mejoramiento y mantenimiento de los sistemas de agua potable y saneamiento.
III.- La realización de obras de infraestructura hidráulica y su operación ya sea en forma directa o por medio de sus organismos públicos descentralizados, o concesionar o contratar con terceros.
IV.- Las demás que ésta u otras leyes les confieran. - Ley de Aguas Nacionales.
Capítulo I
Uso Público Urbano
ARTÍCULO 44. La explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales o del subsuelo por parte de los sistemas del Distrito Federal, estatales o municipales de agua potable y alcantarillado, se efectuarán mediante asignación que otorgue "la Autoridad del Agua", en los términos dispuestos por el Título Cuarto de esta Ley.
Las asignaciones de aguas nacionales a centros de población que se hubieran otorgado a los ayuntamientos, a los estados, o al Distrito Federal, que administren los respectivos sistemas de agua potable y alcantarillado, subsistirán aun cuando estos sistemas sean administrados por entidades paraestatales o paramunicipales, o se concesionen a particulares por la autoridad competente.
Corresponde al municipio, al Distrito Federal y, en términos de Ley, al estado, así como a los organismos o empresas que presten el servicio de agua potable y alcantarillado, el tratamiento de las aguas residuales de uso público urbano, previa a su descarga a cuerpos receptores de propiedad nacional, conforme a las Normas Oficiales Mexicanas respectivas o a las condiciones particulares de descarga que les determine "la Autoridad del Agua".
En los títulos de asignación que se otorguen, se establecerá expresamente el volumen asignado para la prestación del servicio público conforme a los datos que proporcionen los municipios, los estados y el Distrito Federal, en su caso.
Los títulos de asignación que otorgue "la Autoridad del Agua" a los municipios, a los estados o al Distrito Federal, en su caso para la prestación del servicio de agua potable, tendrán por lo menos los mismos datos que la solicitud y señalarán las causas de caducidad de los derechos derivados de los mismos.
Los municipios que celebren convenios entre sí o con los estados que les correspondan, para la prestación del servicio público de agua potable, alcantarillado y saneamiento y el ejercicio de las funciones a su cargo, así como para prestar los servicios en materia de uso público urbano, serán responsables directos del cumplimento de sus obligaciones ante las autoridades en materia de agua, en términos de esta Ley, de sus Reglamentos y los títulos correspondientes, siendo los estados o quienes en su caso se encarguen de prestar el servicio, responsables solidarios en el cumplimiento de las obligaciones correspondientes.
Los municipios, los estados y, en su caso, el Distrito Federal, podrán convenir con los Organismos de Cuenca con el concurso de "la Comisión", el establecimiento de sistemas regionales de tratamiento de las descargas de aguas residuales que se hayan vertido a un cuerpo receptor de propiedad nacional y su reúso, conforme a los estudios que al efecto se realicen y en los cuales se prevea la parte de los costos que deberá cubrir cada uno de los municipios, de los estados y, en su caso, el Distrito Federal.
Las personas que infiltren o descarguen aguas residuales en el suelo o subsuelo o cuerpos receptores distintos de los sistemas municipales de alcantarillados de las poblaciones, deberán obtener el permiso de descarga respectivo, en los términos de esta Ley independientemente del origen de las fuentes de abastecimiento.
Las descargas de aguas residuales de uso doméstico que no formen parte de un sistema municipal de alcantarillado, se podrán llevar a cabo con sujeción a las Normas Oficiales Mexicanas que al efecto se expidan y mediante aviso. - NOM-003-SEMARNAT/1997.
4.4 Las entidades públicas responsables del tratamiento de las aguas residuales que reusen en servicios al público, tienen la obligación de realizar el monitoreo de las aguas tratadas en los términos de la presente Norma Oficial Mexicana y de conservar al menos durante los últimos tres años los registros de la información resultante del muestreo y análisis, al momento en que la información sea requerida por la autoridad competente. - Ley General del Equilibrio Ecológico y Medio Ambiente Federal.
ARTÍCULO 126.- Los equipos de tratamiento de las aguas residuales de origen urbano que diseñen, operen o administren los municipios, las autoridades estatales, o el Distrito Federal, deberán cumplir con las normas oficiales mexicanas que al efecto se expidan.
ARTÍCULO 128.- Las aguas residuales provenientes de los sistemas de drenaje y alcantarillado urbano, podrán utilizarse en la industria y en la agricultura, si se someten en los casos que se requiera, al tratamiento que cumpla con las normas oficiales mexicanas emitidas por la Secretaría, y en su caso, por la Secretaría de Salud.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
De competencia o actuación
- Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua y Drenaje, Artículo 24
De responsabilidad u obligación
- Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Artículo 14 del decreto número 350, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, publicado en el periódico oficial del Estado con fecha 16 de agosto de 2000.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 50
* Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
* Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
*Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
De competencia o actuación
- Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua y Drenaje
Artículo 24
De responsabilidad u obligación
- Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada ?Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Artículo 14 del decreto número 350, expedido por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, publicado en el periódico oficial del Estado con fecha 16 de agosto de 2000.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 50
* Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
* Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
*Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado yMunicipios de Nuevo León, Artículo 95
Así como el Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado el 03 de octubre del 2012.
Toda persona que vaya a incorporarse al servicio público deberá acreditar mediante constancia expedida por la Contraloría y para los efectos administrativos conducentes, que no haya sido sancionados con inhabilitación para desempeñar empleos, cargos o comisiones públicas.
De competencia o actuación
- Articulo 3º fracc. XI de la Ley que crea a Sistema de Caminos de Nuevo León.
Vigilar que se respete el derecho de vía, e intervenir en el otorgamiento
de las autorizaciones para la ejecución de obras dentro del derecho de
vía o para la instalación de servicios conexos o auxiliares del transporte.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.-93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Articulo.- 99 Fracción I. del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo Leon.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción I y 62 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 77 Fracción III, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción II, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículo 112 del Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículo 112 del Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículo 112 del Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículo 112 del Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos 133 y 134 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Articulo 277, Fracción XI b) de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción I, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Articulo 158, 162 y 163 de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León y las Convocatorias que al respecto emita el Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León al respecto.
Artículo 246 fracción II del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León
Artículos.- 106 fracción II, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículo 242 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León
Artículo 277, Fracción XI de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 Fracción VII, 86 y 87 De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 93, 94, 95, 96, 97 y 98 del Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Artículos.- 6 fracción VII, De la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Código Civil para el estado de Nuevo León, Artículos 35, 37, 38, 39 y 46
Artículos 35, 37, 38, 39 y 46 Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Artículos 156 fracción III, 158 y 161 de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Título Séptimo de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León.
Ley ISSSTELEON Articulo 5 incisos c, d, f, y g.
Artículo 4, fracción VI de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, y el Titulo II del Reglamento de Afiliación, Pensiones y Jubilaciones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado de Nuevo León, de Servidores Públicos y sus Beneficiario.
Reglamento de Operación del Sistema de Estatal de Protección Civil Capitulo V Artículo 23 y 24
Artículo 23.- Cada Unidad de Respuesta Inmediata elaborará su Plan de Contingencia previsto en el artículo 45 de la Ley el cual deberá contener la siguiente información:
I. Introducción;
II.Objetivos;
III.Planos, organigrama, directorios y resumen fotográfico;
IV.Niveles de contingencia;
V.Atlas de Riesgos Internos y Externos;
VI.Análisis de Riesgos en general del Establecimiento;
a) Hidrometeorológicos
b) Químicos
c) Socio – Organizativos
d) Sanitarios
e) Geológicos
VII. ¿ Qué hacer antes, durante y después de cada uno de los riesgos identificados con sus procedimientos especiales?
a) Organigrama de las brigadas y sus directorios correspondientes;
b) Programas de capacitación y sus certificados
VIII.Programa de Ayuda Mutua;
IX.Resumen ejecutivo del Plan de Contingencia por fenómenos;
X.Recomendaciones generales.
Artículo 24.- El Plan de Contingencias y el Programa Específico de Protección Civil se presentará a la Dirección en original y dos copias para su supervisión y autorización mediante solicitud previa en la que se especifique el nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y registro federal de contribuyentes.
Ley de Protección Civil para el estado de Nuevo León, capitulo VIII Artículo 45
CAPÍTULO VIII
DE LAS UNIDADES INTERNAS DE RESPUESTA EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 45.- Los establecimientos a que se refiere este ordenamiento, sean de competencia estatal o municipal, tienen la obligación de contar permanentemente con un programa especifico de Protección Civil, Plan de Contingencias, el cual deberá estar autorizado y supervisado por la Dirección de Protección Civil o la unidad municipal según corresponda.
Reglamento de Operación del Sistema Estatal de Protección Civil, Artículo 25
Artículo 25.- La Dirección llevará el registro de las personas físicas o morales que pretendan elaborar, dirigir la ejecución técnica o evaluación de los programas específicos de Protección Civil y Planes de Contingencias.
Debiendo solicitar al interesado la siguiente documentación:
1. Tratándose de personas físicas:
A) Título o cédula profesional que acredite tener estudios a nivel licenciatura, con especialidad en el giro correspondiente,
B) Copia de la cédula de identificación fiscal o el R.F.C.
C) Domicilio fiscal: y
D) Constancia de haber recibido un curso sobre la materia de implementación de planes de contingencias, debidamente avalado por la Dirección de Protección Civil.
2. En caso de personas morales:
A) Copia del acta constitutiva
B) Copia de la cédula de identificación fiscal
C) Domicilio fiscal: y
D) Relación de personal que integra o labora para la empresa y que cumple con los requisitos de la fracción anterior, acompañándola la documentación respectiva.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, Artículo 50, Fracción I, XI y XIII
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que
la Ley le prohiba;
XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de
asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los
que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado, por afinidad o civiles hasta el segundo grado, o para terceros con los que
tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
Reglamento de Operación del Sistema Estatal de Protección Civil, Artículos 43, 44 y 45
CAPÍTULO ONCEAVO
DE LA CAPACITACIÓN
Artículo 43.- La Dirección supervisará la capacitación que impartan las organizaciones civiles, empresas capacitadoras e instructores independientes a la población en general en materia de protección civil, a fin de evaluar la vigencia, eficacia y aplicabilidad de sus contenidos, así como la capacidad del instructor en términos de conocimientos teórico-prácticos, en niveles básicos, medios y avanzados para fines de estandarización de procedimientos.
Artículo 44.- La Dirección recibirá las solicitudes de registro de las empresas capacitadoras e instructores independientes, así como empresas de consultoría y estudio de riesgo, vulnerabilidad que se vinculan a la materia de protección civil a que se refiere la Ley.
Artículo 45.- La Dirección únicamente recibirá solicitudes de registro para instructores que anexe la documentación siguiente:
A) Copia de la cédula de identificación fiscal;
B) Comprobante de domicilio;
C) Constancia de registro vigente como agente capacitador, expedida en los términos de la legislación laboral;
D) Copia de una identificación oficial;
E) Curriculum vitae actualizado;
F) Documento en el que se establezca con precisión
a) Nombre del curso a impartir;
b) Los objetivos generales y específicos;
c) Contenido temático;
d) Duración total expresada en horas y sesiones;
e) Material de apoyo;
f) Técnicas de enseñanza;
g) Universo que se entenderá; y
h) Perfil mínimo de los aspirantes
G) Copia fotostática del formato del diploma o constancia que vaya a expedir;
H) Inventario del equipo y material didáctico;
I) Constancia de los cursos de capacitación que acrediten sus conocimientos sobre los temas a impartir; y
J) Relación de los cursos de capacitación impartidos, cuando se trate de la revalidación del registro.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado y Municipos de Nuevo León, Artículo 50, Fracción I, XI y XIII
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que
la Ley le prohiba;
XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de
asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los
que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el
cuarto grado, por afinidad o civiles hasta el segundo grado, o para terceros con los que
tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las
que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
De competencia o actuación
LGS:
Artículo 18.- Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las atribuciones de la Federación y de las entidades federativas en la prestación de servicios de salubridad general, se establecerán en los acuerdos de coordinación que suscriba la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades federativas, en el marco del Convenio Unico de Desarrollo.
La Secretaría de Salud propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas para la participación de éstos en la prestación de los
servicios a que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley.
el ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
el “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012 y 1 de julio de 2013; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
• Ley Estatal de Salud. Art. 5
Art. 5 Son Autoridades Sanitarias en el Estado:
I.- El Gobernador del Estado;
II.- El Secretario Estatal de Salud; y
Compilación Legislativa del Estado de Nuevo León
Secretaría General de Gobierno, Coordinación de Asuntos Jurídicos y Normatividad Página 5 de 80
III.- El Presidente Municipal, en los términos del Artículo 393 de la Ley General de Salud y demás ordenamientos aplicables.
De responsabilidad u obligación
• Ley Estatal de Salud. Art. 133
Art.133 Se sancionará con multa equivalente de 10 hasta 100 veces el salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los Artículos 77, Fracciones II, III y V, 85, 86, 88, 91, 92, 93,
95, 96, 97, 102, 106, 116 de esta Ley.
Ley Estatal de Salud. Art. 99. Art. 100. Art. 102
Art. 99 La autorización sanitaria es el acto administrativo que se
requiere para que las personas físicas o morales realicen actividades relacionadas con la salud humana.
Las autorizaciones sanitarias serán expedidas por la Secretaría Estatal
de Salud, una vez que el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que se señalen en esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias que se expidan causarán los derechos que establezca la Legislación Fiscal relativa.
Art. 100 Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos y tarjetas de control sanitario.
Art.102 Requieren de licencia sanitaria local: Los
establecimientos de trabajo industriales, comerciales o de servicios a que se refiere el Apartado "B" del Artículo Cuarto de esta Ley, a excepción de los enunciados en las fracciones I, II, IV, XII y demás que se establezcan en las disposiciones generales aplicables.
Cuando los establecimientos a que se refiere este capítulo cambien de ubicación o de giro requieren nueva licencia sanitaria.
CPEUM:
Art. 4º párrafo cuarto Toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución.
L.G.S:
Art. 1º Artículo 1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social.
Art. 3º fracción XXIV XXIV. El control sanitario de los establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las fracciones XXII y XXIII;
Artículo 17 bis.- La Secretaría de Salud ejercerá las atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
Artículo 198.- Requieren autorización sanitaria los establecimientos dedicados a:
I. El proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos; vacunas;toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;
II. La elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas;
III. La aplicación de plaguicidas;
IV. La utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y
V. Los establecimientos en que se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos y los que presten servicios de hemodiálisis.
VI. Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales y medicamentosas
Artículo 368.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario.
Artículo 369.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría de Salud o por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 370. Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que establezca esta Ley. En caso de incumplimiento de lo establecido en esta ley, sus reglamentos, normas oficiales mexicanas, las demás disposiciones generales que emita la Secretaría de Salud, o de las aplicables de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, las autorizaciones serán revocadas.
Artículo 371.- Las autoridades sanitarias competentes expedirán las autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso, los derechos que establezca la legislación fiscal.
Artículo 373.- Requieren de licencia sanitaria los establecimientos a que se refieren los artículos 198, 319, 329 y 330 de esta Ley; cuando cambien de ubicación, requerirán de nueva licencia sanitaria.
Artículo 374.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en lugar visible del establecimiento.
Artículo 380.- La autoridad sanitaria competente podrá revocar las autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I. Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan riesgo o daño para la salud humana;
II. Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado, exceda los límites fijados en la autorización respectiva;
III. Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV. Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;
V. Por reiterada renuncia a acatar las órdenes que dicte la autoridad sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables;
VI. Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje de reunir las especificaciones o requisitos que fijen esta Ley, las normas oficiales mexicanas y demás disposiciones generales aplicables;
VII. Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por el interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para otorgar la autorización;
VII bis. Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros autorizados;
VIII. Cuando los productos ya no posean los atributos o características conforme a los cuales fueron autorizados o pierdan sus propiedades preventivas, terapéuticas o rehabilitatorias;
IX. Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido a ésta;
X. Cuando las personas, objetos o productos dejen de reunir las condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;
XI. Cuando lo solicite el interesado, y
XII. En los demás casos que determine la autoridad sanitaria, sujetándose a lo que establece el artículo 428 de esta Ley.
R.L.G.S.M.P.S.A.M
ARTICULO 145.- Los servicios auxiliares de diagnóstico y tratamiento deberán contar con la correspondiente licencia sanitaria, la que deberá conservarse en buen estado y en lugar visible dentro del establecimiento.
ARTICULO 216.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el cual la autoridad competente, permite a una persona o entidad pública, social o privada, la realización de actividades relacionadas con la salud humana en los casos y con los requisitos y modalidades que determine este Reglamento y las disposiciones que del mismo emanen.
Las autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros o tarjetas de control sanitario.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0001_0171530...
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_0169928...
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_0171608...
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0004_0170331...
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
Artículo 77.- Corresponde a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Media Superior y Superior, las siguientes atribuciones:
XXIV. Realizar la validación de documentos escolares, a fin de garantizar la autenticidad de su expedición por los planteles educativos de Educación Media Superior y Superior, con apoyo en los registros escolares y la base de datos de la propia Secretaría
Artículo 77, fracción VI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación
Artículo 45 del Manual de Organización de la Dirección General de Planeación y Coordinación Educativa.
Artículos 39 y 41 del Reglamento Interno de la Secretaría de Educación.
-Codigo Civil para el estado de nuevo león, Artículos 35, 37, 38, 39, 48, 57, 58 y 59.
Ley de Protección Civil vigente en el Estado, Artículos 34, y 35
Artículo 34.- Los Sistemas Municipales, a través de la unidad correspondiente, estudiarán las formas para prevenir los riesgos, altos riesgos, emergencias o desastres, así como reducir y mitigar sus efectos, debiendo desarrollar sus programas en coordinación con la Dirección de Protección Civil Estatal.
Artículo 35.- En caso de que los efectos de un alto riesgo, emergencia o desastre, rebasen la capacidad de respuesta del correspondiente sistema municipal, el Presidente Municipal solicitará de inmediato el apoyo del Sistema Estatal, quien deberá prestar la ayuda respectiva en forma expedita.
Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, artículos 22 y 27; Reglamento de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, Artículo 27, y Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, Artículo 38, Fracción VIII.
Art. 38, Fracc. VIII del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León.- Atender y dar trámite a los avisos para la celebración de actos religiosos de culto público, con carácter extrordinario, fuera de los Templos.
Ley de Protección Civil vigente en el Estado, Artículos 45, 46, 47 y 48
CAPÍTULO VIII
DE LAS UNIDADES INTERNAS DE RESPUESTA
EN LOS ESTABLECIMIENTOS
Artículo 45.- Los establecimientos a que se refiere este ordenamiento, sean de competencia estatal o municipal, tienen la obligación de contar permanentemente con un programa especifico de Protección Civil, Plan de Contingencias, el cual deberá estar autorizado y supervisado por la Dirección de Protección Civil o la unidad municipal según corresponda.
Artículo 46.- En los establecimientos deberá colocarse en sitios visibles, equipos de seguridad, señales preventivas e informativas y equipo reglamentario.
Artículo 47.- Los establecimientos a que hace referencia la presente Ley, tienen la obligación de contar con una unidad interna de respuesta inmediata, ante los altos riesgos, emergencias o desastres, que potencialmente puedan ocurrir.
Artículo 48.- Para los efectos del Artículo anterior, los patrones, propietarios o titulares de los establecimientos, procurarán capacitar a sus empleados y dotarlos del equipo necesario de respuesta, así como solicitar la asesoría de la Dirección de Protección Civil o de la unidad municipal que corresponda, tanto para su capacitación como para el desarrollo de la logística de respuesta a las contingencias.
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
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- LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
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- LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES:
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- LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO DE DISCIPLINA ESCOLAR:
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- GUÍA DE PREVENCIÓN TEMPRANA Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CASOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, ACOSO Y/O VIOLENCIA ESCOLAR, MALTRATO INFANTIL Y CONDUCTAS SUICIDAS EN LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PÚBLICAS Y PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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ACUERDO NÚMERO 02 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA AUTORIZACIÓN PARA IMPARTIR EDUCACIÓN PRIMARIA, PUBLICADO EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL ESTADO, EN FECHA 29 DE MAYO DEL AÑO 2008 Y SU REFORMA POR ACUERDO DE ESTA DEPENDENCIA, PUBLICADO EN FECHA 01 DE MAYO DEL AÑO 2017.
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
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- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
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- LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES:
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- LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO DE DISCIPLINA ESCOLAR:
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- GUÍA DE PREVENCIÓN TEMPRANA Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CASOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, ACOSO Y/O VIOLENCIA ESCOLAR, MALTRATO INFANTIL Y CONDUCTAS SUICIDAS EN LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PÚBLICAS Y PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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ACUERDO NÚMERO 12 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DE EDUCACIÓN INICIAL
- Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León. Artículo 8 Fracción IV y VI, Artículo 54 y 56
- Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León. Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo primero Transitorios.
- Código Civil para el Estado de Nuevo León. Artículo 2921, Artículo 2931 y Artículo 2935.
- Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León. Artículo 14 y Artículo 15
- Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León. Artículo 271, Fracción I.
- Código Fiscal del Estado de Nuevo León. Artículo 10 segundo párrafo y Artículo 21.
Artículo 28 de Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León y artículo 19 del Reglamento de la Secretaría de Economía
Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos Artículo 50 Fracción: I.
Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos Artículo 82.
Ley de Inversion Extranjera De Competencia o Actuación Articulo 4 y 32
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículo 8, Fracción VII, Artículo 59.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo Primero Transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y Artículo 15.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 271 Fracción IX
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 segundo párrafo y Artículo 20.
Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículo 2893.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículo 8, Fracción VII
Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículo 2893
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
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- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
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- LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO DE DISCIPLINA ESCOLAR:
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- GUÍA DE PREVENCIÓN TEMPRANA Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CASOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, ACOSO Y/O VIOLENCIA ESCOLAR, MALTRATO INFANTIL Y CONDUCTAS SUICIDAS EN LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PÚBLICAS Y PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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ACUERDO NÚMERO 01 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON LA AUTORIZACIÓN PARA IMPARTIR EDUCACIÓN PREESCOLAR
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- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
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- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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- LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES:
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- LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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- REGLAMENTO DE DISCIPLINA ESCOLAR:
https://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/leyes/ley_para_preveni...
- GUÍA DE PREVENCIÓN TEMPRANA Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CASOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, ACOSO Y/O VIOLENCIA ESCOLAR, MALTRATO INFANTIL Y CONDUCTAS SUICIDAS EN LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PÚBLICAS Y PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
https://www.nl.gob.mx/publicaciones/programa-nacional-de-convivencia-esc...
Acuerdo Secretarial número 03 por el que se establecen los trámites y procedimientos relacionados con la autorización para impartir educación secundaria, publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 30 de junio del año 2008 y su reforma por Acuerdo de esta dependencia, publicado con fecha 01 de mayo del año 2017.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
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LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE_300919.pdf
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_0171608...
ACUERDO NÚMERO 10 POR EL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
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LEY DE EDUCACIÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_0169019...
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
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Ley General de Vida Silvestre
Artículo 99. El aprovechamiento no extractivo de vida silvestre requiere una autorización previa de la Secretaría, que se otorgará de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente capítulo, para garantizar el bienestar de los ejemplares de especies silvestres, la continuidad de sus poblaciones y la conservación de sus hábitats.
Las obras y actividades de aprovechamiento no extractivo que se lleven a cabo en manglares, deberán sujetarse a las disposiciones previstas por el artículo 28 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre:
Artículo 133. Los propietarios o los legítimos poseedores de los predios interesados en realizar actividades de aprovechamiento no extractivo, así como aquéllos que pretendan realizar dicho aprovechamiento en predios municipales, de las entidades federativas o federales deberán presentar solicitud en la que se señale:
I. El objeto del aprovechamiento no extractivo, y
II. El sitio en el cual se llevará a cabo el aprovechamiento, así como su temporalidad.
La Secretaría dará respuesta a las solicitudes de aprovechamiento no extractivo dentro de los quince días hábiles siguientes a su recepción, cuando exista plan de manejo elaborado por la Secretaría y, en su defecto, la respuesta se dará conforme al mayor plazo que tenga la Secretaría para aprobar un plan de manejo.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León, Artículo 72 párrafo primero de la Ley General de Vida Silvestre y 79 párrafo primero y 81 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 72. La Secretaría podrá dictar y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas de control que se adopten dentro de unidades de manejo de vida silvestre para lo cual los interesados deberán proporcionar la información correspondiente, conforme a lo que establezca el reglamento respectivo.
Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las poblaciones, especies y sus hábitats.
Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de investigación y educación ambiental.
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre:
Artículo 79. Para la atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales, la Secretaría podrá establecer por sí misma o autorizar, a solicitud de los interesados, las medidas correspondientes en los predios, zonas o regiones en los cuales se requiera una solución con el fin de evitar o minimizar efectos negativos para el ambiente, otras especies o la población humana.
Dentro de las UMA, la Secretaría podrá autorizar las medidas propuestas o dictar las que considere necesarias, de conformidad con el presente Capítulo.
Artículo 81. La Secretaria emitirá respuesta a la solicitud de autorización en un plazo de dieciocho días hábiles. La vigencia de la autorización dependerá del periodo que la Secretaria estime necesario y autorice para llevar a cabo las medidas de manejo, control o remediación.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 80. La Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural con fines de repoblación o de reintroducción, en el marco de proyectos que prevean:
a) Una evaluación previa de los ejemplares y del hábitat que muestre que sus características son viables para el proyecto.
b) Un plan de manejo que incluya acciones de seguimiento con los indicadores para valorar los efectos de la repoblación o reintroducción sobre los ejemplares liberados, otras especies asociadas y el hábitat, así como medidas para disminuir los factores que puedan afectar su sobrevivencia, en caso de ejemplares de especies en riesgo o de bajo potencial reproductivo.
c) En su caso, un control sanitario de los ejemplares a liberar.
Artículo 81. Cuando no sea posible realizar acciones de repoblación ni de reintroducción, la Secretaría podrá autorizar la liberación de ejemplares de la vida silvestre al hábitat natural en el marco de proyectos de traslocación que incluyan los mismos componentes señalados en los dos artículos anteriores. Los ejemplares que se liberen deberán, en lo posible, pertenecer a la subespecie más cercana, genética y fisonómicamente, a la subespecie desaparecida.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 86. El aprovechamiento de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres que no se distribuyen de manera natural en el territorio nacional y que se encuentran en confinamiento, estará sujeto a la presentación de un aviso a la Secretaría por parte de los interesados. De conformidad con lo establecido en los Artículos 103 y 105 del Reglamento.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 39. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en los que se realicen actividades de conservación de Vida Silvestre deberán dar aviso a la Secretaría, la cual procederá a su incorporación al Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre. Asimismo, cuando además se realicen actividades de aprovechamiento, deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la Conservación de Vida Silvestre.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 29. La Secretaría efectuará la incorporación en el SUMA de los predios o instalaciones en los que se realicen exclusivamente actividades de conservación, conforme al siguiente procedimiento:
I. Los interesados deberán presentar en el formato de aviso correspondiente, los datos y documentos a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento y señalarán la categoría de manejo correspondiente, además de cumplir con los siguientes requisitos:
a) Anexar copia de los documentos que acrediten los derechos de propiedad o legítima posesión de los predios o instalaciones;
b) Anexar una breve descripción de las características físicas y biológicas del predio y su estado de conservación, e indicar las instalaciones que se consideren relevantes para el manejo;
c) En caso de manejo intensivo deberá presentarse el inventario de ejemplares, acompañado de la documentación que acredite su legal procedencia, y
d) Deberá presentarse una carta topográfica del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática o la porción digitalizada del mismo, escala 1:50,000 o de escala adecuada al tamaño del predio, a efecto de trazar el polígono de la unidad de manejo georeferenciado, donde se señalen las coordenadas UTM, se indiquen colindancias, así como el trazo de caminos, rutas de acceso y estructuras que el interesado considere relevantes para su ubicación.
II. La Secretaría contará con diez días hábiles a partir de la recepción del aviso para solicitar al interesado información faltante, rectificaciones o aclaraciones, y
III. Transcurrido el plazo señalado en la fracción anterior sin que la Secretaría haya emitido observaciones, se entenderá que los predios e instalaciones han quedado incorporados en los términos del aviso presentado y procederá a expedir la constancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 42. Las actividades de conservación y aprovechamiento sustentable se realizarán de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ley, las disposiciones que de ella deriven y con base en el plan de manejo respectivo.
Los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre deberán presentar a la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos sobre sus actividades, incidencias y contingencias, logros con base en los indicadores de éxito y, en el caso de aprovechamiento, datos socioeconómicos que se utilizarán únicamente para efectos estadísticos.
El otorgamiento de autorizaciones relacionadas con las actividades que se desarrollen en las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre, estará sujeto a la presentación de los informes a los que se refiere este artículo.
Artículo 91.
La autorización de aprovechamiento generará para su titular la obligación de presentar informes periódicos de conformidad con lo establecido en el reglamento, que deberán incluir la evaluación de los efectos que ha tenido el respectivo aprovechamiento sobre las poblaciones y sus hábitats.
Artículo 103. Los titulares de autorizaciones para el aprovechamiento no extractivo deberán presentar, de conformidad con lo establecido en el reglamento, informes periódicos a la Secretaría que permitan la evaluación de las consecuencias que ha generado dicho aprovechamiento.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 44. Una vez registrada la UMA, las medidas de control y liberación aprobadas que estén previstas de manera calendarizada en el plan de manejo, deberán de ser reportadas a la Secretaría en el informe anual de actividades, de acuerdo con lo previsto en el presente Reglamento.
Artículo 50. Los responsables de las UMA presentarán los informes previstos en la Ley y en el presente Reglamento, conforme a lo siguiente:
I. El informe anual de actividades, en los meses de abril a junio de cada año, el cual deberá señalar la siguiente información:
a) Logros con base en los indicadores de éxito;
b) Resultado del ejercicio de las actividades realizadas según el tipo de aprovechamiento autorizado;
c) Número de personas atendidas en función del registro otorgado;
d) En su caso, el número de licencia de los prestadores de servicios cinegéticos que realizaron actividades en la UMA dentro del periodo que se reporta, y
e) Datos socioeconómicos relativos a la actividad que desempeñen relacionados a su registro o autorización correspondiente, tales como valor en el mercado del ejemplar aprovechado, servicios ofertados (hospedaje, alimentación, guías, entre otros), número total de empleos generados (permanentes y temporales); informar si la UMA fue operada por su titular y, en caso contrario, describir el tipo de contrato realizado, gastos originados por la aplicación y seguimiento al plan de manejo (expresado en porcentaje con respecto a los ingresos que obtiene la UMA por el aprovechamiento) y, en su caso, organización de la expedición cinegética.
II. El informe de contingencias o emergencias que pongan en riesgo a la vida silvestre, su hábitat natural o la salud de la población humana, dentro de los tres días hábiles siguientes a que éstos ocurran, mediante el formato que establezca la Secretaría, el cual contendrá:
a) Breve descripción de los hechos que constituyeron las contingencias y emergencias de que se trate;
b) Descripción de las medidas que se tomaron para hacer frente a las emergencias o contingencias, señalando si se aplicó el plan de contingencia respectivo o si se tomaron medidas adicionales, y
c) Resultado de la aplicación de las medidas y, en su caso, descripción de las medidas adicionales que se tomaron o propuesta de las medidas adicionales que se requieran.
Cuando en las UMA se realicen actividades de aprovechamiento mediante la caza deportiva, el informe señalado en la fracción I del presente artículo contendrá una relación y descripción de las actividades que se hubiesen realizado dentro del periodo que se reporta.
Para el caso de fugas o enfermedades, el informe a que se refiere la fracción II del presente artículo se presentará en un plazo de cinco días naturales contados a partir del día en que haya ocurrido la fuga o se haya detectado la enfermedad, sin perjuicio de aplicar las medidas de manejo, control, erradicación y remediación contenidas en el plan de manejo o las que la Secretaría determine.
Artículo 51. Las personas autorizadas para realizar aprovechamientos en predios federales deberán presentar a la Secretaría un informe anual en los términos previstos en la fracción I del artículo anterior, en el cual indicarán, además, la fecha y el número de autorización respectiva.
Artículo 52. La omisión en la presentación de los informes anuales señalados en los dos artÍculos procedentes, facultara la Secretaría para: I. Amonestar por escrito al titular o responsable técnico de la UMA respectiva cuando se trate de la primera omisión; II. Negar el otorgamiento de autorizaciones de aprvechamiento en la UMA respectiva, cuando se trate de la primera omisión; III. Revocar el registro de la UMA, cuando por dos años consecutivos persista en la omisión, y IV. Revocar la autorización de aprovechamiento en predios federales de las entidades federativas o de los municipios, si omite presentar el informe por mas de una ocasión.
En los casos previstos en la fracción II y III, el responsable deberá cumplir con el informe y la sanción correspondiente para volver a recibir autorizaciónes de aprovechamiento.
Artículo 96. Los responsables de los predios en los que se maneje vida silvestre deberán rendir el informe anual previsto por el artículo 50 del presente Reglamento.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
Artículo 82. Los titulares de autorizaciones para el manejo, control y remediación de ejemplares y poblaciones perjudiciales quedan obligados a presentar a la Secretaría, en escrito libre, un informe de los resultados de la aplicación de las medidas correspondientes, especificando su efectividad. El informe se presentará en un plazo no mayor de 60 días hábiles posteriores a la conclusión de las actividades o a la periodicidad que determine la Secretaría en la autorización correspondiente, de acuerdo a la vigencia de la misma.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 96. Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de vida silvestre, deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado, quien fungirá para estos efectos como responsable para la conservación de la vida silvestre y su hábitat. Para estos efectos, los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre se considerarán prestadores de servicios registrados.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 13. Salvo los procedimientos específicos que se determinen en el presente Reglamento, los trámites que se realicen ante la Secretaría se sujetarán al siguiente procedimiento:
I. Recibida la solicitud, y dentro del primer tercio del plazo establecido para la resolución del trámite correspondiente, la Secretaría revisará la solicitud y los documentos presentados y, en su caso, prevendrá al interesado para que complete la información faltante, la cual deberá presentar dentro del término de quince días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva. El plazo de resolución se interrumpirá durante el término concedido al particular para desahogar la prevención;
IV. Transcurridos los plazos de resolución sin que la Secretaría haya emitido pronunciamiento alguno respecto a la solicitud, se entenderá resuelta en sentido afirmativo, excepto en los supuestos para los que este Reglamento señale expresamente que la respuesta debe entenderse en sentido negativo.
Artículo 116. Para llevar a cabo actividades de aprovechamiento mediante la caza deportiva se deberá contar con el consentimiento de los propietarios o legítimos poseedores de los predios para cazar ejemplares autorizados mediante tasas de aprovechamiento correspondiantes a dichos predios para cada especie, de acuerdo con el plan de manejo y en la temporalidad señalada en la autorización.
Artículo 117. Las licencias de caza deportiva que expida la Secretaría podrán ser anuales o indefinidas. Los interesados en obtener una licencia de caza deportiva anual deberán presentar a la Secretaría, a más tardar quince días hábiles antes de que inicie la temporada de aprovechamiento, una solicitud en la que señale la siguiente información:
I. Nacionalidad del solicitante;
II. Calidad migratoria, y
III. Temporalidad por la que se solicita la licencia.
En la solicitud se deberá señalar un domicilio en territorio nacional, y anexar copia de identificación oficial o, en el caso de extranjeros, del pasaporte.
Para obtener una licencia de caza deportiva indefinida se deberá presentar, además de los documentos señalados en el presente artículo, la constancia de aprobación de la evaluación que en la materia aplique la Secretaría o las personas con las que ésta celebre convenios para ello o, en su caso, la cknstancia donde acredite haber tomado el curso de caza responsable por una institución reconocida.
La Secretaría expedirá las licencias de caza deportiva dentro de los veinte días hábiles siguientes contados a partir del día hábil posterior a la presentación de la solicitud correspondiente.
Artículo 118. Los titulares de licencias de caza deportiva podrán solicitar su reposición o renovación cumpliendo con lo establecido en el artículo que antecede cuando éstas pierdan su vigencia o cuando hayan sido robadas o extraviadas. La Secretaría expedirá la reposición o renovación de licencia dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Artículo 194-F.- Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de servicios de vida silvestre, conforme a las siguientes cuotas:
IV. Por la expedición o reposición de cada licencia de caza deportiva:
a). De modalidad anual $757
b). De modalidad indefinida $2,355
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 69-C.- En los procedimientos administrativos, las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal recibirán las promociones o solicitudes que, en términos de esta Ley, los particulares presenten por escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de medios de comunicación electrónica en las etapas que las propias dependencias y organismos así lo determinen mediante reglas de carácter general publicadas en el Diario Oficial de la Federación. En estos últimos casos se emplearán, en sustitución de la firma autógrafa, medios de identificación electrónica.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 96. Los residentes en el extranjero que deseen realizar este tipo de aprovechamiento de vida silvestre, deberán contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento registrado, quien fungirá para estos efectos como responsable para la conservación de la vida silvestre y su hábitat. Para estos efectos, los titulares de las unidades de manejo para la conservación de vida silvestre se considerarán prestadores de servicios registrados.
Las personas que realicen caza deportiva sin contratar a un prestador de servicios de aprovechamiento, deberán portar una licencia otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.
Los prestadores de servicios de aprovechamiento deberán contar con una licencia para la prestación de servicios relacionados con la caza deportiva, otorgada previo cumplimiento de las disposiciones vigentes.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 120. Los interesados en obtener licencia para la prestación de servicios de aprovechamiento vía caza deportiva, deberán presentar una solicitud en la que señalen únicamente el nombre, denominación o razón social del solicitante y nombre del representante legal.
A la solicitud se anexarán los siguientes documentos:
I. Copia del acta de nacimiento o carta de naturalización certificada en caso de personas físicas o copia del acta constitutiva en caso de personas morales;
II. Declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifieste contar con la autorización del titular de la UMA o predio donde desarrollará sus actividades, y
III. Fotografía reciente a color, tamaño infantil de las personas físicas que llevarán a cabo la prestación del servicio.
La Secretaría resolverá las solicitudes de licencia de prestador de servicios dentro de los siguientes dieciocho días hábiles a la presentación de las solicitudes.
Las licencias de prestadores de servicios tendrán una vigencia de un año a partir de la fecha de expedición.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre
Artículo 47. A solicitud del titular, la Secretaría podrá modificar los datos del registro de la UMA cuando existan cambios en la superficie, especie, forma de manejo, sistema de marca, titularidad, responsable técnico de la UMA, utilización de cercos en los términos previstos en el presente instrumento o en la denominación o razón social del titular de la UMA. La solicitud de modificación respectiva deberá incluir:
I. Propuesta específica de modificación al plan de manejo, cuando se trate de cambios en la especie, forma de manejo o utilización de cercos en los términos previstos en el presente instrumento, a la cual se anexará la documentación que en su caso corresponda;
II. Documentación que acredite derechos de propiedad o legítima posesión sobre los predios, en caso de cambios en la superficie de la UMA;
III. Nombre del nuevo responsable técnico;
Convenio de Colaboración, el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, por conducto de la Comisión Nacional de Acuacultura y Pesca, y el Estado de Nuevo León a través de Parques y Vida Silvestre de Nuevo León, con el objeto de simplificar, agilizar y eficientar la distribución de los permisos de pesca deportivo-recreativa, que se entreguen al Estado para su debida distribución en el Estado de Nuevo León y Artículo 67 de la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable
Con fundamento enlos artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 13 de la Ley de Pesca, 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 31, 34, 36, 83, 84, 85, 86, 87 y 88 de su Reglamento.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 12/06/2014.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 78. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Los parques zoológicos deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.
Artículo 131. La Secretaría integrará un padrón en el cual registrará las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, así como los parques zoológicos y espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, conforme al siguiente procedimiento:
Los titulares de las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, los responsables de los zoológicos y propietarios de los espectáculos que, conforme al artículo 78 de la Ley, deban registrarse en el Padrón, presentarán ante la Secretaría una solicitud en escrito libre que contenga los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 12 del presente Reglamento, además de lo siguiente:
I. Cuando se trate de las colecciones a que se refiere este artículo, se indicarán los especímenes que integran el acervo de la colección y la información sobre el destino final de ejemplares colectados muertos en su traslado o en campo. A la solicitud se anexará:
La documentación que ampare la legal procedencia del material biológico que forme parte del acervo;
a) Las constancias foliadas en las que se integren los datos sobre el movimiento del material biológico, y
b) Las copias simples de las fichas de depósito respectivos.
II. Cuando se trate de parques zoológicos o de espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, sus responsables o propietarios especificarán los datos de ubicación del parque zoológico o de la instalación donde se realice el espectáculo.
A la solicitud se anexará el inventario de ejemplares de especies silvestres que se manejen.
Recibida la solicitud, se entenderá que la colección ha quedado registrada en el Padrón y la Secretaría expedirá la constancia respectiva dentro de los quince días hábiles siguientes.
Los titulares de las colecciones registradas deberán actualizar anualmente ante la Secretaría, la información a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo mediante un escrito libre. Una vez recibido el aviso, se entenderá que la información ha quedado actualizada en el Padrón.
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León. (DOF: de fecha 23/12/2016.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 78. Las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Los parques zoológicos deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental, de conservación y reproducción de las especies, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
Todos aquellos espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, deberán contemplar en sus planes de manejo, aspectos de educación ambiental y de conservación, con especial atención a las que se encuentren en alguna categoría de riesgo y además deberán registrarse y actualizar sus datos ante la autoridad correspondiente, en el padrón que para tal efecto se lleve, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE.
Artículo 131. La Secretaría integrará un padrón en el cual registrará las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, de especímenes de especies silvestres, así como los parques zoológicos y espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, conforme al siguiente procedimiento:
Los titulares de las colecciones científicas y museográficas, públicas o privadas, los responsables de los zoológicos y propietarios de los espectáculos que, conforme al artículo 78 de la Ley, deban registrarse en el Padrón, presentarán ante la Secretaría una solicitud en escrito libre que contenga los requisitos previstos en las fracciones I, III, IV y V del artículo 12 del presente Reglamento, además de lo siguiente:
I. Cuando se trate de las colecciones a que se refiere este artículo, se indicarán los especímenes que integran el acervo de la colección y la información sobre el destino final de ejemplares colectados muertos en su traslado o en campo. A la solicitud se anexará:
La documentación que ampare la legal procedencia del material biológico que forme parte del acervo;
a) Las constancias foliadas en las que se integren los datos sobre el movimiento del material biológico, y
b) Las copias simples de las fichas de depósito respectivos.
II. Cuando se trate de parques zoológicos o de espectáculos públicos que manejen vida silvestre fuera de su hábitat, sus responsables o propietarios especificarán los datos de ubicación del parque zoológico o de la instalación donde se realice el espectáculo.
A la solicitud se anexará el inventario de ejemplares de especies silvestres que se manejen.
Recibida la solicitud, se entenderá que la colección ha quedado registrada en el Padrón y la Secretaría expedirá la constancia respectiva dentro de los quince días hábiles siguientes.
Los titulares de las colecciones registradas deberán actualizar anualmente ante la Secretaría, la información a que se refieren las fracciones I y II del presente artículo mediante un escrito libre. Una vez recibido el aviso, se entenderá que la información ha quedado actualizada en el Padrón.
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 10.
Tercero transitorio. Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone son competencia de los Estados y el Distrito Federal, correspondera a la federación aplicar esta ley en el ámbito local, coordinandose para ello con las autoridades estatales.
Noveno transitorio. En tanto se establezcan los registros locales para la tenencia de mascotas de especies silvestres, la Serectaría llevará un registro a nivel nacional para la regulación voluntaria de su legal detentación, para lo cual se dará un plazo de 2 años.
Artículo 50. Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de especies silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán verificar su legal procedencia.
Artículo 51. La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o factura correspondiente.
En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.
De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán bastar para demostrar la legal procedencia.
Reglamento de La Ley General de Vida Silvestre
Artículo 12. La celebración de los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las bases previstas en el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 13. Los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confieren los artículos 115 y 122 constitucionales, ejercerán las que les otorguen las leyes de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, así como aquellas que les sean transferidas por las Entidades Federativas, mediante acuerdos o convenios.
Artículo 53. La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que demuestre su legal procedencia.
b) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.
c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.
Queda prohibida la exportación de marfil, en cualquiera de sus tipos y derivados, cuando no cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la legislación aplicable.
Sexto Transitorio. Los responsables de colecciones científicas o museográficas, así como los poseedores de
trofeos de caza, aves de presa y mascotas de fauna silvestre, que hayan sido integradas u obtenidas,
respectivamente, de manera lícita antes de la entrada en vigor de la Ley y que no cuenten con la
documentación que, de conformidad con la misma, acredite la legal procedencia de los ejemplares,
partes y derivados de la vida silvestre, deberán ingresar a los programas de regularización que
establecerá la Secretaría mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO NOVENO
Mascotas o Animales de Compañía
Capítulo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 135 Bis. Sin perjuicio de los padrones estatales de mascotas de especies silvestres y aves
de presa que conforme al artículo 10, fracción IX de la Ley, corresponde crear y administrar a las
entidades federativas, la Secretaría expedirá la autorización para la posesión de ejemplares exóticos de
fauna silvestre como mascota o animal de compañía.
Los interesados presentarán una solicitud que contenga:
I. Datos de identificación: nombre, domicilio donde se encuentra el ejemplar y, en su caso, domicilio
para oír y recibir notificaciones, teléfono, fax o correo electrónico, en su caso;
II. Datos del ejemplar: nombre común, edad aproximada y sexo;
III. Información relativa al lugar en donde se encuentra el ejemplar: superficie en donde se alberga,
describiendo las características de iluminación, ventilación y espacio para su movilidad, e
IV. Información relativa a los cuidados que se brindan al ejemplar: alimentación, disponibilidad de
agua y de sombra, limpieza, rutinas de ejercicio, vacunas, métodos de control de reproducción y
calendario de supervisión médica, la que como mínimo será de una vez al año.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 135 Bis 1. A la solicitud señalada en el artículo anterior se anexará:
I. Copia de identificación oficial del interesado;
II. Copia del comprobante del domicilio donde se encuentre el ejemplar;
III. Copia de la documentación con la que se demuestre la legal procedencia, en su caso;
IV. Copia de las cartillas o demás documentación médica del ejemplar, y
V. Carta compromiso en la que el interesado asuma la responsabilidad en el cuidado del ejemplar, así
como la obligación de informar a la Secretaría sobre la defunción del mismo y sus causas.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 135 Bis 2. La Secretaría emitirá la resolución que corresponda dentro de los quince días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para lo cual aplicará en lo conducente el procedimiento
previsto en el artículo 13 del presente ordenamiento. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la autorización se entenderá negada.
La autorización que expida la Secretaría será indefinida, personal e intransferible y no eximirá al
interesado del cumplimiento de las disposiciones jurídicas estatales o municipales aplicables a las
mascotas o animales de compañía.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Ley Federal de Procedimientos Administrativo
Artículo 17-A.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámites.
Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.
De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.
Ley General de la Vida Silvestre
Artículo 10. fracción VII. La creación y administración del registro estatal de las organizaciones relacionadas con la conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre.
Tercero transitorio. Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone son competencia de los Estados y Distrito Federal, corresponderá a la Federación áplicar esta ley en el ámbito local, coordinándose para ello con las autoridades estatales.
Ley General de la Vida Silvestre
Artículo 10. fraccion VIII. La creación y administración del registro Estatal de prestadores de servicios vinculados a las transformación, tratamiento, preparación, aprovechamiento y comercialización de ejemplares, partes y derivados de Vida Silvestre, así como la supervisión de sus actividades.
Octavo transitorio. En tanto se establecen los registros locales de prestadores de servcios vinculados a la transformación, tratamiento, preparación, transporte y comercialización de ejemplares partes y derivados de la Vida Silvestre, la Secretaría llevara un registro a nivel nacional.
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 39. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en lo que se realicen actividades de conservacion de Vida Silvestre deberán dar aviso a la Secretaría, la cual procederá a su incorporacion al Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre. Asimismo, cuando además se realicen actividades de aprovechamiento, deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la conservacion de Vida Silvestre.
Artículo 40. Para registrar los predios como Unidades de Manejo para la conservación de Vida Silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión, del promovente sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos; y un Plan de Manejo.
Artículo 36. La Secretaría podrá iniciar de oficio el procedimiento para la revocación del registro en
los casos a que se refiere el artículo 47 Bis 2, fracciones I, II y IV de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Notificará al responsable técnico los actos o hechos detectados, que puedan actualizar las hipótesis
señaladas en el párrafo anterior, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que
a su derecho convenga y proporcione las pruebas que estime convenientes.
Cuando se trate de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 47 Bis 2 de la Ley bastará con que
le notifique el inicio del procedimiento anexando la copia certificada de la resolución definitiva por la que
se haya suspendido o revocado el aprovechamiento de fauna silvestre en la UMA correspondiente, de la
que se desprenda que las causas que motivaron dicha resolución son imputables al responsable técnico;
II. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin respuesta del responsable técnico, la
Secretaría dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles;
III. Las pruebas que se admitan a trámite se desahogarán en única audiencia, que deberá verificarse
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere la
fracción I del presente artículo.
Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos de
manera escrita, y
IV. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la Secretaría
dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles.
Tratándose de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 47 Bis 2 de la Ley, la Secretaría, en
ejecución de la resolución definitiva que en, su caso, haya expedido la PROFEPA, revocará el registro
del responsable técnico.
Artículo reformado DOF 09-05-2014
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 89. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.
Artículo 100. La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos ejemplares.
Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los requisitos y condiciones que establezca la autorización.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 92. El aviso de transferencia de derechos derivados de autorizaciones de aprovechamiento extractivo, se presentará ante la Secretaría en escrito libre que deberá contener:
I. Los datos generales de los terceros a quienes se transfieran los derechos;
II. La descripción general de los derechos que se transmiten, y
III. La temporalidad de la transferencia.
El aviso se presentará en los plazos y con los requisitos que establece el párrafo primero del artículo 89 de la Ley.
Artículo 135. Para la transferencia de derechos de aprovechamiento no extractivo, los titulares de autorizaciones seguirán el procedimiento establecido en el artículo 92 de este Reglamento.
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
• ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
• RESOLUCIÓN MISCELANEA FISCAL PARA 2021.
1.7. Protección de datos personales.
1.8. Requisitos de los trámites.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
3.13.14. Abandono del RIF
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
• LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
Establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
Párrafo 6:
A efecto de cumplir los objetivos de integrar a la formalidad, mediante el Régimen de Incorporacion Fiscal, a las personas que actualmente desempeñan sus actividades productivas a la informalidad, es necesaria la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno federal. En específico, es relevante la participación de las entidades federativas para promover la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; brindarles orientación para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y dotarlos de los instrumentos necesarios para tal efecto, como lo es la firma electrónica avanzada.
Cláusulas:
TERCERA.- el programa de trabajo se establecerá anualmente de manera conjunta entre la Secretaria y la Entidad, el cual deberá ser acorde con las funciones operativas de administración previstas en este instrumento e incluirá acciones respecto de: (párrafos I y II).
I. Los servicios de atención de contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima tercera y décima cuarta del presente Anexo.
II. La incorporación de contribuyentes, inscripción y movimientos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima quinta y décima sexta del presente Anexo.
DÉCIMA SEGUNDA.- La Secretaría y la Entidad acuerdan, que para que ésta última preste los servicios que se enlistan enseguida, dirigidos a promover el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, la Secretaría podrá permitir la conexión de los equipos de cómputo de la Entidad a los sistemas con los cuales se prestan servicios al contribuyente del Régimen de Incorporación Fiscal, así como la Entidad a la Secretaría, a fin de que cuenten con acceso directo, de acuerdo a la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría:
I. Orientación fiscal.
II. Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y actualización al citado registro.
III. Otorgamiento de Contraseña.
V. Asesoría para la generación de comprobantes fiscales.
VI. Asistencia en el uso de la aplicación para el registro de los ingresos, egresos, inversiones y deducciones en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.
VII. Asistencia en el uso del formato simplificado para la representación de las declaraciones de pago e informativas.
VIII. Los relacionados con el Régimen de Incorporacion Fiscal que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
DÉCIMA QUINTA.- La Entidad realizará recorridos de manera sistemática en los domicilios fiscales y establecimientos para realizar la inscripción o incorporación de personas físicas al Régimen de Incorporación Fiscal en el lugar en que desarrollan sus actividades y la actualización de obligaciones de quienes ya se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, apegándose a la normatividad que establezca la Secretaría.
DÉCIMA SEXTA.- En materia del Registro Federal de Contribuyentes, son obligaciones de la Entidad:
I. Llevar a cabo el programa de actualización en la captura de las solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
II. Mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, de quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en coordinación con la Secretaría.
Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, efectuará la recepción de las solicitudes de inscripción y avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes.
La Entidad cumplirá con las metas de incorporación de personas físicas con actividad empresarial no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes que se definan para tales efectos en el Programa de Trabajo correspondiente.
1.7. Protección de datos personales.
Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y solo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, a fin de actualizar la información correspondiente.
CFF 69
1.8. Requisitos de los trámites.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables. Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página para el trámite que corresponda. Asimismo, el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos. La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La Contraseña tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir de la generación o la última actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición. La solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Al momento de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas entregando el "Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal". Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF "Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma", contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine el SAT. En caso de que en el plazo previsto en el párrafo que antecede no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña. La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquel al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración. Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite. Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña a través, del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
Para efectos del artículo 17-D, primer, segundo y tercer párrafos del CFF, las personas físicas que cuenten con la e.firma podrán registrarse como usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un solo uso, con vigencia de 60 segundos y servirá como mecanismo de acceso en los diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo trámites propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en el Portal del SAT. El registro y restablecimiento del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del titular, de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 190/CFF "Solicitud de registro como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la baja del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña del titular de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 191/CFF "Aviso de baja como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la Contraseña, prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el servicio de e.firma portable, a fin de poder generar una clave dinámica a través del dispositivo móvil. Cuando el contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la autoridad también dará de baja el servicio de la e.firma portable. Cuando el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF 2021 2.2.1
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña quedará inactiva cuando la autoridad detecte que los contribuyentes que tributen en el RIF: I. En un periodo de dos años, se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: a) No cuenten con actividad preponderante asignada en el RFC. b) No hayan emitido CFDI, o c) No hayan presentado declaraciones periódicas relacionadas con sus actividades. II. No hayan realizado actualizaciones en el RFC cuando se hubieran colocado en los supuestos jurídicos para presentar los avisos respectivos. Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores y su Contraseña quede inactiva, solicitará la activación de la Contraseña de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, RMF 2021 2.2.1.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas", contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
CFF 27, RCFF 29
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo fracciones IV, V y penúltimo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II. Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual.
III. Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV. En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la fracción II de la presente regla.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.24.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.
CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2021 2.7.1.24.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo 28, todos del CFF, los contribuyentes del RIF cuyos ingresos, en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier momento del ejercicio no rebasen de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.); así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III, de la Ley del ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de "Mis cuentas", utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.
Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando en el Portal del SAT, en la opción "Factura electrónica". De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de "Mis cuentas", los datos de los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.
Los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la opción "Factura electrónica", por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de "Mis cuentas", podrán expedir los CFDI a través del "Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT", o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda. A los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como a aquellos que actualicen los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 28, 29, 29-A, LISR 74, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.14
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.
Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.
En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.
En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.
La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2. Tratándose de las estaciones de servicio, por las operaciones que se realicen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, deberán estar a lo dispuesto en la regla 3.3.1.7., penúltimo párrafo.
CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2021 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5., 3.3.1.7.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
Para efectos del artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para 2016, previsto en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales. Para este propósito, pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitado para auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC, la expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus declaraciones fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7.
RMF 2021 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A fracción IV, segundo párrafo del CFF, en relación con el 23, fracción I, segundo párrafo de la LIF, se entiende por actividades realizadas con el público en general, cuando se registre la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., consistente en: XAXX010101000, en el campo Rfc del nodo Receptor del CFDI.
CFF 29, 29-A, LIF 23, RMF 2021 2.7.1.24., 2.7.1.26.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF, cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), así como los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones I y III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), deberán ingresar a la aplicación electrónica "Mis cuentas", disponible a través del Portal del SAT, para lo cual, deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Asimismo, los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) o que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, así como las Asociaciones Religiosas que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquellos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por éste y otros medios.
CFF 28, LISR 74, 110, 112
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" en el Portal del SAT, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contenga lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el Anexo 24 apartado A, inciso a).
Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo determinado.
Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.
El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24, Apartado A, inciso a).
Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado A, inciso a) del Anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.
III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.
En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad "United States Generally Accepted Accounting Principles" (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.
El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
CFF 15-C, 28, RCFF 33, 34, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras 12, Ley de Instituciones de Crédito 88, RMF 2021 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.7., 2.8.1.10., 2.8.1.18.
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
Los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" del Portal del SAT, quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30-A del CFF.
CFF 30, 30-A
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, sexto y último párrafos y 112, fracción VI de la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo 5-D de la Ley del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán presentar las declaraciones bimestrales provisionales o definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.
CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en la aplicación electrónica "Mis cuentas", en términos de las reglas 3.13.7. y 3.13.16., podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha aplicación.
La aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados, así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir, así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la declaración normal.
La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes, en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, teniendo la opción de modificar dichos conceptos.
De haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de dicha cantidad en el apartado de "Importe pagado con anterioridad", siempre que dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad.
Concluida la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar conforme a la regla 3.13.7., incluyendo, en su caso, la actualización y recargos que correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma. Se considera que los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas", han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.
Asimismo, cuando los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas" no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos de la presente regla.
No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2021 3.13.7., 3.13.16.
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
LISR 27, 111, 112
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario. Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111 de la Ley del ISR y 23, fracción II, inciso a) de la LIF.
LISR 111, Decreto 11/03/2015 Primero y Segundo, LIF 23
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que esté vigente la suspensión, aplicando, en su caso, la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al RIF.
LISR 111, RCFF 29, LIF 23
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en el año de tributación inmediato anterior o en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del bimestre siguiente a aquel en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del citado artículo. LISR 111, LIF 23
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su Portal, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo a cualquier ADSC.
II. En la entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
LISR 99, 112
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos, 112, fracción VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, así como las declaraciones de pagos provisionales bimestrales del ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la regla 3.13.16., utilizando la aplicación electrónica "Mis cuentas" a través del Portal del SAT.
Los contribuyentes del RIF que realicen operaciones con público en general, que presenten declaraciones bimestrales definitivas del IVA o IEPS, podrán optar por determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la LIF, o bien, conforme a la Ley del IVA o a la Ley del IEPS, según sea el caso.
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Cuando alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la aplicación electrónica "Mis cuentas", dichos contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el "Servicio de Declaraciones", contenido en el Portal del SAT.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica "Mis cuentas" ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente. CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D, RCFF 41, RMF 2021 3.13.16.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar en el RIF, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en sus declaraciones bimestrales.
DECRETO 11/12/2013 Noveno
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo, 112, segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, superiores a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:
A. Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentar las declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos que excedan de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos de ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
B. Cuando los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos percibidos a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos del ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Adicionalmente, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad, para determinar el ISR del ejercicio, considerarán únicamente los ingresos, deducciones, pagos provisionales, y en su caso, las retenciones que le hubieran efectuado, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, cumpliendo con el procedimiento señalado en la regla 3.13.17.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF.
Lo establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
LISR 106, 111, 112, 152 RMF 2021 3.13.16., 3.13.17.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
Para los efectos del artículo 113, segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 110/ISR "Aviso de adquisición de negociación RIF", contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
Para los efectos del artículo 111, cuarto y último párrafos de la Ley del ISR y de los artículos 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la Ley del IVA.
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
Para los efectos de los artículos 111, tercer párrafo de la Ley del ISR, 5-E y 32, segundo párrafo de la Ley del IVA, 5-D y 19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes del RIF podrán nombrar a un representante común para que, a nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes. Los contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad. En caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de reducción de contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la copropiedad en el RIF.
LISR 111, LIVA 5-E, 32, LIEPS 5-D, 19, RMF 2021 2.4., 2.5
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
Para efectos del artículo 186 de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores con discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal, así como cuando se empleen invidentes y adultos mayores, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el citado artículo en sus declaraciones bimestrales definitivas, no pudiendo cambiar la opción elegida en el ejercicio fiscal de que se trate. Los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, en sus pagos provisionales bimestrales, podrán aplicar el estímulo previsto en la presente regla, disminuyéndolo de sus ingresos en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 186
3.13.14. Abandono del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a), c) y d) de su Reglamento, en relación con los artículos 111, penúltimo párrafo y 112, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, para el ejercicio fiscal de 2021, los contribuyentes que se encuentren tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, II (Sección III), III y VI del Título IV de la Ley del ISR y hayan actualizado sus obligaciones fiscales disminuyendo las obligaciones del RIF, podrán continuar tributando en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones por las actividades que se encuentran afectas al RIF y cumplan con el requisito del monto de ingresos correspondiente. Los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que los contribuyentes dejen de tributar en el RIF, aplicando, en su caso, la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se aumenten las obligaciones por las que nuevamente estén sujetos al RIF.
CFF 27, LISR 111, 112, LIF 23, RCFF 29, 30
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2020 se encuentren tributando conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que por el ejercicio fiscal 2021 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la citada Ley, deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2021, con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2021, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior a partir del 1 de enero de 2022, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2022.
CFF 27, LISR 14, 111, RCFF 29, 30
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", ubicada en el Portal del SAT, multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que corresponda el pago. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresos nominales considerarán la suma de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio. Al resultado que se obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8 para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR. El pago provisional bimestral determinado conforme al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR de acuerdo al ejercicio fiscal en que se encuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, así como las retenciones que le hayan efectuado.
LISR 14, 111, RMF 2021 3.13.8., 3.13.15
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del siguiente año. La declaración del ejercicio se determinará conforme a lo siguiente: I. La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II.A la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sin acumular los ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 111 de la citada Ley. III. Al impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores se le podrán disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren tributando en el citado régimen. IV. Al impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales bimestrales efectuados con anterioridad durante el ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.
LISR 111, 152, RMF 2021 3.13.8., 3.13.11
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 111, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF y reglas 3.13.3., 3.13.4., 3.13.5, 3.13.12., y 3.13.14., los contribuyentes del RIF que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, deberán considerar el plazo de permanencia en el aludido régimen así como el de la aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones por ejercicio fiscal, de acuerdo al año calendario. Para efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
LISR 111, LIF 23, RMF 2021 3.13.3., 3.13.4, 3.13.5., 3.13.12., 3.13.14.
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
Para efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad en sus pagos provisionales bimestrales, determinarán la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, disminuyendo de los ingresos acumulables en el ejercicio las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos del artículo 28, fracción XXX de la citada Ley, así como las deducciones autorizadas del ejercicio, al resultado se le aplicará el porcentaje fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y podrán efectuar el pago en el plazo establecido en la regla 3.13.21.
LISR 109, 28, 111, RMF 2021 3.13.21.
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
Para los efectos del artículo 111, séptimo y último párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la diferencia que resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aun y cuando cambien al régimen señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del ISR por los ingresos obtenidos por la actividad empresarial. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 112
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
Para los efectos del artículo 111, octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio del año de que se trate.
LISR 111
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
Para los efectos del artículo 112, fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, el listado de poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros se encuentra disponible en el Portal del SAT.
LISR 112
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
Para los efectos de los artículos 111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla 12.3.8., cuarto párrafo, no se considerarán para el monto de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para tributar en el RIF, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada ley.
LISR 93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
Para los efectos del artículo 23, fracción I, tercer párrafo de la LIF, tratándose de saldos a favor generados en el ejercicio fiscal 2021 y anteriores, cuando en la misma declaración bimestral se determine un saldo a favor en los términos establecidos en la Ley del IVA y en la Ley del IEPS, el contribuyente podrá acreditar dicho saldo cuando se trate del IVA y compensarlo cuando se trate del IEPS, contra el impuesto a cargo que le corresponda pagar del mismo periodo del IVA o del IEPS, según se trate, determinado conforme al artículo 23, fracción l, inciso c) de la LIF. Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que se refieren los ordenamientos citados. LIF
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
Para los efectos del artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes incumplen con la presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio de que se trate, cuando no atiendan más de dos requerimientos efectuados por la autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones bimestrales omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del CFF.
CFF 41, LISR 112
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes:
I. Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.
Nacional Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.
II. Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:
a) Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales.
b) Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.
c) Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.
III. Estímulos del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23 de la LIF.
IV. Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS.
V. Acceso a la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo, los cuales están validados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
Conforme a lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).
LISR 111, LIF 23
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
Para los efectos de los artículos 113-B, primer párrafo fracción II de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que además de obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI, del Título IV de la Ley del ISR, obtengan ingresos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la citada Ley, podrán ejercer la opción de considerar como definitivas las retenciones que les hayan efectuado las personas que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, por concepto del ISR e IVA, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto.
LISR 113 B, LIVA 18-L
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por otorgar el hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.
CFF 6, LISR 111, LIF 23
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción VI, en relación con el 113-A de la Ley del ISR y 18-J, fracción II de la Ley del IVA, las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por el otorgamiento de hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en ese régimen. Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas. Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en los párrafos anteriores, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA. Para efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, se deberá considerar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, además de los ingresos que, en su caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR.
LISR 111, 112, 113-A, LIVA 18-J, RMF 2021 3.13.9
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V del RCFF, las personas físicas que dejen de obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por conceder hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020, tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11., de la RMF para 2020, y que a partir de la mencionada fecha tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en el RIF por la diferencia que les resulte, cuando sus ingresos sean inferiores a sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución.
LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Segundo, RMF 2020 3.11.11.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
• ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
• RESOLUCIÓN MISCELANEA FISCAL PARA 2021.
1.7. Protección de datos personales.
1.8. Requisitos de los trámites.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
3.13.14. Abandono del RIF
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
• LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
Establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
Párrafo 6:
A efecto de cumplir los objetivos de integrar a la formalidad, mediante el Régimen de Incorporacion Fiscal, a las personas que actualmente desempeñan sus actividades productivas a la informalidad, es necesaria la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno federal. En específico, es relevante la participación de las entidades federativas para promover la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; brindarles orientación para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y dotarlos de los instrumentos necesarios para tal efecto, como lo es la firma electrónica avanzada.
Cláusulas:
TERCERA.- el programa de trabajo se establecerá anualmente de manera conjunta entre la Secretaria y la Entidad, el cual deberá ser acorde con las funciones operativas de administración previstas en este instrumento e incluirá acciones respecto de: (párrafos I y II).
I. Los servicios de atención de contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima tercera y décima cuarta del presente Anexo.
II. La incorporación de contribuyentes, inscripción y movimientos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima quinta y décima sexta del presente Anexo.
DÉCIMA SEGUNDA.- La Secretaría y la Entidad acuerdan, que para que ésta última preste los servicios que se enlistan enseguida, dirigidos a promover el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, la Secretaría podrá permitir la conexión de los equipos de cómputo de la Entidad a los sistemas con los cuales se prestan servicios al contribuyente del Régimen de Incorporación Fiscal, así como la Entidad a la Secretaría, a fin de que cuenten con acceso directo, de acuerdo a la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría:
I. Orientación fiscal.
II. Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y actualización al citado registro.
III. Otorgamiento de Contraseña.
V. Asesoría para la generación de comprobantes fiscales.
VI. Asistencia en el uso de la aplicación para el registro de los ingresos, egresos, inversiones y deducciones en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.
VII. Asistencia en el uso del formato simplificado para la representación de las declaraciones de pago e informativas.
VIII. Los relacionados con el Régimen de Incorporacion Fiscal que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
DÉCIMA QUINTA.- La Entidad realizará recorridos de manera sistemática en los domicilios fiscales y establecimientos para realizar la inscripción o incorporación de personas físicas al Régimen de Incorporación Fiscal en el lugar en que desarrollan sus actividades y la actualización de obligaciones de quienes ya se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, apegándose a la normatividad que establezca la Secretaría.
DÉCIMA SEXTA.- En materia del Registro Federal de Contribuyentes, son obligaciones de la Entidad:
I. Llevar a cabo el programa de actualización en la captura de las solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
II. Mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, de quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en coordinación con la Secretaría.
Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, efectuará la recepción de las solicitudes de inscripción y avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes.
La Entidad cumplirá con las metas de incorporación de personas físicas con actividad empresarial no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes que se definan para tales efectos en el Programa de Trabajo correspondiente.
1.7. Protección de datos personales.
Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y solo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, a fin de actualizar la información correspondiente.
CFF 69
1.8. Requisitos de los trámites.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables. Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página para el trámite que corresponda. Asimismo, el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos. La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La Contraseña tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir de la generación o la última actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición. La solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Al momento de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas entregando el "Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal". Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF "Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma", contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine el SAT. En caso de que en el plazo previsto en el párrafo que antecede no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña. La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquel al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración. Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite. Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña a través, del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
Para efectos del artículo 17-D, primer, segundo y tercer párrafos del CFF, las personas físicas que cuenten con la e.firma podrán registrarse como usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un solo uso, con vigencia de 60 segundos y servirá como mecanismo de acceso en los diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo trámites propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en el Portal del SAT. El registro y restablecimiento del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del titular, de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 190/CFF "Solicitud de registro como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la baja del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña del titular de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 191/CFF "Aviso de baja como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la Contraseña, prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el servicio de e.firma portable, a fin de poder generar una clave dinámica a través del dispositivo móvil. Cuando el contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la autoridad también dará de baja el servicio de la e.firma portable. Cuando el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF 2021 2.2.1
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña quedará inactiva cuando la autoridad detecte que los contribuyentes que tributen en el RIF: I. En un periodo de dos años, se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: a) No cuenten con actividad preponderante asignada en el RFC. b) No hayan emitido CFDI, o c) No hayan presentado declaraciones periódicas relacionadas con sus actividades. II. No hayan realizado actualizaciones en el RFC cuando se hubieran colocado en los supuestos jurídicos para presentar los avisos respectivos. Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores y su Contraseña quede inactiva, solicitará la activación de la Contraseña de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, RMF 2021 2.2.1.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas", contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
CFF 27, RCFF 29
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo fracciones IV, V y penúltimo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II. Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual.
III. Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV. En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la fracción II de la presente regla.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.24.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.
CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2021 2.7.1.24.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo 28, todos del CFF, los contribuyentes del RIF cuyos ingresos, en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier momento del ejercicio no rebasen de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.); así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III, de la Ley del ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de "Mis cuentas", utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.
Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando en el Portal del SAT, en la opción "Factura electrónica". De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de "Mis cuentas", los datos de los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.
Los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la opción "Factura electrónica", por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de "Mis cuentas", podrán expedir los CFDI a través del "Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT", o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda. A los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como a aquellos que actualicen los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 28, 29, 29-A, LISR 74, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.14
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.
Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.
En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.
En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.
La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2. Tratándose de las estaciones de servicio, por las operaciones que se realicen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, deberán estar a lo dispuesto en la regla 3.3.1.7., penúltimo párrafo.
CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2021 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5., 3.3.1.7.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
Para efectos del artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para 2016, previsto en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales. Para este propósito, pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitado para auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC, la expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus declaraciones fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7.
RMF 2021 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A fracción IV, segundo párrafo del CFF, en relación con el 23, fracción I, segundo párrafo de la LIF, se entiende por actividades realizadas con el público en general, cuando se registre la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., consistente en: XAXX010101000, en el campo Rfc del nodo Receptor del CFDI.
CFF 29, 29-A, LIF 23, RMF 2021 2.7.1.24., 2.7.1.26.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF, cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), así como los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones I y III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), deberán ingresar a la aplicación electrónica "Mis cuentas", disponible a través del Portal del SAT, para lo cual, deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Asimismo, los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) o que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, así como las Asociaciones Religiosas que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquellos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por éste y otros medios.
CFF 28, LISR 74, 110, 112
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" en el Portal del SAT, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contenga lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el Anexo 24 apartado A, inciso a).
Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo determinado.
Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.
El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24, Apartado A, inciso a).
Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado A, inciso a) del Anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.
III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.
En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad "United States Generally Accepted Accounting Principles" (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.
El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
CFF 15-C, 28, RCFF 33, 34, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras 12, Ley de Instituciones de Crédito 88, RMF 2021 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.7., 2.8.1.10., 2.8.1.18.
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
Los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" del Portal del SAT, quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30-A del CFF.
CFF 30, 30-A
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, sexto y último párrafos y 112, fracción VI de la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo 5-D de la Ley del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán presentar las declaraciones bimestrales provisionales o definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.
CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en la aplicación electrónica "Mis cuentas", en términos de las reglas 3.13.7. y 3.13.16., podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha aplicación.
La aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados, así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir, así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la declaración normal.
La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes, en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, teniendo la opción de modificar dichos conceptos.
De haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de dicha cantidad en el apartado de "Importe pagado con anterioridad", siempre que dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad.
Concluida la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar conforme a la regla 3.13.7., incluyendo, en su caso, la actualización y recargos que correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma. Se considera que los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas", han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.
Asimismo, cuando los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas" no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos de la presente regla.
No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2021 3.13.7., 3.13.16.
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
LISR 27, 111, 112
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario. Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111 de la Ley del ISR y 23, fracción II, inciso a) de la LIF.
LISR 111, Decreto 11/03/2015 Primero y Segundo, LIF 23
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que esté vigente la suspensión, aplicando, en su caso, la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al RIF.
LISR 111, RCFF 29, LIF 23
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en el año de tributación inmediato anterior o en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del bimestre siguiente a aquel en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del citado artículo. LISR 111, LIF 23
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su Portal, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo a cualquier ADSC.
II. En la entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
LISR 99, 112
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos, 112, fracción VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, así como las declaraciones de pagos provisionales bimestrales del ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la regla 3.13.16., utilizando la aplicación electrónica "Mis cuentas" a través del Portal del SAT.
Los contribuyentes del RIF que realicen operaciones con público en general, que presenten declaraciones bimestrales definitivas del IVA o IEPS, podrán optar por determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la LIF, o bien, conforme a la Ley del IVA o a la Ley del IEPS, según sea el caso.
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Cuando alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la aplicación electrónica "Mis cuentas", dichos contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el "Servicio de Declaraciones", contenido en el Portal del SAT.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica "Mis cuentas" ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente. CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D, RCFF 41, RMF 2021 3.13.16.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar en el RIF, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en sus declaraciones bimestrales.
DECRETO 11/12/2013 Noveno
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo, 112, segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, superiores a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:
A. Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentar las declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos que excedan de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos de ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
B. Cuando los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos percibidos a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos del ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Adicionalmente, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad, para determinar el ISR del ejercicio, considerarán únicamente los ingresos, deducciones, pagos provisionales, y en su caso, las retenciones que le hubieran efectuado, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, cumpliendo con el procedimiento señalado en la regla 3.13.17.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF.
Lo establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
LISR 106, 111, 112, 152 RMF 2021 3.13.16., 3.13.17.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
Para los efectos del artículo 113, segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 110/ISR "Aviso de adquisición de negociación RIF", contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
Para los efectos del artículo 111, cuarto y último párrafos de la Ley del ISR y de los artículos 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la Ley del IVA.
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
Para los efectos de los artículos 111, tercer párrafo de la Ley del ISR, 5-E y 32, segundo párrafo de la Ley del IVA, 5-D y 19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes del RIF podrán nombrar a un representante común para que, a nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes. Los contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad. En caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de reducción de contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la copropiedad en el RIF.
LISR 111, LIVA 5-E, 32, LIEPS 5-D, 19, RMF 2021 2.4., 2.5
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
Para efectos del artículo 186 de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores con discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal, así como cuando se empleen invidentes y adultos mayores, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el citado artículo en sus declaraciones bimestrales definitivas, no pudiendo cambiar la opción elegida en el ejercicio fiscal de que se trate. Los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, en sus pagos provisionales bimestrales, podrán aplicar el estímulo previsto en la presente regla, disminuyéndolo de sus ingresos en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 186
3.13.14. Abandono del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a), c) y d) de su Reglamento, en relación con los artículos 111, penúltimo párrafo y 112, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, para el ejercicio fiscal de 2021, los contribuyentes que se encuentren tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, II (Sección III), III y VI del Título IV de la Ley del ISR y hayan actualizado sus obligaciones fiscales disminuyendo las obligaciones del RIF, podrán continuar tributando en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones por las actividades que se encuentran afectas al RIF y cumplan con el requisito del monto de ingresos correspondiente. Los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que los contribuyentes dejen de tributar en el RIF, aplicando, en su caso, la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se aumenten las obligaciones por las que nuevamente estén sujetos al RIF.
CFF 27, LISR 111, 112, LIF 23, RCFF 29, 30
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2020 se encuentren tributando conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que por el ejercicio fiscal 2021 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la citada Ley, deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2021, con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2021, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior a partir del 1 de enero de 2022, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2022.
CFF 27, LISR 14, 111, RCFF 29, 30
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", ubicada en el Portal del SAT, multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que corresponda el pago. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresos nominales considerarán la suma de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio. Al resultado que se obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8 para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR. El pago provisional bimestral determinado conforme al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR de acuerdo al ejercicio fiscal en que se encuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, así como las retenciones que le hayan efectuado.
LISR 14, 111, RMF 2021 3.13.8., 3.13.15
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del siguiente año. La declaración del ejercicio se determinará conforme a lo siguiente: I. La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II.A la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sin acumular los ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 111 de la citada Ley. III. Al impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores se le podrán disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren tributando en el citado régimen. IV. Al impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales bimestrales efectuados con anterioridad durante el ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.
LISR 111, 152, RMF 2021 3.13.8., 3.13.11
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 111, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF y reglas 3.13.3., 3.13.4., 3.13.5, 3.13.12., y 3.13.14., los contribuyentes del RIF que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, deberán considerar el plazo de permanencia en el aludido régimen así como el de la aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones por ejercicio fiscal, de acuerdo al año calendario. Para efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
LISR 111, LIF 23, RMF 2021 3.13.3., 3.13.4, 3.13.5., 3.13.12., 3.13.14.
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
Para efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad en sus pagos provisionales bimestrales, determinarán la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, disminuyendo de los ingresos acumulables en el ejercicio las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos del artículo 28, fracción XXX de la citada Ley, así como las deducciones autorizadas del ejercicio, al resultado se le aplicará el porcentaje fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y podrán efectuar el pago en el plazo establecido en la regla 3.13.21.
LISR 109, 28, 111, RMF 2021 3.13.21.
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
Para los efectos del artículo 111, séptimo y último párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la diferencia que resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aun y cuando cambien al régimen señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del ISR por los ingresos obtenidos por la actividad empresarial. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 112
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
Para los efectos del artículo 111, octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio del año de que se trate.
LISR 111
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
Para los efectos del artículo 112, fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, el listado de poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros se encuentra disponible en el Portal del SAT.
LISR 112
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
Para los efectos de los artículos 111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla 12.3.8., cuarto párrafo, no se considerarán para el monto de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para tributar en el RIF, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada ley.
LISR 93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
Para los efectos del artículo 23, fracción I, tercer párrafo de la LIF, tratándose de saldos a favor generados en el ejercicio fiscal 2021 y anteriores, cuando en la misma declaración bimestral se determine un saldo a favor en los términos establecidos en la Ley del IVA y en la Ley del IEPS, el contribuyente podrá acreditar dicho saldo cuando se trate del IVA y compensarlo cuando se trate del IEPS, contra el impuesto a cargo que le corresponda pagar del mismo periodo del IVA o del IEPS, según se trate, determinado conforme al artículo 23, fracción l, inciso c) de la LIF. Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que se refieren los ordenamientos citados. LIF
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
Para los efectos del artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes incumplen con la presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio de que se trate, cuando no atiendan más de dos requerimientos efectuados por la autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones bimestrales omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del CFF.
CFF 41, LISR 112
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes:
I. Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.
Nacional Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.
II. Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:
a) Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales.
b) Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.
c) Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.
III. Estímulos del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23 de la LIF.
IV. Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS.
V. Acceso a la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo, los cuales están validados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
Conforme a lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).
LISR 111, LIF 23
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
Para los efectos de los artículos 113-B, primer párrafo fracción II de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que además de obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI, del Título IV de la Ley del ISR, obtengan ingresos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la citada Ley, podrán ejercer la opción de considerar como definitivas las retenciones que les hayan efectuado las personas que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, por concepto del ISR e IVA, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto.
LISR 113 B, LIVA 18-L
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por otorgar el hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.
CFF 6, LISR 111, LIF 23
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción VI, en relación con el 113-A de la Ley del ISR y 18-J, fracción II de la Ley del IVA, las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por el otorgamiento de hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en ese régimen. Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas. Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en los párrafos anteriores, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA. Para efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, se deberá considerar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, además de los ingresos que, en su caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR.
LISR 111, 112, 113-A, LIVA 18-J, RMF 2021 3.13.9
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V del RCFF, las personas físicas que dejen de obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por conceder hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020, tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11., de la RMF para 2020, y que a partir de la mencionada fecha tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en el RIF por la diferencia que les resulte, cuando sus ingresos sean inferiores a sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución.
LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Segundo, RMF 2020 3.11.11.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
• ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
• RESOLUCIÓN MISCELANEA FISCAL PARA 2021.
1.7. Protección de datos personales.
1.8. Requisitos de los trámites.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
3.13.14. Abandono del RIF
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
• LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
Establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
Párrafo 6:
A efecto de cumplir los objetivos de integrar a la formalidad, mediante el Régimen de Incorporacion Fiscal, a las personas que actualmente desempeñan sus actividades productivas a la informalidad, es necesaria la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno federal. En específico, es relevante la participación de las entidades federativas para promover la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; brindarles orientación para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y dotarlos de los instrumentos necesarios para tal efecto, como lo es la firma electrónica avanzada.
Cláusulas:
TERCERA.- el programa de trabajo se establecerá anualmente de manera conjunta entre la Secretaria y la Entidad, el cual deberá ser acorde con las funciones operativas de administración previstas en este instrumento e incluirá acciones respecto de: (párrafos I y II).
I. Los servicios de atención de contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima tercera y décima cuarta del presente Anexo.
II. La incorporación de contribuyentes, inscripción y movimientos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima quinta y décima sexta del presente Anexo.
DÉCIMA SEGUNDA.- La Secretaría y la Entidad acuerdan, que para que ésta última preste los servicios que se enlistan enseguida, dirigidos a promover el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, la Secretaría podrá permitir la conexión de los equipos de cómputo de la Entidad a los sistemas con los cuales se prestan servicios al contribuyente del Régimen de Incorporación Fiscal, así como la Entidad a la Secretaría, a fin de que cuenten con acceso directo, de acuerdo a la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría:
I. Orientación fiscal.
II. Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y actualización al citado registro.
III. Otorgamiento de Contraseña.
V. Asesoría para la generación de comprobantes fiscales.
VI. Asistencia en el uso de la aplicación para el registro de los ingresos, egresos, inversiones y deducciones en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.
VII. Asistencia en el uso del formato simplificado para la representación de las declaraciones de pago e informativas.
VIII. Los relacionados con el Régimen de Incorporacion Fiscal que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
DÉCIMA QUINTA.- La Entidad realizará recorridos de manera sistemática en los domicilios fiscales y establecimientos para realizar la inscripción o incorporación de personas físicas al Régimen de Incorporación Fiscal en el lugar en que desarrollan sus actividades y la actualización de obligaciones de quienes ya se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, apegándose a la normatividad que establezca la Secretaría.
DÉCIMA SEXTA.- En materia del Registro Federal de Contribuyentes, son obligaciones de la Entidad:
I. Llevar a cabo el programa de actualización en la captura de las solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
II. Mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, de quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en coordinación con la Secretaría.
Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, efectuará la recepción de las solicitudes de inscripción y avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes.
La Entidad cumplirá con las metas de incorporación de personas físicas con actividad empresarial no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes que se definan para tales efectos en el Programa de Trabajo correspondiente.
1.7. Protección de datos personales.
Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y solo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, a fin de actualizar la información correspondiente.
CFF 69
1.8. Requisitos de los trámites.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables. Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página para el trámite que corresponda. Asimismo, el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos. La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La Contraseña tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir de la generación o la última actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición. La solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Al momento de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas entregando el "Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal". Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF "Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma", contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine el SAT. En caso de que en el plazo previsto en el párrafo que antecede no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña. La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquel al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración. Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite. Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña a través, del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
Para efectos del artículo 17-D, primer, segundo y tercer párrafos del CFF, las personas físicas que cuenten con la e.firma podrán registrarse como usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un solo uso, con vigencia de 60 segundos y servirá como mecanismo de acceso en los diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo trámites propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en el Portal del SAT. El registro y restablecimiento del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del titular, de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 190/CFF "Solicitud de registro como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la baja del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña del titular de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 191/CFF "Aviso de baja como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la Contraseña, prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el servicio de e.firma portable, a fin de poder generar una clave dinámica a través del dispositivo móvil. Cuando el contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la autoridad también dará de baja el servicio de la e.firma portable. Cuando el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF 2021 2.2.1
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña quedará inactiva cuando la autoridad detecte que los contribuyentes que tributen en el RIF: I. En un periodo de dos años, se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: a) No cuenten con actividad preponderante asignada en el RFC. b) No hayan emitido CFDI, o c) No hayan presentado declaraciones periódicas relacionadas con sus actividades. II. No hayan realizado actualizaciones en el RFC cuando se hubieran colocado en los supuestos jurídicos para presentar los avisos respectivos. Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores y su Contraseña quede inactiva, solicitará la activación de la Contraseña de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, RMF 2021 2.2.1.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas", contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
CFF 27, RCFF 29
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo fracciones IV, V y penúltimo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II. Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual.
III. Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV. En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la fracción II de la presente regla.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.24.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.
CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2021 2.7.1.24.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo 28, todos del CFF, los contribuyentes del RIF cuyos ingresos, en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier momento del ejercicio no rebasen de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.); así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III, de la Ley del ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de "Mis cuentas", utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.
Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando en el Portal del SAT, en la opción "Factura electrónica". De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de "Mis cuentas", los datos de los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.
Los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la opción "Factura electrónica", por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de "Mis cuentas", podrán expedir los CFDI a través del "Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT", o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda. A los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como a aquellos que actualicen los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 28, 29, 29-A, LISR 74, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.14
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.
Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.
En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.
En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.
La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2. Tratándose de las estaciones de servicio, por las operaciones que se realicen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, deberán estar a lo dispuesto en la regla 3.3.1.7., penúltimo párrafo.
CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2021 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5., 3.3.1.7.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
Para efectos del artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para 2016, previsto en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales. Para este propósito, pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitado para auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC, la expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus declaraciones fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7.
RMF 2021 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A fracción IV, segundo párrafo del CFF, en relación con el 23, fracción I, segundo párrafo de la LIF, se entiende por actividades realizadas con el público en general, cuando se registre la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., consistente en: XAXX010101000, en el campo Rfc del nodo Receptor del CFDI.
CFF 29, 29-A, LIF 23, RMF 2021 2.7.1.24., 2.7.1.26.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF, cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), así como los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones I y III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), deberán ingresar a la aplicación electrónica "Mis cuentas", disponible a través del Portal del SAT, para lo cual, deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Asimismo, los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) o que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, así como las Asociaciones Religiosas que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquellos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por éste y otros medios.
CFF 28, LISR 74, 110, 112
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" en el Portal del SAT, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contenga lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el Anexo 24 apartado A, inciso a).
Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo determinado.
Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.
El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24, Apartado A, inciso a).
Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado A, inciso a) del Anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.
III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.
En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad "United States Generally Accepted Accounting Principles" (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.
El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
CFF 15-C, 28, RCFF 33, 34, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras 12, Ley de Instituciones de Crédito 88, RMF 2021 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.7., 2.8.1.10., 2.8.1.18.
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
Los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" del Portal del SAT, quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30-A del CFF.
CFF 30, 30-A
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, sexto y último párrafos y 112, fracción VI de la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo 5-D de la Ley del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán presentar las declaraciones bimestrales provisionales o definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.
CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en la aplicación electrónica "Mis cuentas", en términos de las reglas 3.13.7. y 3.13.16., podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha aplicación.
La aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados, así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir, así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la declaración normal.
La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes, en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, teniendo la opción de modificar dichos conceptos.
De haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de dicha cantidad en el apartado de "Importe pagado con anterioridad", siempre que dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad.
Concluida la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar conforme a la regla 3.13.7., incluyendo, en su caso, la actualización y recargos que correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma. Se considera que los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas", han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.
Asimismo, cuando los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas" no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos de la presente regla.
No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2021 3.13.7., 3.13.16.
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
LISR 27, 111, 112
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario. Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111 de la Ley del ISR y 23, fracción II, inciso a) de la LIF.
LISR 111, Decreto 11/03/2015 Primero y Segundo, LIF 23
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que esté vigente la suspensión, aplicando, en su caso, la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al RIF.
LISR 111, RCFF 29, LIF 23
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en el año de tributación inmediato anterior o en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del bimestre siguiente a aquel en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del citado artículo. LISR 111, LIF 23
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su Portal, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo a cualquier ADSC.
II. En la entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
LISR 99, 112
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos, 112, fracción VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, así como las declaraciones de pagos provisionales bimestrales del ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la regla 3.13.16., utilizando la aplicación electrónica "Mis cuentas" a través del Portal del SAT.
Los contribuyentes del RIF que realicen operaciones con público en general, que presenten declaraciones bimestrales definitivas del IVA o IEPS, podrán optar por determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la LIF, o bien, conforme a la Ley del IVA o a la Ley del IEPS, según sea el caso.
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Cuando alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la aplicación electrónica "Mis cuentas", dichos contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el "Servicio de Declaraciones", contenido en el Portal del SAT.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica "Mis cuentas" ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente. CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D, RCFF 41, RMF 2021 3.13.16.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar en el RIF, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en sus declaraciones bimestrales.
DECRETO 11/12/2013 Noveno
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo, 112, segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, superiores a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:
A. Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentar las declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos que excedan de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos de ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
B. Cuando los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos percibidos a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos del ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Adicionalmente, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad, para determinar el ISR del ejercicio, considerarán únicamente los ingresos, deducciones, pagos provisionales, y en su caso, las retenciones que le hubieran efectuado, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, cumpliendo con el procedimiento señalado en la regla 3.13.17.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF.
Lo establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
LISR 106, 111, 112, 152 RMF 2021 3.13.16., 3.13.17.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
Para los efectos del artículo 113, segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 110/ISR "Aviso de adquisición de negociación RIF", contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
Para los efectos del artículo 111, cuarto y último párrafos de la Ley del ISR y de los artículos 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la Ley del IVA.
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
Para los efectos de los artículos 111, tercer párrafo de la Ley del ISR, 5-E y 32, segundo párrafo de la Ley del IVA, 5-D y 19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes del RIF podrán nombrar a un representante común para que, a nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes. Los contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad. En caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de reducción de contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la copropiedad en el RIF.
LISR 111, LIVA 5-E, 32, LIEPS 5-D, 19, RMF 2021 2.4., 2.5
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
Para efectos del artículo 186 de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores con discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal, así como cuando se empleen invidentes y adultos mayores, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el citado artículo en sus declaraciones bimestrales definitivas, no pudiendo cambiar la opción elegida en el ejercicio fiscal de que se trate. Los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, en sus pagos provisionales bimestrales, podrán aplicar el estímulo previsto en la presente regla, disminuyéndolo de sus ingresos en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 186
3.13.14. Abandono del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a), c) y d) de su Reglamento, en relación con los artículos 111, penúltimo párrafo y 112, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, para el ejercicio fiscal de 2021, los contribuyentes que se encuentren tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, II (Sección III), III y VI del Título IV de la Ley del ISR y hayan actualizado sus obligaciones fiscales disminuyendo las obligaciones del RIF, podrán continuar tributando en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones por las actividades que se encuentran afectas al RIF y cumplan con el requisito del monto de ingresos correspondiente. Los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que los contribuyentes dejen de tributar en el RIF, aplicando, en su caso, la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se aumenten las obligaciones por las que nuevamente estén sujetos al RIF.
CFF 27, LISR 111, 112, LIF 23, RCFF 29, 30
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2020 se encuentren tributando conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que por el ejercicio fiscal 2021 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la citada Ley, deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2021, con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2021, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior a partir del 1 de enero de 2022, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2022.
CFF 27, LISR 14, 111, RCFF 29, 30
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", ubicada en el Portal del SAT, multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que corresponda el pago. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresos nominales considerarán la suma de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio. Al resultado que se obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8 para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR. El pago provisional bimestral determinado conforme al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR de acuerdo al ejercicio fiscal en que se encuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, así como las retenciones que le hayan efectuado.
LISR 14, 111, RMF 2021 3.13.8., 3.13.15
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del siguiente año. La declaración del ejercicio se determinará conforme a lo siguiente: I. La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II.A la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sin acumular los ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 111 de la citada Ley. III. Al impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores se le podrán disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren tributando en el citado régimen. IV. Al impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales bimestrales efectuados con anterioridad durante el ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.
LISR 111, 152, RMF 2021 3.13.8., 3.13.11
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 111, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF y reglas 3.13.3., 3.13.4., 3.13.5, 3.13.12., y 3.13.14., los contribuyentes del RIF que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, deberán considerar el plazo de permanencia en el aludido régimen así como el de la aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones por ejercicio fiscal, de acuerdo al año calendario. Para efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
LISR 111, LIF 23, RMF 2021 3.13.3., 3.13.4, 3.13.5., 3.13.12., 3.13.14.
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
Para efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad en sus pagos provisionales bimestrales, determinarán la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, disminuyendo de los ingresos acumulables en el ejercicio las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos del artículo 28, fracción XXX de la citada Ley, así como las deducciones autorizadas del ejercicio, al resultado se le aplicará el porcentaje fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y podrán efectuar el pago en el plazo establecido en la regla 3.13.21.
LISR 109, 28, 111, RMF 2021 3.13.21.
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
Para los efectos del artículo 111, séptimo y último párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la diferencia que resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aun y cuando cambien al régimen señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del ISR por los ingresos obtenidos por la actividad empresarial. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 112
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
Para los efectos del artículo 111, octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio del año de que se trate.
LISR 111
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
Para los efectos del artículo 112, fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, el listado de poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros se encuentra disponible en el Portal del SAT.
LISR 112
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
Para los efectos de los artículos 111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla 12.3.8., cuarto párrafo, no se considerarán para el monto de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para tributar en el RIF, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada ley.
LISR 93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
Para los efectos del artículo 23, fracción I, tercer párrafo de la LIF, tratándose de saldos a favor generados en el ejercicio fiscal 2021 y anteriores, cuando en la misma declaración bimestral se determine un saldo a favor en los términos establecidos en la Ley del IVA y en la Ley del IEPS, el contribuyente podrá acreditar dicho saldo cuando se trate del IVA y compensarlo cuando se trate del IEPS, contra el impuesto a cargo que le corresponda pagar del mismo periodo del IVA o del IEPS, según se trate, determinado conforme al artículo 23, fracción l, inciso c) de la LIF. Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que se refieren los ordenamientos citados. LIF
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
Para los efectos del artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes incumplen con la presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio de que se trate, cuando no atiendan más de dos requerimientos efectuados por la autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones bimestrales omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del CFF.
CFF 41, LISR 112
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes:
I. Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.
Nacional Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.
II. Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:
a) Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales.
b) Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.
c) Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.
III. Estímulos del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23 de la LIF.
IV. Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS.
V. Acceso a la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo, los cuales están validados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
Conforme a lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).
LISR 111, LIF 23
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
Para los efectos de los artículos 113-B, primer párrafo fracción II de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que además de obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI, del Título IV de la Ley del ISR, obtengan ingresos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la citada Ley, podrán ejercer la opción de considerar como definitivas las retenciones que les hayan efectuado las personas que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, por concepto del ISR e IVA, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto.
LISR 113 B, LIVA 18-L
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por otorgar el hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.
CFF 6, LISR 111, LIF 23
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción VI, en relación con el 113-A de la Ley del ISR y 18-J, fracción II de la Ley del IVA, las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por el otorgamiento de hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en ese régimen. Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas. Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en los párrafos anteriores, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA. Para efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, se deberá considerar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, además de los ingresos que, en su caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR.
LISR 111, 112, 113-A, LIVA 18-J, RMF 2021 3.13.9
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V del RCFF, las personas físicas que dejen de obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por conceder hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020, tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11., de la RMF para 2020, y que a partir de la mencionada fecha tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en el RIF por la diferencia que les resulte, cuando sus ingresos sean inferiores a sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución.
LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Segundo, RMF 2020 3.11.11.
Norma Oficial Mexicana de Turismo 07 NOM-TUR-07-2002. De los elementos normativos del seguro de responsabilidad civil que deben contratar los prestadores de servicios turísticos de hospedaje para la protección y seguridad de los turistas o usuarios.
Norma Oficial Mexicana de Turismo 10 NOM-TUR-10-2001. De los requisitos que deben contener los contratos que celebren los prestadores de servicios turísticos con los usuarios-Turistas
Ley General de Turismo. Art. 48 "La inscripción al Registro Nacional de Turismo será obligatoria para los prestadores de servicios turísticos"
Diario Oficial de la federación del 30 de Marzo de 2016
• Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
• Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
• Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
• Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
• Ley General de Salud
Convenio especifico para la asunción de funciones en materia de vida silvestre, que celebra la SEMARNAT y el Estado de Nuevo León, Artículos 83 y 85 de la Ley General de Vida Silvestre y 91 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.
Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las cuatro actividades mencionadas anteriormente y que:
a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría cuando éstos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.
b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
Convenio especifico para la asunción de funciones en materia de vida silvestre, que celebra la SEMARNAT y el Estado de Nuevo León, Artículos 83 y 85 de la Ley General de Vida Silvestre y 91 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.
Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las cuatro actividades mencionadas anteriormente y que:
a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría cuando éstos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.
b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 89. Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo
cual su titular deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con
al menos quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en
el que haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los
requisitos y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la
soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.
Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a
cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las
obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.
Al otorgar las autorizaciones para llevar a cabo el aprovechamiento en predios de propiedad
municipal, estatal o federal, se tendrán en consideración los beneficios que se pueden derivar de ellas
para las comunidades rurales.
Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del
aprovechamiento extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que
cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las
disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la
restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión,
capacitación y vigilancia.
Artículo 100. La autorización será concedida, de conformidad con lo establecido en el reglamento, a
los propietarios o legítimos poseedores de los predios donde se distribuyen dichos ejemplares.
Los derechos derivados de estas autorizaciones serán transferibles a terceros para lo cual su titular
deberá, de conformidad con lo establecido en el reglamento, dar aviso a la Secretaría con al menos
quince días de anticipación y enviarle dentro de los treinta días siguientes copia del contrato en el que
haya sido asentada dicha transferencia. Quien realice el aprovechamiento deberá cumplir con los
requisitos y condiciones que establezca la autorización.
Cuando los predios sean propiedad de los gobiernos estatales o municipales, éstos podrán solicitar la
autorización para llevar a cabo el aprovechamiento, o dar el consentimiento a terceros para que éstos la soliciten, cumpliendo con los requisitos establecidos por esta Ley.
Cuando los predios sean propiedad federal, la Secretaría podrá otorgar la autorización para llevar a
cabo el aprovechamiento sustentable en dichos predios y normar su ejercicio, cumpliendo con las
obligaciones establecidas para autorizar y desarrollar el aprovechamiento sustentable.
Cuando los predios se encuentren en zonas de propiedad Municipal, Estatal o Federal, las
autorizaciones de aprovechamiento tomarán en consideración los beneficios que pudieran reportar a las
comunidades locales.
Los ingresos que obtengan los municipios, las entidades federativas y la Federación del
aprovechamiento no extractivo de vida silvestre en predios de su propiedad, o en aquellos en los que
cuenten con el consentimiento del propietario o poseedor legítimo, los destinarán, de acuerdo a las
disposiciones aplicables, al desarrollo de programas, proyectos y actividades vinculados con la
restauración, conservación y recuperación de especies y poblaciones, así como a la difusión,
capacitación y vigilancia.
Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Artículos 6,103,106,107
Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Articulos 120, 123, 124,126,128,131
Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Articulo 2
Reglamento de la Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Articulo 7-V , 87
Ley del Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León Art. 41
Reglamento de la Ley del Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Art. 133, 134 y 135
Reglamento de la Ley del Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León Art. 5 Fracc.II
Ley del Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Art. 1 y Art,. 80 Fracc III
Actualización del costo del trámite según la Ley Federal de Derechos Artículos 194-FI y 199-B. Resolución Miscelánea Fiscal DOF 29-12-2020.
En base según Comité Técnico del Fideicomiso de Vida Silvestre
Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentable
Norma Oficial Mexicana 001 Presa Solidaridad El Cuchillo
Plan de Manejo de la Presa el Cuchillo
En base según Comité Técnico del Fideicomiso de Vida Silvestre
En base según Comité Técnico del Fideicomiso de Vida Silvestre
En base según Comité Técnico del Fideicomiso de Vida Silvestre
Personas Físicas o Morales que pretendan realizar obras y/o actividades dentro del territorio del Estado de Nuevo León, descritas en el artículo 184 y 185 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y 18 fracción IV y 20 de su Reglamento.
La Subasta Electrónica Inversa se encuentra establecida en el Capítulo Quinto de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado de fecha 27 de marzo del 2013.
Artículo 1 y 4 de la Ley que Crea La Universidad Tecnológica Cadereyta
Artículo 1 y 4 de la Ley que Crea La Universidad Tecnológica Cadereyta
LEY DE SEGURIDAD PRIVADA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Capítulo II
De la Autorización, Revalidación y Modificación
Artículo 18.- La autorización que se otorgue será personal e intransferible, contendrá el número de la misma, modalidades que se autorizan y condiciones a que se sujeta la prestación de los servicios. La vigencia será de un año y podrá ser revalidada por el mismo tiempo en los términos establecidos en esta Ley.
Artículo 19.- Si el peticionario de la autorización no exhibe con su solicitud la totalidad de los requisitos señalados en esta Ley, la Dirección, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la misma, lo prevendrá para que en un plazo improrrogable de veinte días hábiles, subsane las omisiones o deficiencias que en su caso presente la solicitud; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones o deficiencias de la solicitud, ésta será desechada.
Artículo 20- Para revalidar la autorización otorgada, bastará que el prestador de servicios, cuando menos con veinte días hábiles de anticipación a la extinción de la vigencia de la autorización, lo solicite y manifieste, bajo protesta de decir verdad, no haber variado las condiciones existentes al momento de haber sido otorgada, o en su caso, actualice aquellas documentales que así lo ameriten, tales como inventarios, movimientos de personal, pago de derechos, póliza de fianza, modificaciones a la constitución de la empresa y representación de la misma, Planes y Programas de Capacitación y Adiestramiento, y demás requisitos que por su naturaleza lo requieran.
Artículo 21.- En caso de que no se exhiban los protestos o actualizaciones a que se refiere el artículo anterior, la Dirección prevendrá al interesado para que en un plazo improrrogable de diez días hábiles subsane las omisiones; transcurrido dicho plazo sin que el interesado haya subsanado las omisiones de su solicitud, ésta será desechada.
La revalidación podrá negarse cuando existan quejas previamente comprobadas por la autoridad competente; por el incumplimiento a las obligaciones y restricciones previstas en esta Ley o en la autorización respectiva; y, por existir deficiencias en la prestación del servicio.
Artículo 22.- Los prestadores de servicios que hayan obtenido la autorización o revalidación, podrán solicitar la modificación de las modalidades en que se presta el servicio, siempre que cumplan con los requisitos que resulten aplicables de acuerdo a la petición planteada. En este caso, la Dirección sin que medie requerimiento previo, resolverá lo procedente dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.
Artículo 23.- Transcurrida la vigencia de la autorización o su revalidación, el interesado deberá abstenerse de prestar el servicio de seguridad privada, hasta en tanto sea expedida nueva autorización para tal efecto.
Capítulo III
De los Requisitos para Prestar Servicios de Seguridad Privada
Artículo 24.- Para obtener autorización para prestar servicios de seguridad privada, los prestadores de servicios deberán presentar su solicitud ante la Dirección, señalando la modalidad en que pretendan prestar el servicio, además de reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser persona física o moral de nacionalidad mexicana;
II.- Exhibir original del comprobante de pago de derechos por el estudio y trámite de la solicitud de autorización;
III.- Presentar copia simple, acompañada del original o copia certificada, de los siguientes documentos:
a) Acta de nacimiento, para el caso de personas físicas;
b) Escritura en la que se contenga el Acta Constitutiva y modificaciones, si las tuviere, para el caso de las personas morales, y
c) En su caso, poder notarial en el que se acredite la personalidad del solicitante;
IV.-Señalar el domicilio, así como el de sus sucursales precisando el nombre y puesto del responsable en cada una de ellas, además de adjuntar los comprobantes de domicilio correspondientes;
V.- Acreditar en los términos que señale el Reglamento, que se cuenta con los medios humanos, de formación, técnicos, financieros y materiales que le permitan llevar a cabo la prestación de servicios de seguridad privada en forma adecuada, en las modalidades y ámbito territorial solicitados;
VI.- Presentar un ejemplar del Reglamento Interior de Trabajo, y Manual o Instructivo operativo, aplicable a cada una de las modalidades del servicio a desarrollar, que contenga la estructura jerárquica de la empresa y el nombre del responsable operativo;
VII.- Exhibir los Planes y programas de capacitación y adiestramiento vigentes, acordes a las modalidades en que se prestará el servicio;
VIII.-Constancia expedida por Institución competente o capacitadores internos o externos de la empresa, que acredite la capacitación y adiestramiento del personal operativo;
IX.-Relación del personal directivo y administrativo, conteniendo nombre completo y domicilio;
X.- Currícula del personal directivo, o en su caso, de quien ocupará los cargos relativos;
XI.-Relación de quienes se integrarán como personal operativo, para la consulta de antecedentes policiales en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública y en el Registro Estatal de Personal de Seguridad Pública, además de señalar el nombre, Registro Federal de Contribuyente y en su caso Clave Única de Registro de Población de cada uno de ellos;
XII.- Adjuntar el formato de credencial que se expedirá al personal;
XIII.- Fotografías del uniforme a utilizar, en las que se aprecien sus cuatro vistas, conteniendo colores, logotipos o emblemas, mismos que deberán ser diferentes sin que puedan llegan a confundirse con los utilizados por las instituciones policiales, de tránsito o por las fuerzas armadas;
XIV.-Relación de bienes muebles e inmuebles que se utilicen para el servicio, incluido equipo de radiocomunicación, armamento, vehículos, equipo en general, así como los aditamentos complementarios al uniforme, en los formatos que para tal efecto establezca la Dirección;
XV.- Relación, en su caso, de animales, adjuntando copia certificada de los documentos que acrediten que el instructor se encuentra capacitado para desempeñar ese trabajo; asimismo se anexará listado que contenga los datos de identificación de cada animal, como son: raza, edad, color, peso, tamaño, nombre y documentos que acrediten el adiestramiento y su estado de salud, expedido por la autoridad correspondiente;
XVI.-Copias certificadas del permiso para operar frecuencia de radiocomunicación o contrato celebrado con concesionaria autorizada;
XVII.-Fotografías de los costados, frente, parte posterior y toldo del tipo de vehículos que se utilicen en la prestación de los servicios, las cuales deberán mostrar claramente los colores, logotipos o emblemas, y que no podrán ser iguales o similares a los oficiales utilizados por las instituciones policiales, de tránsito o por las Fuerzas Armadas; además deberán presentar rotulada la denominación o razón social del Prestador del Servicio, y la leyenda "Seguridad Privada"; asimismo, deberán apreciarse las defensas reforzadas, torretas y otros aditamentos que tengan dichas unidades;
XVIII.- Muestra física de las insignias, divisas, logotipos, emblemas o cualquier medio de identificación que porte el elemento;
XIX.-En caso de que se utilicen vehículos blindados en la prestación del servicio, independientemente de la modalidad de que se trate, se deberá exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que acredite el nivel del mismo; y
XX.-Tratándose de prestadores de servicios que operen en la modalidad prevista en la fracción III del artículo 17 de la presente Ley, y específicamente para el traslado de valores, será indispensable contar con vehículos blindados, y exhibir constancia expedida por el proveedor del servicio de blindaje, con la que se acredite el nivel del mismo.
Art. 56 fracc. VII parrafo tercero y cuarto de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial yDesarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León
Art. 276 bis fracción VIII de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Art. 276 bis fracción XXV, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 3 fracción XXI de la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León.
Falta
Art. 276 bis fracción XII de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 46, 54 y 56 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Cosumo para el Estado de Nuevo León.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Articulo 42 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulacion para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León Articulo 21 y 22 del Reglamento de la Ley para la Prevencion y Combate al Abuso del Alcohol y de REgulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo Leon.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
Articulo 33 de la Ley para la Prevención y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulacion para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León Articulo 21 y 22 del Reglamento de la Ley para la Prevencion y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulación para su Venta y Consumo para el Estado de Nuevo León.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
Articulo 46, 54 y 56 de la Ley para la Prevencion y Combate al Abuso del Alcohol y de Regulacion para su Venta y Cosumo para el Estado de Nuevo León.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 276 de la Ley de Hacienda del Estado.
• Arts. 158, 158 bis, 159, 160 fracción II incisos b) y e) de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
• Art. 5 de la Ley de Beneficencia Privada para el Estado de Nuevo León.
De competencia o actuación
• Artículo 27 - Ley Nacional de Ejecución Penal.
Fracción IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos:
A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;
B. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;
C. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;
D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento:
- Artículo 50, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
De competencia o actuación
• Artículo 27 - Ley Nacional de Ejecución Penal.
Fracción IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos:
A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;
B. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;
C. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;
D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento:
- Artículo 50, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
De competencia o actuación:
Artículo 27 - Ley Nacional de Ejecución
Fracción IV. La constancia relativa a los antecedentes penales sólo se podrá extender en los siguientes supuestos:
A. Cuando la soliciten las autoridades administrativas y judiciales competentes, para fines de investigación criminal, procesales o por requerimiento de autoridad judicial;
B. Cuando sea solicitada por ser necesaria para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos;
C. En los casos específicos en los que la normatividad lo establezca como requisito para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien para el ingreso a instituciones de seguridad pública o privada, así como cuando por la naturaleza del empleo o por razones de interés público se considere exigible;
D. Cuando sea solicitada por una embajada o consulado extranjero en México, o bien, a través de una embajada o consulado de México en el extranjero;
De causalidad para el servidor público por incumplimiento:
- Artículo 50, Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Impuesto por la realización de Juegos y Sorteos (IRJS) 6%
Ley de Hacienda del Estado LHE Arts. 17 al 22.
Codigo Fiscal del Estado. ????
Impuesto a las Erogaciones e Juegos con Apuestas (IEJA)10%
Ley de Hacienda del Estado LHE Arts. 10 al 16
Codigo Fiscal del estado ???
Ley de Hacienda del Estado Arts. 158 Bis, 160, fracción II, incisos b) y e)
Codigo Fiscal del Estado: ???
- Arts. 158, 158 bis, 159, 160 fracción II incisos b) y e) de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
- Arts. 82 y 145 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
-
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 11 inciso a) de la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
...
Artículo 11. Son facultades y atribuciones de la Secretaría, en relación a la presente Ley, las siguientes:
I. Contar con un registro de:
a) Las asociaciones protectoras de animales, individuos y demás organizaciones no gubernamentales y profesionales dedicadas a la protección y el bienestar animal
Artículo 11 inciso a) de la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
...
Artículo 11. Son facultades y atribuciones de la Secretaría, en relación a la presente Ley, las siguientes:
I. Contar con un registro de:
a) Las asociaciones protectoras de animales, individuos y demás organizaciones no gubernamentales y profesionales dedicadas a la protección y el bienestar animal
Artículo 11, inciso c) Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
...
Artículo 11. Son facultades y atribuciones de la Secretaría, en relación a la presente Ley, las siguientes:
I. Contar con un registro de:
...
c) Las personas físicas y morales que se dediquen o realicen actividades de exhibición, trabajo, deportivas, competencias, adiestramiento de animales y atención médica
Artículo 11, inciso e) Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
...
Artículo 11. Son facultades y atribuciones de la Secretaría, en relación a la presente Ley, las siguientes:
I. Contar con un registro de:
...
e) Establecimientos fijos o móviles que proporcionen un servicio de limpieza, cuidado o resguardo de los animales.
Artículo 11, inciso b) Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
...
Artículo 11. Son facultades y atribuciones de la Secretaría, en relación a la presente Ley, las siguientes:
I. Contar con un registro de:
...
b) Los establecimientos autorizados que se dediquen a la crianza y venta de animales
Artículo 11, inciso c y d Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
...
Artículo 11. Son facultades y atribuciones de la Secretaría, en relación a la presente Ley, las siguientes:
I. Contar con un registro de:
...
c) Las personas físicas y morales que se dediquen o realicen actividades de exhibición, trabajo, deportivas, competencias, adiestramiento de animales y atención médica;
d) Centro de Atención Veterinaria
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
...
XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artícuo 172 BIS de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 172-Bis.- Los prestadores del servicio de recolección, transporte o tratamiento de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados para tales efectos por la Secretaría, debiéndose cerciorar los generadores de dichos residuos que las empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con las autorizaciones respectivas y vigentes, en caso contrario serán responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen por su manejo.
En caso de que se contraten los servicios de manejo y disposición final de residuos de manejo especial por empresas autorizadas por la Secretaría y los residuos sean entregados a estas, la responsabilidad por las operaciones le corresponderán a dicha empresa, independientemente de la responsabilidad que tiene el generador.
- Artículo 177 fracciones VII y VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
...
VII. La recolección, trasporte, reciclaje, reuso y disposición final de los residuos de manejo especial
VIII. La operación de los vehículos recolectores de residuos sólidos urbanos cuando presten el servicio a más de dos Municipios y de manejo especial que circulen en el Estado.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.
- Artículo 205 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 205.- Los sistemas de recolección de residuos sólidos urbanos se ajustarán a lo que disponga los Reglamentos del Municipio que corresponda, de tal forma que se prevenga y evite la contaminación en general. Sin perjuicio de la autorización que deba emitir la Agencia en los casos de la recolección de este tipo de residuos en dos o más Municipios.
Artículos 1, 4, fracción I, 14, 15, 16 y 17, de la Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León; Artículos 3, fracción I, II y V, 29, 30 y 31, fracciones II, III, IV, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción VII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Motivo
Normar y Controlar los aspectos Santarios de Establecimientos Industriales, Comerciales y de Servicios para el bienestar físico, mental y social del hombre y/o la mujer.
Fundamento Jurídico y reglamentario
De competencia o Actuación:
Ley Estatal de Salud Art. 5
De Responsabilidad u Obligación:
Ley Estatal de Salud Art. 99, 100, 102 y 133
Ley del Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León, Reglamento de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León. Reglamento Interior de la Contraloria y Transparencia Gubernamental. articulo 15 fracción XI: Llevar el registro, padron, participación, capacitación, cancelación y testimonios de los testigos sociales acreditados en los procesos de adquisiciones, contrataciones y obra pública en el Estado.
"Artículo 61.- (...)
La vigencia de las concesiones para la explotación y operación de las modalidades del SITRA y SITME,salvo lo relativo a los vehículos de alquiler, será hasta por un término de 20 años; la determinación de dicho término se calculará en función de la amortización de las inversiones que tendrá que hacer el concesionario. Las concesiones deberán ser refrendadas anualmente por la Agencia para verificar el cumplimento de las obligaciones establecidas en la concesión.... (sic)"
Artículos 167, 168,169 y demás relativos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.
- Código Fiscal de la Federación Artículo 41 primer párrafo fracción I
- Código Fiscal de la Federación Artículo 81 Fracción I
- Convenio de Colaboración Administrativa Clausula Decimoquinta fracción I incisos a), b) y c)
- Anexo 19 del convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
Artículo 41 primer párrafo fracción primera Código fiscal de la federación.Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federalcláusulas primera, segunda, fracciones I, II, III y VI inciso a) tercera, cuarta, octava fracciones I, incisos a), c), d) y II inciso a), décima, fracción I y décima quinta, fracciones I, incisos a),b) y c), II, III, incisos a), b) y c). Anexo 19 del Convenio de Colaboración Administrativa antes referido.
- Artículos 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.-La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII.- Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I.- El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:... V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se
establecen como de competencia estatal;...XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;...XXX.- Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás tramites relativos en las materias que en esta ley y su reglamento, se establecen como de su competencia;... LII.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley, la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, y otros ordenamientos aplicables en la materia
- Artículo 177 fracción VII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.-En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para: VII. La recolección, trasporte, reciclaje, reuso y disposición final de los residuos de manejo especial.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece ;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
Una vez que la Agencia haya recibido esta información, podrá realizar una visita al lugar donde se generan estos residuos con el objeto de verificar la información recibida.
- Artículo 198 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 198.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley, la Agencia publicará el Formato Único de solicitud de autorización en materia de residuos, dentro del cual se establecerán los requisitos y los datos necesarios para, en su caso, obtener la autorización para la realización de cualquiera de las actividades señaladas en dicho artículo.Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento, o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
- Artículos 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.-La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII.- Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I.- El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:... V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se
establecen como de competencia estatal;...XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;...XXX.- Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás tramites relativos en las materias que en esta ley y su reglamento, se establecen como de su competencia;... LII.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley, la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, y otros ordenamientos aplicables en la materia
- Artículo 177 fracción VII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.-En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para: VII. La recolección, trasporte, reciclaje, reuso y disposición final de los residuos de manejo especial.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece ;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
Una vez que la Agencia haya recibido esta información, podrá realizar una visita al lugar donde se generan estos residuos con el objeto de verificar la información recibida.
- Artículo 198 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 198.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley, la Agencia publicará el Formato Único de solicitud de autorización en materia de residuos, dentro del cual se establecerán los requisitos y los datos necesarios para, en su caso, obtener la autorización para la realización de cualquiera de las actividades señaladas en dicho artículo.Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento, o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
- Artículos 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.-La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII.- Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I.- El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:... V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se
establecen como de competencia estatal;...XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;...XXX.- Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás tramites relativos en las materias que en esta ley y su reglamento, se establecen como de su competencia;... LII.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley, la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, y otros ordenamientos aplicables en la materia
- Artículo 177 fracción VII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.-En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para: VII. La recolección, trasporte, reciclaje, reuso y disposición final de los residuos de manejo especial.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece ;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
Una vez que la Agencia haya recibido esta información, podrá realizar una visita al lugar donde se generan estos residuos con el objeto de verificar la información recibida.
- Artículo 198 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 198.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley, la Agencia publicará el Formato Único de solicitud de autorización en materia de residuos, dentro del cual se establecerán los requisitos y los datos necesarios para, en su caso, obtener la autorización para la realización de cualquiera de las actividades señaladas en dicho artículo.Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento, o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
- Artículo 3, fracción XXI de la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
...
XXI. Certificado de Procedencia. Documento emitido por la Secretaria que acredite el origen de los animales, el cual contiene el número de registro del criador, el número de registro de la madre, nombre del propietario, domicilio, características del animal, incluyendo su fecha de nacimiento y marcaje o identificación.
Articulo 277 fracción XI inciso a) de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; 43 fracción VIII, 48 fraccion XI y 49 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León.
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
...
XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
...
XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
...
XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
...
LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 157 fracciones I y IV de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a la Secretaría, de conformidad con la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables:
I. El control de las descargas residuales a los sistemas de drenaje, alcantarillado o fosas sépticas impermeables, en el ámbito de su competencia;
...
IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado así como de fosas sépticas
- Artículo 158 fracción I de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- Para evitar la contaminación de las aguas que estén bajo jurisdicción estatal, quedan sujetos a regulación de la Secretaría:
I. Las descargas de origen industrial, comercial y de servicios
- Artículos 157 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- Las descargas de agua residual a que refiere el artículo 158 de la Ley, sean de origen sanitario o de proceso, deberán de contar con el registro ante esta Agencia.
Las descargas de agua residual que no cuenten con el registro de esta Agencia, podrán someterse al procedimiento de regularización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
Artículos 158 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- El responsable de las descargas de agua residual, deberá de tramitar ante la Agencia el registro a que refiere el artículo anterior, presentando para tal efecto la solicitud respectiva, en el formato que establezca la autoridad, el cual contendrá como mínimo la información que se enumeran a continuación:
I. Nombre, domicilio y datos generales de quien realiza la descarga de agua residual y de su representante legal, debiendo acreditar la información correspondiente;
II. Punto de la descarga, acompañando plano o croquis del sistema de drenaje de la edificación, los registros, así como plano o croquis de los terrenos donde ésta se localice;
III. Características: físicas, químicas y bacteriológicas de la descarga de agua residual; realizado por un laboratorio certificado por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA).
IV. Volumen diario de la descarga;
V. Descripción general del tratamiento previo a que se somete la descarga de agua residual;
VI. En su caso, los datos de la autorización que se tenga para realizar la descarga de agua residual y las condiciones a que se haya sujetado la mismas; y
VII. Las demás que establezca la Agencia en el formato correspondiente.
Para efectuar el trámite de registro de descargas de agua residual, se deberá de presentar ante la Agencia el comprobante del pago de derechos a que haya lugar. La regularización a que se alude en el artículo 157 del Reglamento, se sujeta al procedimiento descrito con antelación.
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León, Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León y Reglamento Interior del Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León y su Reglamento.
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León y Su reglamento
Ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León. Reglamento de la Ley de Transporte para La Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León.
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León y su Reglamento
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León y su Reglamento.
Ley del Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León
Artículo 276
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Artículo 6 Fracción VIII y al Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículos 3, fracción I, II y IV, 14, 15, 16, 19 fracción I, 20, 21 y 23, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo17, fracción XI, XII, XIV y XV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 8 y 15, de la Ley del Registro Público Vehicular; Artículo 276, fracción I, III y VIII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 8 Párrafo: seis, Artículo 19 y 20.- Código Fiscal del Estado de Nuevo León,
Artículo: 21 Bis-8; Artículo: 21 bis al 21 bis-13.- Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.
Gaceta Municipal
Convenio de Colaboración Administrativa Para la Administración del Impuesto Predial que celebra el Estado de Nuevo León y los Municipios.
Publicado en el POE el 30 de enero de 2019.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276, Fracción XII inciso c)
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo, Artículo 21 yArtículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León: Artículo 21 fracción XXIII
Ley del Catastro: Artículo Noveno
Reglamento de la Ley del Catastro: Artículo 12, fracción III
Ley de Hacienda para el Estado: Artículo 276.
Ley del Instituto Registral y Catastral: Artículo 9 fracciones I y III, Artículos séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral: Artículo 16
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 Fracción XXIII
Ley del Catastro
Artículo Noveno
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, fracción III
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, Artículo 276 fracción VII inciso e)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 9 fracciones I y III, Artículos séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Catastro
Artículo 9, 29 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12, 25, 26, 29 y 32
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 276 y 277
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 9, fracciones I , III y Artículos séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracciones III, IV, V y Artículo 16, fracciones I, II, y IV.
Ley del Catastro y Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 9, Artículo 30 bis 1, Artículo 31 fracción I y Artículo 32 fracción II de la Ley del Catastro;
Artículos 12 Fracción I, II, III, Artículo 14, artículo 25, Artículo 26 Fracción I, II y III del Reglamento de la Ley del Catastro.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276, Artículo 276 Fracción VII inciso e)
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 párrafo segundo, Articulo 21 y Artículo 69
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9, fracciones I , III y Artículos séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 fracciones III, IV, V y Artículo 16, fracciones I, II, y IV.
Ley del Catastro
Artículo 9, Artículo 30 bis 1, Artículo 31 fracción I y Artículo 32 fracción II
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículos 12 Fracción I, II, III, Artículo 14, artículo 25, Artículo 26 Fracción I, II y III
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León:
Artículo 276 Fracción VII inciso e)
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 párrafo segundo, Artículo 21 y Artículo 69
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Artículo 3, del Reglamento de la Ley del Derecho a la Alimentación Adecuada y Combate contra el Desperdicio de Alimentos para el Estado de Nuevo León.
Artículos 8 y 12, de la Ley del Derecho a la Alimentación Adecuada y Combate contra el Desperdicio de Alimentos para el Estado de Nuevo León.
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León y su reglamento.
Convenio de Coordinación entre el Gobierno del Estado y los Municipios para la recepción de pagos del impuesto predial.
Artículo 21 Bis de la Ley de Hacienda para los municipios del Estado de Nuevo León.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León
Artículo 8 Fracción IV y VI, Artículo 54 y 56
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo primero Transitorios.
Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 y Artículo 15
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 271
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 segundo párrafo y Artículo 21.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9, Artículo octavo y décimo primero transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León.
Artículo 271
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 segundo párrafo, Artículo 21.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículo 21 , 22, 28, 29, 30, 31, 32, 40 y 41.
Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 9, Artículo octavo y décimo primero transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León.
Artículo 271
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 segundo párrafo, Artículo 21.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León:
Artículo 9, fracciones I y III y Artículos séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León:
Artículo 14 fracción IV y V y Articulo 16, fracción I y II.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276
Ley de Catastro y Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9 de la Ley de Catastro; Artículo 12 fracción III del Reglamento de la Ley de Catastro.
Código Fiscal del Estado:
Artículo 69
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Artículos 115, 116 Y 172 Fracción III y 173 segundo párrafo de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León; 84, 139 y 141 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Acuerdo mediante el cual se emite Convocatoria para el Otorgamiento de Permiso a los Prestadores del Servicio de Transporte con Destino Específico en su Modalidad de Transporte de Personal publicado el 01 de marzo de 2024.
Artículo 41 primer párrafo fracción primera Código Fiscal de la Federación. Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal cláusulas primera, segunda, fracciones I, II, III y VI inciso a) tercera, cuarta, octava fracciones I, incisos a), c), d) y II inciso a), décima, fracción I y décima quinta, fracciones I, incisos a),b) y c), II, III, incisos a), b) y c).
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf_mov/Constitucion_Politica.pdf
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/pdf/CONSTITUCION%20POLI...
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/leyes/ley_organica_de_l...
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0004_0165478...
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE_300919.pdf
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_0169019...
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES:
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGDNNA_110121.pdf
LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/leyes/ley_de_los_derech...
LEY PARA PREVENIR, ATENDER Y ERRADICAR EL ACOSO Y LA VIOLENCIA ESCOLAR DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://www.hcnl.gob.mx/trabajo_legislativo/leyes/leyes/ley_para_prevenir...
REGLAMENTO DE DISCIPLINA ESCOLAR:
https://www.nl.gob.mx/sites/default/files/reglamento_de_disciplina_escol...
GUÍA DE PREVENCIÓN TEMPRANA Y PROTOCOLO DE ACTUACIÓN EN CASOS DE ABUSO SEXUAL INFANTIL, ACOSO Y/O VIOLENCIA ESCOLAR, MALTRATO INFANTIL Y CONDUCTAS SUICIDAS EN LAS ESCUELAS DE EDUCACIÓN BÁSICA Y MEDIA SUPERIOR PÚBLICAS Y PARTICULARES CON AUTORIZACIÓN Y/O RECONOCIMIENTO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
https://www.nl.gob.mx/publicaciones/programa-nacional-de-convivencia-esc...
Artículos 277 Bis-1, 277 Bis-2, 277 Bis-3, 277 Bis-4, y 277 Bis-5 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Periódico Oficial del Estado, POE publicaciones del día 23 de diciembre 2021 y 06 de enero del 2022.
Artículos 118, 119, 120, 121, 122 y 123 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 4 de la Ley Minera.
Periódico Oficial del Estado, POE publicación del día 23 de diciembre 2021.
Artículos 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Periódico Oficial del Estado, POE publicación del día 23 de diciembre 2021.
Artículos 124, 125, 126, 127, 128 y 129 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Periódico Oficial del Estado, POE publicación del día 23 de diciembre 2021.
Artículos 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Periódico Oficial del Estado, POE publicación del día 23 de diciembre 2021.
Artículos 136, 137, 137 Bis, 137 Bis 1, 137 Bis 2, 137 Bis 3 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Periódico Oficial del Estado, POE publicación del día 23 de diciembre 2021.
Artículos 146, 147, 149 y demás relativos de la Ley General de Educación.
Artículos 106, 107 y 109 de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León.
Artículos 1, 6, 15, 17 y 59 del Acuerdo 8 por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con el reconocimiento de valides oficial de estudios del tipo medio superio.
Artículos 146, 147, 149 y demás relativos de la Ley General de Educación.
Artículos 69, 70, 71, 73 y demás relativos de la Ley General de Educación Superior.
Artículos 106, 107 y 109 de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León.
Artículos 1, 6, 7, 10, 11, 18 y 68 del Acuerdo número 11 por el que se modifica el acuerdo número 09 por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con el reconocimiento de valides oficial de estudios del tipo superior.
Artículos 146, 147, 149 y demás relativos de la Ley General de Educación.
Artículos 106, 107 y 109 de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León.
Artículos 18, inciso E), 24, 25 y 26 del Acuerdo número 11 por el que se modifica el acuerdo 09 y se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Tipo Superior.
Fundamento. Ley que Crea el Colegio Militarizado "General Mariano Escobedo" del Estado de Nuevo León.
Artículo 1.- Se crea el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, denominado Colegio de Bachilleres Militarizado "General Mariano Escobedo" del Estado de Nuevo León, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, sin perjuicio del establecimiento de planteles en los demás municipios del Estado.
Artículo 3.- El Colegio Militarizado "General Mariano Escobedo" del Estado de Nuevo León, tendrá por objeto impartir e impulsar la educación media superior correspondiente al bachillerato tecnológico, así como a nivel superior en la modalidad educativa escolarizada con las finalidades siguientes:
II. Planear, diseñar e impartir planes y programas académicos del nivel medio superior y superior, capacitación para el trabajo y cursos de reconocida calidad nacional e internacional;
Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos, Ley General de Educación Superior, Ley General de Educación, Ley de Educación del Estado de Nuevo León, Acuerdo número 11 por el que se modifica el acuerdo número 09 por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo superior.
Artículo 33 Bis del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 24 fracción X del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado
Periódico Oficial del Estado, publicación del día 03 de febrero del 2023. Acuerdo por el que se emiten las reglas de carácter general relativas a la emisión de la opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales a que hace referencia el artículo 33 Bis del Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León
Artículo 213 fracción XI de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León
Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Artículos 39, 40 y 41 del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León
Manual de Procedimientos del Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León
Artículo 10 de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León
Artículo 269 fracción VI de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León
Acuerdos publicados por SECTUR en el Diario Oficial de la Federación del 30 de Marzo de 2016
ACUERDO por el que se emite el Catálogo de los diferentes servicios turísticos cuyos prestadores de servicios turísticos deberán inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
ACUERDO por el que se emite la Convocatoria Nacional de Inscripción al Registro Nacional de Turismo dirigida a los prestadores de servicios turísticos.
ACUERDO por el que se establece el formato único para los trámites del Registro Nacional de Turismo
I. Agencia de viajes II. Agencia integradora de servicios
III. Alimentos y bebidas IV. Arrendadora de autos
V. Balneario y parque acuático VI. Campo de Golf
VII. Guardavida/Salvavida VIII. Guía de turistas
IX. Hospedaje X. Operadora de aventura/naturaleza
XI. Operadora de buceo XII. Operadora de marina turística
XIII. Parque temático XIV. SPA
XV. Tiempos compartidos XVI. Tour operador
XVII. Transportadora turística XVIII. Vuelo en globo aerostático
XIX Renovación, Reposición o Modificación por cambio de domicilio, nombre comercial, o razón social.
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 17. ....
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Constitucion Politica del Estado de Nuevo Leon
Artículo 24.- Todas las personas en el Estado tienen derecho a resolver sus diferencias mediante mecanismos alternativos para la solución de controversias en la forma y términos establecidos por las leyes. En la materia penal las leyes regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Ley de Mecanismos alternativos para solucion de cotroversias del estado de Nuevo Leon
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Nuevo león y tiene por objeto:
I. Fomentar y difundir la cultura de paz y la restauración de relaciones interpersonales y sociales;
II. Promover y regular la prestación de mecanismos alternativos de solución de controversias para la prevención y, en su caso, la solución de conflictos con excepción de la materia penal;
III. Regular la capacitación en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias;
IV. Fijar los requisitos y condiciones para el funcionamiento de los Centros y el ejercicio de los facilitadores en la prestación del servicio de mecanismos alternativos;
V. Regular la creación de Centros de Mecanismos Alternativos, públicos y privados, que brinden los servicios previstos en este ordenamiento; y
VI. Regular la supervisión de la operación de los Centros de Mecanismos Alternativos.
Artículo 6.- Los principios rectores, eje de acción del Instituto, serán:
Ley de Defensoria Publica del estrado de Nuevo Leon
Artículo 6.- Los principios rectores, eje de acción del Instituto, serán:...
V. Solución de conflictos: El Instituto permitirá la asesoría e intervención en forma adicional al proceso legal en el campo de la solución alterna de los conflictos participando en la mediación y en general en la justicia restaurativa;
Reglamento de la Ley del Instituto de Defensoria Publica del estado de Nuevo Leon
Artículo 18.- Corresponderá al Subdirector General el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:...
XIII.- En cumplimiento con lo establecido en los artículos 10 fracción VII y 26 fracción II de la Ley, tendrá a su cargo una Unidad de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos que dará atención a las áreas en las que sea procedente aplicar alguno de dichos métodos alternativos
- Ley que crea la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Acuerdo Administrativo de Tarifas vigente publicado en el Periódico Oficial del Estado.
- Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley que crea la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- NOM-001-CONAGUA-2011: Sistema de Agua Potable, tomas domiciliarias, alcantarillado sanitario-hermeticidad, especificaciones y métodos de prueba.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada Denominada Servicios de Agua y Drenaje De Monterrey.
- Ley que crea una Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica propia y con domicilio en la ciudad de Monterrey que se denominará "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey".
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada Denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Aguas Nacionales.
- Ley General del Equilibrio Ecológico y Medio Ambiente Federal.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- NOM-003-SEMARNAT-1997 que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
*Ley de Aguas Nacionales.
*Ley General del Equilibrio Ecológico y Medio Ambiente Federal.
*Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
*NOM-003-SEMARNAT-1997 que establece los límites máximos permisibles de contaminantes para las aguas residuales tratadas que se reúsen en servicios al público.
*Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
- Ley de Infraestructura de la Calidad.
- Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.
- Ley que crea una institución pública descentralizada con personalidad jurídica propia y con domicilio en la Ciudad de Monterrey que se denominará "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey".
- NOM-001-SEMARNAT-1996: Establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales en aguas y bienes nacionales.
- NOM-002-SEMARTANT-1996, Que establece los límites máximos permisibles de contaminantes en las descargas de aguas residuales a los sistemas de alcantarillado urbano o municipal.
- Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua y Drenaje.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Acuerdo de Cuotas y Tarifas por la Prestación de Servicios Relacionados con las Descargas y el Uso o Aprovechamiento de Aguas Residuales.
- Condiciones Particulares de Descarga.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo Leon.
- Ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.
- Libro 19. Drenaje Pluvial Urbano del Manual de Agua Potable, Alcantarillado y Saneamiento de CONAGUA.
- Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León.
- La factibilidad es un documento legal y ya están consideradas las leyes correspondientes para poder revisar.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada Denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley que crea una Institución Publica Descentralizada con Personalidad Jurídica Propia y con Domicilio en La ciudad de Monterrey que se Denominara "Servicios De Agua Y Drenaje De Monterrey.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley que crea una Institución Pública Descentralizada con Personalidad Jurídica propia y con domicilio en la ciudad de Monterrey que se denominará "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey".
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada Denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Normas de la Comisión Nacional del Agua (CONAGUA).
- Especificaciones de Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, I.P.D. (SADM).
- La factibilidad es un documento legal en donde están consideradas las leyes correspondientes para poder proyectar.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo Leon.
- Ley que crea una Institución Publica Descentralizada con Personalidad Jurídica Propia y con Domicilio en La ciudad de Monterrey que se Denominara "Servicios De Agua Y Drenaje De Monterrey.
- Reglamento para la Prestación de los Servicios de Agua y Drenaje.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada Denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Aguas Nacionales.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley que crea una Institución Pública Descentralizada con personalidad. jurídica propia y con domicilio en la ciudad de Monterrey que se denominará "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey".
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Aguas Nacionales.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley que crea una Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica propia y con domicilio en la ciudad de Monterrey que se denominará "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey".
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 21. Corresponde de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal las siguientes atribuciones:
V. Revalidar y otorgar equivalencias de estudio de la educación preescolar, primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría de Educación Pública expida.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN
Artículo 55. Corresponden a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Básica, las siguientes atribuciones:
X.- Con fundamento en los artículos 114 fracción VI y 115 fracción V de la Ley General de Educación, efectuar trámites de revalidaciones de estudios realizados en el extranjero, así como otorgar equivalencias de estudios de Educación Básica de todos los niveles educativos, de acuerdo con los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 77. Corresponden a la persona titular de la Coordinación de Acreditación, Certificación y Control Escolar de Educación Media Superior y Superior las siguientes atribuciones:
X.- Con fundamento en los artículos 114 fracción VI y 115 fracción V de la Ley General de Educación, efectuar trámites de revalidaciones de estudios realizados en el extranjero, así como otorgar equivalencias de estudios de Educación Media Superior y Superior de todos los niveles educativos, de acuerdo con los lineamientos generales que al efecto emita la Secretaría de Educación Pública.
ACUERDO número 02/04/17 por el que se modifica el diverso número 286 por el que se establecen los lineamientos que determinan las normas y criterios generales, a que se ajustarán la revalidación de estudios realizados en el extranjero y la equivalencia de estudios, así como los procedimientos por medio de los cuales se acreditarán conocimientos correspondientes a niveles educativos o grados escolares adquiridos en forma autodiacta, a través de la experiencia laboral o con base en el régimen de certificación referido a la formación para el trabajo.
Artículo 24 de la Ley de Fomento a la Sociedad Civil Organizada para el Estado de Nuevo León.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, artículos 171 a 179.
Acuerdo por el que se establecen reglas de carácter general para regular la colaboración entre las autoridades fiscales y las personas físicas o morales, que en su carácter de intermediarios o facilitadores intervengan de cualquier manera, en el cobro de las contraprestaciones por el servicio de hospedaje y se cubra a través de ellas el Impuesto Sobre Hospedaje, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León en fecha 04 de agosto de 2023
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
- Leglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Artículo 127 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León.
"Cuando ante un notario público, se otorgue un testamento público o cerrado, éste dará aviso a la Dirección de Archivo General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Registro Nacional de Avisos de Testamentos, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se otorgó la voluntad testamentaria; esto deberá realizarse en el formato único aprobado por las citadas Dependencias y en el que proporcionarán los datos indicados en el artículo 1199 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León. En estas dependencias registrales se llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionen y se capturarán en la base de datos. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y de la Dirección de Archivo General de Notarías por ventanilla o internet, la noticia de si hay anotación en dicho libro y/o base de datos, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate. Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba un aviso de testamento deberá cerciorarse que los datos asentados en el aviso cumplen con los requisitos establecidos por el presente artículo y darlo de alta de inmediato en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento o, a más tardar, el siguiente día hábil al de su recepción. Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba una solicitud de informe acerca de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria, para emitir su informe, deberá consultar de inmediato el Sistema de Registro Nacional de Avisos de Testamentos el cual emitirá el reporte de búsqueda nacional."
Artículo 1199 Bis. del Código Civil para el Estado de Nuevo León:
"Siempre que se otorgue un testamento ante notario público, éste en forma inmediata, dentro de los cinco días hábiles siguientes, deberá formular un aviso de testamento a la Dirección del Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, quienes a su vez remitirán tal aviso al Registro Nacional de Avisos de Testamento por vía electrónica con los datos siguientes: I. Nombre completo del testador, es decir, apellido paterno, materno y nombres; II. Nacionalidad; III. Fecha de nacimiento; IV. Lugar de Nacimiento; V. Clave Única del Registro Nacional de Población (CURP), si lo hubiere expresado; VI. Estado civil; VII. Nombre completo del padre, es decir, apellido paterno, materno y nombres, si lo hubiere expresado; VIII. Nombre completo de la madre, es decir, apellido paterno, materno y nombres, si lo hubiere expresado; IX. Tipo de testamento, si lo hubiere expresado; X. Lugar, fecha, y hora de su otorgamiento; y XI. Datos de registro de la dependencia donde se depositó. "
- ARTÍCULOS 200, 200 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento: Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
- Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
- I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
- II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
- III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
- IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
- V. Clave de la actividad del establecimiento, y
- VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
- ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 200, 200 BIS, 202 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento: Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
- Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
- I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
- II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
- III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
- IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
- V. Clave de la actividad del establecimiento, y
- VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
- Artículo 202.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan
- ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículos 283 y 375 Fracción VIII de la Ley General De Salud.
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículos 283 y 375 Fracción VIII de la Ley General De Salud.
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículos 283 y 375 Fracción VIII de la Ley General De Salud.
- Y 238 del Reglamento de Control Sanitario de Productos y Servicios
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículos 375 Fracción VIII de la Ley General De Salud.
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 287 Y 389 FRACCIÓN IV DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 287 Y 389 FRACCIÓN IV DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 287 Y 389 FRACCIÓN IV DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 242 del Reglamento De Control Sanitario De Productos Y Servicios.
- Acreditación Jurídica: Artículos 15 y 19 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 47, 200, 200 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 47.- Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley.
En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes
- Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento: Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
- Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
- I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
- II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
- III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
- IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
- V. Clave de la actividad del establecimiento, y
- VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
- ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 47, 200, 200 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 47.- Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley.
En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes
- Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento: Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
- Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
- I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
- II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
- III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
- IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
- V. Clave de la actividad del establecimiento, y
- VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
- ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículos 200 y 200 bis de la Ley General de Salud.
- Acuerdo de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículos 204, 375 fracción x de la ley general de salud; 86 fracción iii del reglamento de la ley general de salud en materia de control sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios.
- Acuerdo de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Reglamento de la Ley General de Salud en Materia de Control Sanitario de actividades, establecimientos, productos y servicios. artículos 91, 96, 97, 98, 99 y 100. (RLGSMCSAEPS)
- Norma oficial mexicana nom-256-ssa1-2012, condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos y personal dedicados a los servicios urbanos de control de plagas mediante plaguicidas. numerales 5.5, 5.6 y 5.8
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículo 119, Fracción II de la Ley General de Salud.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- Artículo 119, Fracción II de la Ley General de Salud.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- NORMA Oficial Mexicana NOM-256-SSA1-2012, Condiciones sanitarias que deben cumplir los establecimientos y personal dedicados a los servicios urbanos de control de plagas mediante plaguicidas.
- ARTÍCULOS 47, 200, 200 BIS DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 47.- Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley.
En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes
- Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento: Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
- Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
- I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
- II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
- III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
- IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
- V. Clave de la actividad del establecimiento, y
- VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
- ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
- ARTÍCULOS 47, 200, 200 BIS, 202 DE LA LEY GENERAL DE SALUD.
- Artículo 47.- Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley.
En la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas oficiales mexicanas correspondientes
- Artículo 200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo 198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento: Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
- Artículo 200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones y contendrá los siguientes datos:
- I. Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del establecimiento;
- II. Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha de inicio de operaciones;
- III. Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
- IV. Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
- V. Clave de la actividad del establecimiento, y
- VI. Número de cédula profesional, en su caso, de responsable sanitario.
- Artículo 202.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón social o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la fabricación de nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado a la autoridad sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las disposiciones que al efecto se emitan
- ACUERDO de coordinación que, para el ejercicio de facultades en materia de control y fomento sanitarios, celebran la Secretaría de Salud y el estado de Nuevo León, publicado en el D.O.F el 6 de julio de 2016.
- “ACUERDO por el que se dan a conocer los trámites y servicios, así como los formatos que aplica la Secretaría de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2011 y sus modificaciones, publicadas en el citado órgano oficial de difusión, los días 22 de junio de 2011, 10 de mayo de 2012, 23 de octubre de 2012, 1 de julio de 2013, 12 de diciembre del 2018, 13 de octubre del 2020, 24 de enero del 2022, 19 de junio de 2023; así como a los demás instrumentos normativos que en el futuro lo modifiquen o lo sustituyan.
Artíulo 3° Constitucional
Artículos 146 y 147, fracción I, de la Ley General de Educación
Artículos 106 y 107, fracción I, de la Ley de Educación del Estado
Artículos 1, 4, y 18 inciso C, del Acuerdo número 11, por el que se modifica el acuerdo número 09 y se establecen los requisitos y procedimientos relacionado con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Tipo Superior
Artículo 3° Constitucional
Artículos 146 y 147, fracción III, de la Ley General de Educación
Artículos 106 y 107, fracción III, de la Ley de Educación del Estado
Artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14 y 15 , del Acuerdo número 11, por el que se modifica el acuerdo número 09 y se establecen los requisitos y procedimientos relacionado con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del Tipo Superior
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0001_0171530...
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_0169928...
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
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LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
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Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Reglas de Operación
"Promoción e Incentivos para el uso de los Medios de Pago Electrónicos por Parte de las Personas Usuarias de Diversas Modalidades del Servicio Público de Transporte del Estado de Nuevo León"
Art. 2 fracción VI, 8 fracciones LVI, CXII, 9 fracción II, 21, 22 fracción I, 23 fracción XV, XXXIV y XXXVII, 26, 115, 116 fracción I de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León
Art. 280 fracción XV de la Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León
Art. 1, 3, 4, 43 fracciones VIII, IX, 48 fracciones II, VII, XI, XXII, 49, 79, 80, 141, 144 y 231 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León
Art. 1, 4 fracción II, 21 y 22 del Reglamento Interior del Instituto de Movlidad y Accesibilidad de Nuevo León
Artículos 2 fracciones I y VI, 6 fracciones XIX, XX y XXI, 8 fracciones XXXII, LVI; LXXIV y CXV, 9 fracción II, 21, 22, 23 fracciones XV y XXXVII, 24, 26 fracciones I, V y XX, 69 fracción III, 81, 158, 163 y 187 de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León.
Artículos 43 fracción VI, 49, 118, 132, 231, 249 y 252 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
Artículos 21 y 22 fracciones XXI y XXV del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León.
Artículo 8 fracciones XXVIII, XXXII, LVI, 9 fracción II, 21, 22 fracción I, 23 fracciones XV, XXVII, 24, 26 fracciones I, V y XX, 69, 77 fracción I, 81, 105, fracción I, 187 y Décimo Noveno Transitorio de la Ley de Movilidad Sostenible, de Accesibilidad y Seguridad Vial para el Estado de Nuevo León.
Artículo 4, 43 fracción VII, 49, 231, 249 y 252 del Reglamento de la Ley de Movilidad Sostenible y Accesibilidad para el Estado de Nuevo León.
21, 22 fracciones XXI y XXV del Reglamento Interior del Instituto de Movilidad y Accesibilidad de Nuevo León.
Artículo 37 fracción XVI de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art. 37, XVI.- Acciones que impulsen la organización juvenil autónoma, democrática y comprometida socialmente, para que los jóvenes del Estado tengan las oportunidades y posibilidades para construir una vida plena;
Artículo 5 de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso a) y fracción XIV.
Art.5, I, B: Una perspectiva integral que permita abordar, desde todas las dimensiones sociales, los asuntos que son de interés para la juventud, promover la participación de los jóvenes y a la vez, tomará en cuenta para la definición e implementación de Programas y proyectos juveniles, las aspiraciones, intereses y prioridades de las y los jóvenes del Estado;
Art.5, XIV: Alentar y apoyar la integración de organizaciones juveniles que promuevan la participación de los jóvenes en los distintos ámbitos de la sociedad;
Articulo 7, 8, 9, 11, 11, 13, 14, 15, 16, 22, 29, 35, 35 Bis, 37 de la Ley del Instituto Estatal de la Juvenutd.
Artículo 37 fracción XVI de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art. 37, XVI.- Acciones que impulsen la organización juvenil autónoma, democrática y comprometida socialmente, para que los jóvenes del Estado tengan las oportunidades y posibilidades para construir una vida plena;
Artículo 5 de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso a) y fracción XIV.
Art.5, I, B: Una perspectiva integral que permita abordar, desde todas las dimensiones sociales, los asuntos que son de interés para la juventud, promover la participación de los jóvenes y a la vez, tomará en cuenta para la definición e implementación de Programas y proyectos juveniles, las aspiraciones, intereses y prioridades de las y los jóvenes del Estado;
Art.5, XIV: Alentar y apoyar la integración de organizaciones juveniles que promuevan la participación de los jóvenes en los distintos ámbitos de la sociedad;
Artículo 37 fracción XVIII de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León. Art. 37, XVIII: Programas, acciones y mecanismos para que los jóvenes con discapacidad puedan llegar a ser autosuficientes, cuyo objetivo sea su participación activa en la comunidad y a la vez garanticen el impulso de sus proyectos innovadores y emprendedores; y Artículo 5 de la ley del instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso L. Art.5, I, L: Acciones afirmativas para los jóvenes en desventaja social por razón de pobreza, discapacidad o lugar de residencia;
Artículo 37 fracción XI de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León. Art. 37, XI: Gestiones para promover el arte urbano o cualquier otra manifestación de arte plasmada por jóvenes; Artículo 5 de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso G y fracción XXIII. Art.5, I, G: Mecanismos para el acceso masivo de los jóvenes a distintas manifestaciones culturales y un sistema de promoción y apoyo a iniciativas juveniles en esta materia, poniendo énfasis en la promoción y valores de los elementos culturales propios de la juventud; Art.5, XXIII: Promover ante las dependencias y entidades que correspondan, el establecimiento de espacios de expresión cultural y artística para los jóvenes;
Artículo 37 fracciones VIII y IX de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León. Art 5, VIII: Lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente a temáticas de salud de interés y prioritarias para la juventud, como las adicciones, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, infecciones de transmisión sexual, nutrición y salud pública y comunitaria; Art 5, IX: Acciones para prevenir y atender el tabaquismo, el alcoholismo y la drogadicción;
Artículo 5 de la ley del instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso F y fracción XVIII
Art.5, I, F: Lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente a la salud reproductiva, VIH-SIDA, educación sexual, embarazo en adolescentes, maternidad y paternidad responsable, problemática social de los jóvenes, entre otros;
Art.5, XVII: Diseñar, en la esfera de su competencia, estrategias tendientes a prevenir, atender y erradicar la violencia entre los jóvenes y el abuso hacia ellos, así como para combatir las prácticas de violación a sus derechos;
Art.5, XVIII: Fomentar, en coordinación con las instancias competentes, la formulación implementación de programas preventivos, de tratamiento y de rehabilitación en materia de adicciones, así como en educación sexual y salud reproductiva, entre otros;
Artículo 7, 8, 9, 37 fracciones II, III, IV, VI incisos a, b, c, d, e.
Artículo 23 fracciones I, IV, VII.
Artículo 37 fracción VII de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art.5, VII: Sistema de becas e intercambios académicos nacionales y extranjeros que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de los jóvenes;
Artículo 5 de la ley del instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso D y fracción XXI.
Art.5,I, D: Un sistema de becas, que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud.
Art.5, XXI: Impulsar y promover ante las autoridades competentes el establecimiento de programas educativos, becas, y apoyos financieros que alienten y estimulen la continuidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje de los jóvenes;
Artículo 37 fracción XI de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art. 37, XI: Gestiones para promover el arte urbano o cualquier otra manifestación de arte plasmada por jóvenes;
Artículo 5 de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso G y fracción XXIII.
Art.5, I, G: Mecanismos para el acceso masivo de los jóvenes a distintas manifestaciones culturales y un sistema de promoción y apoyo a iniciativas juveniles en esta materia, poniendo énfasis en la promoción y valores de los elementos culturales propios de la juventud;
Art.5, XXIII: Promover ante las dependencias y entidades que correspondan, el establecimiento de espacios de expresión cultural y artística para los jóvenes;
De competencia o actuación
Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las Mismas
Artículo 32. La publicación de la convocatoria a la licitación pública se realizará a través de CompraNet y su obtención será gratuita. Además, simultáneamente se enviará para su publicación en el Diario Oficial de la Federación, un resumen de la convocatoria a la licitación que deberá contener, entre otros elementos, el objeto de la licitación, el volumen de obra, el número de licitación, las fechas previstas para llevar a cabo el procedimiento de contratación y cuando se publicó en CompraNet y, asimismo, la convocante pondrá a disposición de los licitantes copia del texto de la convocatoria.
Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la Administración Pública Central y la Paraestatal.
La Administración Pública Central está conformada por las secretarías del ramo, la Procuraduría General de Justicia, la Oficina Ejecutiva del Gobernador, la Contraloría y Transparencia Gubernamental, la Consejería Jurídica del Gobernador y demás dependencias y unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualesquiera que sea su denominación.
La Administración Pública Paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 4.- Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
Artículo 29.- La Secretaría de Obras Públicas es la dependencia encargada de la proyección y construcción de obras públicas estatales, y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
Diseñar y aplicar los programas de obras públicas, conforme a los planes establecidos por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, fijar las normas correspondientes para su cumplimiento e imponer las sanciones que procedan, en caso de infracción;Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas de obras públicas, utilizando las mejores tecnologías y sistemas de construcción disponibles;Elaborar, por instrucciones del Ejecutivo y a solicitud de los municipios o de los particulares, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Coordinación de Planeación, Evaluación e Innovación Gubernamental, los programas de financiamiento para las obras públicas;Brindar la asesoría técnica que soliciten los municipios, para la formulación de los programas que les competa elaborar sobre obras públicas;Ejecutar y conservar las obras públicas por sí misma, por conducto del Gobierno Federal, municipios, organismos paraestatales o personas físicas o morales de los sectores social y privado;Expedir las bases a que deben ajustarse los concursos para la adjudicación de los respectivos contratos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León, y demás ordenamientos aplicables; vigilar el cumplimiento de los mismos de acuerdo a la normatividad y los requisitos técnicos específicos en los proyectos aprobados, y elaborar los informes que permitan conocer el avance y la calidad de las obras;Proyectar, diseñar y presupuestar las obras públicas, en coordinación con las dependencias que correspondan y atendiendo los criterios señalados en los planes de desarrollo urbano aplicables;Construir las obras e instalaciones necesarias para dotar de servicio eléctrico a los núcleos de población, conforme a los convenios que se establezcan con la Comisión Federal de Electricidad;Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría; yLos demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.
Reglamento Interior de la Secretaría de Obras Públicas
ARTÍCULO 8. Al frente de la Secretaría de Obras Públicas habrá un Secretario, a quien corresponde originalmente la titularidad, representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría. Para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, el Secretario podrá mediante acuerdo, delegar facultades en los servidores públicos de las unidades administrativas adscritas a esta Dependencia, salvo aquellas que la Constitución, las leyes o este Reglamento dispongan que deben ser ejercidas directamente. El Secretario podrá, en todo caso, ejercer directamente las facultades que delegue o aquellas que en el presente Reglamento se confieren a las distintas unidades administrativas.
ARTÍCULO 9. El Secretario tendrá las siguientes atribuciones no delegables:
Determinar, dirigir y controlar la política de la Secretaría, de conformidad con la legislación aplicable, con los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, del Plan de Desarrollo Urbano del Estado y con los lineamientos que el Titular del Ejecutivo expresamente señale;Someter a la consideración del Titular del Ejecutivo, las políticas y programas en materia de obras públicas, dentro del ámbito de la competencia de la Secretaría;Proponer al Titular del Ejecutivo, los anteproyectos de iniciativas o reformas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y ordenamientos sobre los asuntos competencia de la Secretaría;Acordar con el Titular del Ejecutivo, los asuntos encomendados a la Secretaría, que por su naturaleza así lo ameriten, y desempeñar las comisiones y funciones especiales que le confiera con ese carácter;Proponer al Titular del Ejecutivo, la celebración de convenios de coordinación en las materias de su competencia que requieran de su intervención;Acudir al Congreso del Estado, previa autorización del Titular del Ejecutivo, para informar de los asuntos de su ramo, exponer su punto de vista sobre temas de importancia substancial y de materia de su competencia, cuando se discuta una iniciativa de ley o decreto;Proponer al Titular del Ejecutivo, la supresión o modificación de las unidades administrativas que integran la Secretaría, así como los nombramientos de los Subsecretarios y Directores adscritos a la Secretaría;Expedir los manuales de organización, de servicios y de procedimientos de la Secretaría y adoptar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de esta Dependencia, previo acuerdo con el Ejecutivo del Estado;Delegar facultades a servidores públicos subalternos, expidiendo el acuerdo correspondiente;Resolver en el ámbito de su competencia, los recursos administrativos que se interpongan contra los actos y resoluciones de la Secretaría, en los términos de la legislación aplicable;Resolver las dudas que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de este Reglamento;Previo acuerdo con el Titular del Ejecutivo adscribir orgánicamente nuevas unidades administrativas dentro de la Secretaría;Proponer ante la dependencia competente, el anteproyecto de presupuesto anual de la Secretaría, yLas demás que con tal carácter le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el Titular del Ejecutivo.
ARTÍCULO 10. Corresponde a los titulares de las unidades administrativas las siguientes atribuciones comunes, además de las señaladas en las disposiciones subsecuentes:
Acordar con su superior jerárquico el despacho de los asuntos que le competen;
Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones encomendadas a las unidades que integran el área a su cargo;Emitir los dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por su superior jerárquico;Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la unidad administrativa a su cargo;Proponer a su superior jerárquico las medidas de modernización y simplificación administrativa, susceptibles de ser establecidas en el área de su responsabilidad;Cumplir con las medidas de administración y desarrollo del personal asignado a la unidad administrativa a su cargo;
Vigilar los lineamientos en materia de administración de los recursos financieros, materiales y humanos asignados al cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas;Coordinarse con las demás unidades administrativas de la Secretaría para el mejor desempeño de los asuntos de su competencia;Auxiliar a su superior jerárquico en el despacho y conducción de los asuntos que le sean encomendados;Vigilar que en los asuntos de su competencia se dé cumplimiento a las disposiciones administrativas y legales que resulten aplicables;Intervenir en la elaboración de proyectos de iniciativas de ley, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones relacionadas con los asuntos de su competencia;Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por delegación o que le corresponda por suplencia;Proponer la celebración de convenios de coordinación o colaboración con las autoridades federales, estatales o municipales, así como con instituciones de educación superior y organismos no gubernamentales en general;Participar en el ámbito de su competencia y previo acuerdo con el superior jerárquico, en las comisiones, comités, juntas y consejos, manteniéndolo informado sobre el desarrollo de sus actividades;Suplir previa designación, las ausencias del superior jerárquico, encargándose del despacho y resolución de los asuntos correspondientes, yLas demás atribuciones que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el Secretario.
ARTÍCULO 11. El Titular de la Subsecretaría de Obras Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:
Proponer al Secretario las políticas, lineamientos, estrategias y prioridades que deban observarse en los planes, programas o proyectos en materia de obras públicas;Establecer procedimientos para coordinar, controlar, supervisar y llevar el seguimiento de la ejecución de planes y programas de obras públicas, vigilando se desarrollen conforme a las normas, especificaciones, proyectos y propuestas autorizados, procurando la utilización de las mejores tecnologías y sistemas de construcción disponibles;Previa solicitud del Municipio correspondiente, proporcionar asesoría técnica en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;Buscar la viabilidad de las solicitudes de obra vial y de drenaje pluvial que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los Municipios y los sectores social y privado;En coordinación con la Federación o los Municipios, realizar el mapeo de zonas de riesgos hidrológicos en el Estado y proponer y en su caso ejecutar las obras pluviales necesarias;Previo acuerdo con el Secretario, colaborar con el Gobierno Federal y con los Municipios del Estado en la ejecución y conservación de las obras públicas;Ordenar la ejecución de las obras e instalaciones para dotar de servicio eléctrico a los núcleos de población, respetando lo estipulado en los convenios celebrados con la Comisión Federal de Electricidad;Previo acuerdo con el Secretario, emitir opinión sobre las bases normativas y técnicas de construcción relacionadas con las obras públicas que ejecuten los organismos paraestatales;Promover la celebración de convenios de coordinación y asistencia técnica que apoyen los planes para la ejecución de obras públicas;Diseñar mecanismos para llevar a cabo las etapas que comprende la obra pública estatal en su proceso de planeación, programación, presupuestación, ejecución total o parcial de cada una de estas etapas, así como de los servicios relacionados con las mismas, en cualquiera de las modalidades de contratación, coordinándose con las instancias que sean necesarias;Programar la supervisión de obras públicas a cargo de personas físicas o morales que se realicen conforme a lo establecido en los ordenamientos legales aplicables;Ordenar se realicen los levantamientos topográficos y pruebas de laboratorio que se requieran para la elaboración de proyectos de obra pública;Analizar y en su caso elaborar las propuestas de inversión de obras o de servicios a ejecutar mediante recursos del Programa Estatal de Inversión y de los derivados de convenios celebrados por el Estado con la Federación;Autorizar el traslado de maquinaria en apoyo a los Municipios que los soliciten;Llevar el control técnico y el correspondiente resguardo documental técnico de las obras públicas que realice la Secretaría;Supervisar la celebración de los contratos y convenios de obra pública y de los servicios relacionados con las mismas que corresponda ejecutar a la Secretaría, en los términos de lo establecido por la ley de la materia, previo acuerdo con el Secretario;Proponer al Secretario las bases a que deban ajustarse los concursos para la adjudicación de contratos de obra pública, así como vigilar su cumplimiento de acuerdo a los requisitos establecidos por la ley de la materia;Proponer al Secretario criterios para desahogar los procedimientos de licitación de obra pública, en todas sus etapas, conforme a la normatividad aplicable, yLas demás atribuciones que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el Secretario.
ARTÍCULO 12. El Titular de la Dirección de Proyectos e Ingenierías tendrá las siguientes atribuciones:
Integrar y proponer al Subsecretario de Obras Públicas el proyecto para la planeación estatal de obras públicas, así como los planes y programas específicos, considerando para tal efecto los planes estatales;Elaborar los proyectos ejecutivos, estudios de ingeniería, planos y demás elementos necesarios para el desarrollo de las obras públicas;Previo acuerdo con el Subsecretario de su adscripción, proporcionar la asesoría técnica que soliciten los Municipios, para la elaboración y ejecución de los planes y programas en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;Realizar los levantamientos topográficos y pruebas de laboratorios que se requieran para la elaboración de proyectos de obra pública;Realizar los estudios, dictámenes y proyectos ejecutivos relativos a obras de infraestructura, redes de servicios públicos y demás que sean de su competencia, yLas demás atribuciones que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el Secretario.
ARTÍCULO 13 BIS. El Titular de la Dirección de Costos y Contratos tendrá las siguientes atribuciones:
Auxiliar al Subsecretario de su adscripción en el desempeño de las actividades que se deriven de su participación en el Comité de Apoyo para la Adjudicación y Fallo de los Concursos de Obra Pública, en los términos establecidos por la ley de la materia;Formular los proyectos relativos a la expedición de bases para la contratación de obra pública de las dependencias y, en su caso, de las entidades que integran la Administración Pública Estatal;Formular y proponer las bases a que deberán ajustarse las licitaciones de la obra pública estatal;Controlar y dar seguimiento a los contratos de obras públicas y servicios relacionados con las mismas, de conformidad a lo establecido en la normatividad aplicable;Formular las estimaciones financieras relativas a los avances de obras, así como gestionar lo conducente para su pago ante la Tesorería;Llevar el control y seguimiento a las actas de entrega-recepción de los contratos de obras públicas, hasta su conclusión;Coordinar las etapas de los concursos de obra pública, desde la publicación de la convocatoria, invitación, adjudicación, hasta la contratación de la misma;Formular los presupuestos que servirán de referencia para determinar, por su cuantía, el tipo de concurso de obra pública a realizar;Controlar financieramente los avances de obras públicas estatales, llevando un control del ejercicio de las partidas presupuestales autorizadas;Elaborar las propuestas de inversión del Programa Estatal de Inversión y de los convenios celebrados con la Federación;Previo acuerdo con el Subsecretario de su adscripción, tramitar la documentación y, en su caso, erogaciones correspondientes para el gasto de los recursos autorizados en obras públicas;Informar al Subsecretario de su adscripción de la autorización de recursos, para el inicio del proceso de ejecución de la obra pública;Mantener actualizados los expedientes técnicos y financieros de las obras públicas ejecutadas con recursos estatales, federales y otros;Otorgar facilidades a las autoridades fiscalizadoras competentes para que realicen sus facultades de revisión;Formular proyectos de respuesta a observaciones o irregularidades derivadas de las revisiones de autoridades de fiscalización, tratándose de asuntos financieros, contables y técnicos inherentes a procesos de contratación de obras y servicios relacionados con las mismas, yLas demás atribuciones que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el Secretario.
LEY DE OBRAS PÚBLICAS PARA EL ESTADO Y MUNICIPIOS DE NUEVO LEÓN.
Artículo 24o.- Las dependencias y entidades, bajo su responsabilidad, podrán contratar obra pública y servicios relacionados con la misma, mediante los procedimientos que a continuación se señalan:
I.- Por licitación pública, y
II.- Por invitación restringida, la que comprenderá:
A.- Invitación a cuando menos cinco contratistas, y
B.- Adjudicación directa.
Artículo 31o.- Las convocatorias, que podrán referirse a una o más obras o servicios, se publicarán, por una sola vez, en el Periódico Oficial del Estado y en uno de los diarios de mayor circulación en el Estado, y deberán contener:
I.- El nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
(REFORMADA, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
II.- El origen de los recursos para realizar los trabajos;
III.- La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases y especificaciones de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas. Cuando el documento que contenga las bases implique un costo, éste será fijado en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de los documentos que se entreguen a los interesados, quienes podrán revisar tales documentos previamente al pago de dicho costo, el cual será requisito para participar en la licitación;
(ADICIONADO, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Asimismo, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que establezca la dependencia o entidad convocante;
IV.- la fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones;
V.- El capital contable mínimo requerido, el que se comprobará con base en el ultimo estado financiero auditado por contador público independiente o declaración fiscal anual del ejercicio inmediato anterior.
VI.- La indicación de si la licitación es estatal o municipal, nacional o internacional;
VII.- Las fechas límite para la adquisición de las bases y de la inscripción en la licitación; esta última no podrá ser menor de siete días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la convocatoria;
(REFORMADA, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
VIII.- Los requisitos que deben cumplir los interesados para la inscripción: acta constitutiva, sus modificaciones y poderes que deban presentarse; declaración escrita y bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos señalados en el Artículo 44 de esta Ley; además de su cédula de identificación fiscal;
IX.- La información sobre los porcentajes a otorgar por concepto de anticipos;
X.- Los criterios generales conforme a los cuales se adjudicará el contrato:
XI.- La descripción general de la obra y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación de que el contratista, bajo su responsabilidad, podrá subcontratar partes de la obra;
XII.- fecha estimada de inicio y terminación de los trabajos;
(REFORMADA, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
XIII.- La experiencia o capacidad técnica de la empresa y de los profesionistas responsables de la obra que se requiera para participar en la licitación de acuerdo con las características de la obra;
(ADICIONADA, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
XIV.-La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes, podrá ser negociada;
(ADICIONADA, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
XV.- La indicación de que cualquier persona podrá asistir a los diferentes actos de la licitación en calidad de observador, sin necesidad de adquirir las bases, registrando previamente su participación; y
(ADICIONADA, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
XVI.- La determinación, en su caso, del porcentaje de contenido nacional.
(REFORMADO, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Cuando la publicación de una convocatoria no se efectúe simultáneamente en el Periódico Oficial y en alguno de los diarios de mayor circulación en el Estado, el cómputo de los plazos se realizará de acuerdo a la fecha de la última publicación.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Tratándose de convocatorias realizadas por dependencias y entidades de la administración pública estatal, no será necesario presentar la información a que se refieren las fracciones VIII y XIII de este Artículo cuando el licitante se encuentre previamente inscrito en el Registro Estatal de Contratistas de Obras Públicas, bastando únicamente exhibir la constancia o citar el número
de su inscripción y manifestar bajo protesta de decir verdad que en el citado registro la información se encuentra completa y actualizada.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
Lo dispuesto en el párrafo anterior también será aplicable a convocatorias formuladas por los Municipios, únicamente cuando éstos hayan convenido con la SOP la utilización del registro estatal de contratistas de obras públicas o bien cuando cuenten con un registro de contratistas propio.
(ADICIONADO, P.O. 06 DE NOVIEMBRE DE 2010)
En ningún caso se podrá impedir participar en una convocatoria a quienes no se encuentren inscritos en el registro estatal de contratistas de obras públicas, o en su caso el registro municipal, por lo que los licitantes interesados podrán presentar sus proposiciones directamente en el acto de presentación y apertura de las mismas.
Artículo 32o.- Las bases que se emitan para las licitaciones podrán ser revisadas por cualquier interesado a partir de la publicación de la convocatoria y hasta siete días previos al acto de presentación y apertura de proposiciones y contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I.- Nombre, denominación o razón social de la dependencia o entidad convocante;
II.- Fecha, hora y lugar de la junta de aclaraciones a las bases de la licitación, siendo optativa la asistencia a las reuniones que, en su caso, se realicen; fecha, hora y lugar para la presentación y apertura de las proposiciones, garantías, comunicación del fallo y firma del contrato.
Si las aclaraciones obtenidas en la o las juntas, revocan, modifican o adicionan las bases de licitación, deberán ser comunicadas por escrito por la dependencia o entidad convocante a todos los licitantes que hayan adquirido las bases.
III.- Señalamiento de que será causa de descalificación el incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases de licitación;
La dependencia o entidad deberá solicitar en las bases de licitación sólo aquellos documentos estrictamente necesarios para la evaluación técnica y económica de la propuesta, y deberán incluir además en dichas bases una lista de los documentos cuya omisión en su presentación sea motivo de descalificación.
IV.- El idioma o idiomas en que podrán presentarse las proposiciones, mismas que deberán acompañarse con su respectiva traducción en castellano;
V.- La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los contratistas, podrán ser negociadas;
VI.- Las causas por las que se podrá declarar desierta la licitación;
VII.- Criterios claros y detallados para la adjudicación de los contratos y la indicación de que en la evaluación de las proposiciones en ningún caso podrán utilizarse mecanismos de puntos o porcentajes;
VIII.- Proyectos arquitectónicos y de ingeniería, así como estudios topográficos y de mecánica de suelos que se requieran para preparar la proposición; normas de calidad de los materiales y especificaciones de construcción aplicables, catálogo de conceptos, cantidades y unidades de trabajo; y relación de conceptos de trabajo, de los cuales los licitantes deberán presentar análisis y relación de los costos básicos de materiales, mano de obra y maquinaria de construcción, indicando su ubicación y propietario;
Para el caso de proyectos integrales o llave en mano, se deberán requerir al contratista los anteproyectos arquitectónicos y de ingeniería, normas de calidad de los materiales y especificaciones de construcción, así como el sistema constructivo; los requisitos de calidad, funcionamiento y mantenimiento de la obra terminada; el desglose de los costos de diseño y construcción, y la metodología que deberá seguirse para el control del proyecto.
IX.- Relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la convocante;
X.- Origen de los fondos para realizar los trabajos y el importe autorizado para el primer ejercicio, en el caso de obras que rebasen un ejercicio presupuestal;
XI.- La experiencia del responsable técnico a encargarse de la obra misma que será demostrada con su curriculum y cédula profesional;
XII.- Condiciones de precio, forma y términos de pago de los trabajos objeto del contrato;
XIII.- Datos sobre la garantía de seriedad en la proposición, la cual no podrá ser menor del 5% de la propuesta económica del licitante.
XIV.- Porcentajes, forma y términos del o de los anticipos que se deberán conceder;
XV.- Procedimiento de ajuste de costos indicando que se afectará en un porcentaje igual al del anticipo otorgado para la compra de materiales y equipo; XVI.- Lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, la que se deberá llevar a cabo dentro de un plazo no menor de ocho días naturales contados a partir de la publicación de la convocatoria, ni menos de siete días naturales anteriores a la fecha y hora del acto de presentación y apertura de proposiciones, debiéndose expedir la constancia de asistencia por parte de la autoridad convocante;
XVII.- Indicación de que sólo podrá subcontratarse con la autorización de la convocante;
XVIII.- Fecha de inicio de los trabajos y fecha estimada de terminación; y
XIX.- Modelo de contrato.
Artículo 33o.- Los requisitos y condiciones que contengan las bases de licitación, deberán ser los mismos para todos los participantes.
Artículo 35o.- Todo interesado que satisfaga los requisitos de la convocatoria y las bases de la licitación tendrá derecho a presentar una proposición. Para tal efecto, las dependencias y entidades no podrán exigir requisitos adicionales a los previstos por esta Ley. Asimismo, proporcionarán a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con la licitación.
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto organizar y regular el funcionamiento de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, que se integra por la Administración Pública Central y la Paraestatal.
La Administración Pública Central está conformada por las secretarías del ramo, la Procuraduría General de Justicia, la Oficina Ejecutiva del Gobernador, la Contraloría y Transparencia Gubernamental, la Consejería Jurídica del Gobernador y demás dependencias y unidades administrativas de coordinación, asesoría o consulta, cualesquiera que sea su denominación.
La Administración Pública Paraestatal está conformada por los organismos públicos descentralizados, organismos públicos descentralizados de participación ciudadana, las empresas de participación estatal, los fideicomisos públicos y demás entidades, cualquiera que sea su denominación.
Artículo 4.- Para el despacho de los asuntos que competan al Poder Ejecutivo, el Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que señalan la Constitución Política del Estado, la presente Ley, el Presupuesto de Egresos y las demás disposiciones jurídicas vigentes en el Estado; asimismo, podrá delegar las facultades que sean necesarias para el cumplimiento de los fines de esta Ley.
Artículo 29.- La Secretaría de Obras Públicas es la dependencia encargada de la proyección y construcción de obras públicas estatales, y le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Diseñar y aplicar los programas de obras públicas, conforme a los planes establecidos por la Secretaría de Desarrollo Sustentable, fijar las normas correspondientes para su cumplimiento e imponer las sanciones que procedan, en caso de infracción;
II. Dirigir, coordinar y controlar la ejecución de los programas de obras públicas, utilizando las mejores tecnologías y sistemas de construcción disponibles;
III. Elaborar, por instrucciones del Ejecutivo y a solicitud de los municipios o de los particulares, en coordinación con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Coordinación de Planeación, Evaluación e Innovación Gubernamental, los programas de financiamiento para las obras públicas;
IV. Brindar la asesoría técnica que soliciten los municipios, para la formulación de los programas que les competa elaborar sobre obras públicas;
V. Ejecutar y conservar las obras públicas por sí misma, por conducto del Gobierno Federal, municipios, organismos paraestatales o personas físicas o morales de los sectores social y privado;
VI. Expedir las bases a que deben ajustarse los concursos para la adjudicación de los respectivos contratos, de conformidad con lo establecido en la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León, y demás ordenamientos aplicables; vigilar el cumplimiento de los mismos de acuerdo a la normatividad y los requisitos técnicos específicos en los proyectos aprobados, y elaborar los informes que permitan conocer el avance y la calidad de las obras;
VII. Proyectar, diseñar y presupuestar las obras públicas, en coordinación con las dependencias que correspondan y atendiendo los criterios señalados en los planes de desarrollo urbano aplicables;
VIII. Construir las obras e instalaciones necesarias para dotar de servicio eléctrico a los núcleos de población, conforme a los convenios que se establezcan con la Comisión Federal de Electricidad;
IX. Coordinar, supervisar y evaluar las actividades y resultados de las entidades sectorizadas a la Secretaría; y
X. Los demás que le señalen las leyes, reglamentos y otras disposiciones legales aplicables.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE OBRAS PÚBLICAS DEL ESTADO.
ARTÍCULO 8°. Al frente de la Secretaría habrá un Secretario, a quien corresponde originalmente la titularidad, representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría. Para la mejor distribución y desarrollo del trabajo, el Secretario podrá mediante acuerdo, delegar facultades en los servidores públicos de las Unidades Administrativas adscritas a esta Dependencia, salvo aquellas que las leyes o este Reglamento dispongan que deban ser ejercidas directamente. El Secretario podrá, en todo caso, ejercer directamente las facultades que delegue o
aquellas que en el presente Reglamento se confieren a las distintas Unidades Administrativas.
El Secretario tendrá las siguientes atribuciones no delegables:
I. Determinar, dirigir y controlar la política de la Secretaría, de conformidad con la legislación aplicable, con los objetivos, estrategias y prioridades del Plan Estatal de Desarrollo, del Plan de Desarrollo Urbano del Estado y con los lineamientos que el Titular del Ejecutivo expresamente señale;
II. Someter a la consideración del Titular del Ejecutivo, las políticas y programas en materia de obras públicas, así como proyectos estratégicos urbanos, especiales o prioritarios de obra pública, dentro del ámbito de la competencia de la Secretaría;
III. Proponer al Titular del Ejecutivo, los anteproyectos de iniciativas o reformas de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos y ordenamientos sobre los asuntos competencia de la Secretaría; IV. Acordar con el Titular del Ejecutivo, los asuntos encomendados a la Secretaría, que por su naturaleza así lo ameriten, y desempeñar las comisiones y funciones especiales que le confiera con ese carácter;
V. Proponer al Titular del Ejecutivo, la celebración de convenios de coordinación en las materias de su competencia que requieran de su intervención;
VI. Acudir al Congreso del Estado, previa autorización del Titular del Ejecutivo, para informar de los asuntos de su ramo, exponer su punto de vista sobre temas de importancia substancial y de materia de su competencia, cuando se discuta una iniciativa de ley o decreto;
VII. Proponer al Titular del Ejecutivo, la supresión o modificación de las Unidades Administrativas que integran la Secretaría, así como los nombramientos de los titulares de las mismas;
VIII. Expedir los manuales de organización, de servicios y de procedimientos de la Secretaría y adoptar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento de esta Dependencia, previo acuerdo con el Titular del Ejecutivo;
IX. Delegar facultades a servidores públicos subalternos, expidiendo el acuerdo correspondiente;
X. Resolver en el ámbito de su competencia, los recursos administrativos que se interpongan contra los actos y resoluciones de la Secretaría, en los términos de la legislación aplicable;
XI. Resolver las dudas que se susciten con motivo de la interpretación o aplicación de este Reglamento;
XII. Previo acuerdo con el Titular del Ejecutivo, adscribir orgánicamente nuevas Unidades Administrativas dentro de la Secretaría;
XIII. Difundir la implementación de los programas y campañas que realice la Secretaría;
XIV. Proponer ante la dependencia competente, el anteproyecto de presupuesto anual de la Secretaría, y XV. Las demás que con tal carácter le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el Titular del Ejecutivo.
ARTÍCULO 10. Corresponde a los titulares de las Unidades Administrativas las siguientes atribuciones comunes, además de las señaladas en las disposiciones subsecuentes:
I. Acordar con su superior jerárquico el despacho de los asuntos que le competen;
II. Planear, programar, organizar, dirigir, controlar y evaluar el ejercicio de las funciones encomendadas a las unidades que integran el área a su cargo;
III. Emitir los dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por su superior jerárquico;
IV. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la unidad administrativa a su cargo;
V. Proponer a su superior jerárquico las medidas de modernización y simplificación administrativa, susceptibles de ser establecidas en el área de su responsabilidad;
VI. Cumplir con las medidas de administración y desarrollo del personal asignado a la unidad administrativa a su cargo;
VII. Vigilar los lineamientos en materia de administración de los recursos financieros, materiales y humanos asignados al cumplimiento de las funciones que tienen encomendadas;
VIII. Coordinarse con las demás Unidades Administrativas de la Secretaría para el mejor desempeño de los asuntos de su competencia; IX. Auxiliar a su superior jerárquico en el despacho y conducción de los asuntos que le sean encomendados;
X. Vigilar que en los asuntos de su competencia se dé cumplimiento a las disposiciones administrativas y legales que resulten aplicables;
XI. Intervenir en la elaboración de proyectos de iniciativas de ley, reglamentos, decretos, acuerdos y demás disposiciones relacionadas con los asuntos de su competencia;
XII. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones y aquellos que le sean señalados por delegación o que le corresponda por suplencia;
XIII. Proponer la celebración de convenios de coordinación o colaboración con las autoridades federales, estatales o municipales, así como con instituciones de educación superior y organismos no gubernamentales en general;
XIV. Participar en el ámbito de su competencia y previo acuerdo con el superior jerárquico, en las comisiones, comités, juntas y consejos, manteniéndolo informado sobre el desarrollo de sus actividades;
XV. Elaborar las actas de recepción de las obras públicas y servicios relacionados con las mismas, bajo su supervisión;
XVI. Suplir previa designación, las ausencias del superior jerárquico, encargándose del despacho y resolución de los asuntos correspondientes, y
XVII. Las demás atribuciones que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables, el Secretario o el Subsecretario de su adscripción.
ARTÍCULO 11. El Titular de la Subsecretaría de Obras Públicas, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Proponer al Secretario, las políticas, lineamientos, estrategias y prioridades que deban observarse en los planes, programas o proyectos en materia de obras públicas;
II. Establecer procedimientos para coordinar, controlar, supervisar y llevar el seguimiento de la ejecución de planes y programas de obras públicas, vigilando se desarrollen conforme a las normas, especificaciones, proyectos y propuestas autorizados, procurando la utilización de las mejores tecnologías y sistemas de construcción disponibles;
III. Proponer al Secretario, la planeación estatal de los proyectos estratégicos urbanos, especiales o prioritarios de obra pública, considerando para tal efecto la planeación federal, estatal y municipal;
IV. Autorizar las estimaciones financieras relativas a los avances de obras;
V. Previa solicitud del Municipio correspondiente, proporcionar asesoría técnica en materia de obras públicas y servicios relacionados con las mismas;
VI. Determinar la viabilidad técnica de las solicitudes de obra vial y de drenaje pluvial que presenten las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal, los Municipios y los sectores social y privado;
VII. En coordinación con la Federación o los Municipios, realizar el mapeo de zonas de riesgos hidrológicos en el Estado y proponer y en su caso ejecutar las obras pluviales necesarias;
VIII. Previo acuerdo con el Secretario, colaborar con el Gobierno Federal y con los Municipios del Estado en la ejecución y conservación de las obras públicas;
IX. Ordenar la ejecución de las obras e instalaciones para dotar de servicio eléctrico a los núcleos de población, respetando lo estipulado en los convenios celebrados con la Comisión Federal de Electricidad;
X. Previo acuerdo con el secretario, emitir opinión sobre las bases normativas y técnicas de construcción relacionadas con las obras públicas que ejecuten los organismos paraestatales;
XI. Promover la celebración de convenios de coordinación y asistencia técnica que apoyen los planes para la ejecución de obras públicas;
XII. Diseñar mecanismos para administrar las etapas que comprende la obra pública estatal en su proceso de planeación, proyecto urbanístico, arquitectónico, programación y ejecución total o parcial de cada una de estas etapas, entrega, evaluación y control de la obra pública, así como de los servicios relacionados con las mismas, en cualquiera de las modalidades de contratación, coordinándose con las instancias que sean necesarias;
XIII. Programar la supervisión de obras públicas a cargo de personas físicas o morales que se realicen conforme a lo establecido en los ordenamientos legales aplicables;
XIV. Ordenar se realicen los levantamientos topográficos y pruebas de laboratorio que se requieran para la elaboración de proyectos de obra pública;
XV. Analizar y en su caso elaborar en coordinación con la Subsecretaría de Promoción y Planeación, las propuestas de inversión de obras o de servicios a ejecutar mediante recursos del Programa Estatal de Inversión y de los derivados de convenios celebrados por el Estado con la Federación, Municipios y los sectores social y privado;
XVI. Autorizar el traslado de maquinaria en apoyo a los Municipios que los soliciten;
XVII. Llevar el control técnico y el correspondiente resguardo documental técnico de las obras públicas que realice la Secretaría, y
XVIII. Las demás atribuciones que le confieran las disposiciones jurídicas aplicables y el Secretario.
- Artículo 399, fracción IV de la LEY DE ASENTAMIENTOS HUMANOS, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y DESARROLLO URBANO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Artículo 399. Las autoridades competentes en la aplicación de esta Ley y para la expedición de las licencias y autorizaciones a que se refiere la misma, actuarán con arreglo a los principios de economía, celeridad, eficacia, legalidad, publicidad y buena fe.
Las autoridades competentes en sus relaciones con los particulares, tendrán las siguientes obligaciones:
...
IV. Hacer del conocimiento de éstos, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico, y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;
- Fracciones I, III, IV, VI y último párrafo del artículo 277 bis de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 277 Bis.- Por la expedición de copias, certificaciones y reproducciones diversas, que expida cualquier autoridad, dependencia, entidad, órgano u organismo, estatal de Nuevo León, se causarán los derechos de acuerdo a las siguientes tarifas:
I.- Copia simple, tamaño carta u oficio, por hoja......... 0.018 cuotas
III.- Copias certificadas por cada documento, sin perjuicio de lo dispuesto en las fracciones anteriores... 2 cuotas
IV. Copias simples de planos............................................ 0.43 cuotas
VI. Copias certificadas de planos............ ........................... 3 cuotas
En todos los casos, con excepción del Poder Judicial del Estado y de las solicitudes tramitadas en los términos que establece la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León, por búsqueda y localización de documentos, archivos, y expedientes y demás información solicitada, generará 1 cuota, sin perjuicio del derecho que corresponda por las copias expedidas.
Firma de convenio Interinstitucional firmado el 30 de Abril 2013 con todas las escuelas participantes, sustentado en convenios educativos particularmente con cada institución educativa
PENDIENTE
De competencia o actuación
Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública, Sección Tercera, Artículo 62, fracción V, VI y VII.
Sección Tercera
Del Centro de Coordinación Integral, Control, Comando,
Comunicaciones y Cómputo del Estado (C-5) y sus Unidades Administrativas
ARTÍCULO 62.- El Titular de la Dirección General del Centro de Coordinación Integral, Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo del Estado (C-5) tendrá las siguientes atribuciones:
V. Implementar, ejecutar y supervisar el registro de atención y quejas de la ciudadanía que se reporten con motivo de la prestación de los Servicios de Seguridad Pública, en los términos previstos en la Ley;
VI. Coordinar la operación de la información con el objeto de facilitar el despliegue y la atención oportuna de acciones;
VII. Instrumentar acciones tendientes a la coordinación operativa de la información para la operación de servicios de emergencia, denuncias, operaciones tácticas, y estratégicas para los despliegues operativos policiales, y el funcionamiento de los Sistemas de Video Vigilancia, en los términos previsto en la Ley;
De competencia o actuación
Sección Tercera, Artículo 62, fracción VII del Reglamento Interior de la Secretaría de Seguridad Pública.
Sección Tercera
Del Centro de Coordinación Integral, de Control, Comando,
Comunicaciones y Cómputo del Estado (C-5) y sus Unidades Administrativas
ARTÍCULO 62. El Titular de la Dirección General del Centro de Coordinación Integral, Control, Comando, Comunicaciones y Cómputo del Estado (C-5) tendrá las siguientes atribuciones:
VII. Instrumentar acciones tendientes a la coordinación operativa de la información para la operación de servicios de emergencia, denuncias, operaciones tácticas, y estratégicas para los despliegues operativos policiales, y el funcionamiento de los Sistemas de Video Vigilancia, en los términos previsto en la Ley;
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León 49 y 50.
TÍTULO TERCERO
RESPONSABILIDADES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DE LOS SUJETOS DE RESPONSABILIDAD Y DE LAS OBLIGACIONES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 49.- Son sujetos de responsabilidad administrativa los servidores públicos a que se refiere el Artículo 2° de esta Ley.
(REFORMADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:
I. Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
II. Formular y ejecutar legalmente, en su caso, los planes, programas y presupuestos correspondientes a su competencia y cumplir las leyes y otras normas que determinen el manejo de recursos económicos públicos;
III. Utilizar los recursos que tenga asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tenga acceso por su función, exclusivamente para los fines a que están afectos;
IV. Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o comisión, conserve bajo su cuidado o a la cual tenga acceso, impidiendo o evitando el uso, la sustracción, destrucción, ocultamiento o inutilización indebida de aquéllas;
V. Observar buena conducta en su empleo, cargo o comisión, tratando con respeto, diligencia, imparcialidad y rectitud a las personas con las que tenga relación con motivo de éste;
VI. Observar en la dirección de sus inferiores jerárquicos y particulares las debidas reglas del trato y abstenerse de incurrir en agravio, conductas abusivas, violencia, vejaciones o insultos;
VII. Observar respeto y subordinación legítimas con respecto a sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos, cumpliendo las disposiciones que éstos dicten en el ejercicio de sus atribuciones;
VIII.Comunicar por escrito al titular de la dependencia, entidad u organismo de la Administración Pública Estatal o Municipal en que preste sus servicios, el incumplimiento de las obligaciones establecidas en este Artículo o las dudas fundadas que le suscite la procedencia de las órdenes que reciba.
Cuando el planteamiento que formule el servidor público a su superior jerárquico deba ser comunicado a cualesquiera de las autoridades señaladas en el Artículo 3° de la presente Ley, el superior procederá a hacerlo sin demora, bajo su estricta responsabilidad, poniendo el trámite en conocimiento del subalterno interesado. Si el superior jerárquico omite la comunicación a la autoridad que corresponda, el subalterno podrá practicarla directamente informando a su superior jerárquico acerca de este acto;
IX. Abstenerse de ejercer las funciones de un empleo, cargo o comisión sin haber tomado posesión legítima o después de concluido el período para el cual se le designó o de haber sido cesado, suspendido o destituido por cualquier otra causa, en el ejercicio de sus funciones, o ejerza funciones que no le correspondan, o las abandone sin causa justificada.
Abstenerse, cuando ha sido nombrado por tiempo limitado, de continuar ejerciendo sus funciones después de cumplido el término para el cual se le nombró, excepto en los casos en que las leyes o normas establezcan la obligación de esperar a que se presente el substituto;
X. Abstenerse de autorizar a un subordinado a no asistir sin causa justificada a sus labores por más de quince días continuos o treinta discontinuos en un período de 365 días calendario, así como de otorgar indebidamente licencia, permisos o comisiones con goce parcial o total de sueldo y otras percepciones, cuando las necesidades del servicio público no lo exijan; o por cualquier pretexto, obtener de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas u otro servicio;
XI. Abstenerse de desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión oficial o particular que la Ley le prohiba;
XII. Abstenerse de autorizar la selección, contratación, nombramiento o designación de quien se encuentre inhabilitado por resolución firme de la autoridad competente para ocupar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XIII. Excusarse de intervenir en cualquier forma en la atención, tramitación o resolución de asuntos en los que tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquéllos de los que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, por afinidad o civiles hasta el segundo grado, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte;
XIV. Informar por escrito al jefe inmediato y en su caso, al superior jerárquico, sobre la atención, trámite o resolución de los asuntos a que hace referencia la fracción anterior y que sean de su conocimiento, y observar sus instrucciones por escrito sobre su atención, tramitación y resolución, cuando el servidor público no pueda abstenerse de intervenir en ellos;
XV. Abstenerse, durante el ejercicio de sus funciones, de solicitar, aceptar o recibir, por sí o por interpósita persona, dinero u objeto mediante enajenación a su favor en precio notoriamente inferior al que el bien de que se trate tenga en el mercado ordinario, o cualquier donación, empleo, cargo o comisión para sí, o para las personas a que se refiere la fracción XIII, y que procedan de cualquier persona física o moral cuyas actividades profesionales, comerciales o industriales se encuentren directamente vinculadas, reguladas o supervisadas por el servidor público de que se trate en el desempeño de su empleo, cargo o comisión y que implique intereses en conflicto. Esta prevención es aplicable hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión.
Para los efectos del párrafo anterior no se considera a los que reciba el servidor público en una o más ocasiones de una misma persona física o moral de las mencionadas en el párrafo precedente, durante un año, cuando el valor acumulado durante ese año no sea superior a doscientas veces el salario mínimo vigente en la capital del Estado;
XVI. Desempeñar su empleo, cargo o comisión sin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado o Municipio le otorgan por el desempeño de su función, sean para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII;
XVII. Abstenerse de intervenir o participar en la selección, nombramiento, designación, contratación, promoción, suspensión, remoción, cese o sanción de cualquier servidor público, cuando tenga interés personal, familiar o de negocios en el caso, o pueda derivar alguna ventaja o beneficio para él o para las personas a las que se refiere la fracción XIII. Cuando al asumir el servidor público el cargo o comisión de que se trate ya se encontrare en ejercicio de una función o responsabilidad pública alguna de las personas comprendidas dentro de la restricción prevista en esta fracción, deberán preservarse los derechos previamente adquiridos por estos últimos. En este caso el impedimento será para el fin de excusarse de intervenir en cualquier forma respecto de la promoción, suspensión, remoción, cese o sanción, que pueda derivar alguna ventaja o beneficio para éstos;
XVIII. Presentar con oportunidad y veracidad las manifestaciones de bienes, inicial, anual y de conclusión de cargo, en los términos establecidos por esta Ley;
XIX. Atender con diligencia las instrucciones, requerimientos y resoluciones que reciba de las autoridades señaladas en el Artículo 3° de la presente Ley, conforme a la competencia de éstas;
XX. Supervisar que los servidores públicos que le estén subordinados cumplan con las disposiciones de este Artículo; e informar por escrito ante el superior jerárquico u órgano de control interno, los actos u omisiones que en ejercicio de sus funciones llegare a advertir respecto de cualquier servidor público que puedan ser causa de responsabilidad administrativa en los términos de esta Ley, y de las normas, sistemas y procedimientos administrativos y de control establecidos o que al efecto se expidan, conforme a las leyes en la materia;
XXI. Proporcionar en forma oportuna y veraz la información y datos solicitados por la institución a la que legalmente le competa la vigilancia y defensa de los derechos humanos, a efecto de que ésta pueda cumplir con las facultades y atribuciones que le correspondan;
XXII. Abstenerse de cualquier acto u omisión que implique incumplimiento de cualquier disposición jurídica relacionada con el servicio público;
(REFORMADA, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2004)
XXIII.- Abstenerse, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, de celebrar o autorizar pedidos o contratos relacionados con adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, prestación de servicios de cualquier naturaleza, la contratación de obra pública y servicios relacionados con la misma, con quien desempeñe un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien con las sociedades de las que dichas personas formen parte, o sea miembro de la sociedad controladora de la misma, sin la autorización previa y específica de la Contraloría cuando sea procedente, a propuesta razonada, conforme a las disposiciones legales aplicables, del titular de la dependencia u organismo del sector paraestatal de la Administración Pública Estatal o Municipal.
Por ningún motivo podrá celebrarse pedido o contrato alguno con quien se encuentre inhabilitado para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público;
XXIV. Cumplir con la entrega-recepción de los recursos humanos, materiales y financieros del despacho a su cargo, en los términos que establezcan las disposiciones legales o administrativas y ordenamientos aplicables que al efecto se expidan;
XXV. Abstenerse de causar daños y perjuicios a la Hacienda Pública Estatal o Municipal, sea por el manejo irregular de fondos y valores estatales o municipales, o por irregularidades en el manejo, administración, ejercicio o pago de recursos económicos y del gasto público del Estado o Municipios; o de los transferidos, descentralizados, concertados o convenidos por el Estado con la Federación, o sus Municipios;
XXVI. Abstenerse de impedir, por sí o por interpósita persona, o inhibir utilizando cualquier medio de intimidación, la formulación de quejas y denuncias; o con motivo de las mismas realizar cualquier conducta injusta u omitir una causa justa y debida que lesione los intereses de los quejosos o denunciantes o de las personas que guarden algún vínculo familiar, de negocios o afectivo con éstos. Así mismo, de desestimar, rezagar o desechar queja o denuncia en contra de algún servidor público, cuando ésta reúna los requisitos y formalidades establecidas en la presente Ley o mostrar parcialidad en el trámite de la misma;
XXVII. Abstenerse de otorgar en contravención a las leyes, normas, sistemas y procedimientos establecidos, por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, estimaciones, franquicias, exenciones, finiquitos o liquidaciones en materia de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos, enajenaciones y prestación de servicios de cualquier naturaleza; colocación o transferencia de fondos y valores con recursos económicos públicos o su otorgamiento indebido, sin la documentación comprobatoria o los asientos contables, bancarios y financieros correspondientes;
XXVIII. Custodiar, vigilar, proteger, conservar y mantener en buen estado los bienes muebles e inmuebles que le sean asignados para el desempeño de su empleo, cargo o comisión y evitar que en cualquier forma se propicien daños, pérdidas o sustracciones a los mismos, incluyendo la automatización de la información de sistemas y programas de informática que se establezcan, así como llevar los catálogos y actualizar inventarios de dichos bienes y sistemas de informática, conforme a las normas y procedimientos establecidos en las leyes de la materia;
XXIX. Abstenerse de otorgar por sí o por interpósita persona, contratos de prestación de servicios profesionales, civiles, mercantiles, laborales, de servicios relacionados con la obra pública, asesorías y consultorías o de cualquier otra naturaleza que sean remunerables a sabiendas de que no se prestará o se incumplirá con el servicio contratado, o éste fuere innecesario. Igualmente deberá abstenerse de otorgar, permitir o autorizar concesiones de prestación de servicios públicos, permisos, licencias, autorizaciones de contenido económico, franquicias, exenciones, deducciones o subsidios sobre contribuciones fiscales o sobre precios y tarifas de bienes y servicios prestados por la Administración Pública Estatal o Municipal sin observar las disposiciones legales aplicables en la materia correspondiente, que produzcan beneficios económicos al propio servidor público, a terceros o a las personas señaladas en la fracción XIII de este Artículo;
XXX. Abstenerse de expedir cualquier identificación o constancia en la que se acredite como servidor público a cualquier persona que no desempeñe el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicho documento;
XXXI. Abstenerse de utilizar la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones, y que no sea del conocimiento público para realizar por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto que le produzca algún beneficio económico indebido para él o alguna de las personas mencionadas en la fracción XIII de este Artículo. Esta prevención es aplicable al servidor público hasta un año después de que se haya retirado del empleo, cargo o comisión;
XXXII. Abstenerse de promover o gestionar por sí o por interpósita persona la tramitación o resolución de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca beneficios para sí, a terceros o para cualquiera de las personas señaladas en la fracción XIII de este Artículo. Así como aceptar o ejercer consignas, presiones, encomiendas, comisiones o cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de alguna persona que no corresponda a su situación laboral o administrativa; o inmiscuirse en funciones que no le competan por disposición de Ley, y produzcan beneficios para sí o para terceros;
XXXIII. Abstenerse de solicitar o recibir indebidamente para sí o para otro, dinero o cualquier otra dádiva, o acepte una promesa para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones;
XXXIV. Abstenerse de utilizar fondos públicos con el objeto de promover la imagen política o social de su persona, la de su superior jerárquico o la de terceros, o con el fin de denigrar a cualquier persona;
XXXV. Abstenerse de distraer o desviar recursos económicos públicos, bienes muebles o inmuebles o cualquier otro bien o derecho perteneciente al Estado o Municipio, ya sea para usos propios o ajenos, o les dé una aplicación distinta a la que se les destinó, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por cualquier otra causa; o hiciere un pago ilegal;
XXXVI. Abstenerse de aumentar su patrimonio ilícitamente, o no comprobar la legítima procedencia de los bienes a su nombre o de aquéllos respecto a los cuales se conduzca como dueño;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
XXXVII.-Proporcionar o suministrar oportunamente los datos, la información y los documentos relacionados con la administración y ejercicio de las finanzas públicas, y no obstaculizar la práctica de visitas, inspecciones o auditorías y el acceso a los archivos, que le requieran las autoridades competentes en las formas, términos y condiciones señaladas en la Ley de Administración Financiera para el Estado y la Ley del Órgano Superior de Fiscalización del Estado de Nuevo León;
XXXVIII. Formular las observaciones pertinentes e informar a sus jefes inmediatos sobre las irregularidades o los ilícitos detectados, que puedan dar origen al fincamiento y determinación de responsabilidades, o a la presentación de denuncias penales, derivadas de las inspecciones, revisiones o auditorías internas o externas que se practiquen conforme a sus funciones en los procedimientos de fiscalización, control y evaluación gubernamental;
XXXIX. Abstenerse de retardar o entorpecer maliciosamente o por negligencia la administración de justicia y procuración de justicia, o negar de igual forma el uso de la fuerza pública legalmente requerida para prestar servicios de auxilio, o violar intencionalmente los procedimientos judiciales en el ejercicio de la administración y procuración de justicia;
XL.Abstenerse de consentir o intervenir en la ejecución de infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley que Regula las Características, Uso y Difusión del Escudo del Estado de Nuevo León;
XLI. Abstenerse, en el caso de servidores públicos del Poder Judicial o de los Tribunales Administrativos, de ser abogado de terceros, apoderado en negocios ajenos, asesor, árbitro de derecho o arbitrador; de tener cargo o empleo alguno en los Poderes Ejecutivo y Legislativo, o en los Municipios, o de particulares, salvo los cargos en las instituciones educativas o en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia. Dichos impedimentos serán también aplicables a los servidores públicos del Poder Judicial y de Tribunales Administrativos que gocen de licencia;
XLII. Informar por escrito a su superior jerárquico cuando tenga conocimiento por razón de su empleo, cargo o comisión, de hechos en los que puedan resultar gravemente afectados el patrimonio o los intereses del Gobierno del Estado o Municipio; o evitarlo si está dentro de sus facultades;
XLIII. Abstenerse de realizar acciones tendientes a obtener fondos, valores o bienes, que no se le hayan confiado y se los apropie o disponga de ellos indebidamente para sí, para terceros o para las personas señaladas en la fracción XIII de este Artículo;
XLIV. Abstenerse de coaligarse para tomar medidas contrarias a una Ley o Reglamento, impedir su ejecución, o para hacer dimisión de sus puestos con el fin de impedir o suspender las actividades normales de la Administración Pública Estatal o Municipal;
XLV. Abstenerse de dirigir o aconsejar a las personas que ante ellos litiguen; o dictar resolución de fondo o sentencia incidental o definitiva que sean ilícitas por violar algún precepto terminante de la Ley, o ser contrarias a las actuaciones seguidas en juicio o al veredicto de un jurado, u omitir dictar resolución de trámite, de fondo o sentencia definitiva, dentro de los términos legales establecidos; así como admitir a trámite promociones notoriamente infundadas que impliquen retraso en los procedimientos judiciales o administrativos; e impedir que las partes en controversia ejerzan los derechos que legalmente les correspondan por parcialidad con alguna de las mismas;
XLVI. Abstenerse injustificadamente de hacer la consignación de persona que se encuentre detenida a su disposición como probable responsable de algún delito y ejercitar la acción penal cuando no proceda denuncia, acusación o querella o detener o retener a un individuo por más tiempo del señalado en el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
XLVII. Abstenerse de hacer declarar al inculpado usando la incomunicación, intimidación o tortura; de no otorgar la libertad caucional si procede legalmente; de no tomar la declaración preparatoria o dictar auto de formal prisión o libertad en los plazos legalmente establecidos; o de prolongar la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la Ley;
XLVIII. Abstenerse de imponer gabelas o contribuciones, o cobros indebidos en cualquiera de los lugares de detención o internamiento de las personas; ordenar o practicar cateos o visitas domiciliarias fuera de los casos autorizados por la Ley, o realizar la aprehensión de un individuo en contravención a las disposiciones constitucionales establecidas;
XLIX. Abstenerse de iniciar un proceso penal contra un servidor que goza de fuero constitucional, sin haber retirado éste previamente, conforme a lo dispuesto por esta Ley;
(F. DE E., P.O. 19 DE MARZO DE 1997)
L. Abstenerse por sí o por interpósita persona de rematar bienes en litigio o del patrimonio del Estado o Municipios a favor de sí mismos o de las personas señaladas en la fracción XIII de este Artículo, en cuyo juicio o procedimiento hubieren intervenido; de admitir o nombrar un depositario o entregar a éste bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;
LI. Abstenerse de dar a conocer indebidamente al demandado o acusado, las providencias de embargo, las órdenes de aprehensión y actos reservados por la Ley decretados en su contra; de nombrar síndico o interventor en concurso o quiebra a personas que sean deudores o acreedores de los mismos, abogados o personas que tengan parentesco con las personas afectadas;
LII. Abstenerse de permitir indebidamente la salida temporal de personas que están recluidas, y no ordenar la libertad de procesados decretando su sujeción a proceso, cuando el acusado tenga la modalidad de una pena alternativa o pena no privativa de la libertad;
LIII. Abstenerse de emplear violencia para hacer efectivo un derecho, o pretender el mismo con violencia innecesaria en el ejercicio de su encargo;
LIV. Abstenerse de emitir opinión a terceros o a cualesquiera de las partes, que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
LV. Abstenerse de ejecutar cualquier acto arbitrario y atentatorio a los derechos garantizados tanto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como por la Constitución Local, debiendo conducirse siempre con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos;
LVI. Observar, en las funciones encomendadas de seguridad pública, tránsito, procuración y administración de justicia, la eficaz prestación de auxilio a las personas amenazadas por algún peligro o a las que hayan sido víctimas de algún delito; así como brindar protección a sus bienes y derechos. Su actuación deberá ser congruente, oportuna y proporcional al hecho;
LVII. Cumplir sus funciones con absoluta imparcialidad, sin discriminar a persona alguna por su raza, religión, sexo, condición económica o social, preferencia sexual, ideología política o por algún otro motivo, o abstenerse de desempeñar sus funciones con actitud despótica o de prepotencia;
LVIII. Abstenerse en todo momento y bajo cualquier circunstancia de infligir, tolerar o permitir actos de tortura u otros tratos de sanciones crueles, inhumanos o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales, tales como amenaza a la seguridad pública, urgencia de las investigaciones o cualquier otra; al conocimiento de ello, deberá denunciarlo inmediatamente ante la autoridad competente;
LIX. Observar un trato respetuoso con todas las personas, debiendo abstenerse de todo acto arbitrario o delimitar indebidamente las acciones o manifestaciones que, en el ejercicio de sus derechos constitucionales y con carácter pacífico realice la población;
LX. Observar en las funciones de seguridad pública, tránsito, administración y procuración de justicia, el cuidado de la vida e integridad física de las personas detenidas en tanto se ponen a disposición de la autoridad competente, así como atender con la diligencia encomendada, en operativos de coordinación con otras autoridades, y brindarles en su caso, el apoyo que conforme a derecho proceda;
LXI. Preservar el secreto de los asuntos de seguridad pública que por razón del desempeño de su función conozcan, con las excepciones que determine la Ley;
(REFORMADA, P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2010)
LXII.- Cumplir con las obligaciones y abstenerse de cometer las prohibiciones señaladas en la Ley Orgánica de los Cuerpos de Seguridad Pública del Estado, la Ley Seguridad Pública del Estado, y demás leyes, convenios o Acuerdos de Coordinación que se establezcan y que por razón de su encargo, empleo o comisión se le hayan encomendado a su función;
(REFORMADA P.O. 16 DE DICIEMBRE DE 2005)
LXIII.- Desempeñar su función pública sin solicitar ni aceptar compensaciones, pagos o gratificaciones distintas a las previstas por la Ley. En particular se opondrán a cualquier acto de corrupción;
(REFORMADA P.O. 25 DE ENERO DE 2006)
LXIV.- Abstenerse de otorgar licencias o permisos en materia de desarrollo urbano en contravención a las leyes, normas, sistemas y procedimientos establecidos en las zonas de riesgo determinadas en el Atlas de Riesgo. En los demás casos, se estará a lo que establezcan las disposiciones de esta Ley; y
(ADICIONADA, P.O. 10 DE FEBRERO DE 2006)
LXV.- Abstenerse de colaborar, participar, encubrir o facilitar la distribución, venta o comercialización de bebidas alcohólicas en contravención de las disposiciones establecidas en la Ley Estatal de Prevención y Combate al Abuso del Alcohol; y
LXVI.- Las demás que le impongan las leyes y disposiciones reglamentarias o administrativas.
De responsabilidad u obligación
Capítulo Tercero; Artículos 226 a 238 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA
Artículo 226.- Para el conocimiento, trámite y resolución de las quejas o denuncias que se interpongan en relación con la actuación de los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se crea la Comisión de Honor y Justicia, a cargo de dicha dependencia, integrada por cinco miembros designados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y un representante de organizaciones de la sociedad civil organizada, vinculado con temas afines a la seguridad pública, el cual fungirá como invitado especial, con derecho a voz y no a voto.
La participación del representante de las organizaciones de la sociedad civil organizada será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general, por lo que no percibirá remuneración alguna por el desempeño de sus funciones ni será considerado servidor público.
En cada municipio, en los términos de su reglamentación respectiva, se crearán comisiones con iguales fines. La Procuraduría General de Justicia aplicará las disposiciones de su Ley Orgánica en lo que no se oponga al presente ordenamiento.
Artículo 227.- Para la aplicación de las sanciones, la Comisión de Honor y Justicia tomará en consideración los siguientes elementos:
I. La conveniencia de suprimir prácticas que afecten a la ciudadanía o lesionen la imagen de la institución;
II. La naturaleza del hecho o gravedad de la conducta del infractor;
III. Los antecedentes y nivel jerárquico del infractor;
IV. La repercusión en la disciplina o comportamiento de los demás integrantes de la institución;
V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
VI. La antigüedad en el servicio policial;
VII. La reincidencia del infractor; y
VIII. El daño o perjuicio cometido a terceras personas.
Artículo 228.- La Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y las comisiones o unidades administrativas análogas de la Procuraduría General de Justicia y de los municipios, remitirán a la Dependencia de Control Interno del Gobierno del Estado copia de las resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones, para el efecto de inscribirlas en el Registro de Servidores Públicos sancionados e inhabilitados o para efectos laborales en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, dejando constancia de ello en el expediente respectivo para los efectos de los Artículos 65 fracción V y 66 de este ordenamiento.
Artículo 229.- La Comisión de Honor y Justicia, impondrá las sanciones administrativas a través del siguiente procedimiento:
I. Las quejas o denuncias deberán presentarse bajo protesta de decir verdad por comparecencia o por escrito. La persona que presente por escrito la queja o denuncia deberá ser citada para que la ratifique, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo así y de no presentar en un término de cinco días hábiles elementos de prueba que hagan presumir la existencia de los hechos referidos en su promoción, se desechará la queja o denuncia correspondiente, quedando a salvo los derechos de iniciar el procedimiento de oficio, considerando la naturaleza y gravedad de la falta cometida;
II. En caso de que el quejoso o denunciante cumpla con lo previsto en este Artículo, se procederá a iniciar el procedimiento de responsabilidades. Se notificará el acuerdo de inicio del procedimiento al servidor público, haciéndole saber la infracción o infracciones que se le imputan;
III. En el mismo acuerdo de inicio se señalará el lugar, día y hora para la verificación de una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación. Se le indicará al presunto responsable que en la audiencia podrá alegar verbal o por escrito lo que a su derecho convenga respecto a la infracción o infracciones que se le imputa, y tendrá derecho a ofrecer las pruebas y alegatos de su intención. La Comisión podrá fijar un término no mayor de diez días para el desahogo de las pruebas;
IV. En cualquier momento, previo o posterior al acuerdo de inicio al que se refiere la fracción anterior, se podrá determinar la suspensión cautelar de su cargo, empleo o comisión, al presunto responsable si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, previa autorización de quien haya hecho la designación del servidor público;
V. Si celebrada la audiencia se advierten elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad administrativa del presunto responsable o de otros servidores públicos, se podrá disponer la práctica de investigaciones y mediante diverso acuerdo de inicio fundado y motivado se emplazará para otra u otras audiencias, con las mismas formalidades señaladas en la fracción II de este Artículo; y
VI. Cerrada la instrucción, se resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y en su caso se impondrán al infractor las sanciones correspondientes, debiéndose notificar la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al servidor público responsable y a su jefe inmediato.
Artículo 230.- Podrá la Comisión iniciar de oficio el procedimiento a que se refiere el Artículo anterior tratándose de conductas graves, que afecten la seguridad pública o bien, que causen descrédito o perjuicio a la institución a la que pertenece el servidor público infractor.
Asimismo, si dentro del procedimiento la Comisión advierte la posible comisión de algún delito previsto en la Legislación Penal en vigor, deberá comunicar de inmediato a la institución del Ministerio Público que corresponda, remitiendo las constancias respectivas.
Artículo 231.- Si el servidor público a quien se le impute la queja o denuncia confesare su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que la Comisión disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de su confesión. En caso de que se acredite la plena validez probatoria de la confesión, la misma será considerada al momento de emitirse la resolución final en beneficio del imputado.
Artículo 232.- Las resoluciones que dicte la Comisión de Honor y Justicia, deberán cumplir con las exigencias y formalidades establecidas en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo no previsto por la Ley, se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 233.- Las resoluciones absolutorias que dicte el Comisión de Honor y Justicia, podrán ser impugnadas en los términos de esta Ley, por el quejoso o denunciante.
Artículo 234.- La suspensión cautelar a que se refiere la fracción IV del Artículo 229 de este ordenamiento no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La Comisión hará constar esta salvedad.
La suspensión cautelar a que se refiere el párrafo anterior interrumpe los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio.
La suspensión cautelar cesará cuando así lo resuelva la autoridad instructora, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este Artículo.
Si los servidores públicos suspendidos cautelarmente no resultaren responsables de la falta o faltas que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron percibir durante el tiempo de la suspensión.
Artículo 235.- Si la resolución impone sanciones administrativas el servidor público sancionado podrá interponer recurso de revocación ante la autoridad que hubiese emitido la resolución, el cual se tramitará en la forma siguiente:
I. Se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, mediante escrito en el que se expresarán los agravios; y
II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y citará a una audiencia que tendrá verificativo dentro de los cinco días hábiles siguientes, en la cual el servidor público podrá alegar lo que a su derecho convenga. En un plazo igual, la autoridad resolverá el recurso.
Artículo 236.- Al interponer el recurso señalado en los Artículos anteriores se podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución, la cual se decretará conforme a las siguientes reglas:
I. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y
II. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o al servicio público.
Artículo 237.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. Dichas sanciones surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.
Artículo 238.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la Ley, la Comisión de Honor y Justicia podrá emplear los siguientes medios de apremio:
I. Sanción económica de diez hasta ochenta veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica de la capital del Estado;
II. Auxilio de la fuerza pública; o
III. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal en vigor.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, Artículo 51, 52, 54 y 54.
DE LAS SANCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 51.- Se incurre en responsabilidad administrativa por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones generales a que se refiere el Artículo anterior y dará lugar a la instrucción del procedimiento de responsabilidades establecido en esta Ley y, en su caso, a la sanción correspondiente, independientemente de las obligaciones específicas inherentes a su empleo, cargo o comisión y de los derechos y obligaciones laborales de los servidores públicos.
Artículo 52.- Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos establecidas en este Título serán de naturaleza disciplinaria, administrativa y económica.
Artículo 53.- Las sanciones disciplinarias consistirán en el apercibimiento y en la amonestación.
El apercibimiento es la llamada de atención dirigida al responsable, conminándolo a que evite la repetición de la falta cometida. La amonestación es la advertencia hecha al infractor, sobre las consecuencias de la conducta cometida, excitándolo a la enmienda y advirtiéndole la imposición de una sanción mayor en caso de reincidencia.
Ambas sanciones podrán ser públicas o privadas. Las públicas se harán constar en el expediente personal del sancionado y se inscribirán en el Registro señalado en el artículo 94 de esta Ley. Las privadas se comunicarán de manera verbal o por escrito y no se harán constar en el expediente y registro antes aludidos.
Artículo 54.- Las sanciones administrativas consistirán en:
I.- Suspensión del empleo, cargo o comisión conferidos y, en consecuencia, de la remuneración correspondiente. La suspensión se decretará por un término hasta de tres meses;
II.- Destitución del puesto, empleo, cargo o comisión de los servidores públicos tanto de confianza como de base, la cual se aplicará por la autoridad que substancie el procedimiento de responsabilidad; para los servidores públicos sindicalizados, la destitución se demandará administrativamente por la autoridad mencionada y se resolverá en forma definitiva por el Tribunal de Arbitraje del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado; e
III.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, por un período de uno hasta veinte años.
De competencia o actuación
Artículo 128; Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 128.- Las Instituciones Policiales del Estado, ejercerán entre otras las siguientes atribuciones:
I. Implementar acciones de prevención de delitos y faltas administrativas, manteniendo el orden y paz públicos, fomentando con su actuar la observancia de los principios establecidos por la Constitución y los derechos humanos;
II. Proteger en todo momento la integridad, propiedades, garantías individuales, derechos y libertades de las personas, así como respetar los derechos humanos;
III. Auxiliar a las autoridades, órganos y organismos de la administración pública, cuando así lo soliciten, para el cumplimiento de sus atribuciones;
IV. Auxiliar al Ministerio Público en sus tareas de conformidad con la legislación aplicable;
V. Realizar las detenciones necesarias, en casos de flagrancia, observando lo dispuesto por el Artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VI. Realizar la investigación para la prevención y disuasión de infracciones a la ley;
VII. Brindar apoyo y auxilio a la ciudadanía en labores de protección civil cuando así se requiera, así como brindar orientación a víctimas de delito;
VIII. Dar cumplimiento a lo dispuesto en el Programa Estatal de Seguridad, observando las recomendaciones y sugerencias del Consejo Ciudadano;
IX. Promover, con el ejemplo, una cultura de la legalidad, de la denuncia ciudadana y de la prevención o autoprotección del delito; y
X. Las demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículos 1 fracción V, 6 fracción I inciso b, 8 fracciones XIII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:...
XXX.- Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás tramites relativos en las materias que en esta ley y su reglamento, se establecen como de su competencia;... LII.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley, la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, y otros ordenamientos aplicables en la materia;
Artículo 44 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 44.- Las autorizaciones que expida la Agencia sólo podrán referirse a los aspectos ambientales de las obras o actividades de que se trate y su vigencia no podrá exceder del tiempo propuesto para la ejecución de éstas. Asimismo, los promoventes deberán dar aviso a la Agencia del inicio y la conclusión de los proyectos, así como del cambio en su titularidad.
Aquellos que requieren definir si las obras o actividades por realizar deben presentar Manifestación de Impacto Ambiental para su evaluación respecto a obras y/o actividades dentro del territorio del Estado de Nuevo León, descritas en el artículo 43 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y 6 de su Reglamento
Reglas de Operacion del Fondo INADEM de la Secretaría de Economía
Reglas de Operación del Programa de Desarrollo Regional Turistico Sustentable y Pueblos Mágicos (PRODERMAGICO).
CONVENIO DE COORDINACION PARA EL OTORGAMIENTO DE UN SUBSIDIO EN MATERIA DE DESARROLLO DE DESTINOS TURISTICOS DIVERSIFICADOS.
Artículo 3, fracción VI, y 5, fracción XXIV. Ley del Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 3.- El Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte tendrá por objeto:
VI. Apoyar de manera integral el desarrollo de los deportistas nuevoleoneses de alto rendimiento; y
Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objeto general, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
XXIV. Apoyar de manera integral el desarrollo de los deportistas nuevoleoneses de alto rendimiento;
Convenio de reasignacion de recursos del Programa Integral de Capacitación y Competitividad Turistica (PICCT) entre el Gobierno Federal y Estatal.
NOM-TUR-10-2002
Ley de Fomento al Turismo del Estado de Nuevo León. Capitulo V art. 39
De competencia o actuación
Artículo 33, 53 Fracción I y 987 de la Ley Federal del Trabajo y en lo dispuesto por el capítulo XIII del Reglamento interior de Trabajo
Artículo 33 "Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demas prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le de. Todo convenio o liquidación, para ser válido, deberá hacerse por escrito y contener una relación ciscunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en el. Será ratificado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."
Artículo 53 fracción I "Son causas de terminación de las relaciones de trabajo 1.- El mutuo consentimiento de las partes........"
Artículo 987 "Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podra concurrir ante la Junta Local de Conciliación y arbitraje y las especiales, solicitando su aprobación y ratificación en los términos a que se refiere el párrafo II del articulo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificará a satisfacción de aquella......."
De competencia o actuación
Artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo y en lo dispuesto por el capítulo XIII del Reglamento interior de Trabajo
Articulo 987 "Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podra concurrir ante la Junta de Conciliacion y Arbitraje y las especiales, solicitando su aprobación y ratificación en los términos a que se refiere el párrafo II del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificará a satisfacción de aquella......."
De competencia o actuación
Artículo 356, 386, 390, 616 Fracción V de la Ley Federal del Trabajo
Artículo 356 "Sindicato es la asociación de trabajadores o patrones constituida para el estudio, mejoramiento y defensa de sus respectivos intereses"
Articul 386 "Contrato colectivo de trabajo es el convenio celebrado entre uno o varios sindicatos de trabajadores y uno o varios patrones, o uno o varios sindicatos de patrones, con objeto de establecer las condiciones según las cuales debe prestarse el trabajo en una o mas empresas o establecimientos".
Artículo 390 "El contrato colectivo de trabajo debera celebrarse por escrito, bajo de pena de nulidad. Se hara por triplicado, entregandose un ejemplar a cada una de las partes y se depositara el otro tanto en la Junta de Conciiación y Arbitraje, la que después de anotar la hora y fecha de presentación del documento lo remitirá a la Junta Federal o la Junta Local de ConciliaciÓn y Arbitraje.
Articul 616 ".....V.- Recibir en deposito los contactos colectivos y reglamentos interiores de trabajo.
De competencia o actuación
Artículo 987 de la Ley Federal del Trabajo y en lo dispuesto por el capítulo XIII del Reglamento interior de Trabajo
Artículo 987 "Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podra concurrir ante la Junta de Conciliació y Arbitraje y las especiales, solicitando su aprobación y ratificación en los términos a que se refiere el párrafo II del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificará a satisfacción de aquella......."
De competencia o actuación
Contrato de Fideicomiso Fomento Metropolitano de Monterrey, Código Civil
De responsabilidad u obligación
Contrato del Fideicomiso Fomento Metropolitano de Monterrey y Convenios Modificatorios
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Reglamento Interno, Manual de Organización de FOMERREY y Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento o no respuesta de la autoridad
Código Civil y Ley de Justicia Administrativa
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento del trámite
Código Civil, Políticas Internas
De competencia o actuación
Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo león, Ley Orgánica de la Administración Pública, Contrato del Fideicomiso Fomento Metropolitano de Monterrey
De responsabilidad u obligación
Contrato del Fideicomiso Fomento Metropolitano de Monterrey y Convenios Modificatorios
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Reglamento Interno, Manual de Organización, Código Civil y Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento o no respuesta de la autoridad
Código Civil del Estado de Nuevo León y Ley de Justicia Administrativa
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento del trámite
Código Civil, Políticas Internas
NOM-TUR-08-2002
NORMA Oficial Mexicana NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-09-TUR-2002- QUE ESTABLECE LOS ELEMENTOS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS GUIAS ESPECIALIZADOS EN ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
NOM-TUR-11-2001 Requisitos de seguridad, información y operación que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos de Turismo de Aventura.
NORMA Oficial Mexicana NOM-08-TUR-2002, Que establece los elementos a que deben sujetarse los guías generales y especializados en temas o localidades específicas de carácter cultural.
NORMA OFICIAL MEXICANA NOM-09-TUR-2002- QUE ESTABLECE LOS ELEMENTOS A QUE DEBEN SUJETARSE LOS GUIAS ESPECIALIZADOS EN ACTIVIDADES ESPECIFICAS.
De competencia o actuación
Artículo 33, 53 Fracción I y 987 de la Ley Federal del Trabajo y en lo dispuesto por el capítulo XIII del Reglamento interior de Trabajo
Articulo 33 "Es nula la renuncia que los trabajadores hagan de los salarios devengados, de las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le de. Todo convenio o liquidación, para ser válido, debera hacerse por escrito y contener una relación circunstanciada de los hechos que lo motiven y de los derechos comprendidos en el. Será ratificado ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje que lo aprobará siempre que no contenga renuncia de los derechos de los trabajadores."
Artículo 53 fracción I "Son causas de terminación de las relaciones de trabajo 1.- El mutuo consentimiento de las partes........"
Artículo 987 "Cuando trabajadores y patrones lleguen a un convenio o liquidación de un trabajador, fuera de juicio, podra concurrir ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje y las especiales, solicitando su aprobación y ratificación en los términos a que se refiere el párrafo II del artículo 33 de esta ley, para cuyo efecto se identificará a satisfacción de aquella......."
Ley que crea al Organismo Público Descentralizado denominado Instituto del Agua del Estado ne Nuevo León
Artículo 2.- El Organismo tendrá por objeto:
VI. Contribuir en la formación de profesores, especialistas, investigadores y personal de recursos humanos calificados en general en las áreas relativas a la conservación, uso, aprovechamiento, explotación, manejo y tratamiento adecuado del agua, conjuntamente con universidades y centros académicos de investigación, públicos y privados...
Ley que crea al Organismo Público Descentralizado denominado Instituto del Agua del Estado ne Nuevo León
Artículo 2.- El Organismo tendrá por objeto:
VI. Contribuir en la formación de profesores, especialistas, investigadores y personal de recursos humanos calificados en general en las áreas relativas a la conservación, uso, aprovechamiento, explotación, manejo y tratamiento adecuado del agua, conjuntamente con universidades y centros académicos de investigación, públicos y privados...
Ley que crea al Organismo Público Descentralizado denominado Instituto del Agua del Estado ne Nuevo León
Artículo 2.- El Organismo tendrá por objeto:
III. Otorgar asistencia técnica a los usuarios de los procesos, equipos o productos, resultantes de la tecnología del propio Instituto;
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 32- Corresponderá a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I.- Representar al vinculado o sentenciado, en la substanciación de los recursos interpuestos en la primera instancia;
II. Presentar oportunamente el escrito de agravios que corresponda y, en su caso contestar los formulados por la parte ofendida y el Procurador General de Justicia en el Estado;
III. Tramitar a favor de los sentenciados cuando proceda, la libertad caucional, condena condicional o multa por conversión de pena. Para el otorgamiento del beneficio derivado del Programa Estatal, se sujetará a los términos previstos en el último párrafo del artículo 27 del presente Reglamento;
IV. Promover el Juicio de Amparo en los casos en que exista materia legal e interponer los recursos que correspondan;
V. Solicitar ante la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, el otorgamiento de los beneficios de preliberación enunciados por la Ley que regula la Ejecución de las Sanciones Penales;
VI. Procurar, a solicitud de parte, la conciliación, y
VII. Las demás que establezcan las Leyes
El servicio de asesoría y representación legal de la Dirección, se abrirá por las inconformidades planteadas en el Juzgado de origen por el acusado representado por el Instituto y/o su Defensor, y cuando, siendo este último particular, abandone o le sea revocada la representación conferida.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 25.- Corresponderá a la Dirección de Defensa Penal ante el Ministerio Público el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar asistencia legal a los indiciados al momento de rendir su declaración ministerial, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Intervenir al momento de rendir las declaraciones informativas a cargo de testigos y en la práctica de diligencias en las que tenga que participar por disposición de la legislación aplicable;
III. Solicitar en su caso, la libertad caucional o el inejercicio de la acción penal que procediera de acuerdo al Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, a favor de quien se esté proporcionando el servicio jurídico de defensa;
IV. Aportar, en la etapa investigadora, todos los elementos y probanzas necesarios para una adecuada defensa;
V. Dictar lo conducente para que el servicio jurídico de defensa ante las Agencias y Delegaciones del Ministerio Público en turno, sea prestado las veinticuatro horas del día;
VI. Informar a la Dirección de Defensa en Proceso Penal, de los expedientes que fueren consignados a la autoridad judicial, en los términos a que se refiere la normatividad aplicable establecida en la Ley, y
VII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Articulo 24, 25, 31 y 32 de la Ley de Obras Publicas para el estado y municipios de Nuevo León.
Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el ejercicio fiscal de 2023
•La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
•Convención sobre de los Derechos del Niño
•Ley General de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes
•Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León
•Ley de Instituciones Asistenciales que tienen bajo su Guarda, Custodia o ambas a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León
•Código Civil vigente para el Estado de Nuevo León
•Código de Procedimientos Civiles vigente para el Estado de Nuevo León
•Ley que Crea el Consejo Estatal de Adopciones
•Convención de la Haya
•Convenio Relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional.
•Convención Interamericana sobre Conflicto de Leyes en Materia de Adopción de Menores.
•Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
•La Convención de los Derechos del Niño.
•Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
•Reglamento de la Ley General de los Derechos de las Niñas Niños y Adolescentes.
•Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
•Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León.
•Código Civil del Estado de Nuevo León.
•Las Directrices sobre las Modalidades Alternativas de Cuidado de los niños emitidas por la Organización de las Naciones Unidas.
•Directrices sobre las modalidades alternativas del cuidado de los niños.
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
Artículo 4, Fracción XI
Artículo 10, Fracción X
- Convención sobre los Derechos del Niño.
- Convención Americana de los Derechos Humanos.
- Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
- Convención Interamericana sobre el Tráfico Internacional de menores.
- Directrices de la ONU sobre las Modalidades Alternativas de Acogimiento.
- Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
- Observación General Número 12 emitida por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, sobre el Derecho del niño a ser escuchado.
- Observación General Número 14 emitida por el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial.
- Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.
- Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.
- Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
- Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y Reglamento.
- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León.
- Ley de Instituciones Asistenciales que tienen bajo su Guarda, Custodia o Ambas a Niñas, Niños y Adolescentes y su Reglamento
- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.
- Ley General y Estatal de Víctimas.
- Ley de Asistencia Social.
- Código Civil para el Estado de Nuevo León.
- Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Nuevo León.
- Código Penal para el Estado de Nuevo León.
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- Protocolo de Actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren niñas, niños y adolescentes.
- Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León.
- Protocolo de Actuación en los casos que alguna Procuraduría de Protección deba trasladar una niña, niño adolescente a otra Procuraduría de Protección.
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León, Artículo 4, 10 fracciónXVIII y 13 Fracciones I, II, IX, XXV y XXVI.
Ley de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 41 fracción III y IV, Artículo 44 fracción IV, Artículo 45 fracción IV, V, Artículo 46.
Ley de los Derechos de niñas, niños y adolescentes para el Estado de Nuevo León.
Artículo 107 fracción V, Artículo 145 fracción XXII.
El Reglamento Interior del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia.
Artículo 4 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 4 de la Ley de Instituciones Asistenciales que tienen Bajo su Guarda, Custodia o Ambas a Niñas, Niños y Adolescentes en el Estado de Nuevo León, en las fracciones II, III y VI
- Ley General de Salud: Artículos, 2 Fracc. V, 3 Fracc. XI, XII, XV Y XVI, 6 Fracc. III y IV, 24 Fracc. III, 27 Fracc. I, 45, 47, 65 Fracc. II, 140, 159 Fracc. I,II y III,
- Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León: Artículos 3
- Ley Estatal de Salud: Artículos 7, 8 Fracc. III Y IV.
- Ley de Educación del Estado: Artículos: 4 Fracc. III, 7 Fracc. I y II.
- Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León: Artículos: 7, 45, 46, 47, 48 y 49
- Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León. Art.1, 3, 4, 5, 6 y demás que sean aplicables.
- Norma Oficial Mexicana. NOM-032_SSA-2010 Asistencia Social: Prestación de servicios de asistencia social para niños, niñas y adolescentes en situación de riesgo y vulnerabilidad, apartados, de Generalidades, Recursos Humanos, Infraestructura, Servicios, Apéndice Normativo “A”, Medidas de Seguridad en las Diferentes Áreas del Establecimiento, Medidas de Seguridad Frente al Riesgo Derivado del Uso de las Instalaciones del Edificio.
- Norma Oficial Mexicana. NOM-251-SSA1-2009: Prácticas de higiene para los procesos de alimentos, bebidas, o suplementos alimenticios.
- Convención sobre los Derechos del Niño, Artículos 1,2,3,12,13,14,15,19,23,29 y 31
- La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículos 1 ,3 y 6.
- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León, Artículos 1, 2, 35, 36, 134 y 135.
- Plan Estatal de Desarrollo 2022-2027
Reglamento Interior de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, Artículo 15, fracción III.
Artículo 15- El Director de Transparencia Gubernamental tendrá las siguientes facultades:
III. Establecer las acciones necesarias y los mecanismos de operación y coordinación para atender de manera conjunta con las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y unidades administrativas de la Contraloría y Transparencia Gubernamental, las peticiones, quejas, denuncias, sugerencias y recomendaciones de los ciudadanos, así como darles el seguimiento correspondiente.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 25.- Corresponderá a la Dirección de Defensa Penal ante el Ministerio Público el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar asistencia legal a los indiciados al momento de rendir su declaración ministerial, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Intervenir al momento de rendir las declaraciones informativas a cargo de testigos y en la práctica de diligencias en las que tenga que participar por disposición de la legislación aplicable;
III. Solicitar en su caso, la libertad caucional o el inejercicio de la acción penal que procediera de acuerdo al Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, a favor de quien se esté proporcionando el servicio jurídico de defensa;
IV. Aportar, en la etapa investigadora, todos los elementos y probanzas necesarios para una adecuada defensa;
V. Dictar lo conducente para que el servicio jurídico de defensa ante las Agencias y Delegaciones del Ministerio Público en turno, sea prestado las veinticuatro horas del día;
VI. Informar a la Dirección de Defensa en Proceso Penal, de los expedientes que fueren consignados a la autoridad judicial, en los términos a que se refiere la normatividad aplicable establecida en la Ley, y
VII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 27.- La Dirección de Defensa en Proceso Penal estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores y personal administrativo, quienes prestarán sus servicios en los Juzgados competentes en los términos previstos en el artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 28.- Corresponderá a la Dirección de Defensa en Proceso Penal el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Prestar los servicios de defensa al momento de rendir su declaración preparatoria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 19 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en los casos de delitos referentes al sistema de justicia penal acusatorio y oral, previsto en el Código Procesal Penal, deberán prestar el servicio de defensa de acuerdo con la Ley en la materia, a partir de la acusación;
II. Conocer el contenido de la acusación de que se trate y dar seguimiento al proceso hasta su conclusión en primera instancia, ejercitando las acciones que correspondan a una defensa eficaz y conforme a derecho, interponiendo los recursos que procedan;
III. Solicitar, cuando proceda, la libertad de los imputados representados por el Instituto y promover la sustitución de las medidas cautelares impuestas, por otras de menor afectación al usuario;
IV. Promover, en su caso, los incidentes y recursos que procedan y darles el seguimiento correspondiente en primera instancia. En el caso de éstos últimos informará a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, para garantizar la defensa integral del imputado;
V. Presentar la demanda de amparo indirecto en los casos a que hubiere lugar; y
VI. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 29.- En el proceso penal acusatorio y oral, los Defensores brindarán el servicio de defensa en la etapa intermedia a partir de la formulación de la acusación y deberán atender todas las audiencias referentes a dicha etapa y a la del juicio oral hasta la lectura de la sentencia. Recomendarán la aplicación, cuando procedan, de las salidas alternativas al proceso previstas en el Código Procesal Penal y tendrán las obligaciones a las que se refiere el artículo 62 de este Reglamento. Deberán ser dos los Defensores que asistan al usuario en las audiencias de la etapa intermedia y de juicio oral del proceso penal.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nueo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Si existiese subsidio habría que apegarse a los lineamientos que marque
En base a recursos del fondo de la Secretaía de Economía a traves del INADEM Instituto Nacional del Emprendedor, o a través Convenio de Coordinación para el Otorgamiento de un subsidio en Materia de Desarrollo de Destinos Turísticos Diversificados. (PRODERMAGICO)
De competencia o actuación
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9, Artículo 30 bis 1 de la Ley de Catastro; Artículo 12 Fracc. I, II, IV, Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 Fracc. III y Artículo 32 del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción VI
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León
Artículo 50 Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, sin constituir delito, incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
- Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño. Principio 9
- Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 32
- Convenio 182 sobre la Prohibición de las Peores Formas de Trabajo Infantil y de la Acción Inmediata para su Eliminación
- Convenio 138 sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo. Artículo 7
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 123
- Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes Capítulo VIII, Artículo 47, Fracción III,V,VI
- Ley General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos. Capítulo II, Artículo 107
- Ley Federal del Trabajo. Capítulo II, Título Quinto Bis, Artículo 176
- Ley de Asistencia Social. Capítulo II, Artículo 15
- Ley de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León. Artículo 42
- Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León Capítulo Quinto, Artículo 25, Fracción V y VII, Artículos 29 y 34
- Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959
- Convención sobre los Derechos del Niño de 1989
- Convenio de La Haya del 19 de octubre de 1996
- Convención Americana de los Derechos Humanos
- Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas
- Observaciones Generales del Comité de los Derechos del Niño
- Opinión Consultiva OC-21/14 Corte Interamericana en Derechos Humanos CIDH
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
- Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
- Código Nacional de Procedimientos Penales
- Ley de Migración
- Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria y Asilo Político
- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el estado de Nuevo León
- Reglamento de la Ley de General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes
- Reglamento de la Ley de Migración
- Reglamento de la Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria Protocolo de Actuación en los casos en que alguna Procuraduría de Protección deba derivar a una niña, niño o adolescente a otra Procuraduría de Protección
- Protocolo de actuación para asegurar el respeto a los principios y la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes en procedimientos administrativos migratorios.
- Protocolo de Evaluación Inicial para Identificar Indicios de Necesidades de Protección Internacional en NNA no acompañados o separados, en caso de ser Niñas, Niños y Adolescentes extranjeros.
- Convención sobre los Derechos del Niño: Articulo 5 y 18
- Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León: Capítulo Tercero Articulo 13 fracciones I,II,III,V,IX, XXV
- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León: Capítulo VI Artículo 35, 36 y 37
• Convención sobre los Derechos del Niño. Art 5 y 18
• Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León. Art 28, 29 y 30, Capítulo VI Derecho a una Parentalidad Asistida, Art. 35,36 y 37
• Ley de Salud Mental para el Estado de Nuevo León. Capítulo III, de las niñas, niños y adolescentes
• Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León. Capítulo III del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León.
- Convención sobre los Derechos del Niño. Articulo 5 y 18
- Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León. Capítulo Tercero Articulo 13 , I,II,III,V,IX, XXV
- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León. Capítulo VI Artículo 35, 36 y 37
De competencia o actuación
- Ley General de Sociedades Mercantiles, Articulo 6°
Artículo 6°
- Ley de Hacienda en el Estado de Nuevo León, Artículo 271
Artículo 271
- Reglamento del Regristro Público de Comercio.
Artículo 5°
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276 fracción III, incidos b y c
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro.
Artículo 9, Artículo 30 bis 1 de la Ley de Catastro; Artículo 12 fracc. I, II, IV; Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 fracción I; Artículos 30 y 32 del Reglamento de la Ley de Catastro.
De responsabilidad u obligación
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
Ley Federal del Trabajo, Título Cuarto, Capítulo III BIS
- El artìculo 4o. de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
- Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
- Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
- Ley General de salud
• Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
• Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
• Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
• Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro.
Artículo 9, Artículo 30 bis 1 de la Ley de Catastro; Artículo 12 Fracc. I, II, IV; Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 Fracc. I; Artículos 30 y 32 del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9 fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento del trámite
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción VII
De competencia o actuación
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9 fracciones I y III.
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley del Catastro.
Artículo 9, Artículo 30 bis 1 de la Ley de Catastro, Artículo 12 Fracc. I, II, IV; Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 fracción I y 32 del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 271, fracción VIII
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracc. XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9, Artículo 29, Artículo 30 bis 1 de la Ley del Catastro; Artículo 12 Fracc. I, II; Artículos 25, 26, 28 fracc. III, Artículos 31 y 32 del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
• El artículo 4o. de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
• Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
• Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
• Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
• Ley General de salud
De competencia o actuación
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio.
Artículo 4°, Fracción IV, Articulo 8° Fracción III
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
De competencia o actuación
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9, Artículo 30 Bis 1 de la Ley del Catastro; Artículo 12 Fracciones I, II, IV, Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 Fracc. III, Artículos 29 y 32 del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9 fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción IX
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
De responsabilidad u obligación
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9, Artículo 29, Artículo 30 Bis 1 de la Ley de Catastro; Artículo 12 Fracciones I, II, Artículos 25, 26, 28 fracción III; Artículo 32 del Reglamento de la Ley del Catastro.
• El artìculo 4o. de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
• Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
• Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
• Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
• Ley General de salud
• El artículo 4o. de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
• Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
• Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
• Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
• Ley General de salud
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley de Catastro, Reglamento Ley del Catastro
Artículo 29, Artículo 30 Bis 1 de la Ley de Catastro, Artículo 28 del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y IIi
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
De responsabilidad u obligación
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 29, Artículo 30 bis 1 de la Ley de Catastro, Artículo 12 fracción I, Artículos 28 y 32 del Reglamento de la Ley de Catastro.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Catastro
Artículo 31, fracción II.- Artículo 32, fracción II.- Los infractores a que se refiere el Artículo anterior serán sancionados por las autoridades catastrales de los municipios con multa de: Si están comprometidos en los casos de la fracción II, la que resulte mayor entre 3 cuotas o hasta el 100% de las contribuciones omitidas.
De competencia o actuación
- Ley del Código Civil
Atículo 2910
- Ley Reglamentaria del Registro Público
Artículo 8 Fracc. IV y VII
- Ley de Hacienda en el Estado.
Artículo 271Fracc. XII
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9, Artículo 12 fracción III del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción IV
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral.
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento o no respuesta de la autoridad
Ley de Catastro
Artículo 31, fracción I y Artículo 32, fracción I
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento del trámite
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, sin constituir delito, incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 12 , Fracc. III del Reglamento Ley del Catastro
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción IV, inciso b
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.-
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, sin constituir delito, incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento o no respuesta de la autoridad
Ley de Catastro
Artículo 31 fracción I y Artículo 32 fracción I
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León.
Ley para las personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
Ley General para la inclusión de las personas con discapacidad
- Ley del Código Civil
Artículo 2910
- Ley Reglamentaria del Registro Público
Artículo 8 Fracc. IV Y VII
- Ley de Hacienda en el Estado
Artículo 271 Fracc. XII
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 12, fracción III del Reglamento de la Ley de Catastro
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción V
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos. Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, sin constituir delito, incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
Código Civil del Estado de Nuevo León
Articulo 1199 BIS , Articulo 1435
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículo 11 Fracc. IV, 15 Fracc. I y 271 Fracc. XVII de la Ley de Hacienda
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276 fracción II, incisos a) y b).
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo, Artículo 21 y Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
De competencia o actuación
- Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio vigente en el Estado
Artículo 54 y 56
- Código Civil para el Estado de Nuevo León
Artículos 2921, 2931, 2935
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9, Artículo 12 Fracc. III del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción XI inciso a) y b).
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículo séptimo y novento transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción IV, V y Artículo 16, fracción I y II.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50 de la Ley del Responsabilidad de los Servidores Públicos.
De competencia o actuación
- Código Civil del Estado de Nuevo León
Articulo 2921
De responsabilidad u obligación
- Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículos del 54 al 57
Ley de Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276 Artículo. 276, Fracción XI inciso a) y b).
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo, Artículo 21 y Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León, Artículo 8, Fracción VII y Artículo 59.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, Artículo 9, Artículo Octavo y Décimo Primero Transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, Artículo 14 y Artículo 15.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León, Artículo 271.
Código Civil del Estado de Nuevo León, Artíuclo 2893
De competencia o actuación
- Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículo 8, Fracción VII
- Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículo 2893
-Ley de Hacienda 271 Fracc. IX
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León.
Ley para las personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
Ley General para la inclusión de las personas con discapacidad
De competencia o actuación
- Ley Reglamentaria del Registro Público
Articulo 59 y 63
- Ley de Hacienda en el Estado.
Artículo 271 Fracc. X
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción VII
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9, Artículo 30 bis 1 de la Ley del Catastro; Artículo 12 Fracc. I, II, IV; Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 Fracc. I y 32 del Reglamento Ley de Catastro.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
De competencia o actuación
- Ley Reglamentaria del Registro Público
Artículo 59 y 63
- Ley de Hacienda en el Estado
Artículo 271 Fracc. X
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 9, Artículo 30 bis 1 de la Ley del Catastro; Artículo 12 Fracciones I, II, IV; Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 fracción III y 32 del Reglamento de la Ley del Catastro.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción VII.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, sin constituir delito, incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículo 8, Fracción VII
Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículo 2893
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 271.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Reglamento del Registro Público de Comercio.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fraccopm XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículos 5, 7, 19, 19 bis y 23 de la Ley de Catastro; Artículo 9 Fracc. I, Art 11 Fracc. II, Art 13 Fracc. I del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Ártículo 9 fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, incumpla con las obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículo 8, fraccion VII
Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículo 2893
Reglamento del Registro Publico de Comercio
Articulo 21
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 271
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21
Reglamento Interno del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I, III y Artículos séptimo y noveno transitorios.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción IV, V y Artículo 16, fracción I y II.
Ley del Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9 de la Ley del Catastro; Artículos 12 Fracc. III y 28 del Reglamento de la Ley del Catastro.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción III, inciso a)
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 69
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los servidores públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 9, fracciones I, III y Artículos séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14, fracciones IV, V y Artículos 16, fracción I y II
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción III, inciso b)
Ley del Catastro, Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 9 de la Ley del Catastro; Artículo 12 fracción III del Reglamento de la Ley del Catastro.
Ley de Desarrollo Urbano del Estado
Artículos 201 fracción VIII, 203 y 221 fracción II
Código Fiscal del Estado
Artículos 269
De responsabilidad u obligación
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento del trámite
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
De competencia o actuación
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 9, Artículo 30 bis 1 de la Ley de Catastro, Artículo 12 Fracc. I, II, IV, Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 Fracc. III del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9 fracción I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, sin constituir delito, incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio par el Estado de Nuevo León.
Artículo 8, Fracción VII
Reglamento del Registro Público de Comercio
Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículo 2893
Ley de Hacienda del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 271.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Reglamento Interno del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9, Artículo 30 bis 1 de la Ley de Catastro; Artículo 12, fracciones I, II y IV, Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 fraccion III del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276 Fracción VII
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, sin constituir delito, incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León.
Ley para las personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
Ley General para la inclusión de las personas con discapacidad
De competencia o actuación
- Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículo 2893
De responsabilidad u obligación
- Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículos 69 ,71 y 8 Fracc. VIII
De competencia o actuación
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 9, Artículo 30 bis 1 de la Ley de Catastro; Artículo 12 Fracc. I, II, IV, Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 Fracc III, Artículo 29 y 32 del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 277, fracción V
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, sin constituir delito, incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, emples, cargos y comisiones.
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento o no respuesta de la autoridad
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 31, fracción II y Artículo 32, fracción II de la Ley de Catastro.
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9, Artículo 30 bis 1 de la Ley de Catastro; Artículo 12 Fracc. III del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción X
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, sin constituir delito, incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley de Catastro, Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 9, Artículo 30 Bis 1 de la Ley de Catastro; Artículo 12 Fracciones I, III y IV, Artículo 14, Artículo 25, Artículo 26 fracción III, Artículos 30 y 32 del Reglamento de la Ley de Catastro.
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276, fracción VII.
Ley del Instituto Registral y Catastral
Artículo 9, fracciones I y III
Artículos séptimo y noveno transitorios de la Ley del Instituto Registral y Catastral
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50 de la Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos.
Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando, sin constituir delito, incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9, 29 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 276 fracción VIII incisos a) y b) y 277
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 276 y 277
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 16
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21.
- Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León.
- Ley para las personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
- Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
- Ley General para la inclusión de las personas con discapacidad
- Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León.
- Ley para las personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
- Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
- Ley General para la inclusión de las personas con discapacidad
• Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
• Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
• Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
• Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
• Ley General de Salud
Código Civil del Estado de Nuevo León.
Articulo 2893
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Artículo 20 y 68
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 271 Fracción XIII.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León.
Artículo 10, segundo párrafo.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
De competencia o actuación
- Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio Art. 13, 21 y 22
ARTICULO 13, 21 Y 22 LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PUBLICO ARTÍCULO 271 LEY DE HACIENDA EN EL ESTADO.
ARTÍCULO 13.- La Sección II comprenderá, en general, el Registro de los títulos por los cuales se grave, menoscabe, condicione, limite o se establezcan modalidades al dominio, disposición, uso o disfrute de los bienes inmuebles
Código Civil Artículo 2894, fracc. I y IX.
Código Civil Art. 2894. Se inscribirán en el Registro: I.- Los títulos por los cuales se adquiere, trasmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmuebles. IX. Las resoluciones judiciales o de arbitradores que produzcan algunos de los efectos mencionados en la fracción I.
De competencia o actuación
- Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículos 1451 y 1452
De responsabilidad u obligación
- Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículo 4°
LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y DEL COMERCIO PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN
ARTICULO 21 Y 22 LEY REGLAMENTARIA DEL REGISTRO PUBLICO ARTICULO 28 BIS FRACC. XIV LEY REGLAMENTARIA
LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE NUEVO LEON, ARTICULO 271 FRACC. I
• Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
• Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
• Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
• Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
• Ley General de Salud
Articulo 3, fracciones I, II y III del Decreto de Creación del Organismo Público Descentralizado denominado Museo de Historia Mexicana.
Artículo 1 y 4 de la Ley que Crea La Universidad Tecnológica Cadereyta
Artículo 1 y 4 de la Ley que Crea La Universidad Tecnológica Cadereyta
Artículo 1 y 4 de la Ley que Crea La Universidad Tecnológica Cadereyta
Artículo 1 y 4 de la Ley que Crea La Universidad Tecnológica Cadereyta
Artículo 1 y 4 de la Ley que Crea La Universidad Tecnológica Cadereyta
Artículo 2, fracción I y artículo 3 fracciones I, II y III de la Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado denominado Museo de Historia Mexicana.
Artículo 2, fracción I y artículo 3 fracciones I, II y III del Decreto de Creación del Organismo Público Descentralizado denominado Museo de Historia Mexicana.
De competencia o actuación
- Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada ?Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey?, Articulo 18 inciso c)
ARTICULO 18.- Se declaran obligatorios y de utilidad pública los servicios de agua y drenaje. En consecuencia,
a).- Todo predio que dé frente a una vía pública que cuente con instalación para los servicios de agua y drenaje, deberá ser conectado a tales servicios. En caso de que la falta de conexión le sea imputable al propietario o poseedor del predio, éstos tendrán la obligación de pagar las cuotas mínimas señaladas en las tarifas.
b).- Se procederá a la ocupación de los bienes públicos o privados necesarios para la ejecución de las obras que la prestación de los servicios requiera, en los términos de la Ley de expropiación cuando se trate de bienes privados.
c).- Los notarios y funcionarios encargados de la fe pública y del Registro Público de la Propiedad no autorizarán ni registrarán actos o contratos relativos a predios que deban contar con servicios de agua y drenaje, sin tener la comprobación de que tales servicios existen y que los usuarios se encuentran al corriente en el pago de las cuotas relativas.
d).- La conexión a los servicios de agua y drenaje sólo podrá llevarse a cabo mediante la autorización de la Institución.
La contravención de lo anterior se equipara al delito de robo. Incurrirán en la misma sanción quienes permitan a terceros conexiones no autorizadas en las instalaciones de los servicios propios, o quienes aprovechen los servicios con mengua de las cuotas señaladas.
De responsabilidad u obligación
- Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada ?Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey?, Articulo 18 inciso c)
ARTICULO 18.- Se declaran obligatorios y de utilidad pública los servicios de agua y drenaje. En consecuencia,
a).- Todo predio que dé frente a una vía pública que cuente con instalación para los servicios de agua y drenaje, deberá ser conectado a tales servicios. En caso de que la falta de conexión le sea imputable al propietario o poseedor del predio, éstos tendrán la obligación de pagar las cuotas mínimas señaladas en las tarifas.
b).- Se procederá a la ocupación de los bienes públicos o privados necesarios para la ejecución de las obras que la prestación de los servicios requiera, en los términos de la Ley de expropiación cuando se trate de bienes privados.
c).- Los notarios y funcionarios encargados de la fe pública y del Registro Público de la Propiedad no autorizarán ni registrarán actos o contratos relativos a predios que deban contar con servicios de agua y drenaje, sin tener la comprobación de que tales servicios existen y que los usuarios se encuentran al corriente en el pago de las cuotas relativas.
d).- La conexión a los servicios de agua y drenaje sólo podrá llevarse a cabo mediante la autorización de la Institución.
La contravención de lo anterior se equipara al delito de robo. Incurrirán en la misma sanción quienes permitan a terceros conexiones no autorizadas en las instalaciones de los servicios propios, o quienes aprovechen los servicios con mengua de las cuotas señaladas. - Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León, Articulo 46
ARTICULO 46.- Los Notarios Públicos y demás fedatarios públicos no autorizarán o certificarán los actos traslativos de dominio de bienes inmuebles a los que se presten los servicios, cuando no se acredite estar al corriente en el pago de las cuotas o tarifas por servicios de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales, en su caso.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado y Municiios de Nuevo León, Articulo 50 fracción I
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
Artículo 2, fracción I y artículo 3 fracciones I, II y III del Decreto de Creación del Organismo Público Descentralizado denominado Museo de Historia Mexicana.
Artículo 2, fracción I y artículo 3 fracciones I, II y III del Decreto de Creación del Organismo Público Descentralizado denominado Museo de Historia Mexicana.
De competencia o actuación
- Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León
La solicitud de acceso a la información podrá formularse verbalmente, mediante escrito libre, a través de los formatos que deberá proporcionar el sujeto obligado o por medios electrónicos.
La solicitud de acceso a la información deberá hacerse en términos respetuosos y contendrá: I. El nombre del solicitante; II. El sujeto obligado a quien se dirija;III. La descripción de la información que se solicita, anexando en su caso cualquier dato que facilite su localización.
- Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
Art. 33 Fracc. XIX.
De competencia o actuación
1) Decreto por el que se crea la Comisión de Arbitraje Médico
- Artículos: 1, 2, 3, 4, 5.
2) Reglamento interno de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico
- Artículos: 1, 2, 4, 5, 6, 7, 18, 19.
1) Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión de Arbitraje Médico.
- Artículos: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 16, 17, 18, 19, 36, 37, 41, 42, 43, 44, 45, 47, 48, 49, 52, 53, 54, 55, 58, 62, 63, 65.
De competencia o actuación
Ley Estatal de Salud
- Art. 33
- Art. 44 Fracc 3.
De responsabilidad u obligación
- NOM-010-SSA2-1993
Para la prevención y control de la infección por virus de la inmunodeficiencia humana.
De competencia o actuación
1) Decreto por el que se crea la Comisión Estatal de Arbitraje Médico
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 4
- Artículo 5
2) Reglamento interno de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 4
- Artículo 5
- Articulo 6
- Artículo 7
1) Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico.
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4 Fracción III
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 8
- Artículo 12
- Artículo 13
De competencia o actuación
- Ley de transparencia
- Art. 25 Todo ciudadano tiene derecho a solicitar información pública
- Ley Estatal de Salud
- Art. 33 Fracc. 13.
- Art. 44 Fracc. 3.
De competencia o actuación
- Decreto por el que se crea la Comisión Estatal de Arbitraje Médico
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 4 Fracción I
- Reglamento de Procedimientos para la Atención de Quejas Médicas y Gestión Pericial de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico.
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 3
- Artículo 4 Fracción II
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 8
- Reglamento Interno de la Comisión Estatal de Arbitraje Médico
- Artículo 1
- Artículo 2
- Artículo 4
- Artículo 5
- Artículo 6
- Artículo 7
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Ley Federal del Trabajo
Art. 530 La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I.- Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo.
II.- Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes para la defensa del trabajador o sindicato.
III.- Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
Ley Federal del Trabajo
Art. 530 La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I.- Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo.
II.- Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes para la defensa del trabajador o sindicato.
III.- Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
Reglamento interior de la Secretaria de Economía y Trabajo
Artículo 42
Fracción
I.- Representar y asesorar a los trabajadores y a los sindicatos ante cualquier autoridad, cuando así lo soliciten, resolver sus consultas jurídicas y representarlos en todos los conflictos que se relacionen con la aplicacion de las normas de trabajo.
II. Denunciar ante el Presidente de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, el incumplimiento de los deberes de los funcionarios encargados de impartir la justicia laboral, para que procedan con apego a derecho.
III. Denunciar por vía administrativa o jurisdiccional la falta o retención del pago de salarios o el reparto de utilidades, interponiendo las acciones, recursos o gestiones encaminadas a subsanar dicha omisión.
IV. Asistir a las audiencias que convoque la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en los juicios en que asesore a los trabajadores.
De responsabilidad u obligación
-
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León.
De competencia o actuación
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León
Capítulo II, Artículo 5, Fracción II; Artículo 6 Fracción III; Capítulo VI, Artículo 15; - Ley que crea a la Institución Pública Descentralizada, Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Artículos 2,14,16 y 17
De responsabilidad u obligación
- Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Capítulo I, Artículo 1
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Título Tercero, Capítulo I, Artículo 50, Fracciones II, III, V, XIII, XV, XVI, XX, XXII, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXXII, XXXIII, XXXIV Y XXXV. - Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León
Capítulo XIII, Artículo 86, Fracciones II, III,
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento o no respuesta de la autoridad
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León
Capítulo XII, Artículo 57 Fracciones I, II, IX y XIII; Artículo 58
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento del trámite
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León
Capítulo IX, Artículo 29; Capítulo X, Artículo 43, Fracción I
Código Civil para el Estado de Nuevo León, Artículos 35, 37, 38, 39 y 46.
* Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
* Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
*Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y Trabajo.
Capítulo IX.- DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO
Artículo 42.- El Procurador de la Defensa del Trabajo contará con las siguientes atribuciones:
I. Representar y asesorar a los trabajadores y a los sindicatos ante cualquier autoridad cuando así lo soliciten, resolver sus consultas jurídicas y representarlos en todos los conflictos que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo.
IV. Asistir a las audiencias que convoque la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en los juicios en que asesore a los trabajadores.
Ley Federal del Trabajo
Art. 501. Tendrán derecho a recibir indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de un acto delincuencial: Párrafo reformado DOF 31-12-1974, 22-06-2018, 01-05-2019 I. La viuda o el viudo, los hijos menores de dieciocho años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más, así como los hijos de hasta veinticinco años que se encuentran estudiando en algún plantel del sistema educativo nacional; en ningún caso se efectuará la investigación de dependencia económica, dado que estos reclamantes tienen la presunción a su favor de la dependencia económica; II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior sin necesidad de realizar investigación económica, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador; III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, sin necesidad de realizar investigación económica, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato; IV. Las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con quienes estén contemplados en cualquiera de las hipótesis de las fracciones anteriores, debiendo acreditar la dependencia económica, y V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Art. 503. - Para el pago de la indemnización en los casos de muerte o desaparición derivada de actos delincuenciales, por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes: I. La Inspección del Trabajo que reciba el aviso de la muerte o de la desaparición por actos delincuenciales, o el Tribunal ante el que se inicie el reclamo del pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las setenta y dos horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante el Tribunal del conocimiento, dentro de un término de treinta días naturales, a ejercitar sus derechos; II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte o cuando sucedió la desaparición por actos delincuenciales era menor de seis meses, se girará exhorto al Tribunal o al Inspector del Trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior; III. El Tribunal o el Inspector del Trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrán emplear los medios publicitarios que juzguen conveniente para convocar a los beneficiarios; IV. El Inspector del Trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente al Tribunal; V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, el Tribunal procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 893 de la Ley, observando el procedimiento especial; VI. El Tribunal apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil, y VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución del Tribunal libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron.
Art. 530 La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:
I.- Representar o asesorar a los trabajadores y a sus sindicatos siempre que lo soliciten, ante cualquier autoridad en las cuestiones que se relacionen con la aplicación de las normas de trabajo.
II.- Interponer los recursos ordinarios y extraordinarios procedentes para la defensa del trabajador o sindicato.
III.- Proponer a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
Reglamento Interno del Archivo General del Estado, publicado en el Periódico oficial el 27 de octubre de 1982.
Contrato de Fideicomiso de Inversión y Administración, creado el 19 de octubre de 1991, mediante contrato de fideicomiso de inversión y administración entre el propio Gobierno Constitucional del Estado de Nuevo León como Fideicomitente y El Banco del Atlantico como Fiduciaria.
Ley Federal del Trabajo
Art. 530. La Procuraduría de la Defensa del Trabajo tiene las funciones siguientes:
Fracc. III Proporcionar a las partes interesadas soluciones amistosas para el arreglo de sus conflictos y hacer constar los resultados en actas autorizadas.
Reglamento interior de la Secretaría de Economía y Trabajo
Art. 42
Fracción
I. Representar y asesorar a los trabajadores y a los sindicatos ante cualquier autoridad, cuando así lo soliciten, resolver sus consultas jurídicas y representarlos en todos los conflictos que se relaciones con la aplicación de las normas de trabajo.
VI. Realizar todos los actos que sean necesarios o conducentes para el logro de su misión y objetivos.
Código Civil para el estado de Nuevo León, Artículos 35, 37, 38, 39 y 46
Artículos 35, 37, 38, 39 y 46 Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Código Civil para el Estado de Nuevo León, Artículos 35, 37, 38, 39 y 46
Código Civil para el Estado de Nuevo León, Artículos 35, 37, 38, 39, 134, 135, 136, 137 y 138.
Código Civil para el Estado de Nuevo León, Artículo No. 137
Articulo 35 fracción XIII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres.
Orientar, asesorar y canalizar a la población usuaria de los servicios del Instituto en los asuntos legales que requieran apoyo o asesoría, al igual que a la población que requiera atención psicológica.
-Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León. Artículos 957 y 957 bis
-Código Civil para el Estado de Nuevo León, Artículos 35, 37, 38, 39, 134, 135, 136, 137 y 138
-Código Civil para el Estado de Nuevo León, Artículo No. 137
Artículos 24 de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado; 118 de la Ley de Hacienda del Estado; y 17 fracción XI del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León.
Articulo 66 del CFE
-Código Civil para el Estadode Nuevo León, Artículos 35 y 46
Artículo 25, fracción IV, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción IV, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 25, fracción IV, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción I, inciso b, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Código Civil para el estado de Nuevo León, Artículos 35 y 46.
Código Civil para el estado de Nuevo León, Artículos 35, 37, 38, 39 y 46
Artículos 35, 37, 38, 39 y 46 Código Civil para el Estado de Nuevo León.
Artículo 25, fracción IV, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo17, fracción XI y XIV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción III, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 25, fracción V, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción V, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 3, fracción VII, y 5, fracción VIII. Ley Orgánica del Instituto Estatal de Cultura Física y Nuevo León
Artículo 3.- El Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte tendrá por objeto:
VII. Promover la capacitación de los profesionales del deporte en el Estado, en coordinación con las autoridades competentes.
Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objeto general, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
VIII. Diseñar, programar, promover e impartir cursos de formación, capacitación y actualización para entrenadores e instructores deportivos, profesores de educación física y público en general.
Artículo 3, fracción I, IV y V y 5, fracción XI. Ley del Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 3.- El Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte tendrá por objeto:
I. Planear, desarrollar, fomentar y coordinar los programas deportivos y de cultura física en el Estado;
IV. Promover, en coordinación con los sectores públicos, social y privado, el mantenimiento y construcción de instalaciones deportivas en la Entidad;
V. Promover programas de fomento deportivo y recreativo, garantizando que se determine la participación adecuada de las personas con capacidades diferentes y de edad avanzada en los mismos;
Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objeto general, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
XI. Programar el uso eficiente de las instalaciones deportivas del Estado, así como promover, en coordinación con los sectores público, social y privado, el mantenimiento y construcción de instalaciones deportivas en la Entidad.
Artículo 3, fracción V y VI. Artículo 5, fracción XXIV y XXV, Ley del Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 3.- El Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte tendrá por objeto:
V. Promover programas de fomento deportivo y recreativo, garantizando que se determine la participación adecuada de las personas con capacidades diferentes y de edad avanzada en los mismos;
VI. Apoyar de manera integral el desarrollo de los deportistas nuevoleoneses de alto rendimiento; y
Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objeto general, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
XXIV. Apoyar de manera integral el desarrollo de los deportistas nuevoleoneses de alto rendimiento;
XXV. Definir e impulsar programas especiales para el fomento de la práctica de la cultura física y el deporte entre adultos mayores, personas con capacidades diferentes y demás población especial;
Reglas de Operación PRONAFOR 2019: https://www.conafor.gob.mx/apoyos/index.php/inicio/app_apoyos#/detalle/2...
Y Convenio Estatal de Coordinación para la Operación de Recursos de PRONAFOR 2019 en Nuevo León: http://nl.gob.mx/sites/default/files/Regla_de_Operacion_PRONAFOR.pdf
Artículo 3, fracción I, IV y V y 5, fracción XI, Ley del Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 3.- El Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte tendrá por objeto:
I. Planear, desarrollar, fomentar y coordinar los programas deportivos y de cultura física en el Estado;
IV. Promover, en coordinación con los sectores públicos, social y privado, el mantenimiento y construcción de instalaciones deportivas en la Entidad;
V. Promover programas de fomento deportivo y recreativo, garantizando que se determine la participación adecuada de las personas con capacidades diferentes y de edad avanzada en los mismos;
Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objeto general, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
XI. Programar el uso eficiente de las instalaciones deportivas del Estado, así como promover, en coordinación con los sectores público, social y privado, el mantenimiento y construcción de instalaciones deportivas en la Entidad;
Artículo 3, fracción V y VI. Artículo 5, fracción XXIII, XXIV y XXV, Ley del Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 3
V. Promover programas de fomento deportivo y recreativo, garantizando que se determine la participación adecuada de las personas con capacidades diferentes y de edad avanzada en los mismos.
VI. Apoyar de manera integral el desarrollo de los deportistas nuevoleoneses de alto rendimiento.
Artículo 5
XXIII. Diseñar, promover y ejecutar programas tendientes a fomentar el deporte popular con la participación de los municipios, las asociaciones deportivas y las demás instituciones públicas y privadas.
XXIV. Apoyar de manera integral el desarrollo de los deportistas nuevoleoneses de alto rendimiento.
XXV. Definir e impulsar programas especiales para el fomento de la práctica de la cultura física y el deporte entre adultos mayores, personas con capacidades diferentes y demás población especial.
Artículo 3, fracción I, IV y V y 5, fracción XI, Ley del Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 3.- El Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte tendrá por objeto:
I. Planear, desarrollar, fomentar y coordinar los programas deportivos y de cultura física en el Estado;
IV. Promover, en coordinación con los sectores públicos, social y privado, el mantenimiento y construcción de instalaciones deportivas en la Entidad;
V. Promover programas de fomento deportivo y recreativo, garantizando que se determine la participación adecuada de las personas con capacidades diferentes y de edad avanzada en los mismos;
Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objeto general, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
XI. Programar el uso eficiente de las instalaciones deportivas del Estado, así como promover, en coordinación con los sectores público, social y privado, el mantenimiento y construcción de instalaciones deportivas en la Entidad;
Artículo 3, fracción I, IV y V y 5, fracción XI, Ley del Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte
Artículo 3.- El Instituto Estatal de Cultura Física y Deporte tendrá por objeto:
I. Planear, desarrollar, fomentar y coordinar los programas deportivos y de cultura física en el Estado;
IV. Promover, en coordinación con los sectores públicos, social y privado, el mantenimiento y construcción de instalaciones deportivas en la Entidad;
V. Promover programas de fomento deportivo y recreativo, garantizando que se determine la participación adecuada de las personas con capacidades diferentes y de edad avanzada en los mismos;
Artículo 5.- Para el cumplimiento de su objeto general, el Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
XI. Programar el uso eficiente de las instalaciones deportivas del Estado, así como promover, en coordinación con los sectores público, social y privado, el mantenimiento y construcción de instalaciones deportivas en la Entidad;
Ley que crea la Operadora de Servicios Turisticos de nuevo León
Articulo II, fraccion 1
Ley que crea la operadora de Servicios Turisticos de Nuevo León
Articulo II, Fraccion 1.
Ley que crea el Organismo Descentralizado Operadora de Servicios Turísticos de Nuevo León (OSETUR)
Artículo II, Fracción 1
Ley que crea el Organismo descentralizado Operadora de Servicios Turisticos de Nuevo León (OSETUR)
Aticulo II, Fraccion 1
Articulo 2, del Decreto No.75 de fecha 12 noviembre de 1980 en cual se crea la Promotora de Desarrollo Rural de Nuevo Leon
Decreto que crea el sistema estatal de becas en Nuevo Leon y el organo administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas publicado el 10 de Febrero del 2010 en el periodico oficial del estado de Nuevo Leon de la pagina 5 a la 15.
Convenio de colaboración que celebraron la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León con la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Nuevo León firmado el 05 de Octubre del 2009.
1.1.- Que es un organismo público descentralizado con personalidad juridica y patrimonio propio,acorde al decreto numero 66 público el periódico oficial del estado, el dia 3 de junio de 1992, relativo a la ley que crea la unidad de integración educativa de Nuevo León, creado para la presstación de los servicios educativos transferidos por el Gobierno Federal.
I.2.-Que de conformidad con la ley que la crea, la unidad de integración educativa de Nuevo León, tiene como objetivo la prestación de los servicios educativos que le fueron transferidos por el Gobierno Federal, en los terminos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del propio Estado, la ley General de Educación, la ley de Educación para el Estado de Nuevo León y las demas leyes y disposiciones federales y locales.
II.2.-Que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 30 fraccion I de la ley Organica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, tiene entre sus atribuciones el realizar las acciones que le corresponden al Estado en materia de desarrollo social y ejecutar las acciones correspondientes a los proyectos y programas que se implementen en forma coordinada con la federación, estados, municipios y particulares.
ACUERDO ADMINISTRATIVO 29/10/1982 PERIÓDICO OFICIAL No. 132
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO 06/05/2016 PERIODICO OFICIAL No. 59
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 01/07/2016 PERIODICO OFICIAL No. 83
REGLAMENTO INTERNO DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO 27/10/1982 PERIODICO OFICIAL No. 131
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 07/06/2019 PERIODICO OFICIAL No. 70-III
CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 19/08/2016 PERIÓDICO OFICIAL No. 104
LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 04/11/2019 PERIÓDICO OFICIAL No. 135-III
Decreto que crea el sistema estatal de becas en Nuevo Leon y el organo administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas, publicado el 10 de Febrero del 2010 en el Periodico Oficial del Estado de Nuevo Leon, de la pagina 5 a la 10.
Código Fiscal del Estado
Artículos 19.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien este legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el número de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso este requiera. Cuando no existan formas aprobadas, el documento que se formule deberá presentarse en el número de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos
l.- constar por escrito
ll.- El nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal, el registro Federal de Contribuyentes, Registro Estatal y la clave que le correspondió en dicho registro estatal
lll.- El número de cuenta estatal que le sea asignado
lV.- Señalar la autoridad a la que se dirige, el propósito de la promoción y el fundamento de la misma
V.- En su caso, el domicilio para oír y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un plazo de diez días cumpla con los requisitos omitidos. en caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
Si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberán acompañar al requerimiento la forma respectiva en el número de ejemplares que sea necesario
Lo dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripción o avisos a que se refiere el artículo 32 de este código
Artículo 35.- Las autoridades fiscales proporcionarán asistencia gratuita a los contribuyentes y para ello procurarán:
l.- Explicar las disposiciones fiscales utilizando en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los contribuyentes
ll.- Mantener oficinas en diversos lugares del Estado que se ocuparan de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones
lll.- Elaborar los formularios de declaración en forma que puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y en su caso distribuirlos con oportunidad, e informar de las fechas y lugares de presentación de los que se consideren de mayor importancia
lV.- Difundir entre los contribuyentes los derechos y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las autoridades fiscales
V.- Efectuar en distintas partes del Estado reuniones de información con los contribuyentes y recaudadores, especialmente cuando se modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de presentación de declaraciones
Vl.- Publicar las resoluciones dictadas por las autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general, agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los contribuyentes., se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos efectos se limitan a periodos inferiores a un año.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Convenio de colaboración que celebraron la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León con la Secretaría de Desarrollo Social del Estado de Nuevo León firmado el 05 de Octubre del 2009.
1.1.- Que es un organismo público descentralizado con personalidad juridica y patrimonio propio,acorde al decreto numero 66 público el periódico oficial del estado, el dia 3 de junio de 1992, relativo a la ley que crea la unidad de integración educativa de Nuevo León, creado para la presstación de los servicios educativos transferidos por el Gobierno Federal.
I.2.-Que de conformidad con la ley que la crea, la unidad de integración educativa de Nuevo León, tiene como objetivo la prestación de los servicios educativos que le fueron transferidos por el Gobierno Federal, en los terminos de la Constitución Política de los Estados Unidos Meexicanos, la del propio Estado, la ley General de Educación, la ley de Educación para el Estado de Nuevo León y las demas leyes y disposiciones federales y locales.
II.2.-Que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 30 fraccion I de la ley Organica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, tiene entre sus atribuciones el realizar las acciones que le corresponden al Estado en materia de desarrollo social y ejecutar las acciones correspondientes a los proyectos y programas que se implementen en forma coordinada con la federación, estados, municipios y particulares.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 3°
- Ley General de Educación (Artículo 33)
- Ley de Educación del Estado de Nuevo León (Artículo 16)
- Acuerdo número 18, por el que se establece un sistena de coordinación y planeación para el otorgamiento de becas por parte de las dependencias de la Secretaría de Educación Pública.(Publicado en el Diario Oficial de la Federación el miércoles 23 de agosto de 1978)
- Acuerdo numero 43, por el que se establece la organización y funcionamiento de la comisión general de becas. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación el Lunes 31 de Marzo de 1980)
Codigo Fiscal del Estado
Articulos 19.- Toda promoción que se presente ante las autoridades fiscales, deberá estar firmada por el interesado o por quien este legalmente autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital
Las promociones deberán presentarse en las formas que al efecto apruebe la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, en el numero de ejemplares que establezca la forma oficial y acompañar los anexos que en su caso este requiera. cuando no existan formas aprobadas, el documeto que se formule deberá presentarse en el numero de ejemplares que señalen las autoridades fiscales y tener por lo menos los siguientes requisitos
l.- constar por escrito
ll.- El nombre, la denominación o razon social, el domicilio fiscal, el registro Federal de Contribuyentes, Registro Estatal y la clave que le correspondio en dicho registro estatal
lll.- El numero de cuenta estatal que le sea asignado
lV.- Señalar la autoridad a la que se dirige, el proposito de la promocion y el fundamento de la misma
V.- En su caso, el domicilio para oir y recibir notificaciones y el nombre de la persona autorizada para recibirlas
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este articulo, las autoridades fiscales requeriran al promovente a fin de que en un plazo de diez dias cumpla con los requisitos omitidos. en caso de no subsanarse la omision en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
Si la omision consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las autoridades fiscales deberan acompañar al requerimiento la forma respectiva en el numero de ejemplares que sea necesario
Lo dispuesto en este articulo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de inscripcion o avisos a que se refiere el articulo 32 de este codigo
Articulo 66.-Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyente, podrán discrecionalmente autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de veinticuatro meses. Durante el plazo concedido se causarán intereses sobre el saldo insoluto, incluyendo los accesorios, a la tasa establecida en la Ley de Ingresos del Estado de los ejercicios de que se trate.
Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazo exigirán se garantice el interés fiscal, a excepción de los casos en que dichas autoridades discrecionalmente dispensen el otorgamiento de la garantia
Cesará la autorizacion para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades cuando:
l.- Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interes fiscal, sin que el contribuyente de nueva garantia o amplie la que resulte insuficiente.
ll.- El contribuyente sea declarado en quiebra, concurso, suspencion o solicite su liquidacion judicial.
lll.- El contribuyente no pague alguna de las parcialidades, con sus recargos, a mas tardar dentro de los 15 dias siguientes a aquel en que vence la parcialidad
Articulo 106.- Se impondrá sanción de un mes a 6 meses de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales. que con perjuicio del fisco disponga para si o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier credito fiscalse hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de $500,000.00 cuando exceda de esa cantidad la sanción será de 6 meses a 3 años de prisión.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Ley General de Educación.
Ley de Educación del Estado.
Acuerdos Secretariales de Incorporación 01,02 y 03 por los que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con la autorización para impartir Educación Preescolar, Primaria y Secundaria respectivamente.
Reglamento de Otorgamiento de Becas en Instituciones Educativas Particulares para los tipos de Educación Básica y Especial en el Estado de Nuevo León.
Decreto que crea el sistema estatal de becas en Nuevo León y el órgano administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas publicado el 10 de Febrero del 2010 en el periódico oficial del estado de Nuevo León de la página 5 a la 15.
LEY QUE CREA AL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO PARQUE FUNDIDORA
Artículo 2.- El Organismo tendrá por objeto:
II. Impulsar la realización de actividades de recreación, esparcimiento, deportivas, culturales, artísticas, de fomento comercial, industrial, de servicios, turismo y otras propias de la infraestructura con que cuente el Organismo;
III. Administrar la operación y funcionamiento del Parque Fundidora, así como velar por el desarrollo, conservación y mejoramiento del parque urbano, de las instalaciones y demás bienes que integran su patrimonio;
VI. Realizar todo tipo de actos materiales y jurídicos relacionados con los mencionados en las fracciones anteriores.
Reglas de operación del fideicomiso fondo para la educación la ciencia y la tecnologia aplicadas al campo de Nuevo León 2008.
TODAS LAS FRACCIONES
Convenio de colaboración para impulsar el bachillerato general, para personas con discapacidad visual, auditiva y motriz que celebran la Secretaría de Educación del Estado y la Unidad de Integración Educativa de Nuevo León, la Universidad Tecnológica Santa Catarina y el Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Nuevo León.
• Ley de Educación para el Estado de Nuevo León.
• Ley General de Desarrollo Social
• Reglas de Operación del programa de desarrollo humano PROSPERA
Decreto que crea el sistema estatal de becas en Nuevo León y el órgano administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas publicado el 10 de Febrero del 2010 en el periódico oficial del estado de Nuevo León de la página 5 a la 15.
De competencia o actuación
- Ley General de Educación (Artículos 32, 33, Fracción VIII,y 36)
- Ley Orgánica de la Administración Pública Federal (Artículo 38)
- Acuerdo 672 por el que se emiten las Reglas de Operación del Promajoven 2013.
De responsabilidad u obligación
- Ley General de Desarrollo Social (Artículo 19, Fracción I)
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
- Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad (Artículos 176 y 178)
De competencia o actuación
- Reglas de Operación establecidas por CNBES (COORDINACIÓN NACIONAL DE BECAS DE EDUCACIÓN SUPERIOR)
De competencia o actuación
-
Decreto que crea el Sistema Estatal de Becas en Nuevo León y el Órgano administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas publicado el 10 de Febrero del 2010 en el periódico oficial del estado de Nuevo León de la página 5 a la 15
Articulos 167 al 192 Código Fiscal del Estado
Articulo 167.- Procederá la iniciacion del procedimiento de remate y enajenación de los bienes embargados:
l.- A partir del dia siguiente a aquel en que se hubiese fijado la base en los terminos del articulo 169 de este Código.
ll.- En los casos de embargo precautorio a que se refiere el articulo 143 de este Código, cuando los creditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento
lll.- Cuando el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la fraccion l del articulo 186 de este Código
lV.- Al quedar firma la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaida en los medios de defensa que se hubieren hecho valer
Articulo 168.- Salvo los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública que se celebrará en el local de la oficina ejecutora
La autoridad podrá designar otro lugar para la venta u ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas sueltas
Articulo 169.- La base para la enajenacion de los bienes inmuebles embargados será el avaluo que formule la dependencia administrativa competente de la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, en negociaciones será el avalúo pericial que formule institucion nacional de credito autorizada para tal efecto, y en los demas casos la que fijen de común acuerdo autoridad y el embargado en un plazo de 6 dias. A falta de acuerdo la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado practicará avalúo pericial. en todo caso se notificará personalmente al embargado el resultado de la valuación.
Si dentro de los 6 dias siguientes a aquel en que surta efectos la notificacion a que se refiere el parrafo anterior, el embargado se inconforma con la valuación de los inmuebles o negociaciones embargados, la autoridad exactora, nombrará como perito a alguna Institucion Nacional de Credito autorizada. El avalúo que emita dicha institucion será la base para la enajenacion de los bienes.
Articulo 170.- El remate deberá ser convocado para una fecha fijada dentro de los treinta dias siguientes a aquella en que se haya determinado el precio que sirva de base. La publicacion de la convocatoria se hará cuando menos 10 dias antes del remate.
La convocatoria se fijara en el sitio visible y usual de la oficina ejecutora y en los lugares publicos que se juzgue conveniente.
En el caso de que el valor de los bienes exceda de una cantidad equivalente a 5 veces el salario minimo general de la zona economica que corresponda, elevado al año, la convocatoria se publicara en el organo oficial de la entidad y en uno de los periodicos de mayor circulacion.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Decreto que crea el sistema estatal de becas en Nuevo León y el órgano administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas publicado el 10 de Febrero del 2010 en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León de la página 5 a la 15.
Decreto que crea el sistema estatal de becas en Nuevo León y el órgano administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas publicado el 10 de Febrero del 2010 en el periódico oficial del estado de Nuevo León de la página 5 a la 15.
De competencia o actuación:
Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado Artículo 7 Fracción I y Octavo Transitorio.
ACUERDO ADMINISTRATIVO 29/10/1982 PERIÓDICO OFICIAL No. 132
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO 06/05/2016 PERIODICO OFICIAL No. 59
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 01/07/2016 PERIODICO OFICIAL No. 83
REGLAMENTO INTERNO DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO 27/10/1982 PERIODICO OFICIAL No. 131
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 07/06/2019 PERIODICO OFICIAL No. 70-III
CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 19/08/2016 PERIÓDICO OFICIAL No. 104
LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 04/11/2019 PERIÓDICO OFICIAL No. 135-III
Decreto por el que se establece el Plan Anticorrupción del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León (POE 26/10/11).
Acuerdo por el que se crea la Unidad Anticorrupción del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León (POE 02/11/11).
Lineamientos por los que se establecen las bases de operación del Plan Anticorrupción (POE 02/11/11).
Acuerdo por el que se establecen las bases y lineamientos para la entrega de recompensas por denuncias ciudadanas de actos de corrupción (POE 27/10/11 y su reforma del 25/04/2012).
Reglamento Interior de la Contraloria y Transparencia Gubernamental, artículo 25.
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León
De competencia o actuación:
Ley de Administración Financiera del Estado de Nuevo León, Artíuclo 42, 43 y 46.
De responsabilidad u obligación:
Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado Sección Primera Artículo 16 Fracción I y II.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
De responsabilidad u obligación:
Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León Artículo 163 y 164.
De competencia o actuación:
Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado Artículo 9.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
De responsabilidad u obligación:
Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León Artículo 42, 43 y 46.
De competencia o actuación:
Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado Artículo 16 fracción I y II.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
- Artículo 28 fracciones XVII y XXVIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León
no aplica
Reglamento Interno del Archivo General del Estado, publicado en el Periódico oficial el 27 de octubre de 1982.
Ley Federal del Trabajo Art. 540 y Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente en el Trabajo Art. 12.
Artículo 11, fracción VIII, de la Ley que crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 15 y 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción IX, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 11, fracción VIII, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 15 y 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción IX, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 11, fracción VIII, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 15 y 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción IX, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Articulo 249 fracción V de la ley de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León
Articulo 187 de la ley de Desarrollo Urbano del estado de Nuevo León
Capitulo tercero, articulo 17 fracción III Reglamento interior del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad
Programa sectorial de Desarrollo Sustentable y funcionalidad urbana
Plan Sectorial de Transporte y Vialidad
Art. 223 fracción V Ley de Ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano
Ley que crea el Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León
Artículo 2°
El Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León tendrá por objeto propiciar y estimular las expresiones artísticas, la cultura popular y las diversas manifestaciones que propendan a la preservación y enriquecimiento de la cultura en Nuevo León; proteger, conservar y difundir el patrimonio cultural del estado; y promover los valores culturales de la sociedad nuevoleonesa.
-Capitulo II, articulo 8 de la ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del estado de Nuevo León,
Articulo 223 fracción V de la ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del estado de Nuevo León
Articulo 217 de la ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del estado de Nuevo León.
Capitulo III, articulo 17 fracción III del reglamento interior del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad
Ley que crea el Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León
Artículo 2°
El Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León tendrá por objeto propiciar y estimular las expresiones artísticas, la cultura popular y las diversas manifestaciones que propendan a la preservación y enriquecimiento de la cultura en Nuevo León; proteger, conservar y difundir el patrimonio cultural del estado; y promover los valores culturales de la sociedad nuevoleonesa.
Ley que crea al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León
Art 2° El consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León tendrá por objeto propiciar y estimular las expresiones artísticas, la cultura popular las diversas manifestaciones que propenden a la preservación y enrequecimiento de la cultura en Nuevo León; proteger, conservar y difundir el patrimonio cultural del estado; y promover los valores culturales de la sociedad nuevoleonesa.
Ley que crea al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León
Art 2° El consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León tendrá por objeto propiciar y estimular las expresiones artísticas, la cultura popular las diversas manifestaciones que propenden a la preservación y enrequecimiento de la cultura en Nuevo León; proteger, conservar y difundir el patrimonio cultural del estado; y promover los valores culturales de la sociedad nuevoleonesa.
Ley que crea al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León
Art 2° El consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León tendrá por objeto propiciar y estimular las expresiones artísticas, la cultura popular las diversas manifestaciones que propenden a la preservación y enrequecimiento de la cultura en Nuevo León; proteger, conservar y difundir el patrimonio cultural del estado; y promover los valores culturales de la sociedad nuevoleonesa.
Artículo 18. Fraccion I y II Del Reglamento Interior de la Secretaría de Participación Ciudadana.
Ley que Crea las Juntas de Mejoramiento Moral, Cívico y Material en el Estado de Nuevo León.
Esta Ley establece que las Juntas tienen como fin, cooperar con el Estado en la consecuciòn del bien comùn, a travès de la cooperaciòn de los particulares en la instruccciòn, formaciòn de los valores y principìos cìvicos y morales, así como en la creaciòn de obras materiales en provecho de la comunidad.
Ley de Vías Generales de Comunicación.
Cláusula Primera y Sexta del Título de Concesión otorgado al Gobierno del Estado de Nuevo León, en fecha 26 de julio de 1990 por el Gobierno Federal através de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes (SCT)
Ley que crea la Corporación para el Desarrollo de la Zona Fronteriza de Nuevo León, Artículo 4 Fracción XVI, con relación al Art. del 59 al 67 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Contratación de Servicios del Estado de Nuevo León; y Art 81 Fracción IV inciso e) y demás relativos de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CECyTENL.
Articulo 2, Decreto de Creacion No.75 Publicado en el Periodico Oficial de fecha 12 noviembre de 1980
Ley del Instituto de la Vivienda de Nuevo León
Artículo 3.- El objeto del Instituto consiste en:
I. Promover, coordinar e impulsar los programas de construcción de la vivienda de interés social en Nuevo León, enfocados principalmente a la atención de la población de escasos recursos económicos.
Artículo 4.- Para cumplir su objetivo el Instituto tendrá las siguientes atribuciones
IV. Coordinarse, convenir o contratar con las instituciones públicas federales, estatales municipales y con los sectores social y privado, para el desarrollo de programas habitacionales, estudios, planeación, formulación de proyectos y ejecución de programas de vivienda de carácter urbano y rural;
IX. Llevar a cabo la coordinación y comunicación formal con todos los organismos públicos centralizados y descentralizados, que ejecuten programas y acciones en materia de vivienda vinculando sus acciones a los planes nacionales de vivienda, a fin de optimizar y aprovechar sus beneficios para el Estado;
XI. Celebrar todo tipo de instrumentos jurídicos y administrativos encaminados a la realización de sus objetivos, conforme al marco legal aplicable a los organismos del sector paraestatal de la Administración Pública del Estado
XIX. Representar al Gobierno del Estado ante consejos, comisiones consultivas, comités técnicos de institutos y demás organismos estatales, federales o internacionales que realicen promoción en materia de vivienda.
Reglas de Operación del Programa de Esquemas de Financiamiento y Subsidio Federal para Vivienda, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2013.
Convenio de Adhesión al Programa de Esquemas de Financiamiento y Subsidio Federal para Vivienda, correspondiente al ejercicio fiscal 2014, celebrado entre la CONAVI y el Instituto de la Vivienda de Nuevo León.
Articulo 2, Decreto de creacion No.75 publicado en eñl diario oficial de fecha 12 noviembre de 1980
Articulo 2, Decreto de creacion No.75 publicado en fecha 12 noviembre de 1980
Articulo 2, Decreto de Creacion No.75 Publicado en el diario oficial en fecha 12 noviembre de 1980
LEY DE PROFESIONES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
DE LA CEDULA PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTICULO 13o.- El Estado podrá expedir cédula con efectos de patente para ejercer profesionalmente, a quien hubiere cumplido con los requisitos exigidos por esta Ley.
Ley de Profesiones del Estado de Nuevo León. CAPITULO IX. DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES.
Contrato por el que se crea el Fideicomiso Fondo Editorial de Nuevo León, Art 4 fracción b) c) y d).
Contrato por el que se crea el Fideicomiso Fondo Editorial de Nuevo León, Art 4 fracción b) c) y d).
Contrato por el que se crea el Fideicomiso Fondo Editorial de Nuevo León. Art. 4to fraccion 2.
Contrato del Fideicomiso Fondo Editorial de Nuevo León. Fracción II
Ley Ambiental de Nuevo León , Artículo 172 y 172-Bis.-
Toda persona física o moral que genere residuos de manejo especial, tiene la responsabilidad de su manejo hasta su disposición final.
Los prestadores del servicio de recolección, de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados por la Subsecretaría de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales , debiéndose cerciorar los generadores que las empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con las autorizaciones respectivas y vigentes
Ley Ambiental de Nuevo León Artículo 171y 175 Inciso I.
Toda persona física o moral que genere residuos sólidos urbanos tiene la responsabilidad de su manejo hasta el momento en que son entregados al servicio de recolección o cuando son depositados en los sitios de confinamiento adecuados.
Se consideran conductas violatorias o infracciones a esta Ley, en materia de residuos:
Arrojar o abandonar en la vía pública, lotes baldíos, y en general en sitios no autorizados los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo, METRORREY.
Decreto 118, 381
Ley que crea el organismo público descentralizado Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey y sus modificaciones.
Decreto 118, 381
Ley Ambiental de Nuevo León Artículo 171y 175 Inciso I.
Toda persona física o moral que genere residuos sólidos urbanos tiene la responsabilidad de su manejo hasta el momento en que son entregados al servicio de recolección o cuando son depositados en los sitios de confinamiento adecuados.
Se consideran conductas violatorias o infracciones a esta Ley, en materia de residuos:
Arrojar o abandonar en la vía pública, lotes baldíos y en general en sitios no autorizados los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Ley que crea el organismo público descentralizado sistema de transporte colectivo Metrorrey y sus modificaciones.
Decreto 118, 381
Ley Ambiental de Nuevo León , Artículo 172 y 172-Bis.-
Toda persona física o moral que genere residuos de manejo especial, tiene la responsabilidad de su manejo hasta su disposición final.
Los prestadores del servicio de recolección, de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados por la Subsecretaría de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales , debiéndose cerciorar los generadores que las empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con las autorizaciones respectivas y vigentes
Para residuos sòlidos urbanos (RSU) Ley Ambiental de Nuevo León Artículo 171y 175 Inciso I.
Toda persona física o moral que genere residuos sólidos urbanos tiene la responsabilidad de su manejo hasta el momento en que son entregados al servicio de recolección o cuando son depositados en los sitios de confinamiento adecuados.
Se consideran conductas violatorias o infracciones a esta Ley, en materia de residuos:
Arrojar o abandonar en la vía pública, lotes baldíos, y en general en sitios no autorizados los residuos sólidos urbanos y de manejo especial.
Para residuos de manejo especial (escombro) Ley Ambiental de Nuevo León , Artículo 172 y 172-Bis.-
Toda persona física o moral que genere residuos de manejo especial, tiene la responsabilidad de su manejo hasta su disposición final.
Los prestadores del servicio de recolección, de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados por la Subsecretaría de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturale, debiéndose cerciorar los generadores que las empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con las autorizaciones respectivas y vigentes
Ley que crea el organismo público descentralizado sistema de transporte colectivo Metrorrey y sus modificaciones.
Decreto 118, 381
Ley que Crea el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Transporte Colectivo Metrorrey
Artículos 2 y 3
Ley Ambiental de Nuevo León , Artículo 172 y 172-Bis.-
Toda persona física o moral que genere residuos de manejo especial, tiene la responsabilidad de su manejo hasta su disposición final.
Los prestadores del servicio de recolección, de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados por la Subsecretaría de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales , debiéndose cerciorar los generadores que las empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con las autorizaciones respectivas y vigentes
Ley Ambiental de Nuevo León , Artículo 172 y 172-Bis.-
Toda persona física o moral que genere residuos de manejo especial, tiene la responsabilidad de su manejo hasta su disposición final.
Los prestadores del servicio de recolección, de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados por la Subsecretaría de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, debiéndose cerciorar los generadores que las empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con las autorizaciones respectivas y vigentes
Ley que Crea a la Universidad Tecnologica Linares de acuerdo al articulo 29
Ley Ambiental de Nuevo León , Artículo 172 y 172-Bis.-
Toda persona física o moral que genere residuos de manejo especial, tiene la responsabilidad de su manejo hasta su disposición final.
Los prestadores del servicio de recolección, de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados por la Subsecretaría de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales , debiéndose cerciorar los generadores que las empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con las autorizaciones respectivas y vigentes.
Ley que Crea a la Universidad Tecnológica Linares de acuerdo al artículo 29
Acta de sesión ordinaria del consejo directivo de SIMEPRODES No.29.
El C. Gobernador Constitucional del Estado y Presidente del Consejo Directivo del Organismo. Lic. Fernando de Jesús Canales Clariond, señalo a los consejeros que dio instrucciones al C. Lic. Guillermo Arturo Castillo Caballero, Director General de SIMEPRODESO, para que realizara un estudio que tuviera como misión retirar los desechos domésticos que se encuentran en la zona conturbada, iniciar una campaña de concientizaciòn de la ciudadanía para que no tiren basura en lugares prohibidos, asì como resolver el problema de las pintas con pintura en aerosol (graffitis) llevando este proyecto el nombre NUEVOLEON LIMPIO.
Ley Ambiental de Nuevo León , Artículo 172 y 172-Bis.-
Toda persona física o moral que genere residuos de manejo especial, tiene la responsabilidad de su manejo hasta su disposición final.
Los prestadores del servicio de recolección, de los residuos de manejo especial, deberán estar autorizados y registrados por la Subsecretaría de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales , debiéndose cerciorar los generadores que las empresas que presten los servicios de manejo y disposición final de los mismos, cuenten con las autorizaciones respectivas y vigentes
Ley Ambiental de Nuevo León, Artículo 177.-
En materia de residuos, la Subsecretaría de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales emitirá las autorizaciones para:
La operación y manejo integral de los establecimientos para la compra y venta de materiales reciclables;
Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado "Red Estatal de Autopistas de Nuevo León"
-Articulo 1, Articulo 2.
Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina en sus artículos 5 y 6.
Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina en sus artículos 5 y 6.
Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina en sus artículos 1, 5 y 6.
Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina en sus artículos 5 y 6.
Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina en sus artículos 5 y 6.
Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina en sus artículos 5 y 6.
Ley que Crea a la Universidad Tecnologica Linares de acuerdo al articulo 29
ACUERDO ADMINISTRATIVO 29/10/1982 PERIÓDICO OFICIAL No. 132
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO 06/05/2016 PERIODICO OFICIAL No. 59
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 01/07/2016 PERIODICO OFICIAL No. 83
REGLAMENTO INTERNO DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO 27/10/1982 PERIODICO OFICIAL No. 131
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 07/06/2019 PERIODICO OFICIAL No. 70-III
CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 19/08/2016 PERIÓDICO OFICIAL No. 104
LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 04/11/2019 PERIÓDICO OFICIAL No. 135-III
Artículo 1 y 4 de la Ley que Crea La Universidad Tecnológica Cadereyta
Ley que crea la Universidad Tecnológica Gral. Mariano Escobedo.
Ver archivo PDF, adjunto en otros documentos relevantes
Ley que crea la Universidad Tecnológica Gral. Mariano Escobedo.
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Ley que Crea a la Universidad Tecnologica Linares de acuerdo al articulo 29
ACUERDO ADMINISTRATIVO 29/10/1982 PERIÓDICO OFICIAL No. 132
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO 06/05/2016 PERIODICO OFICIAL No. 59
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 01/07/2016 PERIODICO OFICIAL No. 83
REGLAMENTO INTERNO DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO 27/10/1982 PERIODICO OFICIAL No. 131
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 07/06/2019 PERIODICO OFICIAL No. 70-III
CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 19/08/2016 PERIÓDICO OFICIAL No. 104
LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 04/11/2019 PERIÓDICO OFICIAL No. 135-III
Fundamento legal
De competencia o actuación
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
Constitución Política del Estado de Nuevo León
Artículo 25.-La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.
La investigación y persecución de los delitos incumbe de manera exclusiva al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato, sin perjuicio de que también pueda auxiliarse con cualquier otro cuerpo de seguridad pública estatal o municipal.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Las resoluciones definitivas del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la Ley.
El Estado, en ejercicio de la función de seguridad pública, deberá en todo momento salvaguardar la integridad y derechos de las personas, e igualmente preservará las libertades, el orden y la paz públicos; para tal efecto, se coordinará con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios de la República para pertenecer al Sistema Nacional de Seguridad Pública; y asimismo, creará en la entidad el Sistema de Seguridad Pública del Estado, en los términos que establezca la ley. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia vigente del Estado de Nuevo León
Artículo 6.- El Ministerio Público es la institución que tiene como fin, en representación de la sociedad, dirigir la investigación de los delitos y brindar la debida atención y protección a las víctimas; perseguir a los posibles responsables de los mismos; ejercer ante los tribunales la acción penal y exigir la reparación de los daños y perjuicios; intervenir en asuntos del orden civil, familiar, penal y de adolescentes infractores en los casos en que señalen las Leyes; efectuar las intervenciones que le correspondan en materia de extinción de dominio y realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos establezcan.
Artículo 7.- La Institución del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León estará a cargo del Procurador y tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por sí o a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial, de los peritos o demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia:
I. Investigar los delitos que le corresponden al Estado y perseguir a los imputados con el auxilio de la Policía y los servicios periciales;
II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de su función;
III. Recabar los indicios o cualquier otro dato y medio de prueba tendente al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella;
IV. Proporcionar atención a las víctimas y a los ofendidos del delito y facilitar su coadyuvancia durante la investigación, así como en el proceso, protegiendo en todo momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la demás normativa en la materia. En esta función,se tendrán como ejes rectores el respeto por los derechos humanos, la perspectiva de género, así como la protección de personas que pueden encontrarse en situación de especial vulnerabilidad;
V. Emitir o solicitar las órdenes o medidas para la protección, atención y auxilio de las personas víctimas de delito o de los testigos, e implementar medidas de protección hacia sus propios servidores públicos cuando sea necesario;
VI. Colaborar con otras autoridades en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados;
VII. Requerir informes, documentos y opiniones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios de la República, así como de los particulares, en los términos previstos por las normas aplicables, para la debida integración de las investigaciones que se realicen;
VIII. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la normatividad aplicable.
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia vigente del Estado de Nuevo León
Artículo 5°.- De la Competencia en la Investigación y Persecución del Delito
La competencia del Ministerio Público en materia de investigación y persecución de los delitos comprende:
I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;
II. Determinar el inicio o no inicio de las indagatorias;
III. Levantar y llevar un registro de las actas circunstanciadas, sobre pérdida y extravío de documentos, identificaciones u objetos;
IV. Remitir, a las autoridades correspondientes, las indagatorias formadas con motivo de las investigaciones de delitos, en las que se llegue a determinar que no son competencia del Ministerio Público del Estado;
V. Determinar la acumulación de las indagatorias cuando sea procedente;
VI. Realizar el cotejo de documentos que conformen las indagatorias y expedir copias certificadas de los mismos, cuando proceda conforme a la ley;
VII. Investigar los delitos del orden común en las materias que le correspondan, con el auxilio de las policías, el Instituto de Criminalística y Servicios Periciales y las demás autoridades competentes, en los términos de las disposiciones legalmente aplicables, así como practicar las diligencias necesarias para la integración de las indagatorias y el proceso penal, girando las cédulas citatorias y órdenes de comparecencia, búsqueda, localización, investigación y presentación que fueren necesarias;
VIII. Recabar, de las dependencias y entidades oficiales federales, del Distrito Federal, estatales y municipales y de términos de las disposiciones aplicables, los informes, documentos, opiniones y dictámenes necesarios para la integración de las indagatorias;
IX. Ejercer la acción penal ante los jueces competentes, y en su caso, poner a su disposición a los detenidos que hubiere. Cuando corresponda, conforme al Código de Procedimientos Penales, también se pondrán a disposición los objetos, instrumentos o productos relacionados con los hechos delictuosos;
X. Determinar, según sea el caso, el no inicio de la investigación, el no ejercicio de la acción penal, la reserva de la indagatoria o su archivo temporal conforme a las disposiciones legalmente aplicables; ...
XIII. Poner en libertad al imputado en los casos procedentes conforme a las disposiciones legales;
XIV. Poner a disposición de la autoridad competente a las personas detenidas en caso de delito flagrante o de urgencia, en los términos constitucionalmente previstos y de la legislación procesal aplicable; ...
XVI. Asegurar los bienes, instrumentos, huellas, objetos, vestigios o productos relacionados con los hechos delictuosos, e informar a la Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumentos del Delito, debiendo dictar las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo el delito;
XVII. Custodiar los valores, documentos y otros bienes con los que se garantice en las averiguaciones previas la libertad, reparación del daño, multa o cualquier otra obligación a cargo del imputado;
XVIII. Llevar el registro de existencia, distribución, control y trámite de los objetos que constituyen el instrumento del delito y de los que en general se recojan por la Policía Ministerial en el transcurso de la investigación, bajo su más estricta responsabilidad;
XIX. Remitir a la Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumentos del Delito, los indicios, objetos, evidencias e instrumentos del delito, allegados al Ministerio Público en el transcurso de las investigaciones ministeriales;
XX. Vigilar que el personal no distraiga de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Procuraduría;
XXI. Restituir provisionalmente al ofendido, en el goce de sus derechos, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, solicitando incluso las órdenes de protección procedentes;
XXII. Remitir a la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia, copia certificada de las indagatorias que se relacionen con menores e incapaces que se encuentren en situación de daño, peligro o conflicto, para los efectos legales correspondientes;
XXIII. Ejercerlas funciones que en materia de adolescentes infractores le señalen las leyes correspondientes;
XXIV. Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables;
XXV. Auxiliar al Ministerio Público Federal, al del Distrito Federal y a los de los Estados del a República, en los términos que determinen las disposiciones jurídicas aplicables;
XXVI. Realizar las acciones que le correspondan en materia de justicia alternativa, conforme al Código Procesal Penal, la ley de la materia y demás disposiciones legalmente aplicables;
XXVII. Aplicarlas correcciones disciplinarias a efecto de salvaguardar el buen orden, el respeto y la consideración debidos en la práctica de las diligencias dentro de las indagatorias; ...
XXIX. Remitir todas las cédulas citatorias que envíen, por conducto de los citadores oficiales de la Procuraduría, o en su caso, por medio de los elementos de la Policía Ministerial o de otras corporaciones policíacas;
XXX. Dictar y aplicar las medidas de apremio necesarias para el debido cumplimiento de sus determinaciones, en los términos de la normatividad procesal aplicable, y
XXXI. Las demásque se determinen en la Ley, este Reglamento y otras normas aplicables.
Artículo 37.- Dirección de Atención Ciudadana
La Dirección de Atención Ciudadana depende de la Dirección General de Atención Ciudadana y Justicia Penal Alternativa y es la unidad administrativa central responsable de ser el primer contacto con el ciudadano, canalizándolo a la instancia de atención correspondiente, siendo competente para:
I. Recibir las denuncias, querellas y partes policiales de los delitos que serán investigados y procesados conforme al Código Procesal Penal, iniciando la carpeta de investigación; ...
IV. Promover desde la recepción de denuncias y querellas el uso de la justicia alternativa; ...
VI. Canalizar a las instancias correspondientes los asuntos que por su naturaleza no ameriten una investigación por parte del Ministerio Público; ...
VII. Levantar las actas circunstanciadas, conforme lo dispone el Código Procesal Penal; ...
De responsabilidad u obligación
Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 120. Funciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público ejercerá la Acción Penal en la forma y casos establecidos por la Ley y practicará u ordenará todos los actos de investigación necesarios para descubrir la verdad sobre los hechos materia de la denuncia o querella, debiendo demostrar la existencia del delito así como la participación del imputado en éste, en el estado procesal oportuno.
El Ministerio Público deberá fundar y motivar las resoluciones que dicte cuando impliquen un acto de molestia, conforme a lo establecido en la Constitución Federal.
Dirigirá la investigación, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo.
Artículo 121. Facultades del Ministerio Público.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público del Estado, tendrá las facultades siguientes:
A. Durante la investigación:
I. Recibir denuncias y querellas y en su caso, iniciar de la investigación, cuando de la exposición de los hechos se advierta que la conducta puede ser constitutiva de delito;
II. Recabar los datos de prueba conducentes a solicitar, en su caso, el dictado del auto de vinculación a proceso, así como las medidas cautelares de carácter personal que procedan, incluyendo la prisión preventiva;
III. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos;
IV. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo; así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservación y procesamiento; ...
XIII. Informar a las partes el uso de los mecanismos alternativos a la solución de controversias cuando este código lo permita y procurar su práctica; ...
XVI. Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensión la detención del imputado cuando sea un caso urgente, se trate de los casos de delito grave así considerados en el Código Penal para el Estado de Nuevo León y se persiga de oficio, haya riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia y no se pueda ocurrir a la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia. El Ministerio Público deberá fundar los indicios que motiven su proceder.
Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensión, la detención del imputado tratándose de delito flagrante.
En estos casos el Ministerio Público podrá retener al imputado solamente hasta cuarenta y ocho horas. La contravención a ello se sancionará conforme lo previene el Código Penal para el Estado de Nuevo León;
XVII. Hacer que tanto el ofendido como el probable responsable, en su caso, sean examinados inmediatamente por los médicos legistas para que dictaminen, con carácter de provisional, acerca del estado psicológico y físico en que se encuentran. Tratándose del probable responsable se verificará su identidad, para determinar que sea precisamente la persona a la que se refiere la investigación; y en caso de ser necesario se deberá obtener la prueba que compruebe su estado de intoxicación; y su edad.
Estos exámenes se practicarán con pleno respeto de los derechos fundamentales del imputado; ...
XIX. Suspender el trámite de la investigación cuando las partes acuerden someterse aun proceso de mediación o conciliación, salvo que se requiera realizar diligencias de carácter urgente o inaplazable. Cualquiera de las partes podrá solicitar la reanudación por el incumplimiento al acuerdo reparatorio;
XX. Levantar actas circunstanciadas de la sustracción o pérdida de documentos o identificaciones u objetos sin señalarse o encontrarse identificados como probable responsable de delito a persona alguna, ya que son conductas o hechos que por su propia naturaleza y por carecer de elementos constitutivos no pueden ser estimados como delictuosos.
En aquellos delitos no graves en los cuales se requiera cumplir con algún requisito de procedibilidad que corresponda subsanarlo a la víctima u ofendido, el Ministerio Público levantará la denuncia en un acta circunstanciada y orientará y asesorará al denunciante a fin de poder cumplimentar a la brevedad dichos requisitos.
Tambiénse registrarán como actas circunstanciadas las noticias criminales distintas a la denuncia o querella sobre delitos no graves y de las que se desconozca la identidad de la víctima u ofendido.
Dichas actas se registrarán en un libro denominado de Actas Circunstanciadas y cuando aparezcan los datos que permitan el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables, el Ministerio Público procederá a anotar esa circunstancia en el libro e iniciará la investigación correspondiente;
XXI. Dictar acuerdos de no inicio de la investigación cuando de los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que las conductas no constituyen hechos delictuosos debidamente señalados en Ley, o que existe extemporaneidad o prescripción, o bien en los delitos patrimoniales de querella necesaria, cuando exista falta de personalidad o de legitimación.
En estos casos, el Agente del Ministerio Público dictará resolución fundada y motivada de no inicio de la investigación, que se deberá notificar a las partes.
No podrá dictarse resolución de no inicio, en aquellos casos en que de los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que pueda tratarse de delitos considerados como graves por el Código Penal para el Estado de Nuevo León;
XXII. Acordar el archivo definitivo cuando se determine el sobreseimiento de la investigación si la misma no está sujeta aún a control judicial; ...
XXIV. Acordar el archivo temporal de la investigación, cuando no existan o no se encuentren datos que permitan continuar la investigación;
XXV. Dictar reserva de la continuación de la investigación en los delitos de querella necesaria, cuando no haya dado inicio el control judicial, en los casos que se advierta que la personalidad o la legitimación del querellante se encuentra subjúdice. Una vez resuelta la controversia en definitiva por la autoridad competente, el Ministerio Público resolverá lo que en derecho corresponda; ...
XXX. Ejercer criterios de oportunidad atendiendo a las reglas previstas en este Código;
Artículo 122. Poder coercitivo.
Para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites que fijan las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ellos emanen, el Ministerio Público podrá disponer discrecionalmente de cualquiera de las medidas contenidas en el Artículo 35 de este Código.
Artículo 123. Objetividad y deber de lealtad.
El Ministerio Publico tiene en todo momento el deber de obrar durante todo el proceso con absoluta objetividad.
La objetividad comprende el deber de suministrar a los intervinientes información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, asimismo, no ocultar, en el momento procesal oportuno, elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso, dejando a salvo la reserva que debe existir para el éxito de la investigación.
En este sentido, su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción, y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o la solicitud del sobreseimiento. Igualmente, en la Audiencia de debate de juicio oral puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales.
En la etapa de investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.
Artículo 124. Cooperación interestatal.
Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter nacional, regional o internacional, el Ministerio Público se coordinará en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pública, para formar equipos conjuntos de recopilación de información y, en su caso, de investigación con las autoridades competentes.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Procurador General de Justicia del Estado.
Artículo 125. Dirección de los cuerpos de seguridad pública por el Ministerio Público.
El Ministerio Público dirigirá a los cuerpos de seguridad pública cuando éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación. Las comunicaciones que los Agentes del Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública deban dirigirse en el marco de la investigación de un delito en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.
Los cuerpos de seguridad pública deberán cumplir siempre, dentro del marco de la Ley, las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los jueces, sin perjuicio de la Autoridad Administrativa a la que estén sometidas.
La Autoridad Administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los Agentes del Ministerio Público o por los jueces.
Artículo 126. Excusa y recusación.
En la medida en que les sean aplicables, los Agentes del Ministerio Público, deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces y Magistrados, salvo por el hecho de haber intervenido como Agentes del Ministerio Público en otro proceso seguido en contra del imputado o en el mismo, tramitado en otra etapa.
La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien él delegue esta facultad, previa realización de la investigación que se estime conveniente. Si la declara infundada impondrá al que la planteó la multa a que hace referencia el artículo 119 de este Código.
Artículo 135. Derechos de la víctima u ofendido.
Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes secundarias quede aquellas emanen, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
La víctima u ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:
I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Nuevo León, este código y demás ordenamientos aplicables en la materia;
II. Recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Público o sus auxiliares;
III. Ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del proceso penal;
IV. Ser tratado con la atención y debido respeto a su dignidad humana;
V. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
VI. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;
VII. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
VIII. Ser auxiliado por intérprete o traductor cuando no conozca o no comprenda bien el idioma español;
IX. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;
X. Coadyuvar con el Ministerio Público;
XI. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso;
XII. Intervenir en todo el procedimiento e interponer los recursos, conforme se establece en este Código;
XIII. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el considere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa;
XIV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo; ...
XVII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
XVIII. Impugnar, en los términos de este Código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones en la función investigadora, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
XIX. Tener acceso a los registros durante todo el procedimiento y a obtener copia de los mismos, para informarse sobre el estado y avance del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas;
XX. A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al Juez, sin perjuicio de que él lo solicite;
XXI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, secuestro o cuando ajuicio del juzgador sea necesario para su protección y dignidad;
XXII. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso;
XXIII. Fungir como acusador coadyuvante en los términos que la Ley prevea;
XXIV. Solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión;
XXV. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento;
XXVI. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública;
XXVII. En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas, el Juez o el Ministerio Público privilegiará los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código; y
XXVIII. Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables.
La víctima u ofendido serán informados sobre sus derechos, en su primera intervención en el proceso.
Artículo 136. Información al ofendido o víctima.
Recibida la noticia criminal deberá notificarle al ofendido o víctima esta circunstancia, de igual forma le hará saber que tiene derecho a que el delito que denuncie sea resuelto en forma expedita y a ser informado de la conclusión de la investigación.
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
Art. 46
De competencia o actuación:
Ley General de Salud
- Artículo 27
- Artículo 77 bis 1.
Ley Estatal de Salud
- Artículo 31
De competencia o actuación
Ley Estatal de Salud.
- Art. 24,25
De competencia o actuación:
Ley General de Salud
- Artículo 27
- Artículo 77 bis 1.
Ley Estatal de Salud
- Artículo 31
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
De competencia o actuación
- Ley General de Salud
Art. 25
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud Artículo 24
Ley que Crea a la Universidad Tecnologica Linares de acuerdo al articulo 29
Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León, Artículo 3, 58, 146, al 165 y 166.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares de acuerdo al artículo 29.
Ley que Crea la Universidad Tecnologica Linares segun articulo 29
Ley que Crea a la Universidad Tecnologica Linares de acuerdo al articulo 29
Ley que Crea a la Universidad Tecnologica Linares de acuerdo al articulo 29
Ley que Crea a la Universidad Tecnologica Linares de acuerdo al articulo 29
Ley de Desarrollo Social, artículos 6 fracciones III, IV y V y 10.
Reglamento Interior de la Secretaría de Igualdad e Incluisión del Estado; artículos 5, número IV, inciso a), 26 y 27
Acuerdo por el cual se crea y establecen las Reglas de Operacion del Programa "Apoyo a Organizaciones de la Sociedad Civil en Materia de Asistencia y Desarrollo Social.
Ley Organica de la Administracion Pública para el Estado de Nuevo León.
Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León Artículo 30 Fracción III.
Acuerdo para otorgar el Apoyo a Proyectos Productivos.
Reglas de Operación del Programa de Apoyo para las Personas con Discapacidad en situación de pobreza.
Ley para la protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León.
Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social
Artículos 29 y 32 del Reglamento Interior de la Secretaría de Igualdad e Inclusión del Estado de Nuevo León.
Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social.
Reglas de Operación del Programa de Atención al Adulto Mayor, publicadas en el periódico oficial.
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el estado de Nuevo León.
Articulo 17 del reglamento interior del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad
Capitulo Segundo, Articulo 7, inciso C, del reglamento interior del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad
Capitulo Tercero, Articulo 17 Fracción III, del reglamento interior del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad
Capítulo II, Artículo 8 de la ley de Transporte para la Movilidad Sustentable del Estado de Nuevo León
Artículo 223, fracción V de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León
Artículo 217 de la Ley de Ordenamiento Territorial de los Asentamientos Humanos y de Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León.
Capitulo Tercero, Artículo 17 fracción III del Reglamento Interior del Consejo Estatal de Transporte y Vialidad.
Reglamento Interior de la Secretaría de la Secretaría de Igualdad e Inclusión del Estado de Nuevo León.
- Ley de Copropiedades Rurales, Artículo 3°
- Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos del Estado de Nuevo León, Artículo 50
* Constitucion Politica del Estado de Nuevo León. Art. 105, 107 fracc. III y 115
*Ley de Copropiedades Rurales del Estado de Nuevo León art. I, II y III
*Código de Procedimientos Civiles aplicables supletoriamente al procedimiento.
*Ley de Responsabilidad de los Servidores Publicos del Estado de Nuevo León. Art. 50, fracción IV.
De competencia o actuación
Ley General de Salud
- Artículo 27
- Artículo 77 bis 1.
Ley Estatal de Salud.
- Art. 24
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
Art. 37 fracc 4
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
De competencia o actuación:
Ley General de Salud
- Artículo 27
- Artículo 77 bis 1.
Ley Estatal de Salud
- Artículo 31
De competencia o actuación
- NOM-007-SSA2-1993
Atención de la mujer durante el embarazo, parto y puerperio y del recién nacido.
Criterios y procedimientos para la prestación del servicio.
- Ley General de Salud
Art. 388, 391,392
- NOM-040-SSA2-2004
En Materia de Información en Salud
- Ley Estatal de Salud
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud.
Art. 24
(De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
Art. 24
De competencia o actuación:
Ley General de Salud
- Artículo 27
- Artículo 77 bis 1.
Ley Estatal de Salud
- Artículo 31
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
Art. 35
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
Art. 35
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
Art. 24
Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos Articulo 4
- Reglamento de la Ley General en Salud en Materia de Protección Social en Salud
Art. 3
- Ley Estatal de Salud
De competencia o actuación
Ley Estatal de Salud
- Artículo 37 fracc. IV
- Artículo 38.
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
Art. 24
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
Art. 24
De competencia o actuación:
Ley General de Salud
- Artículo 27
- Artículo 77 bis 1.
Ley Estatal de Salud
- Artículo 31
De competencia o actuación:
Ley General de Salud
- Artículo 27
- Artículo 77 bis 1.
Ley Estatal de Salud
- Artículo 31
De competencia o actuación:
Ley General de Salud
- Artículo 27
- Artículo 77 bis 1.
Ley Estatal de Salud
- Artículo 31
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud Art. 43 y 44
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
De competencia o actuación:
Ley General de Salud
- Artículo 27
- Artículo 77 bis 1.
Ley Estatal de Salud
- Artículo 31
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
Art. 24
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
Art. 24
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
Art. 28 y Art. 29
- NOM-025SSA2-2014
Para la prestación de servicios de salud en unidades de atención integral hospitalaria médico-psiquiátrica.
De competencia o actuación
- Ley General de Salud
Art. 77 bis 1.
- Reglamento de la Ley General en Salud en Materia de Protección Social en Salud
Art. 40.
Art. 42.
Art. 43.
- Lineamiento para la afiliación, operación, integración del padrón nacional de beneficiarios y determinación de la cuota familiar del Sistema de Protección Social en Salud.
Con la finalidad de poder llevar a cabo la promoción y afiliación de las familias susceptibles de incorporarse al Sistema, los Regímenes Estatales deberán crear MAO, así como bridagas de promoción y afiliación.
De competencia o actuación
- Ley General de Salud
Art. 25
De competencia o actuación
- Ley Estatal de Salud
Art. 24
De competencia o actuación
- Ley General de Salud
Art. 25
De competencia o actuación
Ley Estatal de Salud
- Artículo 62
- Artículo 64
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 33.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto.
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable.
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los recursos de apelación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción, y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Oral de Divorcio por Mutuo Consentimiento;
IV. Juicio Oral de Alimentos;
V. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación y Depósito de Menores.
VI. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VII. Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores;
VIII. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
IX. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
X. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Declaración de Estado de Concubinato, Autorización Judicial para enajenar bienes de menores o incapacitados, Autorización Judicial para salir del País, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción previsto en la fracción X de este artículo, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
- Constitución Política del Estado Libre y Soberana de Nuevo León. Articulo 105, 107 fracción III y 115
- Ley de Copropiedades Rurales del Estado de Nuevo León. Art. 3
- Ley de Responsabilidad de los Servidores Públicos del Estado de Nuevo León. Articulo 49, 50, fraccion I, III, IV, V, VI, VII, VIII, XIII, XIV, XV, XVI, XIX, XX, XXII, XXVIII, 51.
- Codigo Civil del Estado de Nuevo León Supletorio a la Ley de Copropiedades Rurales
- Codigo de Procedimientos Civiles Supletorio a la Ley de Copropiedades Rurales..
* Constitucion Política de los Estados Unidos Mexicanos, Art. 27 Constitucional
* Ley de Copropiedades Rurales en el Estado de Nuevo León, art. 1, 2 fracción II, 3 fracción II, 8 , 9 y demás relativos
* Codigo Civil Supletorio a la Ley de Copropiedades Rurales.
* Codigo de Procedimientos Civiles Supletorio a la Ley de Copropiedades Rurales.
1.- Constitución Política del Estado de Nuevo León.Art. 23, parrafo III.
2.- Ley de Copropiedades Rurales del Estado de Nuevo León. Art. 3 fracción II.
3.- Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, aplicables supletoriamente al procedimiento.
4.- Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos en el Estado de Nuevo León. Art. 50 fracción IV.
5.- Codigo Civil del Estado de Nuevo León supletorio al procedimiento.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos 1,2 y 4
- Ley General de Desarrollo Social. Artículos 3
- La Política de Desarrollo Social se sujetará a los siguientes principios:
V. Participación Social: Derechos de las personas y organizaciones a intervenir e integrarse, individual o colectivamente en la formulación, ejecución y evaluación de las políticas, programas y acciones de desarrollo social.
IX. Transparencia: La información relativa al desarrollo social es público en los términos de las leyes en la materia. Las autoridades del país garantizarán que la información gubernamental sea objetiva, oportuna, sistemática y veraz
- Ley de Asistencia Social. Artículos 4, 22 inciso f)
- Plan Estatal de Desarrollo Social 2016- 2021.
Desarrollo Humano y Social, Tema 1 Inclusión Social y Grupos prioritarios, Objetivo 2 Fortalecer el desarrollo integral de la familia y promover la atención multidisciplinaria de grupos prioritarios, Estrategia 2.1 Brindar apoyo alimentario, orientación nutricional a grupos vulnerables y/o ayudas asistenciales a personas que por su situación emergente se ven imposibilitados de satisfacer su necesidad inmediata.
Líneas de acción
2.1.3 Realizar acciones de orientación alimentaria, aseguramiento de la calidad, producción de alimentos, además de la implementación de proyectos y acciones, a partir de los principios de participación y corresponsabilidad.
- Norma Oficial Mexicana NOM-169-SSA1-1998 para la Asistencia Social Alimentaria a Grupos de Riesgo. 5 Generalidades. 5.6.1 Los responsables de la administración de alimentos deberán asegurar la calidad y buen estado de estos cuando se entreguen a los beneficiarios.
- Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012 Servicios Básicos de Salud, promoción y educación para Salud en materia Alimentaria, criterios para brindar orientación. 4 Disposiciones Generales, 4.3.2.6.1 Se debe recomendar que en cada tiempo de comida se incluyan los tres grupos de alimentos, 4.3.4 Se debe recomendar la higiene al preparar, servir y comer los alimentos.
- Norma Oficial Mexicana NOM- 251-SSA1-2009 Prácticas de Higiene para el Proceso de Alimentos, Bebidas o Suplementos Alimenticios. Objetivo y campo de aplicación.
Ésta norma oficial mexicana establece los requisitos mínimos de buenas prácticas de higiene que deben observarse en el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios y sus materias primas a fin de evitar su contaminación a lo largo de su proceso.
Ésta norma oficial mexicana es de observancia obligatoria para las personas físicas o morales que se dedican al proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios, destinados a los consumidores en territorio nacional.
Ley sobre el Sistema de Asisencia Social del Estado de Nuevo León.
Artículo 4
Artículo 13o. Fracciones I, II
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
Artículo 13, Fracción I, II, IV
Ley sobre el Sistema de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
Artículo 13
Fracciones I, II, IV
Código Civil para el Estado de Nuevo León artículo 739 fracción III, fracción V inciso a, 740 segundo párrafo. Acuerdo publicado en el Periódico Oficial el 23 de abril del 2010
- Declaración Universal de Derechos Humanos en 1948: Artículo 25, Párrafo 1
- Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4, 2do párrafo Transitorios Quinto, párrafo III, Inciso b).
- Ley General de Salud. Artículo 6o, fracción XI, Artículo 111, fracción II, Artículo 114, Artículo 115, fracción III
- Ley de Asistencia Social. Artículo 11o, Artículo 12o, Artículo 13o, fracción II
- Ley de Educación del estado. Artículo 21, párrafo XI, Articulo 46
Estrategia Nacional para la Prevención y el Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes Salud Pública
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada DOF 24.02.2017. Artículos 1, 2, 4 y 27.
- Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024
- Ley General de Salud. Última reforma publicada DOF 11.05.2018. Artículos 2, 3, 6, 7, 27, 111, 112, 114, 115, 159, 172, 210, 212 y 213.
- Ley General de Desarrollo Social. Última reforma publicada DOF 26.01.18. Artículos 3, 6, 14, 19,30 y 36.
- Ley de Asistencia Social. Última reforma publicada DOF 24.04.18. Artículos 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 19, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 41.
- Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Última reforma publicada DOF 09.03.18. Artículos 36, 37, 39, 50 y 53.
- Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, última reforma publicada en DOF el 30.12.2015; artículos 58, 77, 78, 85, 110 y 111.
- Ley de Coordinación Fiscal. Última reforma publicada DOF 18.07.2016. Artículos 25, 40, 41, 48 y 49.
- Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en DOF 24.03.2016; artículo 5.
- Lineamientos para informar sobre los recursos federales transferidos a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y de operación de los recursos del Ramo General 33. Publicados DOF 25.04.2013; Capítulo I, Lineamiento Primero, Capítulo II, lineamiento Octavo y Vigésimo Primero.
- Lineamientos para incorporar la perspectiva de género en las Reglas de Operación de los programas presupuestarios federales. Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para incorporar la perspectiva de género en las Reglas de Operación de los programas presupuestarios federales. Publicado DOF 29.06.2016, Punto I y II del Capítulo I y punto V del Capítulo II.
- Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA3-2013. Para la Asistencia Social Alimentaria a grupos de riesgo. Publicada DOF 11.11.2014.
- Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012. Servicios Básicos de Salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación. Publicada en DOF 22.01.2013.
- Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. Prácticas de Higiene para el Proceso de Alimentos, Bebidas o Suplementos Alimenticios. Publicada DOF 01.03.2010.
- Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010. Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados. Información comercial y sanitaria. Publicada DOF 14.08.2014.
- Presupuesto de Egresos de la Federación, última reforma publicada DOF 30.11.2016, Artículo 28 Punto I, inciso a), g), h) y l).
- Estrategia Nacional para la Prevención y Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes. Publicado en línea accesado el día 20 de junio de 2017. Disponible en; http://promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/estrategia/Estrategiaconpo.... Pilar 1 y Eje estratégico 1.2.
- Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), objetivo 1, 1.2, 1.3, objetivo 2, 2.1, 2.2.
- Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León. Última reforma publicada en Periódico Oficial 16.03.15. Artículos 1, 4, 5, 9, 10 fracción XII y 13 fracción IV.
- Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León. Última reforma publicada en Periódico Oficial 08.01.2018. Artículos 18, 21 fracciones I y 53 fracciones I y III inciso c).
- Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Nuevo León 2016-2021 Publicado el 03.04.2016.
- Programas Sectoriales y Especiales Derivados del Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Nuevo León 2016 – 2021 Publicados el 27.02.2018
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 1°, 2° apartado B, 3° fracción II inciso e) párrafo segundo, 4° párrafos primero, tercero, cuarto, noveno y décimo primero, así como 27 fracción XX. Última Reforma DOF 18-11-2022.
- Ley General de Salud: artículos 2° fracción V, 3° fracción XVIII, 6° fracciones X, y XI, 7° fracción XIII Bis, 27 fracciones IX y X, 111 fracción II, 112 fracción III, 114, 115 fracciones II, IV y VII, 159 fracciones V y VI
- Ley General de Desarrollo Social: artículos 6°, 9, 14 fracción I, 19 fracción V, 30, y 36 fracción VII. Última reforma DOF 11-05-2022.
- Ley General de Educación: Nueva Ley Publicada: artículo 41º. DOF 30-09-2019.
- Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: artículos 36, 37 fracción II, 39, 50 fracciones III y VIII, 16 fracción XIV. Reformada el 28-04-2022.
- Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres: artículos 17 fracción XI, 3 y 38 fracción VI. Reformada DOF 31-10-2022.
- Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria: artículos 1°, 2°, 4, 5, 75 y 77, 85, 110, 111. Última reforma DOF 27-02-2022.
- Ley de Asistencia Social: artículos 4°, 5°, 6, 7, 8, 9, 10, 12 fracciones VIII, X y XIII, 14, 15, 17, 18, 20, 28 y 29. Última reforma DOF 06-01-2023
- Ley de Coordinación Fiscal: artículo 25 fracción V, 40, 41, 48 y 49. Última reforma DOF 30-01- 2018.
- Ley de Planeación: artículo 2° fracción V. Última reforma DOF 16-02-2018.
- Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas: objetivo 1, meta 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, objetivo 2, meta 2.1, 2.2, 2.3, objetivo 3, metas 3.2
- Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el 10/06/2011
- Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024.
- Programa Sectorial de Salud 2019-2024.
- Programa Nacional de Asistencia Social 2019-2024.
- Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Publicado 05- 12-2019. Última Reforma DOF 29-12-2021.
- Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023: Tomo IV, Ramo General 33.
- Lineamientos para incorporar la perspectiva de género en las Reglas de Operación de los Programas Presupuestarios Federales. Ultima reforma DOF 29-06-2016.
- Lineamientos para informar sobre los Recursos Federales Transferidos a las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y de operación de los recursos del Ramo General 33. Publicado en el DOF 25-04-2013.
- Lineamientos Generales para el Expendio y Distribución de Alimentos y Bebidas. Preparados y Procesados en las Escuelas del Sistema Educativo Nacional. Publicado en el DOF 16-05-2014
- Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA3-2013, Para la asistencia social alimentaria a grupos de riesgo. Última reforma DOF: 11-11-2014.
- Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación. Ultima reforma DOF 22-01-2013.
- Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009, Prácticas de higiene para el proceso de alimentos, bebidas o suplementos alimenticios. DOF 01-03-2010
- Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010, Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados Información comercial y sanitaria. Última reforma DOF: 27-03-2020
- Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León. Última reforma publicada en Periódico Oficial 28.05.2021. Artículos 1, 4, 5, 9, 10 fracción XII y 13 fracción IV.
- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León. Última reforma publicada en Periódico Oficial 23.07.2021. Artículos 46, fracción I y 55 fracción I inciso c).
- Estrategia Integral de Asistencia Social, Alimentación y Desarrollo Comunitario 2022 (EIASADC 2023)
- • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada DOF 24.02.2017. Artículos 1, 2, 4 y 27.
• Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024
• Ley General de Salud. Última reforma publicada DOF 11.05.2018. Artículos 2, 3, 6, 7, 27, 111, 112, 114, 115, 159, 172, 210, 212 y 213.
• Ley General de Desarrollo Social. Última reforma publicada DOF 26.01.18. Artículos 3, 6, 14, 19,30 y 36.
• Ley de Asistencia Social. Última reforma publicada DOF 24.04.18. Artículos 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 19, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 41.
• Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Última reforma publicada DOF 09.03.18. Artículos 36, 37, 39, 50 y 53.
• Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, última reforma publicada en DOF el 30.12.2015; artículos 58, 77, 78, 85, 110 y 111.
• Ley de Coordinación Fiscal. Última reforma publicada DOF 18.07.2016. Artículos 25, 40, 41, 48 y 49.
• Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en DOF 24.03.2016; artículo 5.
• Lineamientos para informar sobre los recursos federales transferidos a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y de operación de los recursos del Ramo General 33. Publicados DOF 25.04.2013; Capítulo I, Lineamiento Primero, Capítulo II, lineamiento Octavo y Vigésimo Primero.
• Lineamientos para incorporar la perspectiva de género en las Reglas de Operación de los programas presupuestarios federales. Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para incorporar la perspectiva de género en las Reglas de Operación de los programas presupuestarios federales. Publicado DOF 29.06.2016, Punto I y II del Capítulo I y punto V del Capítulo II.
• Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA3-2013. Para la Asistencia Social Alimentaria a grupos de riesgo. Publicada DOF 11.11.2014.
• Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012. Servicios Básicos de Salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación. Publicada en DOF 22.01.2013.
• Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. Prácticas de Higiene para el Proceso de Alimentos, Bebidas o Suplementos Alimenticios. Publicada DOF 01.03.2010.
• Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010. Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados. Información comercial y sanitaria. Publicada DOF 14.08.2014.
• Presupuesto de Egresos de la Federación, última reforma publicada DOF 30.11.2016, Artículo 28 Punto I, inciso a), g), h) y l).
• Estrategia Nacional para la Prevención y Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes. Publicado en línea accesado el día 20 de junio de 2017. Disponible en; http://promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/estrategia/Estrategiaconpo.... Pilar 1 y Eje estratégico 1.2.
• Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), objetivo 1, 1.2, 1.3, objetivo 2, 2.1, 2.2.
• Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León. Última reforma publicada en Periódico Oficial 16.03.15. Artículos 1, 4, 5, 9, 10 fracción XII y 13 fracción IV.
• Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León. Última reforma publicada en Periódico Oficial 08.01.2018. Artículos 18, 21 fracciones I y 53 fracciones I y III inciso c).
• Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Nuevo León 2016-2021 Publicado el 03.04.2016.
• Programas Sectoriales y Especiales derivados del Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Nuevo León 2016 – 2021 Publicados el 27.02.2018.
- • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada DOF 24.02.2017. Artículos 1, 2, 4 y 27.
• Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024
• Ley General de Salud. Última reforma publicada DOF 11.05.2018. Artículos 2, 3, 6, 7, 27, 111, 112, 114, 115, 159, 172, 210, 212 y 213.
• Ley General de Desarrollo Social. Última reforma publicada DOF 26.01.18. Artículos 3, 6, 14, 19,30 y 36.
• Ley de Asistencia Social. Última reforma publicada DOF 24.04.18. Artículos 3, 4, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 19, 22, 23, 24, 27, 28, 29 y 41.
• Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, Última reforma publicada DOF 09.03.18. Artículos 36, 37, 39, 50 y 53.
• Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, última reforma publicada en DOF el 30.12.2015; artículos 58, 77, 78, 85, 110 y 111.
• Ley de Coordinación Fiscal. Última reforma publicada DOF 18.07.2016. Artículos 25, 40, 41, 48 y 49.
• Ley General para la igualdad entre Mujeres y Hombres, publicada en DOF 24.03.2016; artículo 5.
• Lineamientos para informar sobre los recursos federales transferidos a las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal y de operación de los recursos del Ramo General 33. Publicados DOF 25.04.2013; Capítulo I, Lineamiento Primero, Capítulo II, lineamiento Octavo y Vigésimo Primero.
• Lineamientos para incorporar la perspectiva de género en las Reglas de Operación de los programas presupuestarios federales. Acuerdo por el que se emiten los Lineamientos para incorporar la perspectiva de género en las Reglas de Operación de los programas presupuestarios federales. Publicado DOF 29.06.2016, Punto I y II del Capítulo I y punto V del Capítulo II.
• Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA3-2013. Para la Asistencia Social Alimentaria a grupos de riesgo. Publicada DOF 11.11.2014.
• Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012. Servicios Básicos de Salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación. Publicada en DOF 22.01.2013.
• Norma Oficial Mexicana NOM-251-SSA1-2009. Prácticas de Higiene para el Proceso de Alimentos, Bebidas Suplementos Alimenticios. Publicada DOF 01.03.2010.
• Norma Oficial Mexicana NOM-051-SCFI/SSA1-2010. Especificaciones generales de etiquetado para alimentos y bebidas no alcohólicas pre-envasados. Información comercial y sanitaria. Publicada DOF 14.08.2014.
• Presupuesto de Egresos de la Federación, última reforma publicada DOF 30.11.2016, Artículo 28 Punto I, inciso a), g), h) y l).
• Estrategia Nacional para la Prevención y Control del Sobrepeso, la Obesidad y la Diabetes. Publicado en línea accesado el día 20 de junio de 2017. Disponible en; http://promocion.salud.gob.mx/dgps/descargas1/estrategia/Estrategiaconpo.... Pilar 1 y Eje estratégico 1.2.
• Objetivos de Desarrollo Sostenible (ODS), objetivo 1, 1.2, 1.3, objetivo 2, 2.1, 2.2.
• Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León. Última reforma publicada en Periódico Oficial 16.03.15. Artículos 1, 4, 5, 9, 10 fracción XII y 13 fracción IV.
• Ley de Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Nuevo León. Última reforma publicada en Periódico Oficial 08.01.2018. Artículos 18, 21 fracción I, 53 fracción I y III inciso c).
• Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Nuevo León 2016-2021 Publicado el 03.04.2016.
• Programas Sectoriales y Especiales derivados del Plan Estatal de Desarrollo del Estado de Nuevo León 2016 – 2021 Publicados el 27.02.2018
Contrato Constitutivo del fideicomiso Fomento Metropolitano de Monterrey, FOMERREY; Codigo Civil del Estado de Nuevo León; Reglamento interior del Fideicomiso Fomento Metropolitano de Monterrey, FOMERREY.
- Ley de Planeación, Artículos 24, 27,28, 32, 33, 34,35 y 36
- Ley de Asistencia Social Artículos 3º, 4º, 28,54 y 55
- Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria Artículos 25 Fracción IV, 75 Y 176 Primer Párrafo
- Reglas de Operación del Programa de Comunidad Diferente publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha 28 de Diciembre de 2013.
- Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; artículo 20 fracciones: XIII, XIV, XV, XIX, XXIII.
Ley de responsabilidades de los servidores públicos del Estado y los Municipios de Nuevo León: Artículo 50 y 51
Ley sobre el Sistema de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
Artículo 13
Fracciones I, II, IV
Ley sobre el Sistema de Asisencia Social del Estado de Nuevo León.
Artículo 4
Artículo 11
Artículo 13, Fracciones I, II, III, IV y XXVII
Contrato Constitutivo del fideicomiso Fomento Metropolitano de Monterrey, FOMERREY; Codigo Civil del Estado de Nuevo León; Reglamento interior del Fideicomiso Fomento Metropolitano de Monterrey, FOMERREY.
De competencia o actuación
Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León
Artículos 1, 2, 6, 9 fracciones I a III, 10, 12, 13, 14, 16 y 17
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículos 273 bis, 278 y 279
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 21
De competencia o actuación
Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León
Artículos 2, 4, 8 y 9 f. I, II y IX
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículos 261 y 277 bis
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 21
Contrato Constitutivo del fideicomiso Fomento Metropolitano de Monterrey, FOMERREY; Codigo Civil del Estado de Nuevo León; Reglamento interior del fideicomiso Fomento Metropolitano de Monterrey, FOMERREY.
De competencia o actuación
Ley del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León
Artículos 9 f. VI y 10
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
273 bis, 278 y 279
Código Civil para el estado de Nuevo León, Artículos 35, 37, 38, 39 y 46
Artículos 35, 37, 38, 39 y 46 Código Civil para el Estado de Nuevo León.
LEY QUE CREA AL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO PARQUE FUNDIDORA
Artículo 2.- El Organismo tendrá por objeto:
II. Impulsar la realización de actividades de recreación, esparcimiento, deportivas, culturales, artísticas, de fomento comercial, industrial, de servicios, turismo y otras propias de la infraestructura con que cuente el Organismo;
III. Administrar la operación y funcionamiento del Parque Fundidora, así como velar por el desarrollo, conservación y mejoramiento del parque urbano, de las instalaciones y demás bienes que integran su patrimonio;
VI. Realizar todo tipo de actos materiales y jurídicos relacionados con los mencionados en las fracciones anteriores.
Ley de Protección Civil vigente en el estado de Nuevo León, Artículo 15, Fracción VIII
Artículo 15.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León tendrá las siguientes atribuciones:
VIII.- Promover el estudio, la investigación y la capacitación en materia de protección civil;
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, Artículo 50, Fracción I
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
Reglamento de Operación del Sistema Estatal de Protección Civil,Capitulo Tercero, Artículo 12 Fracción VII
Artículo 12.- Para el cumplimiento de sus atribuciones operativas, la Dirección realizará las siguientes acciones
VII. Promover los Comités Locales de Ayuda Mutua en todos los sectores o concentración de áreas de riesgo.
Ley de Protección Civil del Estado de Nuevo León, Artículo 15, Fracción VII y Artículo 26, Fracción XVI ,
Artículo 26.- La Dirección de Protección Civil tendrá las siguientes atribuciones:
XVI.- Promover la protección civil en sus aspectos normativo, operativo, de coordinación y de participación, buscando el beneficio de la población del Estado;
Artículo 15.- El Consejo de Protección Civil del Estado de Nuevo León tendrá las siguientes atribuciones:
VII.- Constituir las Comisiones o Comités que estime necesarios para la realización de su objetivo, delegando las facultades o atribuciones correspondientes, sin perjuicio de su ejercicio directo;
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, Artículo 50, Fracción I
rtículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones:
I.- Cumplir con la máxima diligencia el servicio que le sea encomendado y abstenerse de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio o implique abuso o ejercicio indebido de un empleo, cargo o comisión;
Ley de Protección Civil vigente en el Estado, Artículo 2, Fracción IX, Artículos 39, 40, 41, 42, 43 y 44
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
IX.- Grupos Voluntarios.- A las organizaciones y asociaciones legalmente constituidos y que cuentan con el reconocimiento oficial, cuyo objeto social sea prestar sus servicios en acciones de protección civil de manera comprometida y altruista, sin recibir remuneración alguna, y que para tal efecto cuentan con los conocimientos, preparación y equipos necesarios e idóneos;
Artículo 38. Esta Ley reconocerá como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 2 de este Ordenamiento, que cuenten con su respectivo registro ante la Dirección de Protección Civil.
Artículo 39. Los grupos voluntarios deberán organizarse conforme a las siguientes bases:
I.- Territoriales: Formados por los habitantes de una colonia, de una zona, de un centro de población, de uno o varios municipios del Estado;
II.- Profesionales o de Oficios: Constituidos de acuerdo a la profesión u oficio que tengan; y
III.- De Actividades Especificas: atendiendo a la función de auxilio que desempeñen, constituidos por personas dedicadas a realizar acciones especificas de auxilio.
Artículo 40.- A fin de que los grupos voluntarios internacionales,
nacionales, o regionales que deseen participar en las acciones de protección civil, obtengan el registro que las acredite como tales, deberán inscribirse previa solicitud ante la Dirección de Protección Civil.
Artículo 41.- La solicitud a que hace referencia el Artículo anterior contendrá cuando menos:
I.- Acta constitutiva y en su caso, domicilio del grupo en el Estado;
II.- Bases de organización del grupo;
III.- Relación del equipo con el que cuenta; y
IV.- Programa de capacitación y adiestramiento.
Artículo 42.- Las personas que deseen desempeñar labores de rescate
y auxilio, deberán constituirse en grupos voluntarios organizados o integrarse a uno ya registrado, a fin de recibir información, capacitación y realizar en forma coordinada las acciones de protección civil.
Artículo 43.- La preparación específica de los grupos voluntarios, deberá complementarse con la ejecución de ejercicios y simulacros, coordinados por la Dirección de Protección Civil.
Artículo 44.- Corresponde a los grupos voluntarios:
I.- Gozar del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro en la
Dirección de Protección Civil;
II.- Participar en los programas de capacitación a la población o brigadas de auxilio;
III.- Solicitar el auxilio de las Autoridades de Protección Civil, para el desarrollo de sus actividades:
IV.- Coordinarse bajo el mando de las Autoridades de Protección Civil, ante la presencia de un alto riesgo, emergencia o desastre;
V.- Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil;
VI.- Coadyuvar en actividades de monitoreo, pronostico y aviso a la Dirección de Protección Civil, de la presencia de cualquier riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre;
VII.- Realizar los tramites ante las autoridades competentes, para obtener la autorización de recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta para sus donantes;
VIII.- Aplicar los donativos que se obtengan, para los fines inherentes a la prestación de sus servicios;
IX.- Refrendar anualmente su registro ante la Dirección de Protección Civil;
X.- Participar en todas aquellas actividades del Programa Estatal, o Municipal, que estén en posibilidades de realizar; y
XI.- Las demás que les confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, Artículos 74, 75, 76, 113 al 131, 177 y 179
Artículo 74.- Si el Notario que hubiere cesado definitivamente en sus funciones no hubiere tenido Asociado, Notario Titular Suplente, o Notario Suplente, en las diligencias de Clausura intervendrá el Director del Archivo General de Notarías, aplicándose en lo conducente lo previsto en este capítulo, estando facultado dicho Funcionario para ejercer todo lo que hubiere podido realizar el Notario Titular faltante, así como expedir testimonios
y copias.
Artículo 75.- En cualquier caso en que el Protocolo no quede regularizado por los Notarios sustitutos dentro del término fijado en el Artículo 73 de esta Ley o medie cualquier otra circunstancia, la regularización la hará el Director de Archivo General de Notarías, estando facultado para ejecutar todo lo que hubiere podido realizar el Notario Titular Cesado o Faltante.
Artículo 76.- Una vez clausurado un Protocolo, se remitirá a la Dirección de Archivo General de Notarías con sus Apéndices y demás documentos que integren el Archivo de la Notaría, incluyendo el Sello de Autorizar, quedando facultado el titular de dicha dependencia para tramitar los Instrumentos ya autorizados y para expedir los testimonios, copias y certificaciones que se soliciten por parte interesada. La falta del Titular de la dependencia citada, será suplida por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado.
Artículo 113.- Firmada la escritura por los intervinientes, para cuyo caso deberá obrar expresamente el nombre de quien la suscribe en la parte inferior de su firma, el Notario estampará su firma y sello, quedando con ello autorizada preventivamente para que surta plenamente los efectos jurídicos que sean propios a su naturaleza.
Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por disposición legal, el Notario irá asentando el "Ante mi " con su firma a medida que sea firmada por cada una de las partes, expresando la fecha en cada caso y cuando todos la hayan firmado, imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.
Artículo 114.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le compruebe que están pagados los Impuestos que se causen y se le justifique además, que está cumplimentando cualquiera otro requisito o condición que conforme a las Leyes, sea necesario para la autorización de la misma.
La autorización definitiva contendrá la fecha en que se haga, la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.
Artículo 115.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla con sus testigos e intérpretes, en su caso, dentro del término de treinta días hábiles a partir del día en que conste que se extendió la escritura en el Protocolo, ésta quedará sin efecto y el Notario pondrá con tinta al pie de la misma y firmará la razón de "NO PASO".
Si la escritura fue firmada dentro del término a que se refiere la fracción anterior, pero no se acredita ante el Notario el pago de los impuestos correspondientes dentro de los plazos que para estos pagos concedan las leyes de la materia, el Notario pondrá la razón de "NO PASO" al pie de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva para utilizarse en caso de revalidación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTÍCULO 116.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos, y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón "Ante mi" en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, al igual que su firma y su sello e inmediatamente despúes, pondrá la nota de "No pasó", solo respecto del acto o actos no firmados, el cual o los cuales quedarán sin efecto. Esta última razón se asentará al pie de la escritura.
Artículo 117.- El Notario exigirá a la parte o partes obligadas a pagar los Impuestos que éste deba retener por expresa disposición de las Leyes que así lo determinen, la entrega del importe de los mismos en el momento de firma del instrumento.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTÍCULO 118.- Cada escritura llevará al pie de la misma de ser posible, los datos de inscripción en el Registro Público que le corresponda.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTÍCULO 119.- Todas las razones o anotaciones llevarán la rúbrica del Notario o de quien lo substituya en sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTÍCULO 120.- Se prohíbe a los Notarios consignar revocaciones, rescisiones o modificaciones al contenido de una escritura por simple razón al pie de la misma. En estos casos debe extenderse nueva escritura y hacerse referencia de ella, al pie de la antigua, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTÍCULO 121.- El Notario que autorice un instrumento que afecte o modifique otro u otros anteriores extendidos en su protocolo, cuidará de que se haga al pie de estos instrumentos la anotación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
En el supuesto de que el instrumento o instrumentos a que se refiere el párrafo anterior obre en libro o libros del Protocolo que se encuentren depositados en la Dirección del Archivo General de Notarías, el Notario deberá notificar por escrito al titular de dicha Dependencia, la afectación o modificación a que se contrae el presente artículo.
Lo mismo se observará si el instrumento de que se trate obre en el Protocolo de otro Notario en ejercicio.
Si el instrumento a que se hace mención en este artículo se otorgó en el Protocolo de un Notario que pertenezca a otra Entidad Federativa, la notificación de la afectación o modificación deberá darse por correo certificado para que el Notario de quien se trate se imponga de la afectación o modificación y proceda conforme a derecho.
Artículo 122.- Las escrituras extendidas en el Protocolo por un Notario, podrán ser firmadas preventiva o definitivamente según el caso, por quien lo sustituya en sus funciones o suceda.
Artículo 123.- Las enajenaciones de bienes inmuebles y la constitución o transmisiones de derechos reales, se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley y el Código Civil.
Artículo 124.- Los interesados podrán presentar al Notario los documentos que estimen convenientes para su Protocolización. En este caso, el Notario los agregará originales o en copia certificada por el propio Notario, al Apéndice respectivo, haciendo en la escritura breve extracto de su naturaleza y expresará el número de fojas que los integran o los insertará en el cuerpo de la escritura. No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a la Ley o a las buenas costumbres.
Artículo 125.- Los Instrumentos públicos extranjeros sólo deberán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.
Artículo 126.- Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados deberán protocolizarse con arreglo a la Ley, para que surtan sus efectos, excepto los otorgados directamente ante los Cónsules Mexicanos en funciones de Notario, en los que basta la legalización.
(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 127.- Cuando ante un notario público, se otorgue un testamento público o cerrado, éste dará aviso a la Dirección de Archivo General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Registro Nacional de Avisos de Testamentos, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se otorgó la voluntad testamentaria; esto deberá realizarse en el formato único aprobado por las citadas Dependencias y en el que proporcionarán los datos indicados en el artículo 1199 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
En estas dependencias registrales se llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionen y se capturarán en la base de datos. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y de la Dirección de Archivo General de Notarías por ventanilla o internet, la noticia de si hay anotación en dicho libro y/o base de datos, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.
Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba un aviso de testamento deberá cerciorarse que los datos asentados en el aviso cumplen con los requisitos establecidos por el presente artículo y darlo de alta de inmediato en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento o, a más tardar, el siguiente día hábil al de su recepción.
Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba una solicitud de informe acerca de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria, para emitir su informe, deberá consultar de inmediato el Sistema de Registro Nacional de Avisos de Testamentos el cual emitirá el reporte de búsqueda nacional.
Artículo 128.- Las personas que intervengan en una escritura y que declaren falsamente, incurrirán en las sanciones señaladas por la Ley.
CAPITULO CUARTO
DE LOS TESTIMONIOS
Artículo 129.- Testimonio es la copia en la que el Notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente una escritura del Protocolo a su cargo, así como los documentos que obran en el Apéndice del mismo, con excepción de los que ya se hallen insertos en el instrumento y con el que el Titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.
Artículo 130.- El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no se transcribe, pueda seguirse perjuicio a otra persona, o lo omitido pueda entrañar modificación de lo transcrito.
Artículo 131.- Sólo a los otorgantes y a sus causahabientes, en su caso, podrán expedirse testimonios y copia de los mismos. A los terceros, sólo podrá expedírseles previo mandamiento judicial, dejando a salvo de esta limitación a las autoridades que tengan interés jurídico para ello. Lo mismo se observará en el supuesto de que se expidan certificaciones de los actos jurídicos que consten en el Protocolo, debiendo hacerse constar en la certificación el número y la fecha de la escritura y demás datos de identificación del Instrumento.
Artículo 177.- La Dirección de Archivo General de Notarías expedirá, cuando proceda legalmente, a los otorgantes o a sus causahabientes, los testimonios, copias y certificaciones que pidieren de las escrituras asentadas y autorizadas en los Protocolos, cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley, exceptuando aquellos documentos sobre los que la misma imponga limitación o prohibición, sujetándose para ello a las reglas establecidas respecto de los Notarios por este Ordenamiento.
Artículo 179.- Los servicios prestados por el Archivo General de Notarías causarán los derechos que establezca la Ley de Hacienda del Estado.
Ley de Notariado del Estado de Nuevo León, Artículo 76, 129 al 135, 177 y 179.- Sólo a los otorgantes y a sus causahabientes.
Artículo 76.- Una vez clausurado un Protocolo, se remitirá a la Dirección de Archivo General de Notarías con sus Apéndices y demás documentos que integren el Archivo de la Notaría, incluyendo el Sello de Autorizar, quedando facultado el titular de dicha dependencia para tramitar los Instrumentos ya autorizados y para expedir los testimonios, copias y certificaciones que se soliciten por parte interesada. La falta del Titular de la dependencia citada, será suplida por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado.
CAPITULO CUARTO
DE LOS TESTIMONIOS
Artículo 129.- Testimonio es la copia en la que el Notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente una escritura del Protocolo a su cargo, así como los documentos que obran en el Apéndice del mismo, con excepción de los que ya se hallen insertos en el instrumento y con el que el Titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.
Artículo 130.- El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no se transcribe, pueda seguirse perjuicio a otra persona, o lo omitido pueda entrañar modificación de lo transcrito.
Artículo 131.- Sólo a los otorgantes y a sus causahabientes, en su caso, podrán expedirse testimonios y copia de los mismos. A los terceros, sólo podrá expedírseles previo mandamiento judicial, dejando a salvo de esta limitación a las autoridades que tengan interés jurídico para ello. Lo mismo se observará en el supuesto de que se expidan certificaciones de los actos jurídicos que consten en el Protocolo, debiendo hacerse constar en la certificación el número y la fecha de la escritura y demás datos de identificación del Instrumento.
Artículo 132.- El Notario utilizará el sistema que estime más conveniente, a fin de obtener que la copia expedida resulte exacta, clara, firme o indeleble, pudiendo integrar el testimonio por transcripción, reproducción o incorporación de documentos o sirviéndose simultáneamente de tales sistemas.
Artículo 133.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que esta Ley fija para las del Protocolo y contendrán el número de renglones que fije el Director del Archivo General de Notarías. Cada hoja del testimonio llevará el sello y rúbrica del Notario al margen.
Artículo 134.- Al expedirse un testimonio deberá ponerse razón en que se exprese:
a).- El orden y fecha de expedición, con el nombre de la persona a quien se expida y a que título.
b).- El número del libro del Protocolo a que pertenece el instrumento y el de éste, el número de fojas de que se compone el testimonio y en su caso el de los anexos del Apéndice que constituyen parte integrante del mismo a juicio del Notario.
c).- La firma y sello del Notario, con los que también deberá autorizarse la razón que pondrá en los anexos, para hacer constar que son parte integrante del testimonio a que se refiere.
d).- Al terminar la razón de expedición, se salvarán las testaduras y lo entrerrenglonado de la manera prescrita para las escrituras.
Artículo 135.- En cada caso de expedición de testimonios, el Notario pondrá razón de ello al pie de la escritura correspondiente; expresando la fecha, el número que en orden le corresponda y para quien se expida.
Artículo 177.- La Dirección de Archivo General de Notarías expedirá, cuando proceda legalmente, a los otorgantes o a sus causahabientes, los testimonios, copias y certificaciones que pidieren de las escrituras asentadas y autorizadas en los Protocolos, cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley, exceptuando aquellos documentos sobre los que la misma imponga limitación o prohibición, sujetándose para ello a las reglas establecidas respecto de los Notarios por este Ordenamiento.
Artículo 179.- Los servicios prestados por el Archivo General de Notarías causarán los derechos que establezca la Ley de Hacienda del Estado.
Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, Artículo 83 Bis y 127. Siempre que se otorgue un Testamento Público Abierto.
Artículo 83 Bis.- Cuando se tramite una sucesión ante notario público se deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección de Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y éstos a su vez solicitaran vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento e incluir en su informe el resultado de la solicitud
Artículo 127.- Cuando ante un notario público, se otorgue un testamento público o cerrado, éste dará aviso a la Dirección de Archivo General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Registro Nacional de Avisos de Testamentos, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se otorgó la voluntad testamentaria; esto deberá realizarse en el formato único aprobado por las citadas Dependencias y en el que proporcionarán los datos indicados en el artículo 1199 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
En estas dependencias registrales se llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionen y se capturarán en la base de datos. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y de la Dirección de Archivo General de Notarías por ventanilla o internet, la noticia de si hay anotación en dicho libro y/o base de datos, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.
Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba un aviso de testamento deberá cerciorarse que los datos asentados en el aviso cumplen con los requisitos establecidos por el presente artículo y darlo de alta de inmediato en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento o, a más tardar, el siguiente día hábil al de su recepción.
Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba una solicitud de informe acerca de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria, para emitir su informe, deberá consultar de inmediato el Sistema de Registro Nacional de Avisos de Testamentos el cual emitirá el reporte de búsqueda nacional.
Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León.
Artículo 779.- El juez competente o el notario público que inicie un procedimiento sucesorio deberá recabar el informe de la existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la solicitud de búsqueda a la Dirección del Archivo General de Notarías y al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y éstos a su vez solicitaran en forma inmediata, vía internet el reporte de búsqueda al Registro Nacional de Avisos de Testamento e incluir en su informe el resultado de la solicitud.
Ley del ISSSTELEON en su Título Segundo en el capítulo de Seguro de Enfermedades y Maternidad.
LEY QUE CREA AL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO PARQUE FUNDIDORA
Artículo 2.- El Organismo tendrá por objeto:
II. Impulsar la realización de actividades de recreación, esparcimiento, deportivas, culturales, artísticas, de fomento comercial, industrial, de servicios, turismo y otras propias de la infraestructura con que cuente el Organismo;
III. Administrar la operación y funcionamiento del Parque Fundidora, así como velar por el desarrollo, conservación y mejoramiento del parque urbano, de las instalaciones y demás bienes que integran su patrimonio;
VI. Realizar todo tipo de actos materiales y jurídicos relacionados con los mencionados en las fracciones anteriores.
LEY QUE CREA AL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO PARQUE FUNDIDORA
Artículo 2.- El Organismo tendrá por objeto:
II. Impulsar la realización de actividades de recreación, esparcimiento, deportivas, culturales, artísticas, de fomento comercial, industrial, de servicios, turismo y otras propias de la infraestructura con que cuente el Organismo;
III. Administrar la operación y funcionamiento del Parque Fundidora, así como velar por el desarrollo, conservación y mejoramiento del parque urbano, de las instalaciones y demás bienes que integran su patrimonio;
VI. Realizar todo tipo de actos materiales y jurídicos relacionados con los mencionados en las fracciones anteriores.
Ley del Notariado en el Estado de Nuevo León, Artículo 76, 177 y 179:
Artículo 76.- Una vez clausurado un Protocolo, se remitirá a la Dirección de Archivo General de Notarías con sus Apéndices y demás documentos que integren el Archivo de la Notaría, incluyendo el Sello de Autorizar, quedando facultado el titular de dicha dependencia para tramitar los Instrumentos ya autorizados y para expedir los testimonios, copias y certificaciones que se soliciten por parte interesada. La falta del Titular de la dependencia citada, será suplida por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado.
Artículo 177.- La Dirección de Archivo General de Notarías expedirá, cuando proceda legalmente, a los otorgantes o a sus causahabientes, los testimonios, copias y certificaciones que pidieren de las escrituras asentadas y autorizadas en los Protocolos, cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley, exceptuando aquellos documentos sobre los que la misma imponga limitación o prohibición, sujetándose para ello a las reglas establecidas respecto de los Notarios por este Ordenamiento.
Artículo 179.- Los servicios prestados por el Archivo General de Notarías causarán los derechos que establezca la Ley de Hacienda del Estado.
Ley del Notariado del Estado de Nuevo Leon, Artículo 160, 180 al 186:
ARTICULO 160.- Cuando el Ejecutivo del Estado, o las Dependencias que tengan delegada dicha facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública o de la presente Ley, tengan conocimiento de que en una Notaría se ha cometido alguna contravención a la Ley o a sus Reglamentos, el Director del Archivo General de Notarías o en su caso el inspector o inspectores instruidos por éste, podrán realizar conjunta o separadamente la investigación en la Notaría de que se trate, o en cualquier Dependencia que resulte procedente, mediante la visita de inspección correspondiente, constriñéndose a los hechos que la motiven, y si lo estima conveniente se hará saber al Colegio de Notarios, a fin de que si se le requiere, emita su opinión.
Cuando el conocimiento de la autoridad tenga como origen una queja presentada por un particular se procederá en los siguientes términos:
I.- La Dirección del Archivo General de Notarías notificará la queja al Notario Público que corresponda, otorgándole un plazo de nueve días hábiles para que conteste lo que a su derecho convenga en relación a lo manifestado por el quejoso;
II.- Una vez transcurrido el término anterior, recibida la contestación del Notario Público o sin ella, la Dirección del Archivo General de Notarías, evaluará el expediente administrativo integrado con motivo de la queja y de encontrarse fundada procederá en los términos del primer párrafo de este artículo a realizar la investigación o inspección correspondiente. En caso de que la queja presentada sea infundada, también deberá emitirse la resolución correspondiente, todo ello en un término de 30 días.
Artículo 180.- El Notario incurrirá en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley, a sus disposiciones reglamentarias o de carácter administrativo o a otras leyes, si la infracción cometida no constituye delito.
Artículo 181.- Las sanciones administrativas por faltas a lo dispuesto en esta Ley se impondrán a los Notarios tomando en cuenta la gravedad, reincidencia de la acción u omisión y las demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate, conforme a lo siguiente:
A) Son causales de amonestación:
I.- La tardanza injustificada en alguna actuación o trámite solicitado y expensado por el cliente, relacionado con el ejercicio de la función notarial;
II.- El no cumplir con los horarios de servicio al público de la Notaría a su cargo, a que se refiere esta Ley;
III.- El no presentar para su revisión, certificación de cierre y archivo definitivo el o los libros de su protocolo y los libros de actas fuera de protocolo, dentro de los plazos establecidos por esta Ley; y
IV.- Cualquier otra falta a esta Ley, no mencionada en este artículo.
B) Son causales de multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- No acatar la amonestación realizada por la autoridad en los casos de las fracciones I, II y III del inciso A) de este Artículo;
II.- Incumplir con las disposiciones sobre redacción, registro y archivo de los instrumentos notariales y conservación de los Libros y Apéndices del Protocolo;
III.- Incumplir con lo dispuesto por los artículos 121 y 127 de esta Ley;
IV.- No comparecer sin causa justificada cuando sea requerido por el Ejecutivo del Estado, la Secretaría General de Gobierno o la Dirección del Archivo General de Notarías para tratar asuntos relativos al ejercicio de su función; y
V.- No presentarse sin causa justificada a ejercer sus funciones al vencimiento del plazo de la licencia concedida.
C) Son causales de multa de 200 a 400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- Reincidir, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación respectiva, en la falta a que se refiere la fracción II del inciso B) de este Artículo.
D) Son causales de multa de 400 a 800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- Negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones cuando hubiere sido requerido para ello por los particulares.
E) Son causales de suspensión en el ejercicio hasta por un año:
I.- No dar las facilidades, oponerse u obstaculizar la práctica de visitas de inspección a que se refiere esta Ley;
II.- Revelar injustificada o dolosamente datos o informes sobre los cuales deban guardar secreto profesional;
III.- Expedir testimonios, certificaciones o cotejos de documentos cuyos originales o copias no haya tenido a la vista;
IV.- Actuar en los casos de impedimento a que se refiere el artículo 78 de esta Ley;
V.- Iniciar o reiniciar el ejercicio de sus funciones sin dar los avisos a que obliga esta Ley;
VI.- Cambiar la ubicación de la Notaría sin dar el aviso correspondiente a la Dirección del Archivo General de Notarías; y
VII.- Separarse del ejercicio de sus funciones sin dar el aviso previsto en el artículo 55 de esta Ley o sin la licencia correspondiente.
F) Son causales de revocación de la patente de Notario:
I.- Realizar cualquier actividad que no sea permitida en términos del artículo 80 de esta Ley.
II.- Reincidir en las faltas a que se refieren las fracciones I, II y III del inciso E) de este artículo.
III.- Negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones cuando hubiere sido requerido para ello por las autoridades estatales o por cualquier organismo electoral.
IV.- Cuando en el ejercicio de su función incurra en faltas de probidad o reiteradas violaciones a ésta u otras Leyes.
La aplicación de estas sanciones son sin perjuicio de las demás sanciones señaladas en esta Ley o en cualesquier otro ordenamiento legal.
Artículo 182.- Las multas que se impongan como sanciones administrativas se considerarán créditos fiscales a favor del Estado y podrán hacerse efectivas mediante el procedimiento Administrativo de Ejecución que establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 183.- La Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección del Archivo General de Notarías determinará la responsabilidad administrativa de los Notarios, correspondiendo al Secretario General de Gobierno, conforme a las bases establecidas en el artículo 181 de este ordenamiento, la aplicación de las sanciones señaladas en este capítulo, con excepción de aquéllas que conforme a esta Ley u otra disposición legal, deban ser aplicadas por el Ejecutivo del Estado, para lo cual, se seguirá el siguiente procedimiento:
I.- Se citará al Notario a una audiencia que deberá realizarse en un término de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, haciéndole saber por escrito la infracción o infracciones que se le imputan, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Las pruebas ofrecidas deberán desahogarse en un término de diez días hábiles;
II.- Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca del asunto resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y en su caso se impondrán al Notario infractor las sanciones correspondientes, debiéndose notificar por escrito la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
La resolución que se dicte podrá ser impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 184.- A quien viole lo dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley, se le aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 256 del Código Penal del Estado de Nuevo León.
Artículo 185.- Los Notarios Públicos son responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y quedan sometidos a la acción de los Tribunales del Fuero Común en todo lo relativo a los actos y omisiones delictuosos en que incurran.
Artículo 186.- Los Notarios Públicos tienen responsabilidad civil por los actos y hechos en que intervengan con motivo de su función notarial.
Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno
Reglamento Interno de la Secretaria General de Gobierno.
Reglamento interno de la Secretaría General de Gobierno
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León De Competencia o Actuación Artículo 28
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía Artículo 21
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Artículo 50.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Artículo 82.
Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno
Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno
Reglamento interno de la Secretaría General de Gobierno
Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno
Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno
Fracción V, Artículo 39, del Reglamento Interno de la Secretaría General de Gobierno.
Como facultad del Director de Gobierno:
"Fungir como intermediario en la solución de peticiones y demandas de la ciudadanía, así como de personas morales"
Reglamento interior de la Secretaría de Participación Ciudadana, Capítulo I, Sección II, Artículo 21
Reglamento interior de la Secretaría de Participación Ciudadana Capitulo I, sección II, artículos 21
LEY QUE CREA AL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO PARQUE FUNDIDORA
Artículo 2.- El Organismo tendrá por objeto:
II. Impulsar la realización de actividades de recreación, esparcimiento, deportivas, culturales, artísticas, de fomento comercial, industrial, de servicios, turismo y otras propias de la infraestructura con que cuente el Organismo;
III. Administrar la operación y funcionamiento del Parque Fundidora, así como velar por el desarrollo, conservación y mejoramiento del parque urbano, de las instalaciones y demás bienes que integran su patrimonio;
VI. Realizar todo tipo de actos materiales y jurídicos relacionados con los mencionados en las fracciones anteriores.
Reglamento interior de la Secretaría de Participación Ciudadana Capítulo I, Sección II, Artículo 21
Reglamento Interior de la Secretaría de Participación Ciudadana Capítulo I, Sección II, Artículo 21
LEY QUE CREA AL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO PARQUE FUNDIDORA
Artículo 2.- El Organismo tendrá por objeto:
II. Impulsar la realización de actividades de recreación, esparcimiento, deportivas, culturales, artísticas, de fomento comercial, industrial, de servicios, turismo y otras propias de la infraestructura con que cuente el Organismo;
III. Administrar la operación y funcionamiento del Parque Fundidora, así como velar por el desarrollo, conservación y mejoramiento del parque urbano, de las instalaciones y demás bienes que integran su patrimonio;
VI. Realizar todo tipo de actos materiales y jurídicos relacionados con los mencionados en las fracciones anteriores.
Reglamento Interior de la Secretaría de Participación Ciudadana, Capítulo I, Sección II, Artículo 21.
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA, CAPÍTULO I, SECCIÓN II, ARTÍCULO 21
LEY QUE CREA AL ORGANISMO PUBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO PARQUE FUNDIDORA
Artículo 2.- El Organismo tendrá por objeto:
II. Impulsar la realización de actividades de recreación, esparcimiento, deportivas, culturales, artísticas, de fomento comercial, industrial, de servicios, turismo y otras propias de la infraestructura con que cuente el Organismo;
III. Administrar la operación y funcionamiento del Parque Fundidora, así como velar por el desarrollo, conservación y mejoramiento del parque urbano, de las instalaciones y demás bienes que integran su patrimonio;
VI. Realizar todo tipo de actos materiales y jurídicos relacionados con los mencionados en las fracciones anteriores.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado De Competencia o Actuación Artículo 28
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía Artículo 26
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos. De Competencia o Actuación Artículo 50 Fracción: I
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León De Competencia o Actuación Artículo 28
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía Artículo 21
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Artículo 50
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 28
Reglamento Ley de la Propiedad Industrial
El reglamento aplica el TITULO TERCERO CAPITULO UNICO de las marcas, avisos y nombres comerciales.
Ley de la Propiedad Industrial
Para este trámite aplica el TITULO CUARTO CAPITULO 1 de las Marcas y Avisos Comerciales
De responsabilidad u obligación
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía Artículo 26
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo 50
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento o no respuesta de la autoridad
Ley de Responsabilidades de los Servicios Públicos
Artículo 82
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
28
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía Artículo 21
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
50
Ley que crea la Universidad Politécnica de Apodaca.
Artículo 1°.- Se crea la Universidad Politécnica de Apodaca como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio social en el Municipio de Apodaca, Estado de Nuevo León, para que contribuya a la prestación de servicios educativos de nivel superior en la formación de profesionales con una sólida preparación cientifica, tecnológica y de valores.
Ley General de Población, Artículos 85 Y 91.
Acuerdo Presidencial publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de Octubre de 1996.
Ley que crea la Universiadad Plitécnica de Apodaca
Artículo 1°.- Se crea la Universidad Politécnica de Apodaca como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio social en el Municipio de Apodaca, Estado de Nuevo León, para que contribuya a la prestación de servicios educativos de nivel superior en la formación de profesionales con una sólida preparación cientifica, tecnológica y de valores.
Ley que crea la Universidad Politécnica de Apodaca
Artículo 1°.- Se crea la Universidad Politécnica de Apodaca como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio social en el Municipio de Apodaca, Estado de Nuevo León, para que contribuya a la prestación de servicios educativos de nivel superior en la formación de profesionales con una sólida preparación cientifica, tecnológica y de valores.
Reglas de operacíón vigentes del programa PROSOFT
Aplican todas las reglas de operación.
Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 28
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía Artículo 24
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Artículo 82
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado Artículo 28
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía Artículo 24
Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos Artículo 50
Reglamento interno de la Secretaría General de Gobierno
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León De Competencia o Actuación Artículo 28
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, Sección I, Artículo 23
V. Promover el Premio Nuevo León a la Calidad y otros estímulos que contribuyan a elevar la competitividad en las actividades productivas.
.Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León De Competencia o Actuación Artículo 28.
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, Sección I, Artículo 23
V. Promover el Premio Nuevo León a la Calidad y otros estímulos que contribuyan a elevar la competitividad en las actividades productivas.
Artículo 28 de Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 19 del Reglamento de la Secretaría de Economía
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
50
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 28
Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
Aplica todos los artículos de la Ley para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
De responsabilidad u obligación
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía
Artículo 26
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos
Artículo 50
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento o no respuesta de la autoridad
Ley de Responsabilidad de Servidores Públicos
Artículo 82
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 28
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos
Artículo 50
De responsabilidad u obligación
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y Trabajo
Artículo 14
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León De Competencia o Actuación Artículo 28
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y Trabajo Artículo 24
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos De causalidad para el servidos público.. Artículo 50
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos De causalidad para el ciudadano por. Artículo 82.
Reglas de Operación y Manual de Procedimientos de Fondo Emprendedor vigentes. De Competencia o Actuación Publicadas en el portal de https://www.sistemaemprendedor.gob.mx/
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León De Competencia o Actuación Artículo 28 Fracciones I, II y V
Reglamento Interior de la SEDEC De responsabilidad u obligación Artículo 20 Fracciones I, II, VIII, IX y X
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos De causalidad para el servidos público.. Artículo 50 Fracción I
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
28
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía Art. 26
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
50
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA CAPÍTULO I, SECCIÓN II, ARTÍCULO 21.
Convenio Modificatorio al Contrato de Fideicomiso Numero F/23353-6 de fecha 21 de mayo del 2007 celebrado entre el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Fiduciaria BBVA Bancomer Servicios, S.A.
ACUERDO ADMINISTRATIVO 29/10/1982 PERIÓDICO OFICIAL No. 132
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO 06/05/2016 PERIODICO OFICIAL No. 59
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 01/07/2016 PERIODICO OFICIAL No. 83
REGLAMENTO INTERNO DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO 27/10/1982 PERIODICO OFICIAL No. 131
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 07/06/2019 PERIODICO OFICIAL No. 70-III
CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 19/08/2016 PERIÓDICO OFICIAL No. 104
LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 04/11/2019 PERIÓDICO OFICIAL No. 135-III
Convenio especifico para la asunción de funciones en materia de vida silvestre, que celebra la SEMARNAT y el Estado de Nuevo León, Artículos 83 y 85 de la Ley General de Vida Silvestre y 91 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.
Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las cuatro actividades mencionadas anteriormente y que:
a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría cuando éstos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.
b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 91. La Secretaría podrá autorizar el aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para los fines a los que se refiere el artículo 83 de la Ley, para lo cual el interesado, además de lo señalado en el artículo 12 de este Reglamento, deberá proporcionar la siguiente información específica:
I. Nombre común y científico de las especies cuyos ejemplares se solicitan, así como la determinación de las partes o derivados de que se trate;
II. El sistema de marca a utilizar, y
III. Señalar si se trata de especies sujetas a aprovechamiento ligado a zonas de distribución específica, o sobre ejemplares de especies y poblaciones migratorias.
A la solicitud se anexarán los documentos con los cuales se demuestren las condiciones establecidas en el artículo 84 de la Ley, los cuales podrán ser estudios de población, muestreos, inventarios o información vertida en el informe de monitoreo correspondiente.
Convenio especifico para la asunción de funciones en materia de vida silvestre, que celebra la SEMARNAT y el Estado de Nuevo León, Artículos 83 y 85 de la Ley General de Vida Silvestre y 91 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 83. El aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de la vida silvestre requiere de una autorización previa de la Secretaría, en la que se establecerá la tasa de aprovechamiento y su temporalidad.
Los aprovechamientos a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse para actividades de colecta, captura o caza con fines de reproducción, restauración, recuperación, repoblación, reintroducción, traslocación, económicos o educación ambiental.
Artículo 85. Solamente se podrá autorizar el aprovechamiento de ejemplares de especies en riesgo cuando se dé prioridad a la colecta y captura para actividades de restauración, repoblamiento y reintroducción. Cualquier otro aprovechamiento, en el caso de poblaciones en peligro de extinción, estará sujeto a que se demuestre que se ha cumplido satisfactoriamente cualesquiera de las cuatro actividades mencionadas anteriormente y que:
a) Los ejemplares sean producto de la reproducción controlada, que a su vez contribuya con el desarrollo de poblaciones en programas, proyectos o acciones avalados por la Secretaría cuando éstos existan, en el caso de ejemplares en confinamiento.
b) Contribuya con el desarrollo de poblaciones mediante reproducción controlada, en el caso de ejemplares de especies silvestres en vida libre.
REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE VIDA SILVESTRE
Artículo 91. La Secretaría podrá autorizar el aprovechamiento extractivo de ejemplares, partes y derivados de vida silvestre para los fines a los que se refiere el artículo 83 de la Ley, para lo cual el interesado, además de lo señalado en el artículo 12 de este Reglamento, deberá proporcionar la siguiente información específica:
I. Nombre común y científico de las especies cuyos ejemplares se solicitan, así como la determinación de las partes o derivados de que se trate;
II. El sistema de marca a utilizar, y
III. Señalar si se trata de especies sujetas a aprovechamiento ligado a zonas de distribución específica, o sobre ejemplares de especies y poblaciones migratorias.
A la solicitud se anexarán los documentos con los cuales se demuestren las condiciones establecidas en el artículo 84 de la Ley, los cuales podrán ser estudios de población, muestreos, inventarios o información vertida en el informe de monitoreo correspondiente.
Ley de Hacienda del Estado
Artículo 277 bis. Por la expedición de copias, certificaciones y reproducciones diversas, que expida cualquier autoridad, dependencia, entidad, organo u organismo, estatal de Nuevo León.
Se establece en el Artículo 277 bis dde la Ley de Hacienda del Estado Artículo 277 bis. Por la expedición de copias, certificaciones y reproducciones diversas, que expida cualquier autoridad, dependencia, entidad, organo u organismo, estatal de Nuevo León.
Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina en sus artículos 5 y 6.
Ley que crea el Colegio de Educacion Profesional Técnica del Estado de Nuevo León.
Ley que crea al Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Nuevo León
De acuerdo a lo establecido por el artículo tercero del acuerdo de creación del Centro de Atención a Migrantes del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado fecha 20 de marzo de 2009.
De acuerdo a lo establecido por el artículo tercero del acuerdo de creación del Centro de Atención a Migrantes del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado fecha 20 de marzo de 2009.
De acuerdo a lo establecido por el artículo tercero del acuerdo de creación del Centro de Atención a Migrantes del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado fecha 20 de marzo de 2009
De acuerdo a lo establecido por el artículo tercero del acuerdo de creación del Centro de Atención a Migrantes del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado fecha 20 de marzo de 2009.
Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina en sus artículos 5 y 6.
Artículos 1, 5 y 6 de la Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina
Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina en sus artículos 5 y 6.
Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina en sus artículos 5 y 6.
Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina en sus artículos 5 y 6.
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CECyTENL.
a) Convenio de Coordinación para la Operación de Programas, Servicios y Estrategias en Materia de Empleo en el Marco del Servicio Nacional de Empleo
b) Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las personas con Discapacidad 2014-2018 DOF 13-XII-2013
- Acuerdo mediante el cual se establecen las Reglas de Operación del Programa Apoyo al Empleo. (Publicado en el Diario Oficial de la Federación en fecha 27 de diciembre de 2015)
Convenio de Coordinación para la Operación de Programas, Servicios y Estrategias en Materia de Empleo en el Marco del Servicio Nacional de Empleo
Fundamento jurídico:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. D.O.F 5-II-1917 y sus reformas.
Ley Federal del Trabajo. D.O.F. 1-iv-1970 y sus reformas.
Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. D.O.F. 31-XII-1982 y sus reformas.
Ley Federal de Procedimiento Administrativo. D.O.F. 4-VIII-1994 y sus reformas.
Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público. D.O.F. 4-I-2000 y sus reformas.
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. D.O.F. 30-III-2006 y sus reformas.
Reglamento Interior de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social. D.O.F. 30-VII-2014.
Decreto por el que aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. D.O.F. 20-V-2013.
Plan Nacional de Desarrollo 2013-2018. D.O.F. 20-V- 2013.
Programa Nacional para la Igualdad de Oportunidades y no discriminación contra las mujeres 2013-2018. D.O.F. 30-VIII-2013.
Programa Sectorial de Trabajo y Previsión Social 2013-2018. D.O.F. 13-XII-2013.
Programa Nacional de Trabajo y Empleo para las Personas con Discapacidad 2014-2018.
D.O.F. 28-IV-2014.
Acuerdo mediante el cual se establecen las Reglas de Operación del Programa de Apoyo al Empleo. D.O.F. 27-XII-2015.
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
Ley General de Salud
Articulo 92, 93, 94, 95, 96 y 97 de la Ley del Servicio Civil.
Supletoriamente la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 37 fracción VII de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art.5, VII: Sistema de becas e intercambios académicos nacionales y extranjeros que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de los jóvenes;
Artículo 5 de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso D y fracción XXI.
Art.5, I, D: Un sistema de becas, que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud.
Art.5, XXI: Impulsar y promover ante las autoridades competentes el establecimiento de programas educativos, becas, y apoyos financieros que alienten y estimulen la continuidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje de los jóvenes.
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
Artículo 4: En los términos de esta Ley, son sujetos a la recepción de los servicios de salud en materia de Asistencia Social preferentemente los siguientes:
Fracción IV: Ancianos en desamparo, incapacidad, marginación o sujetos al maltrato;
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León
Articulo 501 y 502 de la Ley Federal del Trabajo.
Articulo 44 y 45 de la Ley del Servicio Civil
Articulo 398 y 399 Bis de la Ley Federal del Trabajo.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado Nuevo León.
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y Trabajo (Publicado en Periódico Oficial del Estado Numero 76-III, de fecha 15 de junio de 2016) Sección III de la Dirección de Capacitación y Certificación
Artículo 16 fracción XXI. Organizar y propiciar diplomados, cursos, seminarios o eventos sobre seguridad, higiene, desarrollo sindical, en otros temas que contribuyan al desarrollo de los trabajadores y las empresas.
Reglamento Interior de la Secretaria de Economía y Trabajo art. 16
Norma ISO 9001:2015
Artículos 537 al 539F.-Ley Federal del Trabajo.
- De competencia o actuación
- Reglas de Operación del Programa de Apoyo al Empleo.
- Reglas que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, públicado en el Diario Oficial de la Federación.
- De competencia o actuación
- Reglas de Operación del Programa de Apoyo al Empleo.
- Reglas que emite la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León Articulo 276 fracción III
Código Fiscal del Estado de Nuevo León, Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
• ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
• RESOLUCIÓN MISCELANEA FISCAL PARA 2021.
1.7. Protección de datos personales.
1.8. Requisitos de los trámites.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
3.13.14. Abandono del RIF
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
• LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 31, fracción IV.
Establece que es obligación de los mexicanos contribuir a los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.
ANEXO No. 19 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL CELEBRADO ENTRE EL GOBIERTO FEDERAL, POR CONDUCTO DE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, Y EL GOBIERNO DEL ESTADO DE NUEVO LEON.
Párrafo 6:
A efecto de cumplir los objetivos de integrar a la formalidad, mediante el Régimen de Incorporacion Fiscal, a las personas que actualmente desempeñan sus actividades productivas a la informalidad, es necesaria la colaboración de los gobiernos de las entidades federativas y el Gobierno federal. En específico, es relevante la participación de las entidades federativas para promover la inscripción al Registro Federal de Contribuyentes; brindarles orientación para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y dotarlos de los instrumentos necesarios para tal efecto, como lo es la firma electrónica avanzada.
Cláusulas:
TERCERA.- el programa de trabajo se establecerá anualmente de manera conjunta entre la Secretaria y la Entidad, el cual deberá ser acorde con las funciones operativas de administración previstas en este instrumento e incluirá acciones respecto de: (párrafos I y II).
I. Los servicios de atención de contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima tercera y décima cuarta del presente Anexo.
II. La incorporación de contribuyentes, inscripción y movimientos en el Registro Federal de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en las cláusulas décima segunda, décima quinta y décima sexta del presente Anexo.
DÉCIMA SEGUNDA.- La Secretaría y la Entidad acuerdan, que para que ésta última preste los servicios que se enlistan enseguida, dirigidos a promover el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, la Secretaría podrá permitir la conexión de los equipos de cómputo de la Entidad a los sistemas con los cuales se prestan servicios al contribuyente del Régimen de Incorporación Fiscal, así como la Entidad a la Secretaría, a fin de que cuenten con acceso directo, de acuerdo a la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría:
I. Orientación fiscal.
II. Inscripción al Registro Federal de Contribuyentes y actualización al citado registro.
III. Otorgamiento de Contraseña.
V. Asesoría para la generación de comprobantes fiscales.
VI. Asistencia en el uso de la aplicación para el registro de los ingresos, egresos, inversiones y deducciones en los medios o sistemas electrónicos a que se refiere el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación.
VII. Asistencia en el uso del formato simplificado para la representación de las declaraciones de pago e informativas.
VIII. Los relacionados con el Régimen de Incorporacion Fiscal que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales.
DÉCIMA QUINTA.- La Entidad realizará recorridos de manera sistemática en los domicilios fiscales y establecimientos para realizar la inscripción o incorporación de personas físicas al Régimen de Incorporación Fiscal en el lugar en que desarrollan sus actividades y la actualización de obligaciones de quienes ya se encuentren inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, apegándose a la normatividad que establezca la Secretaría.
DÉCIMA SEXTA.- En materia del Registro Federal de Contribuyentes, son obligaciones de la Entidad:
I. Llevar a cabo el programa de actualización en la captura de las solicitudes y avisos al Registro Federal de Contribuyentes respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, de conformidad con la normatividad que para tal efecto emita la Secretaría.
II. Mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, de quienes tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, en coordinación con la Secretaría.
Para mantener actualizado el Registro Federal de Contribuyentes, respecto de los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, efectuará la recepción de las solicitudes de inscripción y avisos previstos en las disposiciones fiscales que presenten dichos contribuyentes.
La Entidad cumplirá con las metas de incorporación de personas físicas con actividad empresarial no inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes que se definan para tales efectos en el Programa de Trabajo correspondiente.
1.7. Protección de datos personales.
Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y solo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán acudir a cualquier ADSC, o bien, realizarlo a través del Portal del SAT, con su clave en el RFC y Contraseña, a fin de actualizar la información correspondiente.
CFF 69
1.8. Requisitos de los trámites.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, se dan a conocer en el Anexo 1-A, las fichas de trámites fiscales. Dichas fichas de trámite, salvo señalamiento expreso, no eximen del cumplimiento de los requisitos señalados en las disposiciones fiscales aplicables. Cuando en el Portal del SAT o en la página de Internet de la Secretaría se establezcan a favor de los contribuyentes, requisitos diferentes a los establecidos en la presente Resolución para la realización de algún trámite, podrán aplicar en sustitución de lo señalado en la citada Resolución, lo dispuesto en dicho Portal y página para el trámite que corresponda. Asimismo, el SAT dará a conocer en su Portal de forma anticipada y únicamente con fines informativos, reglas de carácter general que faciliten el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes. Los beneficios contenidos en dichas reglas, serán aplicables a partir de que se den a conocer en el Portal del SAT, salvo que se señale fecha expresa para tales efectos.
2.2.1. Valor probatorio de la Contraseña.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña se considera una firma electrónica que funciona como mecanismo de acceso en los servicios que brinda el SAT a través de medios electrónicos, conformada por la clave en el RFC del contribuyente, así como por una contraseña que él mismo elige, la cual podrá cambiarse a través de las opciones, por medios electrónicos, que el SAT disponga para tales efectos. La Contraseña sustituye la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La Contraseña tendrá una vigencia de 4 años, contados a partir de la generación o la última actualización que se realice, la cual se deberá renovar por cualquiera de los medios que el SAT ponga a disposición. La solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña deberá realizarse de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Al momento de realizar el trámite, el SAT podrá requerir información y documentación adicional que permita acreditar de manera fehaciente la identidad, domicilio y en general la situación fiscal de los solicitantes, representantes legales, socios o accionistas entregando el "Acuse de requerimiento de información adicional, relacionada con su situación fiscal". Los solicitantes a quienes se requiera información y documentación de acuerdo con lo señalado en el párrafo anterior, tendrán un plazo de seis días contados a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña, para que aclaren y exhiban la información o documentación requerida, de conformidad con la ficha de trámite 197/CFF "Aclaración en las solicitudes de trámites de Contraseña o Certificado de e.firma", contenida en el Anexo 1-A, en la ADSC en la que iniciaron el citado trámite o a través de los medios electrónicos que, en su caso, determine el SAT. En caso de que en el plazo previsto en el párrafo que antecede no se realice la aclaración, se tendrá por no presentada la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña. La ADSC resolverá la aclaración en un plazo de diez días contados a partir del día hábil siguiente a aquel al que se recibió la misma. Para conocer la respuesta, el solicitante acudirá a la ADSC en la que presentó su trámite de aclaración. Cuando la aclaración haya sido procedente, el contribuyente deberá generar, actualizar o renovar la Contraseña utilizando su e.firma a través del Portal del SAT. En caso contrario, se tendrá por no presentada la solicitud, dejando a salvo el derecho del contribuyente para volver a presentar el trámite. Los contribuyentes personas físicas mayores de edad inscritos en el RFC, podrán presentar la solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña a través, del servicio SAT ID, cumpliendo con los requisitos previstos en la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A. Para los efectos del párrafo anterior, la solicitud se tendrá por presentada cuando se acredite la identidad del contribuyente con los elementos aportados, en caso contrario, el contribuyente podrá realizar nuevamente su solicitud Para los efectos del artículo 17-H, fracciones III, IV y V del CFF, cuando a través de los avisos presentados ante el RFC, se acredite el fallecimiento de la persona física titular del certificado, o bien, la cancelación en el RFC por liquidación, escisión o fusión de sociedades, la autoridad fiscal considerará que con dichos avisos también se presenta la solicitud para dejar inactiva la Contraseña.
CFF 17-D, 17-H, 17-H Bis
2.2.2. Valor probatorio de la e.firma portable.
Para efectos del artículo 17-D, primer, segundo y tercer párrafos del CFF, las personas físicas que cuenten con la e.firma podrán registrarse como usuarios de la e.firma portable, la cual sustituye a la firma autógrafa y produce los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos correspondientes, teniendo igual valor probatorio. La e.firma portable funciona mediante una clave dinámica de un solo uso, con vigencia de 60 segundos y servirá como mecanismo de acceso en los diferentes aplicativos del Portal del SAT, así como para llevar a cabo trámites propios, sin la necesidad de dispositivo de almacenamiento alguno. Los servicios y trámites que utilizarán este servicio se encontrarán publicados en el Portal del SAT. El registro y restablecimiento del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña y firma electrónica del titular, de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 190/CFF "Solicitud de registro como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la baja del servicio e.firma portable deberá realizarse mediante la Contraseña del titular de conformidad con lo previsto en la ficha de trámite 191/CFF "Aviso de baja como usuario de e.firma portable", contenida en el Anexo 1-A. Para la autenticación y/o autorización en los servicios del SAT mediante el uso de la e.firma portable es necesario que el usuario cuente con la Contraseña, prevista en la regla 2.2.1. y esté previamente dado de alta en el servicio de e.firma portable, a fin de poder generar una clave dinámica a través del dispositivo móvil. Cuando el contribuyente solicite la revocación de su certificado de e.firma por cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de sus datos de creación, conforme lo previsto en el artículo 17-J, fracción III del CFF, la autoridad también dará de baja el servicio de la e.firma portable. Cuando el contribuyente se encuentre en alguno de los supuestos contenidos en el artículo 17-H del CFF, excepto los previstos en las fracciones VI y VII, el servicio de e.firma portable se dará de baja por la autoridad, debiendo el contribuyente realizar nuevamente el trámite para obtener el servicio, a través de los medios que establezca el SAT.
CFF 17-D, 17-H, 17-J, RMF 2021 2.2.1
2.2.15. Vigencia de la Contraseña de contribuyentes del RIF.
Para los efectos del artículo 17-D del CFF, la Contraseña quedará inactiva cuando la autoridad detecte que los contribuyentes que tributen en el RIF: I. En un periodo de dos años, se ubiquen en alguno de los siguientes supuestos: a) No cuenten con actividad preponderante asignada en el RFC. b) No hayan emitido CFDI, o c) No hayan presentado declaraciones periódicas relacionadas con sus actividades. II. No hayan realizado actualizaciones en el RFC cuando se hubieran colocado en los supuestos jurídicos para presentar los avisos respectivos. Cuando el contribuyente se coloque en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones anteriores y su Contraseña quede inactiva, solicitará la activación de la Contraseña de conformidad con la ficha de trámite 7/CFF "Solicitud de generación, actualización o renovación de la Contraseña", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 17-D, RMF 2021 2.2.1.
2.4.2. Inscripción en el RFC de contribuyentes del RIF ante las entidades federativas.
Para los efectos del artículo 27, apartado C, fracción III del CFF, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF, podrán solicitar su inscripción en el RFC, así como la expedición y reexpedición de la cédula de identificación fiscal o de la constancia de inscripción a dicho registro, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de las entidades federativas correspondientes a su domicilio fiscal, las cuales se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, de acuerdo a lo establecido en la ficha de trámite 39/CFF "Solicitud de inscripción en el RFC de personas físicas", contenida en el Anexo 1-A. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen para el desempeño de sus actividades dentro de la circunscripción territorial de dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en el Portal del SAT, podrán presentar los avisos a que se refiere el artículo 29, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF, ante las oficinas autorizadas de la autoridad fiscal de la entidad federativa que corresponda al domicilio en el que se encuentre el establecimiento, sucursal, local, puesto fijo o semifijo, lugar donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que se utilice para el desempeño de actividades.
CFF 27, RCFF 29
2.7.1.14. Expedición del CFDI a contribuyentes del RIF por enajenaciones realizadas durante el mes.
Para los efectos de los artículos 29, párrafos primero, segundo fracciones IV, V y penúltimo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, en relación con los artículos 16, 17 y 102 de la Ley del ISR, aquellos contribuyentes que perciban ingresos por enajenaciones realizadas durante un mes calendario a un mismo contribuyente del RIF, podrán diferir la emisión de los CFDI correspondientes a dichas transacciones, a efecto de emitir a más tardar dentro de los tres días posteriores al último día del mes de que se trate, un solo CFDI que incluya todas las operaciones realizadas dentro de dicho mes con el mismo contribuyente, para ello deberán cumplir con lo siguiente:
I. Que los ingresos que perciban por las operaciones señaladas en el primer párrafo de esta regla provengan de enajenaciones realizadas a contribuyentes del RIF.
II. Llevar un registro electrónico que contenga información de cada una de las operaciones realizadas durante el mes calendario con cada uno de los contribuyentes a los que se les expedirá el CFDI de manera mensual.
III. Considerar como fecha de expedición del CFDI, el último día del mes por el que se emita el mismo.
IV. En el CFDI que se emita, en el campo descripción del servicio, se deberá detallar la información a que se refiere la fracción II de la presente regla.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, fracción V de la Ley del ISR, la limitante del pago en efectivo se entenderá hecha a cada una de las operaciones de compra incluidas en el CFDI y no a la suma total de las mismas.
Las operaciones celebradas con contribuyentes del RIF, por las que se aplique la facilidad contenida en esta regla, no se incluirán en el CFDI diario, semanal o mensual por operaciones celebradas con el público en general a que se refiere la regla 2.7.1.24.
La opción a que se refiere esta regla no podrá variarse en el ejercicio en que se haya tomado, y es sin menoscabo del cumplimiento de las demás obligaciones establecidas en materia de CFDI.
CFF 29, LISR 16, 17, 102, 112, RCFF 39, RMF 2021 2.7.1.24.
2.7.1.21. Expedición de CFDI a través de "Mis cuentas".
Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, tercer párrafo, en relación con el artículo 28, todos del CFF, los contribuyentes del RIF cuyos ingresos, en el ejercicio inmediato anterior o en cualquier momento del ejercicio no rebasen de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.); así como los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III y Título IV, Capítulo II, Secciones I y III y Capítulo III, de la Ley del ISR, siempre y cuando los ingresos que hubieren obtenido en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), o bien, que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, podrán expedir CFDI a través de "Mis cuentas", utilizando su Contraseña. A dichos comprobantes se les incorporará el sello digital del SAT, el cual hará las veces del sello del contribuyente emisor y serán válidos para deducir y acreditar fiscalmente.
Los CFDI expedidos a través de la mencionada herramienta, podrán imprimirse ingresando en el Portal del SAT, en la opción "Factura electrónica". De igual forma, los contribuyentes podrán imprimir dentro de "Mis cuentas", los datos de los CFDI generados a través de la misma aplicación, lo cual hará las veces de la representación impresa del CFDI.
Los contribuyentes a quienes se expidan CFDI a través de la citada aplicación, obtendrán el archivo XML en el Portal del SAT, el cual estará disponible en la opción "Factura electrónica", por lo que los emisores de tales CFDI no se encontrarán obligados a entregar materialmente dicho archivo.
Los contribuyentes que no emitan los CFDI a través de "Mis cuentas", podrán expedir los CFDI a través del "Servicio de Generación de Factura Electrónica (CFDI) ofrecido por el SAT", o bien, a través de un proveedor de certificación de CFDI.
A los contribuyentes que ejerzan la opción prevista en esta regla, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos del artículo 17-H Bis del CFF, les será aplicable el procedimiento de restricción temporal contenido en dicho artículo. Cuando desahogado el procedimiento a que se refiere el citado precepto y la regla 2.2.14., no se hubieran subsanado las irregularidades detectadas, o desvirtuado las causas que motivaron la restricción temporal, o bien, cuando haya transcurrido el plazo de cuarenta días sin que el contribuyente haya presentado la solicitud de aclaración referida, les será aplicable lo dispuesto en los artículos 17-H, primer párrafo, fracción X o 17-H Bis, último párrafo del CFF, según corresponda. A los contribuyentes que se ubiquen en los casos señalados en el párrafo anterior, así como a aquellos que actualicen los supuestos previstos en el artículo 17-H, fracciones XI y XII del CFF, les será restringida la emisión de CFDI conforme al procedimiento que se establece en la regla 2.2.4., considerándose que se deja sin efectos el CSD, y no podrán solicitar un nuevo certificado de sello digital, ni ejercer cualquier otra opción para la expedición de CFDI establecida mediante reglas de carácter general, en tanto no se subsanen las irregularidades detectadas.
CFF 17-H, 17-H Bis, 28, 29, 29-A, LISR 74, RMF 2021 2.2.4., 2.2.8., 2.2.14
2.7.1.24. Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A, fracción IV, segundo párrafo del CFF y 39 del Reglamento del CFF, los contribuyentes podrán elaborar un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al que corresponda y el número de folio o de operación de los comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido, utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla 2.7.1.26. Los contribuyentes que tributen en el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma bimestral a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", incluyendo únicamente el monto total de las operaciones del bimestre y el periodo correspondiente.
Por las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, se deberán expedir los comprobantes de operaciones con el público en general, mismos que deberán contener los requisitos del artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, así como el valor total de los actos o actividades realizados, la cantidad, la clase de los bienes o mercancías o descripción del servicio o del uso o goce que amparen y cuando así proceda, el número de registro de la máquina, equipo o sistema y, en su caso, el logotipo fiscal.
Los comprobantes de operaciones con el público en general podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes impresos en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
b) Que los equipos para el registro de las operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones.
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado.
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario.
Para los efectos del CFDI donde consten las operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes podrán remitir al SAT o al proveedor de certificación de CFDI, según sea el caso, el CFDI a más tardar dentro de las 72 horas siguientes al cierre de las operaciones realizadas de manera diaria, semanal, mensual o bimestral.
En los CFDI globales se deberá separar el monto del IVA e IEPS a cargo del contribuyente.
Cuando los adquirentes de los bienes o receptores de los servicios no soliciten comprobantes de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes no estarán obligados a expedirlos por operaciones celebradas con el público en general, cuyo importe sea inferior a $100.00 (cien pesos 00/100 M.N.), o bien, inferior a $250.00 (doscientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) tratándose de contribuyentes que tributen en el RIF, acorde a lo dispuesto en el artículo 112, fracción IV, segundo párrafo de la Ley del ISR.
En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.
La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2. Tratándose de las estaciones de servicio, por las operaciones que se realicen a través de monederos electrónicos autorizados por el SAT, deberán estar a lo dispuesto en la regla 3.3.1.7., penúltimo párrafo.
CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2021 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5., 3.3.1.7.
2.7.1.37. Opción para que comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, acompañen en el cumplimiento de obligaciones fiscales a los contribuyentes del RIF que elaboren y enajenen artesanías.
Para efectos del artículo Séptimo de las Disposiciones Transitorias, fracción III, inciso g) del CFF para 2016, previsto en el "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria", publicado en el DOF el 18 de noviembre de 2015, las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías, cuyos ingresos anuales no rebasen la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), podrán auxiliarse de sus comercializadores o entidades gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, para inscribirse al RFC, expedir sus comprobantes fiscales y elaborar y presentar en forma correcta y oportuna sus declaraciones fiscales. Para este propósito, pondrán a su disposición el equipo de cómputo necesario y personal capacitado para auxiliarlos en la realización de los trámites para su inscripción al RFC, la expedición de sus CFDI y la correcta presentación de sus declaraciones fiscales, de acuerdo a lo señalado en las reglas 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7.
RMF 2021 2.4.6., 2.7.1.21., 2.7.3.9., 2.7.5.5., 2.9.1., 3.13.1., 3.13.7., DECRETO DOF 18/11/2015, Séptimo Transitorio.
2.7.1.50. Definición de público en general para efectos de expedición de CFDI.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A fracción IV, segundo párrafo del CFF, en relación con el 23, fracción I, segundo párrafo de la LIF, se entiende por actividades realizadas con el público en general, cuando se registre la clave en el RFC genérica a que se refiere la regla 2.7.1.26., consistente en: XAXX010101000, en el campo Rfc del nodo Receptor del CFDI.
CFF 29, 29-A, LIF 23, RMF 2021 2.7.1.24., 2.7.1.26.
2.8.1.5. "Mis cuentas"
Para los efectos del artículo 28, fracción III del CFF, los contribuyentes del RIF, cuyos ingresos del ejercicio de que se trate no excedan de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), así como los contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Secciones I y III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.), deberán ingresar a la aplicación electrónica "Mis cuentas", disponible a través del Portal del SAT, para lo cual, deberán utilizar su clave en el RFC y Contraseña. Asimismo, los contribuyentes que tributen conforme al artículo 74, primer párrafo, fracción III de la Ley del ISR que hubieren percibido en el ejercicio inmediato anterior ingresos en una cantidad igual o menor a $4'000,000.00 (cuatro millones de pesos 00/100 M.N.) o que se inscriban en el RFC en el 2021 y estimen que sus ingresos no rebasarán la citada cantidad, así como las Asociaciones Religiosas que tributen conforme al Título III de la Ley del ISR, podrán optar por utilizar la aplicación de referencia.
Una vez que se haya ingresado a la aplicación, los contribuyentes capturarán los datos correspondientes a sus ingresos y gastos, teniendo la opción de emitir los comprobantes fiscales respectivos en la misma aplicación. Los ingresos y gastos amparados por un CFDI, se considerarán registrados de forma automática en la citada aplicación, por lo que únicamente deberán capturarse aquellos que no se encuentren sustentados en dichos comprobantes.
En dicha aplicación podrán consultarse tanto la relación de ingresos y gastos capturados, así como los comprobantes fiscales emitidos por éste y otros medios.
CFF 28, LISR 74, 110, 112
2.8.1.6. Contabilidad en medios electrónicos
Para los efectos de los artículos 28, fracción III del CFF y 33, apartado B, fracciones I, III, IV y V, y 34 de su Reglamento, los contribuyentes que estén obligados a llevar contabilidad y a ingresar de forma mensual su información contable a través del Portal del SAT, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" en el Portal del SAT, deberán llevarla en sistemas electrónicos con la capacidad de generar archivos en formato XML que contenga lo siguiente:
I. Catálogo de cuentas utilizado en el periodo, conforme a la estructura señalada en el Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT; a éste se le agregará un campo con el código agrupador de cuentas del SAT contenido en el Anexo 24 apartado A, inciso a).
Los contribuyentes deberán asociar en su catálogo de cuentas los valores de la subcuenta de primer nivel del código agrupador del SAT, asociando para estos efectos, el código que sea más apropiado de acuerdo con la naturaleza y preponderancia de la cuenta o subcuenta del catálogo del contribuyente.
El catálogo de cuentas será el archivo que se tomará como base para asociar el número de la cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel y obtener la descripción en la balanza de comprobación, por lo que los contribuyentes deberán cerciorarse de que el número de cuenta asignado, corresponda tanto en el catálogo de cuentas como en la balanza de comprobación en un periodo determinado.
Los conceptos del estado de posición financiera, tales como: activo, activo a corto plazo, activo a largo plazo, pasivo, pasivo a corto plazo, pasivo a largo plazo, capital; los conceptos del estado de resultados tales como: ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento, así como el rubro cuentas de orden, no se consideran cuentas de nivel mayor ni subcuentas de primer nivel.
El catálogo de cuentas de los contribuyentes, para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor, en cuyo caso deberá asociarse a nivel de subcuenta de primer nivel del código agrupador publicado en el Anexo 24, Apartado A, inciso a).
Las entidades financieras previstas en el artículo 15-C del CFF, así como la sociedad controladora y las entidades que sean consideradas integrantes de un grupo financiero en los términos del artículo 12 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras y las sociedades a que se refiere el artículo 88 de la Ley de Instituciones de Crédito, que estén obligadas a cumplir las disposiciones de carácter general en materia de contabilidad emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, utilizarán el valor único para uso exclusivo de las entidades financieras antes referidas del código agrupador contenido en el apartado A, inciso a) del Anexo 24 y el catálogo de cuentas que estén obligadas a utilizar, de conformidad con las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
II. Balanza de comprobación que incluya saldos iniciales, movimientos del periodo y saldos finales de todas y cada una de las cuentas de activo, pasivo, capital, resultados (ingresos, costos, gastos y resultado integral de financiamiento) y cuentas de orden, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
La balanza de comprobación deberá reflejar los saldos de las cuentas que permitan identificar los impuestos por cobrar y por pagar, así como los impuestos trasladados efectivamente cobrados y los impuestos acreditables efectivamente pagados; las cuentas de ingresos deberán distinguir las distintas tasas, cuotas y las actividades por las que no se deba pagar el impuesto, conforme a lo establecido en el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF.
En el caso de la balanza de cierre del ejercicio se deberá incluir la información de los ajustes que para efectos fiscales se registren.
La balanza de comprobación para los efectos de esta fracción, se enviará al menos a nivel de cuenta de mayor y subcuenta a primer nivel con excepción de los contribuyentes que en su catálogo de cuentas generen únicamente cuentas de nivel mayor.
III. Las pólizas y los auxiliares de cuenta de nivel mayor o subcuenta de primer nivel que incluyan el nivel de detalle con el que los contribuyentes realicen sus registros contables.
En cada póliza se deben distinguir los folios fiscales de los comprobantes fiscales que soporten la operación, permitiendo identificar la forma de pago, las distintas contribuciones, tasas y cuotas, incluyendo aquellas operaciones, actos o actividades por las que no se deban pagar contribuciones, de acuerdo a la operación, acto o actividad de que se trate, de conformidad con el artículo 33, apartado B, fracción III del Reglamento del CFF. En las operaciones relacionadas con un tercero deberá incluirse la clave en el RFC de éste, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Cuando no se logre identificar el folio fiscal asignado a los comprobantes fiscales dentro de las pólizas contables, el contribuyente podrá, a través de un reporte auxiliar relacionar todos los folios fiscales, la clave en el RFC y el monto contenido en los comprobantes que amparen dicha póliza, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Los auxiliares de la cuenta de nivel mayor y/o de la subcuenta de primer nivel deberán permitir la identificación de cada operación, acto o actividad, conforme al Anexo 24 y Anexo Técnico publicado en el Portal del SAT.
Para los efectos de esta regla se entenderá que la información contable será aquella que se produce de acuerdo con el marco contable que aplique ordinariamente el contribuyente en la preparación de su información financiera, o bien, el marco que esté obligado aplicar por alguna disposición legal o normativa, entre otras, las Normas de Información Financiera (NIF), los principios estadounidenses de contabilidad "United States Generally Accepted Accounting Principles" (USGAAP) o las Normas Internacionales de Información Financiera (IFRS por sus siglas en inglés) y en general cualquier otro marco contable que aplique el contribuyente.
El marco contable aplicable deberá ser emitido por el organismo profesional competente en esta materia y encontrarse vigente en el momento en que se deba cumplir con la obligación de llevar la contabilidad.
CFF 15-C, 28, RCFF 33, 34, Ley para Regular las Agrupaciones Financieras 12, Ley de Instituciones de Crédito 88, RMF 2021 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.7., 2.8.1.10., 2.8.1.18.
2.8.1.8. Excepción de conservar la contabilidad a los contribuyentes del RIF.
Los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas" del Portal del SAT, quedarán exceptuados de las obligaciones establecidas en los artículos 30 y 30-A del CFF.
CFF 30, 30-A
2.9.1. Opción para la presentación de declaraciones bimestrales de personas físicas que tributen en el RIF.
Para los efectos del artículo 31 del CFF, en relación con los artículos 111, sexto y último párrafos y 112, fracción VI de la Ley del ISR, artículo 5-E de la Ley del IVA y artículo 5-D de la Ley del IEPS, las personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, podrán presentar las declaraciones bimestrales provisionales o definitivas de impuestos federales, incluyendo retenciones a más tardar el último día del mes inmediato posterior al bimestre que corresponda la declaración.
CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D
3.13.1 Presentación de declaraciones complementarias en "Mis cuentas".
Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hubieren presentado declaraciones bimestrales en la aplicación electrónica "Mis cuentas", en términos de las reglas 3.13.7. y 3.13.16., podrán presentar declaraciones complementarias utilizando dicha aplicación.
La aplicación automáticamente mostrará las obligaciones de impuestos presentados, así como los datos capturados en la declaración que se complementa debiendo modificar únicamente el o los conceptos que se pretenden corregir, así como, en su caso, presentar por primera vez aquel concepto que se hubiera omitido en la declaración normal.
La aplicación determinará en forma automática la actualización y recargos correspondientes, en términos de los artículos 17-A y 21 del CFF, teniendo la opción de modificar dichos conceptos.
De haberse realizado pagos con anterioridad a la presentación de la declaración complementaria a que se refiere la presente regla, deberá capturarse la suma de dicha cantidad en el apartado de "Importe pagado con anterioridad", siempre que dichos pagos no se hayan compensado o solicitado en devolución con anterioridad.
Concluida la captura y envío de información por el contribuyente, se generará el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el nuevo número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar conforme a la regla 3.13.7., incluyendo, en su caso, la actualización y recargos que correspondan y la nueva línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la misma. Se considera que los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas", han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente.
Asimismo, cuando los contribuyentes que utilicen la aplicación electrónica "Mis cuentas" no efectúen el pago en el plazo de vigencia de la línea de captura correspondiente, podrán presentar declaración complementaria en términos de la presente regla.
No se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece el artículo 32 del CFF, las que se presenten en los términos del párrafo anterior, siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
CFF 17-A, 21, 32, RMF 2021 3.13.7., 3.13.16.
3.13.2. Opción para realizar el pago en efectivo por la adquisición de gasolina para los contribuyentes que tributan en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, quinto párrafo y 112, fracción V en relación con el artículo 27, fracción III, segundo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la citada Ley, podrán efectuar la deducción de las erogaciones pagadas en efectivo cuyo monto sea igual o inferior a $2,000.00 (dos mil pesos 00/100 M.N.), por la adquisición de combustible para vehículos marítimos, aéreos y terrestres que utilicen para realizar su actividad, siempre que dichas operaciones estén amparadas con el CFDI correspondiente, por cada adquisición realizada.
LISR 27, 111, 112
3.13.3. Cómputo del plazo de permanencia en el RIF.
Para los efectos de lo dispuesto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y del artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF, el plazo de permanencia en el aludido régimen, así como el de aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren dichos ordenamientos legales, se computará por año de tributación en dicho régimen. Para los efectos del párrafo anterior, se entenderá por año de tributación, cada periodo de doce meses consecutivos comprendido entre la fecha en la que el contribuyente se dio de alta en el RFC para tributar en el RIF y el mismo día del siguiente año de calendario. Lo dispuesto en el párrafo anterior, únicamente será para efectos de la aplicación de los porcentajes de reducción de contribuciones a que se refieren los artículos 111 de la Ley del ISR y 23, fracción II, inciso a) de la LIF.
LISR 111, Decreto 11/03/2015 Primero y Segundo, LIF 23
3.13.4. Efectos del aviso de suspensión de actividades en el RIF.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo de la Ley del ISR y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, se considera que la presentación del aviso de suspensión de actividades a que se refiere el artículo 29, fracción V del Reglamento del CFF no implica la salida del RIF de los contribuyentes que lo hayan presentado, por lo que los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que esté vigente la suspensión, aplicando, en su caso, la disminución o reducción de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se reanuden actividades por las que los contribuyentes estén sujetos al RIF.
LISR 111, RCFF 29, LIF 23
3.13.5. Momento a considerar para dejar de aplicar el porcentaje de reducción del 100%.
Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 23, fracción II, inciso a), penúltimo párrafo de la LIF, cuando los contribuyentes excedan en el año de tributación inmediato anterior o en cualquier momento de un año de tributación en el RIF la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.), a partir del bimestre siguiente a aquel en que ello ocurra, no procederá aplicar el porcentaje de reducción del 100% sino que se aplicará el porcentaje de reducción que corresponda al número de años que lleve tributando el contribuyente en el RIF, conforme a la tabla de porcentajes establecida en la fracción II, inciso a) del citado artículo. LISR 111, LIF 23
3.13.6. Cumplimiento de obligaciones fiscales en poblaciones o zonas rurales, sin servicios de Internet.
Para los efectos del artículo 112, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tengan su domicilio fiscal en las poblaciones o zonas rurales sin servicios de Internet, que el SAT dé a conocer en su Portal, cumplirán con la obligación de presentar declaraciones a través de Internet o en medios electrónicos, de la siguiente forma:
I. Acudiendo a cualquier ADSC.
II. En la entidad federativa correspondiente a su domicilio fiscal, cuando firmen el anexo al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
LISR 99, 112
3.13.7. Presentación de declaraciones bimestrales por contribuyentes del RIF.
Para los efectos de los artículos 31 del CFF y 41 de su Reglamento, 111, sexto y último párrafos, 112, fracción VI de la Ley del ISR, 5-E de la Ley del IVA y 5-D de la Ley del IEPS, los contribuyentes que tributen en el RIF deberán presentar las declaraciones bimestrales definitivas del ISR, IVA o IEPS, según corresponda, incluyendo retenciones, así como las declaraciones de pagos provisionales bimestrales del ISR a cuenta del impuesto del ejercicio a que se refiere la regla 3.13.16., utilizando la aplicación electrónica "Mis cuentas" a través del Portal del SAT.
Los contribuyentes del RIF que realicen operaciones con público en general, que presenten declaraciones bimestrales definitivas del IVA o IEPS, podrán optar por determinar dichos impuestos aplicando lo dispuesto en el artículo 23 de la LIF, o bien, conforme a la Ley del IVA o a la Ley del IEPS, según sea el caso.
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información presentada, el cual contendrá, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, se emitirá el FCF, que contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha de vigencia de la línea de captura.
Cuando alguno de los conceptos por los cuales deban presentar la información no se encuentren contenidos en la aplicación electrónica "Mis cuentas", dichos contribuyentes podrán presentar sus declaraciones bimestrales definitivas o provisionales de impuestos federales, incluyendo retenciones, utilizando el "Servicio de Declaraciones", contenido en el Portal del SAT.
La opción a que se refiere el párrafo anterior, no podrá variarse en el mismo ejercicio fiscal, salvo que la aplicación electrónica "Mis cuentas" ya contenga el concepto que haya motivado su ejercicio.
Se considera que los contribuyentes que tributen en el RIF, han cumplido con la obligación de presentar las declaraciones bimestrales de impuestos federales, en los términos de las disposiciones fiscales, cuando hayan presentado la información por los impuestos declarados a través de los medios señalados en esta regla, y hayan efectuado el pago en los casos en que exista cantidad a pagar por cualquiera de los impuestos señalados. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la obligación con el envío de la información correspondiente. CFF 31, LISR 111, 112, LIVA 5-E, LIEPS 5-D, RCFF 41, RMF 2021 3.13.16.
3.13.8. Aplicación de pérdidas fiscales pendientes de amortizar en el RIF.
Conforme a lo dispuesto en la fracción VI del Artículo Noveno del "DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo", publicado en el DOF el 11 de diciembre de 2013, las personas físicas que a partir del ejercicio fiscal de 2014, opten por tributar en el RIF, que con anterioridad a la entrada en vigor de la citada Ley hubiesen sufrido pérdidas fiscales que no hubiesen podido disminuir en su totalidad a la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, podrán disminuir en el RIF el saldo de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir en sus declaraciones bimestrales.
DECRETO 11/12/2013 Noveno
3.13.9. Procedimiento que deben cumplir los contribuyentes del RIF que cambien de régimen.
Para los efectos de los artículos 111, penúltimo párrafo, 112, segundo, tercero y cuarto párrafos de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que perciban en el ejercicio de que se trate, ingresos por actividad empresarial, incluyendo los ingresos que hayan obtenido conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, superiores a la cantidad de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) o incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, estarán a lo siguiente:
A. Cuando los contribuyentes perciban en el ejercicio ingresos por actividades empresariales superiores a $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), para calcular el ISR y presentar las declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos hasta $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), en el bimestre que corresponda al mes en que se rebasó la cantidad citada, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos que excedan de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que se rebasaron los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos de ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales de ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
B. Cuando los contribuyentes del RIF incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad para su presentación, para calcular el ISR y presentación de declaraciones aplicarán el procedimiento siguiente:
I. Los ingresos percibidos hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, calculando el ISR en términos de lo dispuesto en la Sección II del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, el cual tendrá el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, declararán los ingresos percibidos desde el inicio del ejercicio hasta la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, en el bimestre que corresponda al mes en que venció el plazo para atender el tercer requerimiento, en términos de lo dispuesto en la regla 3.13.16., el cual tendrá el carácter de pago provisional, a cuenta del impuesto del ejercicio.
II. Los ingresos percibidos a partir del día siguiente de la fecha de vencimiento para la atención del tercer requerimiento, serán declarados conjuntamente con los ingresos que correspondan al mes por el cual los contribuyentes deban realizar el primer pago provisional del ISR, en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, aplicando lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley del ISR.
En la determinación del primer pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, procederá la deducción de las erogaciones realizadas desde el momento en que venció el plazo para la atención del tercer requerimiento y no procederá como acreditamiento lo que hayan pagado los contribuyentes como pagos provisionales o definitivos del ISR en el RIF, según se haya optado o no por aplicar el cálculo con coeficiente, en los pagos provisionales subsecuentes se acreditaran los pagos provisionales del ISR realizados en términos de lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Para efectos de la determinación de la utilidad gravable del ejercicio, los contribuyentes a que se refiere la presente regla, considerarán como ejercicio irregular el periodo comprendido a partir del momento en que deben abandonar el RIF y hasta el 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, para lo cual deberán considerar únicamente los ingresos, deducciones y pagos provisionales que hayan efectuado, de conformidad con lo previsto en la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR.
Adicionalmente, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad, para determinar el ISR del ejercicio, considerarán únicamente los ingresos, deducciones, pagos provisionales, y en su caso, las retenciones que le hubieran efectuado, de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, cumpliendo con el procedimiento señalado en la regla 3.13.17.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla y que además perciban ingresos conforme a los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, calcularán el ISR del ejercicio aplicando lo previsto en el artículo 152 de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que se coloquen en cualquiera de los supuestos a que se refiere esta regla y continúen presentando declaraciones bimestrales en el RIF, deberán efectuar pagos provisionales en términos de la Sección I del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, a partir del momento en que debieron abandonar el RIF, con actualización y recargos, pudiendo acreditar los pagos bimestrales efectuados indebidamente en el RIF.
Lo establecido en los apartados A y B de la presente regla, también serán aplicables a contribuyentes que sean sujetos del IVA y/o IEPS.
LISR 106, 111, 112, 152 RMF 2021 3.13.16., 3.13.17.
3.13.10. Aviso de adquisición de negociación RIF
Para los efectos del artículo 113, segundo párrafo de la Ley del ISR, el aviso para tributar en el RIF, deberá presentarse conforme a la ficha de trámite 110/ISR "Aviso de adquisición de negociación RIF", contenida en el Anexo 1-A.
LISR 113
3.13.11. Cumplimiento de obligaciones para contribuyentes del RIF que además obtienen ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR
Para los efectos del artículo 111, cuarto y último párrafos de la Ley del ISR y de los artículos 5-D y 5-E de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por tributar en el RIF y que además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes a los citados capítulos y con las que, en su caso, estén afectos de conformidad con la Ley del IVA.
LISR 111, LIVA 5-D, 5-E
3.13.12. Opción de nombrar representante común en copropiedad
Para los efectos de los artículos 111, tercer párrafo de la Ley del ISR, 5-E y 32, segundo párrafo de la Ley del IVA, 5-D y 19 de la Ley del IEPS, los contribuyentes del RIF podrán nombrar a un representante común para que, a nombre de los copropietarios, sea el encargado de cumplir con las obligaciones establecidas en las citadas leyes. Los contribuyentes que opten por aplicar lo señalado en el párrafo anterior, deberán manifestar esta opción al momento de su inscripción en el RFC, o bien, mediante la presentación del aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos de los Capítulos 2.4. y 2.5. respectivamente, debiendo indicar la clave en el RFC de los integrantes de la copropiedad. En caso de sustitución del representante común o que se incorporen nuevos integrantes a la copropiedad, se deberá continuar aplicando el porcentaje de reducción de contribuciones de acuerdo con el año de tributación que le corresponda a la copropiedad en el RIF.
LISR 111, LIVA 5-E, 32, LIEPS 5-D, 19, RMF 2021 2.4., 2.5
3.13.13. Deducción de pagos a trabajadores con discapacidad y adultos mayores por contribuyentes del RIF
Para efectos del artículo 186 de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que realicen pagos a trabajadores con discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente prótesis, muletas o sillas de ruedas; mental; auditiva o de lenguaje, en un 80% o más de la capacidad normal, así como cuando se empleen invidentes y adultos mayores, podrán aplicar el estímulo fiscal a que se refiere el citado artículo en sus declaraciones bimestrales definitivas, no pudiendo cambiar la opción elegida en el ejercicio fiscal de que se trate. Los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, en sus pagos provisionales bimestrales, podrán aplicar el estímulo previsto en la presente regla, disminuyéndolo de sus ingresos en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 186
3.13.14. Abandono del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF; 29, fracción VII y 30, fracción V, incisos a), c) y d) de su Reglamento, en relación con los artículos 111, penúltimo párrafo y 112, penúltimo párrafo de la Ley del ISR, y artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, para el ejercicio fiscal de 2021, los contribuyentes que se encuentren tributando en el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR y además obtengan ingresos de los señalados en los Capítulos I, II (Sección III), III y VI del Título IV de la Ley del ISR y hayan actualizado sus obligaciones fiscales disminuyendo las obligaciones del RIF, podrán continuar tributando en el citado régimen, cuando aumenten nuevamente dichas obligaciones por las actividades que se encuentran afectas al RIF y cumplan con el requisito del monto de ingresos correspondiente. Los plazos previstos en las citadas disposiciones legales continuarán computándose durante el periodo en que los contribuyentes dejen de tributar en el RIF, aplicando, en su caso, la reducción o disminución de los porcentajes, según corresponda, en el año de tributación en que se aumenten las obligaciones por las que nuevamente estén sujetos al RIF.
CFF 27, LISR 111, 112, LIF 23, RCFF 29, 30
3.13.15. Aviso de opción para utilizar coeficiente de utilidad para contribuyentes del RIF
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V, inciso d) de su Reglamento, y el artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que al 31 de diciembre de 2020 se encuentren tributando conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que por el ejercicio fiscal 2021 opten por realizar pagos provisionales bimestrales aplicando al ingreso acumulable del periodo de que se trate, el coeficiente de utilidad que corresponda en los términos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción I de la citada Ley, deberán ejercer dicha opción a través de la presentación de un caso de aclaración en el Portal del SAT, a más tardar el 31 de enero de 2021, con efectos a partir del 1 de enero de 2021.
Aquellos contribuyentes que comiencen a tributar en el RIF a partir del 1 de enero de 2021, podrán ejercer la opción prevista en el párrafo anterior a partir del 1 de enero de 2022, presentando el aviso correspondiente a más tardar el 31 de enero de 2022.
CFF 27, LISR 14, 111, RCFF 29, 30
3.13.16. Procedimiento para la determinación y aplicación del coeficiente de utilidad por contribuyentes del RIF en las declaraciones provisionales bimestrales
Para los efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por utilizar el coeficiente de utilidad, presentarán las declaraciones de pagos provisionales bimestrales a cuenta del impuesto del ejercicio a través de la aplicación electrónica "Mis cuentas", ubicada en el Portal del SAT, multiplicando el coeficiente de utilidad por la totalidad de los ingresos a que se refiere el Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, obtenidos en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del bimestre al que corresponda el pago. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF determinarán el coeficiente de utilidad de conformidad con el artículo 14, fracción I de la Ley del ISR, considerando como utilidad fiscal la suma de las utilidades fiscales obtenidas en cada uno de los bimestres del ejercicio inmediato anterior conforme al artículo 111 de la Ley del ISR, y como ingresos nominales considerarán la suma de los ingresos de cada uno de los bimestres del mismo ejercicio. Al resultado que se obtenga conforme al primer párrafo de esta regla, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8. y se le aplicará la tarifa acumulada para los bimestres de enero-febrero, marzo-abril, mayo-junio, julio-agosto, septiembre-octubre y noviembre-diciembre contenidos en el Anexo 8 para los contribuyentes del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR. El pago provisional bimestral determinado conforme al párrafo anterior, se podrá disminuir conforme a los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR de acuerdo al ejercicio fiscal en que se encuentren tributando, y acreditar los pagos provisionales bimestrales del mismo ejercicio efectuados con anterioridad, así como las retenciones que le hayan efectuado.
LISR 14, 111, RMF 2021 3.13.8., 3.13.15
3.13.17. Procedimiento para la determinación del cálculo anual para contribuyentes del RIF que optaron por utilizar el coeficiente de utilidad en sus pagos bimestrales
Las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del ISR, que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el artículo 111, último párrafo de la citada Ley, presentarán la declaración del ejercicio de que se trate, a más tardar el 30 de abril del siguiente año. La declaración del ejercicio se determinará conforme a lo siguiente: I. La utilidad fiscal se obtendrá disminuyendo a los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas efectuadas en el mismo ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades pagada en el ejercicio en términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. II.A la utilidad fiscal del ejercicio, se le podrá restar, en su caso, la pérdida fiscal a que se refiere la regla 3.13.8., y a dicho resultado, se le aplicará la tarifa establecida en el artículo 152 de la Ley del ISR, sin acumular los ingresos a que se refiere el cuarto párrafo del artículo 111 de la citada Ley. III. Al impuesto determinado conforme a las fracciones anteriores se le podrán disminuir los porcentajes de reducción establecidos en la tabla del artículo 111 de la Ley del ISR y de acuerdo al ejercicio fiscal en el que se encuentren tributando en el citado régimen. IV. Al impuesto reducido conforme a la fracción anterior, se podrán acreditar los pagos provisionales bimestrales efectuados con anterioridad durante el ejercicio, así como las retenciones que le hayan efectuado. Los contribuyentes que ejerzan esta opción no pueden aplicar lo dispuesto en el artículo 151 de esta Ley.
LISR 111, 152, RMF 2021 3.13.8., 3.13.11
3.13.18. Plazo de permanencia y porcentajes de reducción por ejercicio fiscal para contribuyentes del RIF que opten por aplicar coeficiente de utilidad
Para efectos de lo dispuesto en los artículos 111, décimo tercer párrafo de la Ley del ISR, artículo 23, fracción II, inciso a), segundo párrafo de la LIF y reglas 3.13.3., 3.13.4., 3.13.5, 3.13.12., y 3.13.14., los contribuyentes del RIF que opten por calcular sus pagos bimestrales utilizando el coeficiente de utilidad, a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, deberán considerar el plazo de permanencia en el aludido régimen así como el de la aplicación de las tablas que contienen los porcentajes de reducción de contribuciones por ejercicio fiscal, de acuerdo al año calendario. Para efectos del párrafo anterior, en caso de que las personas físicas se inscriban en el RIF con posterioridad al 1 de enero del año de que se trate, considerarán su primer ejercicio fiscal como irregular, y deberán aplicar los plazos y porcentajes señalados en el párrafo anterior, correspondientes al primer ejercicio fiscal, dentro de dicho periodo.
LISR 111, LIF 23, RMF 2021 3.13.3., 3.13.4, 3.13.5., 3.13.12., 3.13.14.
3.13.19. Renta gravable para efectos de la determinación de la PTU para contribuyentes que opten por utilizar el coeficiente de utilidad en el RIF
Para efectos del artículo 111, último párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes del RIF que opten por aplicar el coeficiente de utilidad en sus pagos provisionales bimestrales, determinarán la renta gravable para la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, disminuyendo de los ingresos acumulables en el ejercicio las cantidades que no hubiesen sido deducibles en los términos del artículo 28, fracción XXX de la citada Ley, así como las deducciones autorizadas del ejercicio, al resultado se le aplicará el porcentaje fijado por la Comisión Nacional para la Participación de los Trabajadores en las Utilidades de las Empresas y podrán efectuar el pago en el plazo establecido en la regla 3.13.21.
LISR 109, 28, 111, RMF 2021 3.13.21.
3.13.20. Aplicación de la deducción mayor a los ingresos por contribuyentes del RIF
Para los efectos del artículo 111, séptimo y último párrafos, 112, segundo y tercer párrafos de la Ley del ISR, cuando las deducciones sean mayores a los ingresos percibidos del periodo, la diferencia que resulte se considerará como deducción, la cual podrá aplicarse en los periodos siguientes hasta agotarla, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida o saldo a favor alguno, aun y cuando cambien al régimen señalado en el Título IV, Capítulo II, Sección I, de la Ley del ISR por los ingresos obtenidos por la actividad empresarial. Para los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes del RIF que hayan optado por aplicar el coeficiente de utilidad a que se refiere el último párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR podrán aplicar la diferencia como deducción en la declaración del ejercicio.
LISR 111, 112
3.13.21. Cómputo del plazo para que los patrones que tributen en el RIF paguen la PTU
Para los efectos del artículo 111, octavo párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen en términos del RIF, podrán efectuar el pago del reparto de las utilidades a sus trabajadores, a más tardar el 29 de junio del año de que se trate.
LISR 111
3.13.22. Listado de poblaciones o zonas rurales, sin servicios financieros
Para los efectos del artículo 112, fracción V, tercer párrafo de la Ley del ISR, el listado de poblaciones o zonas rurales que carecen de servicios financieros se encuentra disponible en el Portal del SAT.
LISR 112
3.13.23. Obtención de ingresos distintos a los de la actividad empresarial no implica la salida del RIF
Para los efectos de los artículos 111, primer párrafo y 112, tercer párrafo de la Ley del ISR, en relación con la regla 12.3.8., cuarto párrafo, no se considerarán para el monto de los $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.) para tributar en el RIF, los ingresos que se obtengan distintos a los de la actividad empresarial a que se refieren los artículos 93, fracciones XIX, inciso a) y XXIII, 95, 119, último párrafo, 130, fracción III, 137 y 142, fracciones IX y XVIII de la citada ley.
LISR 93, 95, 111, 112, 119, 130, 137, 142
3.13.24. Saldos a favor del IVA e IEPS por contribuyentes del RIF, cuando se tienen operaciones facturadas con clientes individuales y operaciones con el público en general
Para los efectos del artículo 23, fracción I, tercer párrafo de la LIF, tratándose de saldos a favor generados en el ejercicio fiscal 2021 y anteriores, cuando en la misma declaración bimestral se determine un saldo a favor en los términos establecidos en la Ley del IVA y en la Ley del IEPS, el contribuyente podrá acreditar dicho saldo cuando se trate del IVA y compensarlo cuando se trate del IEPS, contra el impuesto a cargo que le corresponda pagar del mismo periodo del IVA o del IEPS, según se trate, determinado conforme al artículo 23, fracción l, inciso c) de la LIF. Quienes ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán hacerlo por todas las declaraciones bimestrales posteriores en el ejercicio fiscal de que trate, en sustitución de los mecanismos de acreditamiento y compensación a que se refieren los ordenamientos citados. LIF
3.13.25. Contribuyentes del RIF que incumplan con la obligación de presentar declaraciones bimestrales y no atiendan los requerimientos de la autoridad
Para los efectos del artículo 112, fracción VIII, segundo párrafo de la Ley del ISR, se considera que los contribuyentes incumplen con la presentación de las declaraciones bimestrales del ejercicio de que se trate, cuando no atiendan más de dos requerimientos efectuados por la autoridad fiscal para la presentación de las declaraciones bimestrales omitidas, en términos del artículo 41, fracción I del CFF.
CFF 41, LISR 112
3.23.11. Incentivos económicos y de capacitación para facilitar la incorporación al RIF
Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Noveno, fracción XLIII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2014, los incentivos económicos a que se refiere la citada disposición transitoria, son los siguientes:
I. Créditos que se otorgarán mediante financiamiento a través de la red de intermediarios de Nacional Financiera, S.N.C., por medio del programa especial dirigido a pequeños negocios que tributen en el RIF.
Nacional Financiera, S.N.C., dará a conocer los términos y condiciones que los contribuyentes deben cumplir para tener acceso a los créditos que serán otorgados conforme al citado programa.
II. Capacitación impartida por el SAT, con el fin de fomentar la cultura contributiva y educación fiscal. Las actividades de capacitación serán las siguientes:
a) Capacitación fiscal a las entidades federativas que se coordinen con la Federación para administrar el RIF, para que a su vez orienten a los contribuyentes ubicados dentro de su territorio, respecto de la importancia de cumplir de manera correcta con sus obligaciones fiscales.
b) Conferencias y talleres a instituciones públicas y privadas, así como programas de acompañamiento a las diversas cámaras y agrupaciones, que concentran a contribuyentes que se integren al RIF, con el fin de difundir las herramientas, obligaciones y facilidades para que sus agremiados puedan cumplir con sus obligaciones fiscales.
c) Eventos de capacitación colectiva para el público en general y programas de educación fiscal con universidades que impartan materias dirigidas a emprendedores, incubadoras de empresas y personas que realicen únicamente actividades empresariales, enajenen bienes o presten servicios por los que no se requiera para su realización título profesional, para su incorporación al RIF.
III. Estímulos del IVA e IEPS de sus operaciones con el público en general otorgados a través del artículo 23 de la LIF.
IV. Facilidades para el pago de las cuotas obrero patronales a las personas físicas que tributan en el RIF y a sus trabajadores, en los términos que al efecto establezca el IMSS.
V. Acceso a la contratación de microseguros de vida para el contribuyente, su cónyuge e hijos a muy bajo costo, los cuales están validados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
LISR Disposiciones Transitorias para 2014, Noveno, Ley Orgánica de Sociedad Hipotecaria Federal 29, DECRETO DOF 26/12/2013, DECRETO DOF 10/09/2014, DECRETO DOF 11/03/2015, LIF 23
9.13. Limitante para contribuyentes que obtengan ingresos hasta $300,000.00
Conforme a lo establecido en el artículo 23, fracción II, inciso a), tercer párrafo de la LIF, los contribuyentes que además de los ingresos propios de su actividad empresarial perciban ingresos de acuerdo al artículo 111, cuarto párrafo de la Ley del ISR, podrán aplicar el porcentaje de reducción establecido en el citado artículo 23, fracción II, inciso a) de la LIF, siempre que el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior, en su conjunto no hubieran excedido de la cantidad de $300,000.00 (trescientos mil pesos 00/100 M.N.).
LISR 111, LIF 23
12.3.4. Opción para considerar como pago definitivo las retenciones del ISR e IVA cuando además se obtengan ingresos del RIF
Para los efectos de los artículos 113-B, primer párrafo fracción II de la Ley del ISR y 18-L de la Ley del IVA, las personas físicas que enajenen bienes, presten servicios, concedan hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, y que además de obtener ingresos de los señalados en los Capítulos I y VI, del Título IV de la Ley del ISR, obtengan ingresos de la Sección II del Capítulo II, del Título IV de la citada Ley, podrán ejercer la opción de considerar como definitivas las retenciones que les hayan efectuado las personas que presten servicios digitales de intermediación entre terceros, por concepto del ISR e IVA, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos para tal efecto.
LISR 113 B, LIVA 18-L
12.3.5. Opción para continuar con los beneficios del artículo 23 de la LIF 12.3.5.
Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 6 del CFF, 23 de la LIF y 111 de la Ley del ISR, las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por otorgar el hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en los términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR y además obtengan ingresos por otras actividades empresariales dentro del RIF, podrán continuar con la opción de las facilidades establecidas en el artículo 23 de la LIF, para aplicarlas por los ingresos percibidos por otras actividades empresariales distintos de los ingresos obtenidos a través de plataformas tecnológicas.
CFF 6, LISR 111, LIF 23
12.3.8. Personas que ya tributan en el RIF que además obtienen ingresos por operaciones a través de plataformas tecnológicas
Para los efectos del artículo 111, cuarto párrafo, fracción VI, en relación con el 113-A de la Ley del ISR y 18-J, fracción II de la Ley del IVA, las personas físicas que tributan en el RIF y que además perciban ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por el otorgamiento de hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, en operaciones realizadas a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares, a que se refiere la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, podrán continuar tributando en el RIF por los ingresos distintos de los obtenidos a través de las citadas plataformas, siempre que cumpla con los demás requisitos establecidos para ello en ese régimen. Para efectos del párrafo anterior, los contribuyentes deberán tributar en términos de la Sección I, conforme a lo establecido en la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, por los ingresos obtenidos a través de dichas plataformas. Los contribuyentes que se ubiquen en el supuesto establecido en los párrafos anteriores, deberán cumplir de forma independiente con las obligaciones fiscales inherentes del ISR a los ingresos obtenidos por salarios, actividades empresariales y profesionales, RIF, arrendamiento e intereses y con las que, en su caso, les correspondan de conformidad con la Ley del IVA. Para efectos del monto de ingresos de 2 millones de pesos anuales a que se refiere el primer párrafo del artículo 111 de la Ley del ISR, se deberá considerar el total de los ingresos obtenidos en el ejercicio inmediato anterior por las actividades mencionadas, en su conjunto, además de los ingresos que, en su caso, obtengan de los señalados en los Capítulos I, III y VI del Título IV de la Ley del ISR.
LISR 111, 112, 113-A, LIVA 18-J, RMF 2021 3.13.9
12.3.9. Conclusión del uso de la plataforma tecnológica
Para los efectos de los artículos 27 del CFF, 29, fracción VII y 30, fracción V del RCFF, las personas físicas que dejen de obtener ingresos por la enajenación de bienes, la prestación de servicios, por conceder hospedaje o el uso o goce temporal de bienes, a través de plataformas tecnológicas, aplicaciones informáticas y similares en términos de la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones, conforme a lo dispuesto por la ficha de trámite 71/CFF "Aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones", contenida en el Anexo 1-A.
CFF 27, RCFF 29, 30
12.3.10. Pérdida derivada del remanente que al 31 de mayo de 2020 se tenga en el RIF por la diferencia que resulta cuando los ingresos percibidos son inferiores a las deducciones del periodo
Para los efectos del artículo 111, séptimo párrafo, en relación con el 113-A de la Ley del ISR, así como el Artículo Segundo, fracción IV de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2020, las personas físicas que hasta antes del 01 de junio de 2020, tributaban en el RIF por percibir ingresos por la prestación del servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, que no ejercieron la opción de considerar como pago definitivo la retención del ISR prevista en la regla 3.11.11., de la RMF para 2020, y que a partir de la mencionada fecha tributan en términos del Título IV, Capítulo II, Sección I y Sección III de la Ley del ISR y no ejerzan la opción de pago definitivo conforme a los artículos 113-A, último párrafo y 113-B de la Ley del ISR, podrán considerar como pérdida fiscal pendiente de aplicar el remanente que a dicha fecha hubieran tenido en el RIF por la diferencia que les resulte, cuando sus ingresos sean inferiores a sus deducciones del periodo, misma que podrán disminuir de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes hasta agotarla, sin que pueda generarse saldo a favor que pueda compensarse o solicitarse en devolución.
LISR 111, 113-A, 113-B, Decreto DOF 09/12/2019 Segundo, RMF 2020 3.11.11.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Artículo 37 fracción VII de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art.5, VII: Sistema de becas e intercambios académicos nacionales y extranjeros que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de los jóvenes;
Artículo 5 de la ley del instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso D y fracción XXI.
Art.5, I, D: Un sistema de becas, que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud.
Art.5, XXI: Impulsar y promover ante las autoridades competentes el establecimiento de programas educativos, becas, y apoyos financieros que alienten y estimulen la continuidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje de los jóvenes;
Artículo 5 fraccción XV
Artíuclo 22 fracción I, II, III, IV, V, artículo 24 fracción IV
Artículo 37 fracción XVI de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art. 37, XVI.- Acciones que impulsen la organización juvenil autónoma, democrática y comprometida socialmente, para que los jóvenes del Estado tengan las oportunidades y posibilidades para construir una vida plena;
Artículo 5 de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso a) y fracción XIV.
Art.5, I, B: Una perspectiva integral que permita abordar, desde todas las dimensiones sociales, los asuntos que son de interés para la juventud, promover la participación de los jóvenes y a la vez, tomará en cuenta para la definición e implementación de Programas y proyectos juveniles, las aspiraciones, intereses y prioridades de las y los jóvenes del Estado;
Art.5, XIV: Alentar y apoyar la integración de organizaciones juveniles que promuevan la participación de los jóvenes en los distintos ámbitos de la sociedad;
Artículo 37 fracción XI de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art. 37, XI: Gestiones para promover el arte urbano o cualquier otra manifestación de arte plasmada por jóvenes;
Artículo 5 de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso G y fracción XXIII.
Art.5, I, G: Mecanismos para el acceso masivo de los jóvenes a distintas manifestaciones culturales y un sistema de promoción y apoyo a iniciativas juveniles en esta materia, poniendo énfasis en la promoción y valores de los elementos culturales propios de la juventud;
Art.5, XXIII: Promover ante las dependencias y entidades que correspondan, el establecimiento de espacios de expresión cultural y artística para los jóvenes;
Artículo 37 fracción XI de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art. 37, XI: Gestiones para promover el arte urbano o cualquier otra manifestación de arte plasmada por jóvenes;
Artículo 5 de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso G y fracción XXIII.
Art.5, I, G: Mecanismos para el acceso masivo de los jóvenes a distintas manifestaciones culturales y un sistema de promoción y apoyo a iniciativas juveniles en esta materia, poniendo énfasis en la promoción y valores de los elementos culturales propios de la juventud;
Art.5, XXIII: Promover ante las dependencias y entidades que correspondan, el establecimiento de espacios de expresión cultural y artística para los jóvenes.
Artículo 37 fracción XVIII de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art. 37, XVIII: Programas, acciones y mecanismos para que los jóvenes con discapacidad puedan llegar a ser autosuficientes, cuyo objetivo sea su participación activa en la comunidad y a la vez garanticen el impulso de sus proyectos innovadores y emprendedores; y
Artículo 5 de la ley del instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso L.
Art.5, I, L: Acciones afirmativas para los jóvenes en desventaja social por razón de pobreza, discapacidad o lugar de residencia.
Artículo 37 fracción XVIII de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art. 37, XVIII: Programas, acciones y mecanismos para que los jóvenes con discapacidad puedan llegar a ser autosuficientes, cuyo objetivo sea su participación activa en la comunidad y a la vez garanticen el impulso de sus proyectos innovadores y emprendedores; y
Artículo 5 de la ley del instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso L.
Art.5, I, L: Acciones afirmativas para los jóvenes en desventaja social por razón de pobreza, discapacidad o lugar de residencia.
Artículo 37 fracciones VIII y IX de la Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León.
Art 37, VIII: Lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente a temáticas de salud de interés y prioritarias para la juventud, como las adicciones, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, infecciones de transmisión sexual, nutrición y salud pública y comunitaria;
Art 37, IX: Acciones para prevenir y atender el tabaquismo, el alcoholismo y la drogadicción.
Artículo 5 de la ley del instituto Estatal de la Juventud fracción I inciso F y fracción XVIII
Art.5, I, F: Lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente a la salud reproductiva, VIH-SIDA, educación sexual, embarazo en adolescentes, maternidad y paternidad responsable, problemática social de los jóvenes, entre otros;
Art.5, XVII: Diseñar, en la esfera de su competencia, estrategias tendientes a prevenir, atender y erradicar la violencia entre los jóvenes y el abuso hacia ellos, así como para combatir las prácticas de violación a sus derechos;
Art.5, XVIII: Fomentar, en coordinación con las instancias competentes, la formulación implementación de programas preventivos, de tratamiento y de rehabilitación en materia de adicciones, así como en educación sexual y salud reproductiva, entre otros.
En base según Comité Técnico del Fideicomiso de Vida Silvestre
Reglamento Interior de la Secretaría de Participación Ciudadana, Capítulo I, Sección II, Artículo 21.
Reglamento interior de la Secretaría de Participación Ciudadana, Sección I, Capítulo II, Artículo 21
De competencia o actuación
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Constitución Política del Estado Libre y Soberado de Nuevo León
Artículo 25.-La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por trabajo a favor de la comunidad o por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos o de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos o de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Estado, en ejercicio de la función de seguridad pública, deberá en todo momento salvaguardar la integridad y derechos de las personas, e igualmente preservará las libertades, el orden y la paz públicos.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Estado y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, que estarán sujetos a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, serán aportados al Estado y Municipios, y destinados exclusivamente a estos fines.
Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 22.- La Procuraduría General de Justicia es la dependencia del Poder Ejecutivo que representa a la institución del Ministerio Público. Además de las atribuciones que específicamente le concede la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia y demás leyes vigentes, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
I. Vigilar y garantizar la vigencia de las garantías constitucionales en el Estado;
II. Dirigir las actividades de la Policía Ministerial en el Estado y coordinar sus acciones con otras autoridades federales, estatales y municipales;
III. Intervenir en los asuntos y procedimientos en que se ventilen intereses de los ausentes, menores e incapaces, en los casos determinados por la Ley;
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Artículo 7.- La Institución del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León estará a cargo del Procurador y tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por sí o a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial, de los peritos o demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia:
I. Investigar los delitos que le corresponden al Estado y perseguir a los imputados con el auxilio de la Policía y los servicios periciales;
II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de su función;
IV. Proporcionar atención a las víctimas y a los ofendidos del delito y facilitar su coadyuvancia durante la investigación, así como en el proceso, protegiendo en todo momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la demás normativa en la materia. En esta función, se tendrán como ejes rectores el respeto por los derechos humanos, la perspectiva de género, así como la protección de personas que pueden encontrarse en situación de especial vulnerabilidad;
VI. Colaborar con otras autoridades en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados;
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Artículo 4°.- De la Competencia de la Procuraduría
La Procuraduría será competente para el despacho de los asuntos mencionados en este Capítulo, los cuales podrán ser atendidos por el Procurador, el Subprocurador, los Directores Generales, los Directores, los Coordinadores, los Agentes, Secretarios, Delegados y Auxiliares del Ministerio Público, los Policías Ministeriales, Peritos, y demás personal conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento, los Manuales de Organización y de Procedimientos y demás disposiciones legalmente aplicables.
A la Procuraduría le corresponde:
III. Velar por la legalidad y por el respeto y protección de los derechos humanos en la esfera de su competencia, así como procurar la pronta, completa e imparcial impartición de justicia;
IV. Proteger los derechos e intereses de las mujeres, de los ausentes, de los menores de edad y de los discapacitados, en los términos que lo determinen las leyes;
V. Proporcionar atención a las víctimas y ofendidos por delitos y facilitar su coadyuvancia;
XIV Mantener bajo su autoridad y mando inmediato a la Agencia Estatal de Investigaciones;
XVI Establecer un procedimiento que permita comunicar a la ciudadanía, de manera directa, sobre la privación de la libertad o desaparición de una persona menor de dieciocho años de edad, mayor de setenta años de edad o incapaz, cuando se reúnan los criterios para su implementación, y que éstos permitan auxiliar a la Procuraduría en la búsqueda, localización y recuperación de la persona privada de su libertad;
Artículo 11.- Del Ejercicio de Atribuciones
Los titulares de las unidades administrativas centrales estarán facultados para ejercer las atribuciones de éstas, por sí mismos o, a través del personal que las conforme en los términos de la Ley, este Reglamento y demás normas aplicables. Asimismo podrán realizar todos aquellos actos tendientes a su cabal consecución.
Artículo 15.- De los Agentes de la Policía Ministerial
Los Agentes de la Policía Ministerial dependerán orgánicamente de la Agencia Estatal de Investigaciones y actuará con el Ministerio Público, en los términos constitucionalmente previstos.
Artículo 29.- De la Agencia Estatal de Investigaciones
La Agencia Estatal de Investigaciones depende directamente del Procurador y es la unidad administrativa central responsable de auxiliar al Ministerio Público en la investigación, persecución y esclarecimiento de los hechos delictuosos, realizando, de manera coordinada y bajo principios científicos, las acciones policiales requeridas para tal efecto.
Artículo 39.- De la Oficina Ejecutiva del Procurador
La Oficina Ejecutiva del Procurador depende directamente del Procurador y es la unidad administrativa central responsable de facilitar el cumplimiento de sus responsabilidades, mediante la organización de sus actividades, la tramitación oportuna de su correspondencia, la atención profesional a los ciudadanos que acuden a las instalaciones de su oficina, la comunicación con otras autoridades federales, estatales y municipales. Auxiliar en el cumplimiento de los compromisos adquiridos en el seno de la Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y de aquellos órganos colegiados en los que la Procuraduría sea parte, dando el debido seguimiento a su determinación y brindando el apoyo técnico y operativo a las demás unidades administrativas que para tal fin requieran. Siendo competenta para:
...XXII. Emitir a la ciudadanía, la Alerta Ámber sobre la privación de la libertad o desaparición de personas menores de dieciocho años de edad, incapaces o mayores de setenta años de edad, cuando se reúnan los criterios para su implementación emitidos por el Procurador, que auxilien en la búsqueda, localización y recuperación de la persona privada de la libertad;
Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 129. Facultades de la Policía Ministerial.
La Policía Ministerial tendrá las siguientes facultades:
I. Recibir noticias de los hechos presuntamente constitutivos del delito y recopilar información sobre los mismos. En estos casos la Policía deberá informar al Ministerio Público inmediatamente;
II. Cuando la información provenga de una fuente no identificada, el Agente de Policía que la reciba tendrá la obligación de confirmarla y hacerla constar en un registro destinado a tales fines, en el que se asentarán el día, la hora, el medio y los datos del servidor público interviniente;
III. Prestar el auxilio que requieran las víctimas y proteger a los testigos;
V.- Entrevistar a los testigos presumiblemente útiles para descubrir la verdad y a las personas probablemente involucradas en el hecho, previa lectura de sus derechos y cumpliendo los requisitos que para tales efectos señale la Ley. Las entrevistas se harán constar en un registro de las diligencias policiales efectuadas; para tales efectos, la policía, en la medida de lo posible, se cerciorará de la identidad del testigo y recabará la firma del mismo;
Artículo 130. Formalidades.
Los Policías respetarán las formalidades previstas para la investigación y subordinarán sus actos a las instrucciones que emita el Ministerio Público, sin perjuicio de las facultades que este Código les concede para recopilar y procesar toda la información relevante que conduzca al esclarecimiento de los hechos.
Artículo 131. Poder disciplinario.
Los integrantes de los cuerpos de seguridad pública que infrinjan disposiciones legales o reglamentarias, omitan o retarden la ejecución de un acto propio de sus funciones de investigación o lo cumplan negligentemente, serán sancionados según su Ley Orgánica. Cuando actúen bajo instrucciones del Ministerio Público y no sea la Policía que dependa de él, el Procurador General de Justicia del Estado y los Jueces, en su caso, podrán solicitar a la Autoridad competente la aplicación de las sanciones ahí previstas cuando las autoridades policiales no cumplan con su potestad disciplinaria.
En los casos en los que el proceder sea constitutivo de delito, todos los que conozcan del hecho, estarán obligados a comunicarlo al Ministerio Público para que se proceda a la investigación correspondiente.
Artículo 135. Derechos de la víctima u ofendido.
Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes secundarias quede aquellas emanen, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
La víctima u ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:
I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Nuevo León, este código y demás ordenamientos aplicables en la materia;
II. Recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Público o sus auxiliares;
III. ...
IV. Ser tratado con la atención y debido respeto a su dignidad humana;
V. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
VI. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;
VII. ...
VIII. Ser auxiliado por intérprete o traductor cuando no conozca o no comprenda bien el idioma español;
IX. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;
X. Coadyuvar con el Ministerio Público;
XI. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso;
XII. ...;
XIII. ...
XIV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo; ...
XVII. ...;
XVIII. ...;
XIX. ....;
XX. ...;
XXI. ...;
XXII. ...;
XXIII. ...;
XXIV. ...;
XXV. ...;
XXVI. ...;
XXVII. En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas, el Juez o el Ministerio Público privilegiará los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código; y
Artículo 136. Información al ofendido o víctima.
Recibida la noticia criminal deberá notificarle al ofendido o víctima esta circunstancia, de igual forma le hará saber que tiene derecho a que el delito que denuncie sea resuelto en forma expedita y a ser informado de la conclusión de la investigación.
PROTOCOLO NACIONAL ALERTA AMBER MÉXICO.
V. GLOSARIO:
Para los efectos del presente Protocolo se entenderá por:
Alerta: La Alerta AMBER México.
Alerta Pública: Es aquella que ya fue dada a conocer a la población, previa activación por los mecanismos que contempla el Protocolo.
Niña, niño o adolescente: Toda persona menor de 18 años de edad.
Factores: Aquellos que pueden ser considerados para determinar una situación de riesgo inminente; circunstancias que influyen o propician que una persona sea víctima de delito, como pueden ser las relaciones personales, el entorno laboral, escolar o social, las características de raza, origen étnico, capacidades diferentes, edad, género, condición social, económica, de salud, embarazo, idioma, religión, opiniones, orientación sexual, estado civil, condición de migrante, refugiados, desplazados, privadas de la libertad, por mandato judicial, o cualquier otra situación de vulnerabilidad que lo permita.
Riesgo inminente: Es la situación de extrema gravedad y urgencia para evitar daños irreparables en la integridad personal de la niña, niño o adolescente.
Entendiendo por éste, los siguientes supuestos:
a. Ausencia: La situación en que se encuentra una niña, niño o adolescente que de manera voluntaria o involuntaria se encuentra alejada materialmente de su domicilio o lugar de residencia, de tal forma que le es imposible volver al mismo por causa propia o ajena.
b. Extravío: La situación en que se encuentra una niña, niño o adolescente que sale de su domicilio, trabajo, residencia o algún otro lugar, y no le es posible regresar por una causa propia o inherente a sus condiciones y se encuentran involucrados diversos factores, como puede ser su edad, enfermedad, situación mental, discapacidad, extrema ignorancia, entre otros. El extravío siempre se da en forma involuntaria.
c. Privación ilegal de la libertad: Delito mediante el cual se priva de la libertad a una persona con la finalidad de obtener un rescate generalmente en dinero a cambio de su liberación.
d. Desaparición: Situación en la que se encuentra una persona cuando su paradero es desconocido, especialmente a causa de una catástrofe, rapto, sustracción o cualquier circunstancia que no se ubique en el espacio-tiempo en el que debería de estar.
e. No Localización. Situación que se presenta cuando no se encuentra a una persona en el lugar en que se hallaba.
Pre-Alerta: Se utilizará para aquellos casos que no integren los tres criterios de una Alerta AMBER México. La Pre-Alerta, podrá utilizar la infraestructura y red nacional de contactos de Alerta AMBER México, siempre utilizando el formato de Pre-Alerta, el cual indicará, un nivel de urgencia inmediata menor que una Alerta AMBER México.
12
IX. DE LA ACTIVACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y DESACTIVACIÓN DE LA ALERTA
AMBER MÉXICO:
IX.1 Criterios para la activación:
1. Persona menor de 18 años de edad.
2. Que se encuentre en riesgo inminente de sufrir daño grave a su integridad personal, por motivo de ausencia, desaparición, extravío, privación ilegal de la libertad o cualquier circunstancia donde se presuma la comisión de algún ilícito, ocurrido en territorio nacional.
3. Que exista información suficiente sobre la niña, niño o adolescente, como: datos de las circunstancias del hecho, nombre, edad, sexo, media filiación, señas particulares, padecimientos o discapacidades, vestimenta, lugar, personas y vehículos involucrados, la última vez que fue vista y otra información que se considere relevante.
IX.2 Consideraciones para la activación:
§ La activación de la Alerta será de manera inmediata, sin dilación alguna con previa evaluación de las circunstancias del caso que se trate.
§ La activación de la Alerta, será independiente de los procedimientos e investigaciones que las autoridades involucradas realicen de acuerdo a sus facultades y atribuciones.
§ Se priorizará la búsqueda en áreas donde razonablemente sea más probable encontrar a la niña, niño o adolescente desaparecido, sin descartar arbitrariamente otras posibilidades.
§ La búsqueda se realizará sin anteponer prejuicios y valores personales, o cualquier otro acto de discriminación que pueda impedir u obstaculizar la búsqueda de la niña, niño o adolescente.
§ La activación de la Alerta, de manera pública, tendrá una duración máxima de 72 horas; sin que esto sea limitativo para todas las instituciones de investigación y persecución del delito, así como de protección y atención a víctimas de acuerdo a sus competencias.
§ Las entidades federativas deberán informar a la Coordinación Nacional, los casos en donde se presuma extraterritorialidad, a efecto de que se valore si se activa la Alerta a nivel nacional o internacional.
§ Cuando se requiera la activación de una Alerta a nivel internacional, la Coordinación Nacional deberá coordinarse con los responsables de operar la Alerta o similares del país o los países involucrados.
IX.4 Consideraciones generales respecto a la activación de Alertas en las entidades federativas:
Cuando se encuentre involucrada una sola entidad federativa, el Coordinador Estatal determinará conforme a su Protocolo, si activa o no la Alerta, o bien, si emplea otro tipo de mecanismo para proporcionar debida asistencia al caso.
Las entidades federativas deberán informar a la Coordinación Nacional, a través del enlace de la Procuraduría General de la República, los casos en donde se presuma extraterritorialidad, a efecto de que se valore si se activa la Alerta a nivel nacional o internacional.
En caso de ser activada la Alerta Nacional o Internacional, su seguimiento y desactivación, quedará a cargo de la Coordinación Nacional, quien dará a conocer los avances y resultados a las entidades involucradas.
Una vez activada la Alerta, las entidades federativas procederán conforme a su Protocolo.
Las entidades federativas darán seguimiento a la alerta y una vez agotado el término de las 72 horas de la alerta pública, deberán valorar la desactivación en su entidad e informar inmediatamente a la Coordinación Nacional del caso para integrarlo a la base de datos nacional.
IX.5 Tecnología y herramientas para la activación de Alerta AMBER México:
§ Plataforma México de la Secretaría de Seguridad Pública
§ Registro Nacional de Personas Extraviadas
§ Página Web de Alerta AMBER México: www.alertaamber.mx
§ Directorio de enlaces y participantes
Los medios de comunicación en los que se podrán apoyar las autoridades para la difusión de la Alerta serán, de manera enunciativa más no limitativa, los siguientes:
§ Medios masivos de comunicación (TV, radio),
§ Medios electrónicos (buscadores de internet),
§ Telefonía móvil (mensajes de texto),
§ Servicios de internet y redes sociales (Facebook, Twitter),
§ Otros que se vayan generando.
IX.6 Actualización de la Alerta:
§ La Coordinación Nacional, revisará cada hora las Alertas activas, a fin de determinar si continúa la activación o no; lo anterior, para evitar el desgaste social.
§ La Secretaría de Seguridad Pública, será la encargada de enviar las actualizaciones de cada uno de los casos a los enlaces involucrados.
§ De acuerdo al avance de los casos, la Alerta podrá ser activada en otras entidades federativas y/o desactivada en cualquier momento.
§ En caso de contar con información adicional importante que pueda guiar a la localización de la niña, niño o adolescente desaparecido, se podrá reactivar la Alerta, habiendo sido ya desactivada.
IX.7 Criterios para la desactivación de Alerta AMBER México:
§ La localización de la niña, niño o adolescente.
§ Cuando derivado de la Alerta, se coloque a la niña, niño o adolescente, en situación de riesgo.
§ La desactivación de la Alerta, procederá siempre en atención al interés superior de la niñez.
§ Al momento de su desactivación, se seguirá la misma ruta de comunicación que al momento de su activación.
X. DE LA PRE-ALERTA
Para todos aquellos casos que no reúnan los tres criterios de activación de la Alerta, podrá utilizarse una Pre-Alerta, la cual utilizará la misma infraestructura de Alerta AMBER, sin que sea publicada a través de los medios de comunicación.
XII. DE LA LÍNEA TELEFÓNICA AMBER
Número telefónico de PGR/FEVIMTRA para recibir llamadas de casos de Alerta
AMBER México. Tel. 01 800 00 854 00.
CONVENIO GENERAL DE COLABORACION QUE CELEBRAN LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL ESTADO; LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA POR CONDUCTO DE LA DELEGACIÓN NUEVO LEÓN; LOS MUNICIPIOS DE APODACA, REPRESENTADO; CADEREYTA JIMÉNEZ; GARCÍA; GENERAL ESCOBEDO; GUADALUPE; JUÁREZ; MONTERREY; SALINAS VICTORIA; SANTIAGO; SANTA CATARINA; SAN NICOLÁS DE LOS GARZA Y SAN PEDRO GARZA GARCÍA; Y LOS REPRESENTANTES DE GRUPO AVALANCE; TELEVISA MONTERREY; GRUPO RADIO ALEGRÍA Y GRUPO MULTIMEDIOS.
DECLARACIONES
I. DE LA "PGJNL"
I.1. Que es la dependencia del Poder Ejecutivo que representa a la institución del Ministerio Público, encargada de defender los intereses de la sociedad debiendo por lo tanto, organizar, controlar y supervisar esta institución; vigilar el cumplimiento de las leyes; y promover y coordinar la participación ciudadana en la actividad de la prevención del delito, a fin de lograr la procuración de justicia, cuyo titular es el Procurador General de Justicia del Estado, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 25 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León; 18 fracción III y 22 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León; 2, 6 y 22 fracciones VII y XIV y 27 fracción X de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León.
I.2. Que su titular es el C. ADRIÁN EMILIO DE LA GARZA SANTOS, según se acredita con los acuerdos 163 y 164 emitidos por el H. Congreso del Estado de Nuevo León, el primero aprobando su designación como Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León y el segundo en el que se recibe la protesta de ley para desempeñar el cargo, publicados en el Periódico Oficial del Estado en fecha 10 de febrero de 2011; y con el nombramiento expedido por el Gobernador del Estado de Nuevo León en la misma fecha mediante el cual lo designa como Procurador General de Justicia del Estado de Nuevo León.
I.3. Que tiene la facultad para celebrar convenios, bases y otros instrumentos, para mejorar la procuración de justicia, con las instancias oficiales federales, estatales y municipales correspondientes, así como con personas físicas o morales de los sectores social y privado, lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 22 fracción VII, XIV y 27 fracción X de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León.
I.4. Que de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 87, párrafo tercero de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, el Ministerio Público, es la institución que tiene por objeto ejercer la representación y defensa de los intereses de la sociedad, velar por la exacta observancia de las leyes de interés general y perseguir los delitos del orden común y éste será desempeñado por un Procurador General de Justicia, por los agentes de dicho Ministerio y demás servidores públicos que determine su Ley Orgánica.
I.5. Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27, fracción X de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León, le corresponde autorizar la concertación de convenios con instituciones y entidades públicas federales, estatales o municipales, así como con organismos privados a fin de mejorar la procuración de justicia.
I.6. Que para los efectos legales del presente instrumento señala como domicilio el marcado con el número 470 al poniente de la calle Ocampo, entre las calles de Rayón y Aldama, en el centro de la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
II. DE LA "PGR"
II.1. Que es una Institución ubicada en el ámbito del Poder Ejecutivo Federal, para el despacho de los asuntos que al Ministerio Público de la Federación y a su Titular, el Procurador General de la República, les atribuyen los artículos 21 y 102, Apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y las demás disposiciones aplicables.
II.2. Que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5 fracciones I, III y XIII, y 6 fracciones IX y X de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicha Institución se encuentra facultada para celebrar el presente Convenio.
III. DE LOS "MUNICIPIOS"
III.1. Que sus representantes se encuentran debidamente facultados para la celebración del presente Convenio, de conformidad con lo prescrito en los artículos 2, 10, 14, 26 inciso a) fracción V, y 27 fracción X y 31 fracción II de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, contando en el caso que legalmente se requiere con la autorización del Ayuntamiento que representan.
IV. DE LOS "MEDIOS"
IV.1. Que es de interés de sus representados apoyar las acciones de coordinación interinstitucional y el esfuerzo de las administraciones públicas estatal y municipal en acciones de seguridad y bienestar social de los ciudadanos.
V. CONJUNTAS.
V.1. Que con el objeto de modernizar y optimizar los mecanismos de colaboración en materia de procuración de justicia y adecuarlos a las nuevas disposiciones constitucionales y legales aplicables, a fin de lograr que el combate a la delincuencia sea más eficiente y eficaz y que satisfaga de manera oportuna las exigencias actuales de la sociedad, han decidido celebrar el presente Convenio al tenor de las siguientes:
CLAUSULAS
DEL OBJETO.
PRIMERA.- El presente Convenio tiene por objeto establecer los mecanismos de colaboración recíproca, sin que medie participación o interés pecuniario, entre "LAS PARTES", en sus respectivos ámbitos de competencia, así como establecer las bases de coordinación para adoptar una política integral que permita diseñar y ejecutar estrategias conjuntas en la búsqueda, localización y recuperación de menores de edad, incapaces y personas mayores de setenta años, sin menoscabar ni restringir las libertades de prensa y expresión.
DEL ALCANCE DE "LAS PARTES"
SEGUNDA.- Con absoluto respeto de las disposiciones constitucionales y legales de carácter competencial, estatal y municipal, "LAS PARTES" se comprometen a:
A. De la "PGJNL":
1. Recibir denuncias o querellas sobre desaparición de menores de edad, incapaces y personas mayores de setenta años, debiendo dictar acuerdo de inicio de forma inmediata y sin que medie intervalo alguno de tiempo entre el desconocimiento del paradero de la probable víctima y la noticia del hecho ante la autoridad; estando legitimado para hacerlo cualquier persona que le conste dicha ausencia. En consecuencia, estará obligado a informar con prontitud, a las dependencias que por mandato de ley sean competentes, sobre el extravío reportado y a los medios masivos de comunicación, a fin de que coadyuven en la búsqueda y localización de la persona reportada, implementando el manual de procedimiento (Anexo 1) tendiente a localizar de manera inmediata a los involucrados en los casos de presunción de privación ilegal de la libertad o secuestro en cualquiera de sus modalidades, cuidando en todo momento el sigilo de las indagatorias.
2. Enviar a la corporación federal, estatal y municipal; así como, a los medios de comunicación el comunicado que contenga la emisión de la Alerta.
3. Dirigir las acciones de investigación ministerial.
4. Informar y coordinar los avances de la investigación.
5. Recomendar, en aquellos que se encuentre debidamente documentado y acreditado, la cancelación de la Alerta.
B. De la "PGR":
1. Atender y dar seguimiento a los comunicados que contengan la emisión de la alerta generada por la autoridad correspondiente.
2. Brindar la difusión necesaria a la Alerta que emita el Director de la Agencia Estatal de Investigaciones.
C. De los "MUNICIPIOS":
1. Recibir cualquier reporte ciudadano sobre la desaparición de menores de edad, incapaces y personas mayores de setenta años; debiendo notificar inmediatamente a la Agencia Estatal de Investigaciones.
2. Coadyuvar en las acciones de investigación que determine el Director de la Agencia Estatal de Investigaciones, en el ámbito de sus facultades y competencias.
3. Guardar absoluto sigilo respecto del avance de la investigación y que por la naturaleza de sus funciones llegaran a tener conocimiento.
4. Designar un enlace permanente de comunicación con el Director de la Agencia Estatal de Investigaciones.
5. Brindar la difusión necesaria a la Alerta que emita el Director de la Agencia Estatal de Investigaciones.
D. De los "MEDIOS":
1. Informar sobre cualquier reporte ciudadano sobre la desaparición de menores de edad, incapaces y personas mayores de setenta años, que se reciban en cualquier forma; ya sea de manera verbal, escrita, vía electrónica o cualquier medio de comunicación de las llamadas redes sociales; debiendo notificar inmediatamente a la Agencia Estatal de Investigaciones.
2. Recibir y brindar la difusión necesaria a la Alerta que emita el Director de la Agencia Estatal de Investigaciones, tomando en cuenta los tiempos posibles.
3. Guardar absoluto sigilo respecto del avance de la investigación y que por la naturaleza de sus funciones llegaran a tener conocimiento.
4. Designar un enlace permanente de comunicación con el Director de la Agencia Estatal de Investigaciones.
E. De "LAS PARTES":
1. Reunirse en sesiones ordinarias 2-dos veces al año y sesiones extraordinarias en cualquier momento.
DE LAS MODIFICACIONES.
TERCERA.- "LAS PARTES" se comprometen a difundir el contenido de este instrumento al resto de los Municipios de la Entidad y aprobar la suscripción de adendas que permitan ampliar la cobertura del mismo. Así como la expedición de nuevos ordenamientos, con objeto de actualizar y modernizar el marco jurídico en las materias de su competencia y, en los casos procedentes, a uniformar las disposiciones legales a nivel estatal.
DE LA CAPACITACIÓN.
CUARTA.- En materia de capacitación, la "PGJNL" se compromete a brindar una sesión de capacitación dirigida a los Enlaces designados.
Por su parte, los "MUNICIPIOS" se comprometen a que el Enlace capacitado deberá capacitar al resto de la corporación.
DE LOS DERECHOS HUMANOS.
QUINTA.- En materia de respeto a los derechos humanos "LAS PARTES" se comprometen a:
I. Fomentar la atención ágil y oportuna de las denuncias;
II. Fomentar entre los servidores públicos que participan en el Programa una cultura de respeto, protección y promoción de los derechos humanos, tanto de los probables responsables de delitos como de las víctimas y ofendidos;
III. Garantizar en el ámbito de su competencia, el acceso pleno a la procuración de justicia de aquéllos miembros que pertenezcan a algún pueblo indígena, con el apoyo de los organismos públicos y privados, relacionados con la materia;
IV. Establecer programas y mecanismos de colaboración para proporcionar a las víctimas u ofendidos del delito, una atención integral conforme al apartado "C" del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
V. Utilizar "El Protocolo de Alerta Amber" con que ya cuenta la "PGJNL", como instrumento único; debiéndolo fortalecer con experiencias exitosas implementadas a nivel internacional, nacional y municipal.
DE LAS VICTIMAS Y OFENDIDOS.
SEXTA.- "LAS PARTES" se comprometen a colaborar para la debida atención de las víctimas u ofendidos sin distinción de competencias, brindando en los casos necesarios y bajo acuerdos específicos, la atención a dichas personas en sus centros o unidades de atención cuando sea lo más favorable, así como a compartir sus experiencias en esta materia para mejorar la atención integral de los afectados.
DEL SEGUIMIENTO Y CUMPLIMENTACION DE LAS CLAUSULAS DEL PRESENTE CONVENIO.
SÉPTIMA.- "LAS PARTES" firmantes convienen que la Secretaría Técnica de la "PGJNL", será el órgano encargado de velar por el puntual y efectivo seguimiento de los compromisos y acciones contemplados en el presente instrumento, así mismo deberá hacer públicos dichos compromisos.
DE LA PUBLICACION Y DIFUSION.
OCTAVA.- La "PGJNL" se obliga a gestionar la publicación del presente Convenio y de su Anexo en el Periódico Oficial del Estado, para su debida difusión.
DE LOS ALCANCES.
NOVENA.- El presente Convenio no tiene carácter limitativo para "LAS PARTES", por lo que de acuerdo a las necesidades o requerimientos se podrán suscribir acuerdos específicos, convenios y bases de colaboración independientes o complementarias al presente.
DE LA VIGENCIA DEL CONVENIO.
DÉCIMA.- Este Convenio entrará en vigor a partir del día siguiente en que sea publicado en el Periódico Oficial del Estado, y no afectará las obligaciones contraídas por "LAS PARTES" mediante otros instrumentos de colaboración y coordinación, los que continuarán en vigor en todo aquello en que no se oponga al presente; teniendo una vigencia indefinida, pudiendo cada una de "LAS PARTES" dar por rescindido con una aviso previo de 10-diez de anticipación sin que medie responsabilidad civil o penal alguna.
DE LAS ADAPTACIONES JURIDICAS.
DÉCIMA PRIMERA.- "LAS PARTES" convienen en gestionar las modificaciones a los ordenamientos legales y administrativos que resulten necesarias para el mejor cumplimiento de este Convenio.
DE LA SOLUCION DE CONTROVERSIAS.
DÉCIMA SEGUNDA.- "LAS PARTES" se comprometen a resolver amigablemente y de común acuerdo cualquier duda o controversia que surja con motivo de la interpretación y cumplimiento del presente Convenio, así como a realizar las acciones necesarias para dar cumplimiento a los compromisos adquiridos.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
ARTÍCULO 7. La Institución del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León estará a cargo del Procurador y tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por sí o a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial, de los peritos o demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia:
I. Investigar los delitos que le corresponden al Estado y perseguir a los imputados con el auxilio de la Policía y los servicios periciales;
II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de su función;
III. Recabar los indicios o cualquier otro dato y medio de prueba tendente al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella;
IV. Proporcionar atención a las víctimas y a los ofendidos del delito y facilitar su coadyuvancia durante la investigación, así como en el proceso, protegiendo en todo momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la demás normativa en la materia. En esta función, se tendrán como ejes rectores el respeto por los derechos humanos, la perspectiva de género, así como la protección de personas que pueden encontrarse en situación de especial vulnerabilidad;
V. Emitir o solicitar las órdenes o medidas para la protección, atención y auxilio de las personas víctimas de delito o de los testigos, e implementar medidas de protección hacia sus propios servidores públicos cuando sea necesario;
VI. Colaborar con otras autoridades en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados;
VII. Requerir informes, documentos y opiniones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios de la República, así como de los particulares, en los términos previstos por las normas aplicables, para la debida integración de las investigaciones que se realicen;
VIII. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la normatividad aplicable;
IX. Promover la solución de los conflictos surgidos como consecuencia de hechos posiblemente delictivos a través de la mediación, conciliación y el proceso de justicia restaurativa;
X. Aplicar los criterios de oportunidad de acuerdo con los lineamientos generales que emita el Procurador;
XI. Solicitar la suspensión del proceso a prueba y la apertura del procedimiento abreviado, en los supuestos previstos por las Leyes de acuerdo con los lineamientos generales que emita el Procurador;
XII. Solicitar la reparación del daño a favor de la víctima u ofendido;
XIII. Pedir al Juez las medidas cautelares, medidas cautelares anticipadas, providencias precautorias, así como todas aquéllas que requieran intervención judicial;
XIV. Vigilar y asegurar que durante la investigación y el proceso se respeten los derechos fundamentales del imputado, de la víctima u ofendido del delito y de los testigos;
XV. Vigilar la correcta aplicación de la Ley en todos los casos de que conozca;
XVI. Instruir a la Policía Ministerial y al resto de las instituciones policiales del Estado cuando éstos actúen como auxiliares en la investigación y persecución de delitos, vigilando que los mismos realicen sus actuaciones con pleno respeto a los derechos fundamentales y conforme a los principios de legalidad y objetividad;
XVII. Decretar el no ejercicio de la acción penal o el archivo definitivo de la investigación;
XVIII. Autorizar para los efectos de trasplantes cuando no entorpezca la investigación o procedimiento, la disposición de órganos o tejidos de cadáveres de personas conocidas, cuando con motivo de una investigación se encuentren a su disposición, siempre y cuando el disponente haya dado su consentimiento expreso y por escrito, y se reúnan los requisitos establecidos en las disposiciones normativas aplicables. Cuando el disponente de su cuerpo no haya manifestado su voluntad, los disponentes secundarios podrán otorgar el consentimiento;
XIX. Ejercer las atribuciones que en materia de justicia para adolescentes establezcan las Leyes, con respecto al principio de especialidad;
XX. Intervenir en los procesos de ejecución de las sanciones penales y medidas de seguridad, de conformidad con las disposiciones normativas aplicables;
XXI. Proteger los derechos e intereses de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, ausentes, adultos mayores, indígenas y otros de carácter individual o social, que por sus características se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad;
XXII. Disponer de ajustes razonables durante la investigación o el proceso, cuando sean necesarios para que puedan intervenir personas con discapacidad;
XXIII. Certificar copias sobre constancias de actuaciones o registros que obren en su poder en los casos que permita la Ley;
XXIV. Decretar el abandono de la causa cuando corresponda;
XXV. Preparar, ejercitar la acción y ser parte en el procedimiento de extinción de dominio, en términos de la Ley de la materia;
XXVI. Promover la participación de la ciudadanía en los programas de su competencia;
XXVII. Intervenir en asuntos del orden civil, familiar, penal y de adolescentes infractores en los casos en que señalen las Leyes;
XXVIII. Realizar estudios, formular lineamientos y ejecutar estrategias o acciones de política criminal que comprendan:
a) Elaborar estudios y programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia, en coordinación con la Secretaría de Seguridad Pública, el Instituto Estatal de Seguridad Pública y con otras dependencias o instituciones, tanto de la Administración Pública del Estado como del Gobierno Federal o de otras Entidades Federativas, según la naturaleza de los programas;
b) Promover mecanismos que ayuden en la localización de personas y bienes, así como la ejecución de acciones tendentes a mantener un servicio de comunicación directa por el que se reciban los reportes de la comunidad en relación a las emergencias y delitos de que tenga conocimiento;
c) Diseñar, implementar, vigilar y dar seguimiento a las políticas para la disminución del número de delitos de mayor frecuencia delictiva;
d) Elaborar lineamientos generales para el ejercicio de los criterios de oportunidad, procedencia del procedimiento abreviado y de las formas alternativas de resolución de conflictos; y
e) Atender requerimientos de información pública de conformidad con las disposiciones normativas en materia de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
XXIX. Establecer un procedimiento que permita comunicar a la ciudadanía, de manera directa, sobre la privación de la libertad o desaparición de una persona menor de dieciocho años de edad, mayor de setenta años de edad o incapaz, cuando se reúnan los criterios para su implementación, y que éstos permitan auxiliar a la Procuraduría en la búsqueda, localización y recuperación de la persona privada de su libertad;
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León.
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
De competencia o actuación
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
Código Procesal Penal vigente en el Estado
Código Nacional de Procedimientos Penales
Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para Adolescentes
Ley del Sistema Especial de Justicia Para Adolescentes de Nuevo León.
Ley de Victimas del Estado de Nuevo León.
De competencia o actuación
•Constitución Política de las Estados Unidos Mexicanos
Instrumentos Internacionales
•Declaración Universal de los Derechos Humanos
•Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos
•Declaración Americana sobre los Derechos Humanos
•Convención Americana sobre los Derechos Humanos
•Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
•Convención Interamericana sobre la desaparición forzada de personas.
•Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.
•Principios fundamentales de justicia para las víctimas de los delitos y abuso de poder.
•Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
•Principios y directrices básicas sobre el derecho a las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener by app" href="#27201746"> reparaciones.
• Ley General para prevenir y sancionar los delitos en materia de secuestro.
• Ley General para prevenir, sancionar y erradicar los delitos en materia de trata de personas y para la protección y asistencia a las víctimas de estos delitos.
• Ley General de Víctimas
• Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
• Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
• Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León.
• Ley del Sistema de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León.
• Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas y Ofendidos de Delitos en el Estado de Nuevo León.
• Reglamento de la Ley de Atención y Apoyo a las Víctimas y Ofendidos de Delitos en el Estado de Nuevo León.
• Código Penal para el Estado de Nuevo León.
• Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León.
• Código Nacional de Procedimientos Penales
• Ley para Prevenir, Atender, Combatir y Erradicar la Trata de Personas en el Estado de Nuevo León.
• Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.
• Protocolo de Búsqueda e Investigación de Personas Desaparecidas
• Protocolo de Estambul
• Protocolo de Minnesota
• Procedimiento de Alerta Amber
• Protocolo Homologado de Personas Desaparecidas
De competencia o actuación
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
• Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León
Artículo 25.-La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por trabajo a favor de la comunidad o por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos o de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos o de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Estado, en ejercicio de la función de seguridad pública, deberá en todo momento salvaguardar la integridad y derechos de las personas, e igualmente preservará las libertades, el orden y la paz públicos.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Estado y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos, la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán los Sistemas Nacional y Estatal de Seguridad Pública, que estarán sujetos a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Estado y los Municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, serán aportados al Estado y Municipios, y destinados exclusivamente a estos fines.
• Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Artículo 6.- El Ministerio Público es la institución que tiene como fin, en representación de la sociedad, dirigir la investigación de los delitos y brindar la debida atención y protección a las víctimas; perseguir a los posibles responsables de los mismos; ejercer ante los tribunales la acción penal y exigir la reparación de los daños y perjuicios; intervenir en asuntos del orden civil, familiar, penal y de adolescentes infractores en los casos en que señalen las Leyes; efectuar las intervenciones que le correspondan en materia de extinción de dominio y realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos establezcan.
Artículo 7.- La Institución del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León estará a cargo del Procurador y tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por sí o a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial, de los peritos o demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia:
I. Investigar los delitos que le corresponden al Estado y perseguir a los imputados con el auxilio de la Policía y los servicios periciales;
II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de su función;
III. Recabar los indicios o cualquier otro dato y medio de prueba tendente al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella;
IV. Proporcionar atención a las víctimas y a los ofendidos del delito y facilitar su coadyuvancia durante la investigación, así como en el proceso, protegiendo en todo momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la demás normativa en la materia. En esta función, se tendrán como ejes rectores el respeto por los derechos humanos, la perspectiva de género, así como la protección de personas que pueden encontrarse en situación de especial vulnerabilidad;
V. Emitir o solicitar las órdenes o medidas para la protección, atención y auxilio de las personas víctimas de delito o de los testigos, e implementar medidas de protección hacia sus propios servidores públicos cuando sea necesario;
VI. Colaborar con otras autoridades en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados;
VII. Requerir informes, documentos y opiniones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios de la República, así como de los particulares, en los términos previstos por las normas aplicables, para la debida integración de las investigaciones que se realicen;
VIII. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la normatividad aplicable;
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Artículo 5°.- De la Competencia en la Investigación y Persecución del Delito
La competencia del Ministerio Público en materia de investigación y persecución de los delitos comprende:
I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;
II. Determinar el inicio o no inicio de las indagatorias;
III. Levantar y llevar un registro de las actas circunstanciadas, sobre pérdida y extravío de documentos, identificaciones u objetos;
IV. Remitir, a las autoridades correspondientes, las indagatorias formadas con motivo de las investigaciones de delitos, en las que se llegue a determinar que no son competencia del Ministerio Público del Estado;
V. Determinar la acumulación de las indagatorias cuando sea procedente;
VI. Realizar el cotejo de documentos que conformen las indagatorias y expedir copias certificadas de los mismos, cuando proceda conforme a la ley;
VII. Investigar los delitos del orden común en las materias que le correspondan, con el auxilio de las policías, el Instituto de Criminalística y Servicios Periciales y las demás autoridades competentes, en los términos de las disposiciones legalmente aplicables, así como practicar las diligencias necesarias para la integración de las indagatorias y el proceso penal, girando las cédulas citatorias y órdenes de comparecencia, búsqueda, localización, investigación y presentación que fueren necesarias;
VIII. Recabar, de las dependencias y entidades oficiales federales, del Distrito Federal, estatales y municipales y de términos de las disposiciones aplicables, los informes, documentos, opiniones y dictámenes necesarios para la integración de las indagatorias;
IX. Ejercer la acción penal ante los jueces competentes, y en su caso, poner a su disposición a los detenidos que hubiere. Cuando corresponda, conforme al Código de Procedimientos Penales, también se pondrán a disposición los objetos, instrumentos o productos relacionados con los hechos delictuosos;
X. Determinar, según sea el caso, el no inicio de la investigación, el no ejercicio de la acción penal, la reserva de la indagatoria o su archivo temporal conforme a las disposiciones legalmente aplicables; ...
XIII. Poner en libertad al imputado en los casos procedentes conforme a las disposiciones legales;
XIV. Poner a disposición de la autoridad competente a las personas detenidas en caso de delito flagrante o de urgencia, en los términos constitucionalmente previstos y de la legislación procesal aplicable.
XVI. Asegurar los bienes, instrumentos, huellas, objetos, vestigios o productos relacionados con los hechos delictuosos, e informar a la Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumentos del Delito, debiendo dictar las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo el delito;
XVII. Custodiar los valores, documentos y otros bienes con los que se garantice en las averiguaciones previas la libertad, reparación del daño, multa o cualquier otra obligación a cargo del imputado;
XVIII. Llevar el registro de existencia, distribución, control y trámite de los objetos que constituyen el instrumento del delito y de los que en general se recojan por la Policía Ministerial en el transcurso de la investigación, bajo su más estricta responsabilidad;
XIX. Remitir a la Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumentos del Delito, los indicios, objetos, evidencias e instrumentos del delito, allegados al Ministerio Público en el transcurso de las investigaciones ministeriales;
XX. Vigilar que el personal no distraiga de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Procuraduría;
XXI. Restituir provisionalmente al ofendido, en el goce de sus derechos, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, solicitando incluso las órdenes de protección procedentes;
XXII. Remitir a la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia, copia certificada de las indagatorias que se relacionen con menores e incapaces que se encuentren en situación de daño, peligro o conflicto, para los efectos legales correspondientes;
XXIII. Ejercerlas funciones que en materia de adolescentes infractores le señalen las leyes correspondientes;
XXIV. Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables;
XXV. Auxiliar al Ministerio Público Federal, al del Distrito Federal y a los de los Estados del a República, en los términos que determinen las disposiciones jurídicas aplicables;
XXVI. Realizar las acciones que le correspondan en materia de justicia alternativa, conforme al Código Procesal Penal, la ley de la materia y demás disposiciones legalmente aplicables;
XXVII. Aplicarlas correcciones disciplinarias a efecto de salvaguardar el buen orden, el respeto y la consideración debidos en la práctica de las diligencias dentro de las indagatorias;...
XXIX. Remitir todas las cédulas citatorias que envíen, por conducto de los citadores oficiales de la Procuraduría, o en su caso, por medio de los elementos de la Policía Ministerial o de otras corporaciones policíacas;
XXX. Dictar y aplicar las medidas de apremio necesarias para el debido cumplimiento de sus determinaciones, en los términos de la normatividad procesal aplicable, y
XXXI. Las demás que se determinen en la Ley, este Reglamento y otras normas aplicables.
Artículo 21.- Coordinaciones de Atención Ciudadana y Justicia Penal Alternativa
La Coordinación de Atención Ciudadana y Justicia Penal Alternativa Norte, Centro y Sur dependen de los Fiscales Regionales respectivamente y son las unidades administrativas subalternas responsables de ser el primer contacto con el ciudadano, canalizándolo a la instancia de atención correspondiente, siendo competente para:
I. Recibir las denuncias, querellas y partes policiales de los delitos que serán investigados y procesados conforme al Código Procesal Penal, iniciando la carpeta de investigación; ...
IV. Promover desde la recepción de denuncias y querellas el uso de la justicia alternativa; ...
VI. Canalizar a las instancias correspondientes los asuntos que por su naturaleza no ameriten una investigación por parte del Ministerio Público; ...
VII. Levantar las actas circunstanciadas, conforme lo dispone el Código Procesal Penal; ...
De responsabilidad u obligación
Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 120. Funciones del Ministerio Público.
El Ministerio Público ejercerá la Acción Penal en la forma y casos establecidos por la Ley y practicará u ordenará todos los actos de investigación necesarios para descubrir la verdad sobre los hechos materia de la denuncia o querella, debiendo demostrar la existencia del delito así como la participación del imputado en éste, en el estado procesal oportuno.
El Ministerio Público deberá fundar y motivar las resoluciones que dicte cuando impliquen un acto de molestia, conforme a lo establecido en la Constitución Federal.
Dirigirá la investigación, bajo control jurisdiccional en los actos que lo requieran. En el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público vigilará que la policía cumpla con los requisitos de legalidad de los actos de investigación que lleva a cabo.
Artículo 121. Facultades del Ministerio Público.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público del Estado, tendrá las facultades siguientes:
A. Durante la investigación:
I. Recibir denuncias y querellas y en su caso, iniciar de la investigación, cuando de la exposición de los hechos se advierta que la conducta puede ser constitutiva de delito;
II. Recabar los datos de prueba conducentes a solicitar, en su caso, el dictado del auto de vinculación a proceso, así como las medidas cautelares de carácter personal que procedan, incluyendo la prisión preventiva;
III. Ejercer la conducción y mando de la investigación de los delitos;
IV. Dictar, en su caso, medidas y providencias necesarias para impedir que se pierdan, destruyan o alteren los indicios, una vez que tenga noticia del mismo; así como cerciorarse de que se han seguido las disposiciones para su preservación y procesamiento; ...
XIII. Informar a las partes el uso de los mecanismos alternativos a la solución de controversias cuando este código lo permita y procurar su práctica; ...
XVI. Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensión la detención del imputado cuando sea un caso urgente, se trate de los casos de delito grave así considerados en el Código Penal para el Estado de Nuevo León y se persiga de oficio, haya riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia y no se pueda ocurrir a la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia. El Ministerio Público deberá fundar los indicios que motiven su proceder.
Ordenar, bajo su responsabilidad y sin orden de aprehensión, la detención del imputado tratándose de delito flagrante.
En estos casos el Ministerio Público podrá retener al imputado solamente hasta cuarenta y ocho horas. La contravención a ello se sancionará conforme lo previene el Código Penal para el Estado de Nuevo León;
XVII. Hacer que tanto el ofendido como el probable responsable, en su caso, sean examinados inmediatamente por los médicos legistas para que dictaminen, con carácter de provisional, acerca del estado psicológico y físico en que se encuentran. Tratándose del probable responsable se verificará su identidad, para determinar que sea precisamente la persona a la que se refiere la investigación; y en caso de ser necesario se deberá obtener la prueba que compruebe su estado de intoxicación; y su edad.
Estos exámenes se practicarán con pleno respeto de los derechos fundamentales del imputado;...
XIX. Suspender el trámite de la investigación cuando las partes acuerden someterse a un proceso de mediación o conciliación, salvo que se requiera realizar diligencias de carácter urgente o inaplazable. Cualquiera de las partes podrá solicitar la reanudación por el incumplimiento al acuerdo Reparatorio;
XX. Levantar actas circunstanciadas de la sustracción o pérdida de documentos o identificaciones u objetos sin señalarse o encontrarse identificados como probable responsable de delito a persona alguna, ya que son conductas o hechos que por su propia naturaleza y por carecer de elementos constitutivos no pueden ser estimados como delictuosos.
En aquellos delitos no graves en los cuales se requiera cumplir con algún requisito de procedibilidad que corresponda subsanarlo a la víctima u ofendido, el Ministerio Público levantará la denuncia en un acta circunstanciada y orientará y asesorará al denunciante a fin de poder cumplimentar a la brevedad dichos requisitos.
También se registrarán como actas circunstanciadas las noticias criminales distintas a la denuncia o querella sobre delitos no graves y de las que se desconozca la identidad de la víctima u ofendido.
Dichas actas se registrarán en un libro denominado de Actas Circunstanciadas y cuando aparezcan los datos que permitan el esclarecimiento de los hechos o la individualización de los responsables, el Ministerio Público procederá a anotar esa circunstancia en el libro e iniciará la investigación correspondiente;
XXI. Dictar acuerdos de no inicio de la investigación cuando de los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que las conductas no constituyen hechos delictuosos debidamente señalados en Ley, o que existe extemporaneidad o prescripción, o bien en los delitos patrimoniales de querella necesaria, cuando exista falta de personalidad o de legitimación.
En estos casos, el Agente del Ministerio Público dictará resolución fundada y motivada de no inicio de la investigación, que se deberá notificar a las partes.
No podrá dictarse resolución de no inicio, en aquellos casos en que de los hechos denunciados o materia de la querella se advierta que pueda tratarse de delitos considerados como graves por el Código Penal para el Estado de Nuevo León;
XXII. Acordar el archivo definitivo cuando se determine el sobreseimiento de la investigación si la misma no está sujeta aún a control judicial; ...
XXIV. Acordar el archivo temporal de la investigación, cuando no existan o no se encuentren datos que permitan continuar la investigación;
XXV. Dictar reserva de la continuación de la investigación en los delitos de querella necesaria, cuando no haya dado inicio el control judicial, en los casos que se advierta que la personalidad o la legitimación del querellante se encuentra subjúdice. Una vez resuelta la controversia en definitiva por la autoridad competente, el Ministerio Público resolverá lo que en derecho corresponda; ...
XXX. Ejercer criterios de oportunidad atendiendo a las reglas previstas en este Código;
Artículo 122. Poder coercitivo.
Para el cumplimiento de los actos que ordene en el ejercicio de sus funciones y dentro de los límites que fijan las Constituciones Federal y Local, los Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ellos emanen, el Ministerio Público podrá disponer discrecionalmente de cualquiera de las medidas contenidas en el Artículo 35 de este Código.
Artículo 123. Objetividad y deber de lealtad.
El Ministerio Publico tiene en todo momento el deber de obrar durante todo el proceso con absoluta objetividad.
La objetividad comprende el deber de suministrar a los intervinientes información veraz sobre la investigación cumplida y los conocimientos alcanzados, asimismo, no ocultar, en el momento procesal oportuno, elemento alguno que pudiera resultar favorable para la posición que ellos asumen, sobre todo cuando ha resuelto no incorporar alguno de esos elementos al proceso, dejando a salvo la reserva que debe existir para el éxito de la investigación.
En este sentido, su investigación debe ser objetiva y referirse tanto a los elementos de cargo como de descargo, procurando recoger con urgencia los elementos de convicción, y actuando en todo momento conforme a un criterio objetivo, con el fin de determinar, incluso, el no ejercicio de la acción penal o la solicitud del sobreseimiento. Igualmente, en la Audiencia de debate de juicio oral puede concluir requiriendo la absolución o una condena más leve que aquélla que sugiere la acusación, cuando en esa audiencia surjan elementos que conduzcan a esa conclusión, de conformidad con las leyes penales.
En la etapa de investigación, el imputado o su defensor podrán requerir al Ministerio Público medidas para verificar la inexistencia de un hecho punible o la existencia de circunstancias que excluyan el delito o atenúen la punibilidad o su culpabilidad.
Artículo 124. Cooperación interestatal.
Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio estatal, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter nacional, regional o internacional, el Ministerio Público se coordinará en el marco de los sistemas nacional y estatal de seguridad pública, para formar equipos conjuntos de recopilación de información y, en su caso, de investigación con las autoridades competentes.
Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Procurador General de Justicia del Estado.
Artículo 125. Dirección de los cuerpos de seguridad pública por el Ministerio Público.
El Ministerio Público dirigirá a los cuerpos de seguridad pública cuando éstos deban prestar auxilio en las labores de investigación. Las comunicaciones que los Agentes del Ministerio Público y los cuerpos de seguridad pública deban dirigirse en el marco de la investigación de un delito en particular, se realizarán en la forma y por los medios más expeditos posibles.
Los cuerpos de seguridad pública deberán cumplir siempre, dentro del marco de la Ley, las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del proceso, les dirijan los jueces, sin perjuicio de la Autoridad Administrativa a la que estén sometidas.
La Autoridad Administrativa no podrá revocar, alterar o retardar una orden emitida por los Agentes del Ministerio Público o por los jueces.
Artículo 126. Excusa y recusación.
En la medida en que les sean aplicables, los Agentes del Ministerio Público, deberán excusarse y podrán ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los Jueces y Magistrados, salvo por el hecho de haber intervenido como Agentes del Ministerio Público en otro proceso seguido en contra del imputado o en el mismo, tramitado en otra etapa.
La excusa o la recusación serán resueltas por el Procurador General de Justicia del Estado o el servidor público en quien él delegue esta facultad, previa realización de la investigación que se estime conveniente. Si la declara infundada impondrá al que la planteó la multa a que hace referencia el artículo 119 de este Código.
Artículo 135. Derechos de la víctima u ofendido.
Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes secundarias quede aquellas emanen, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos:
La víctima u ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:
I. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución Política del Estado Libre y Soberano del Nuevo León, este código y demás ordenamientos aplicables en la materia;
II. Recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Público o sus auxiliares;
III. Ser informado, cuando así lo solicite, del desarrollo del proceso penal;
IV. Ser tratado con la atención y debido respeto a su dignidad humana;
V. Recibir un trato sin discriminación, a fin de evitar atente contra la dignidad humana y se anulen o menoscaben sus derechos y libertades, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna;
VI. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;
VII. Participar en los mecanismos alternativos de solución de controversias;
VIII. Ser auxiliado por intérprete o traductor cuando no conozca o no comprenda bien el idioma español;
IX. Contar con todas las facilidades para identificar al imputado, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;
X. Coadyuvar con el Ministerio Público;
XI. A que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, siempre que sean pertinentes, tanto en la investigación como en el proceso;
XII. Intervenir en todo el procedimiento e interponer los recursos, conforme se establece en este Código;
XIII. Solicitar el desahogo de las diligencias de investigación que, en su caso, correspondan, salvo que el considere que no es necesario el desahogo de determinada actuación, debiendo éste fundar y motivar su negativa;
XIV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo; ...
XVII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, enfermedad grave o por alguna otra imposibilidad física o psicológica se dificulte su comparecencia, a cuyo fin deberá requerir la dispensa, por sí o por un tercero, con anticipación;
XVIII. Impugnar, en los términos de este Código y las demás disposiciones legales que prevean las leyes, las omisiones en la función investigadora, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, cuando no esté satisfecha la reparación del daño;
XIX. Tener acceso a los registros durante todo el procedimiento y a obtener copia de los mismos, para informarse sobre el estado y avance del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas;
XX. A que se le repare el daño causado por el delito, pudiendo solicitarlo directamente al Juez, sin perjuicio de que él lo solicite;
XXI. Al resguardo de su identidad y demás datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad, cuando se trate de delitos de violación, secuestro o cuando ajuicio del juzgador sea necesario para su protección y dignidad;
XXII. Ser notificado del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones que finalicen el proceso;
XXIII. Fungir como acusador coadyuvante en los términos que la Ley prevea;
XXIV. Solicitar la reapertura del procedimiento cuando se haya decretado su suspensión;
XXV. No ser presentado ante los medios de comunicación o ser objeto de información sin su consentimiento;
XXVI. No proporcionar sus datos personales en audiencia pública;
XXVII. En los delitos en los cuales las personas menores de dieciocho años sean víctimas, el Juez o el Ministerio Público privilegiará los principios del interés superior del niño o del adolescente, la prevalencia de sus derechos, su protección integral y los derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los instrumentos internacionales ratificados por el Estado Mexicano y en este Código; y
XXVIII. Los demás que establezcan este Código y otras leyes aplicables.
La víctima u ofendido serán informados sobre sus derechos, en su primera intervención en el proceso.
Artículo 136. Información al ofendido o víctima.
Recibida la noticia criminal deberá notificarle al ofendido o víctima esta circunstancia, de igual forma le hará saber que tiene derecho a que el delito que denuncie sea resuelto en forma expedita y a ser informado de la conclusión de la investigación.
Código Nacional de Procedimientos Penales
Art. 108. Víctima u ofendido
Art. 109 Derechos de la víctima u ofendido
Art. 127 Competencia del Ministerio Público
Art. 128 Deber de lealtad
Art. 129 Deber de objetividad y debida diligencia
Art. 131 Obligaciones del Ministerio Público
De competencia o actuación
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 17. Cuarto párrafo.
Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.
Artículo 18. Sexto párrafo
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia vigente en el Estado.
Artículo 7.- La Institución del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León estará a cargo del Procurador y tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por sí o a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial, de los peritos o demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia: XXVIII... Realizar estudios, formular lineamientos y ejecutar estrategias o acciones de política criminal que comprendan: ... d) Elaborar lineamientos generales para el ejercicio de los criterios de oportunidad, procedencia del procedimiento abreviado y de las formas alternativas de resolución de conflictos; ...
Reglamento de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia vigente en el Estado
Artículo 45 BIS.- De la Dirección de Mecanismos Alternativos de Solución de controversias en Materia Penal
La Dirección de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal es la unidad administrativa con independencia técnica y de gestión, responsable de promover y, en su caso, llevar a cabo la aplicación de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, siendo competente para:
I. Examinar las solicitudes para la utilización de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal que se le hagan llegar, y determinar si el asunto específico es susceptible de resolverse a través de tales mecanismos o, en su caso, si procede negar de manera fundada y motivada la admisión del asunto;
II. Brindar, a través de personal especializado, los servicios propios de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal;
III. Validar, a través de personal jurídico adscrito a dicha Dirección, los acuerdos celebrados en uso de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal;
IV. Dar seguimiento, a través de una unidad administrativa subalterna especializada, a los acuerdos celebrados en uso de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal;
V. Supervisar el trabajo de los facilitadores y demás personal que participe en la tramitación y seguimiento de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal;
VI. Desarrollar una base de datos de los asuntos tramitados, que contenga cuando menos el número de asuntos que ingresaron, su estatus y el resultado final obtenido, de acuerdo a la normativa vigente aplicable;
VII. Brindar asesoría en materia de mecanismos alternativos de solución de controversias a las demás unidades administrativas de la Procuraduría;
VIII. Difundir programas para fomentar la cultura de la paz y promover la utilización de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal;
IX. Desarrollar programas en materia de justicia restaurativa que constituyan procesos incluyentes para la víctima u ofendido, el imputado y en su caso la comunidad afectada;
X. Realizar tareas de certificación y recertificación periódica de los facilitadores que presten los servicios de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal, y
XI. Las que encomiende el Subprocurador Jurídico o le otorgue la Ley, este Reglamento, la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal y demás disposiciones legalmente aplicables.
Código Nacional de Procedimientos Penales
Acuerdos Reparatorios
Artículo 186. Definición
Los acuerdos reparatorios son aquéllos celebrados entre la víctima u ofendido y el imputado que, una vez aprobados por el Ministerio Público o el Juez de control y cumplidos en sus términos, tienen como efecto la extinción de la acción penal.
Artículo 187. Control sobre los acuerdos reparatorios
Procederán los acuerdos reparatorios únicamente en los casos siguientes:
I. Delitos que se persiguen por querella, por requisito equivalente de parte ofendida o que admiten el perdón de la víctima o el ofendido;
II. Delitos culposos, o
III. Delitos patrimoniales cometidos sin violencia sobre las personas.
No procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a delitos dolosos, salvo que hayan transcurrido dos años de haber dado cumplimiento al último acuerdo reparatorio, o se trate de delitos de violencia familiar o sus equivalentes en las Entidades federativas.
Tampoco serán procedentes en caso de que el imputado haya incumplido previamente un acuerdo reparatorio, salvo que haya sido absuelto o cuando hayan transcurrido cinco años desde dicho incumplimiento.
Artículo 188. Procedencia
Los acuerdos reparatorios procederán desde la presentación de la denuncia o querella hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio. En el caso de que se haya dictado el auto de vinculación a proceso y hasta antes de que se haya dictado el auto de apertura a juicio, el Juez de control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso penal hasta por treinta días para que las partes puedan concretar el acuerdo con el apoyo de la autoridad competente especializada en la materia.
En caso de que la concertación se interrumpa, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso.
Artículo 189. Oportunidad
Desde su primera intervención, el Ministerio Público o en su caso, el Juez de control, podrán invitar a los interesados a que suscriban un acuerdo reparatorio en los casos en que proceda, de conformidad con lo dispuesto en el presente Código, debiendo explicarles a las partes los efectos del acuerdo.
Las partes podrán acordar acuerdos reparatorios de cumplimiento inmediato o diferido. En caso de señalar que el cumplimiento debe ser diferido y no señalar plazo específico, se entenderá que el plazo será por un año. El plazo para el cumplimiento de las obligaciones suspenderá el trámite del proceso y la prescripción de la acción penal.
Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas, la investigación o el proceso, según corresponda, continuará como si no se hubiera celebrado acuerdo alguno.
Párrafo reformado DOF 29-12-2014
La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
El juez decretará la extinción de la acción una vez aprobado el cumplimiento pleno de las obligaciones pactadas en un acuerdo reparatorio, haciendo las veces de sentencia ejecutoriada.
Artículo 190. Trámite
Los acuerdos reparatorios deberán ser aprobados por el Juez de control a partir de la etapa de investigación complementaria y por el Ministerio Publico en la etapa de investigación inicial. En este último supuesto, las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de control, dentro de los cinco días siguientes a que se haya aprobado el acuerdo reparatorio, cuando estimen que el mecanismo alternativo de solución de controversias no se desarrolló conforme a las disposiciones previstas en la ley de la materia. Si el Juez de control determina como válidas las pretensiones de las partes, podrá declarar como no celebrado el acuerdo reparatorio y, en su caso, aprobar la modificación acordada entre las partes.
Párrafo reformado DOF 29-12-2014
Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar y que no hayan actuado bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción.
Suspensión Condicional del Proceso
Artículo 191. Definición
Por suspensión condicional del proceso deberá entenderse el planteamiento formulado por el Ministerio Público o por el imputado, el cual contendrá un plan detallado sobre el pago de la reparación del daño y el sometimiento del imputado a una o varias de las condiciones que refiere este Capítulo, que garanticen una efectiva tutela de los derechos de la víctima u ofendido y que en caso de cumplirse, pueda dar lugar a la extinción de la acción penal.
Artículo 192. Procedencia
La suspensión condicional del proceso, a solicitud del imputado o del Ministerio Público con acuerdo de aquél, procederá en los casos en que se cubran los requisitos siguientes:
I. Que el auto de vinculación a proceso del imputado se haya dictado por un delito cuya media aritmética de la pena de prisión no exceda de cinco años, y
II. Que no exista oposición fundada de la víctima u ofendido.
Quedan exceptuados de suspensión condicional del proceso los casos en que el imputado en forma previa haya incumplido una suspensión condicional del proceso, salvo que hayan transcurrido cinco años desde el cumplimiento de la resolución a la primera suspensión condicional del proceso, en cualquier fuero del ámbito local o federal.
Artículo 193. Oportunidad
Una vez dictado el auto de vinculación a proceso, la suspensión condicional del proceso podrá solicitarse en cualquier momento hasta antes de acordarse la apertura de juicio, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos.
Artículo 194. Plan de reparación
En la audiencia en donde se resuelva sobre la solicitud de suspensión condicional del proceso, el imputado deberá plantear, un plan de reparación del daño causado por el delito y plazos para cumplirlo.
Artículo 195. Condiciones por cumplir durante el periodo de suspensión condicional del proceso
El Juez de control fijará el plazo de suspensión condicional del proceso, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a tres años, y determinará imponer al imputado una o varias de las condiciones que deberá cumplir, las cuales en forma enunciativa más no limitativa se señalan:
I. Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;
III. Abstenerse de consumir drogas o estupefacientes o de abusar de las bebidas alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales para la prevención y el tratamiento de adicciones;
V. Aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez de control;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;
VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas;
VIII. Tener un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez de control determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la vigilancia que determine el Juez de control;
X. No poseer ni portar armas;
XI. No conducir vehículos;
XII. Abstenerse de viajar al extranjero;
XIII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario, o
XIV. Cualquier otra condición que, a juicio del Juez de control, logre una efectiva tutela de los derechos de la víctima.
Para fijar las condiciones, el Juez de control podrá disponer que el imputado sea sometido a una evaluación previa. El Ministerio Público, la víctima u ofendido, podrán proponer al Juez de control condiciones a las que consideran debe someterse el imputado.
El Juez de control preguntará al imputado si se obliga a cumplir con las condiciones impuestas y, en su caso, lo prevendrá sobre las consecuencias de su inobservancia.
Artículo 196. Trámite
La víctima u ofendido serán citados a la audiencia en la fecha que señale el Juez de control. La incomparecencia de éstos no impedirá que el Juez resuelva sobre la procedencia y términos de la solicitud.
En su resolución, el Juez de control fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud y aprobará el plan de reparación propuesto, mismo que podrá ser modificado por el Juez de control en la audiencia. La sola falta de recursos del imputado no podrá ser utilizada como razón suficiente para rechazar la suspensión condicional del proceso.
La información que se genere como producto de los acuerdos reparatorios no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal.
Artículo 197. Conservación de los registros de investigación y medios de prueba
En los procesos suspendidos de conformidad con las disposiciones establecidas en el presente Capítulo, el Ministerio Público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los registros y medios de prueba conocidos y los que soliciten los sujetos que intervienen en el proceso.
Artículo 198. Revocación de la suspensión condicional del proceso
Si el imputado dejara de cumplir injustificadamente las condiciones impuestas, no cumpliera con el plan de reparación, o posteriormente fuera condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso o culposo, siempre que el proceso suspendido se refiera a delito de esta naturaleza, el Juez de control, previa petición del agente del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la procedencia de la revocación de la suspensión condicional del proceso, debiendo resolver de inmediato lo que proceda.
El Juez de control también podrá ampliar el plazo de la suspensión condicional del proceso hasta por dos años más. Esta extensión del término podrá imponerse por una sola vez.
Si la víctima u ofendido hubiese recibido pagos durante la suspensión condicional del proceso y ésta en forma posterior fuera revocada, el monto total a que ascendieran dichos pagos deberán ser destinados al pago de la indemnización por daños y perjuicios que en su caso corresponda a la víctima u ofendido.
La obligación de cumplir con las condiciones derivadas de la suspensión condicional del proceso, así como el plazo otorgado para tal efecto se interrumpirán mientras el imputado esté privado de su libertad por otro proceso. Una vez que el imputado obtenga su libertad, éstos se reanudarán.
Si el imputado estuviera sometido a otro proceso y goza de libertad, la obligación de cumplir con las condiciones establecidas para la suspensión condicional del proceso así como el plazo otorgado para tal efecto, continuarán vigentes; sin embargo, no podrá decretarse la extinción de la acción penal hasta en tanto quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad dentro del otro proceso.
Artículo 199. Cesación provisional de los efectos de la suspensión condicional del proceso
La suspensión condicional del proceso interrumpirá los plazos para la prescripción de la acción penal del delito de que se trate.
Cuando las condiciones establecidas por el Juez de control para la suspensión condicional del proceso, así como el plan de reparación hayan sido cumplidas por el imputado dentro del plazo establecido para tal efecto sin que se hubiese revocado dicha suspensión condicional del proceso, se extinguirá la acción penal, para lo cual el Juez de control deberá decretar de oficio o a petición de parte el sobreseimiento.
Artículo 200. Verificación de la existencia de un acuerdo previo
Previo al comienzo de la audiencia de suspensión condicional
Artículo 131. Obligaciones del Ministerio Público
Para los efectos del presente Código, el Ministerio Público tendrá las siguientes obligaciones:...XVIII. Promover la aplicación de mecanismos alternativos de solución de controversias o formas anticipadas de terminación del proceso penal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
Código Penal vigente para el Estado de Nuevo León
Artículo 111.- El perdón otorgado por la víctima, ofendido o por quien se encuentre legitimado para otorgarlo, extingue la acción penal, cuando concurran los siguientes requisitos:
I. Que el delito se persiga a instancia de parte;
II. Que el perdón se conceda antes de que cause ejecutoria la sentencia definitiva que se dicte; y
III. Que la víctima u ofendido haya sido debidamente informada en forma clara, del significado y la trascendencia jurídica del perdón judicial, en caso de que deseen otorgarlo.
El perdón otorgado al autor o autores beneficia a los partícipes y a los encubridores del delito, siempre que se haya reparado el daño; el otorgado a un partícipe o encubridor sólo beneficia a quien se le haya otorgado.
Igualmente procederán los efectos del perdón en aquellos delitos que persiguiéndose de oficio, no sean de los considerados como graves, su sanción, incluyendo las modalidades o circunstancias modificativas o calificativas del delito, no exceda de seis años de prisión como pena máxima y se logre por medio de la mediación o conciliación, un acuerdo entre el inculpado o procesado y la víctima u ofendido, siempre que se haga del conocimiento del Ministerio Público y en su caso a la autoridad jurisdiccional que conozca del asunto.
Artículo 132.- La prescripción de las acciones se interrumpe por las diligencias que se practiquen en la averiguación del delito y delincuente, aunque por ignorarse quienes sean éstos, no se practiquen dichas diligencias contra personas determinadas. Si se dejara de actuar, la prescripción comenzará de nuevo desde el día de la última diligencia. El tiempo empleado en la conciliación o mediación, interrumpe los términos para la prescripción de la acción penal y de la presentación de la querella. No obstante lo anterior, el término total para que opere la prescripción, nunca podrá exceder del que corresponda según el artículo 139 de este Código, y una mitad más.
Artículo 143.- La reparación del daño comprende:
I. La restitución de las cosas obtenidas por el delito; de no ser posible, el pago del precio de las mismas;
II. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago del tratamiento integral dirigido a la rehabilitación médico-psicológica de la persona agredida, que como consecuencia del delito sea necesario para la recuperación de su salud;
III. En los casos de estupro, violación y rapto, comprenderán los gastos de gestación, alumbramiento, y en su caso los gastos funerarios, así como el pago de los alimentos a los hijos, si los hubiere, y cuya concepción sea consecuencia de la comisión de estos delitos. Tratándose del delito de violación, comprenderá igualmente los gastos por la atención médica o psíquicadel ofendido, hasta su total recuperación;
IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados por el delito cometido; y
V. En el caso de los delitos contra la libertad, comprenderá, a favor de la víctima y de sus familiares: los gastos de los tratamientos médicos, los gastos de las terapias psicológicas, los ingresos perdidos, salarios caídos, el resarcimiento de los perjuicios ocasionados, la devolución de los bienes o dinero mediante los cuales se realizó el pago del rescate y el resarcimiento derivado de cualquier otro daño o perjuicio sufrido por la víctima o sus familiares que haya sido generado por la comisión del delito.
Si la parte ofendida, sus familiares o sus dependientes económicos, en su caso, renunciaren a la reparación o no se presenta persona alguna con derecho a reclamar su importe, éste se aplicará al Estado para el mejoramiento del sistema integral de justicia.
Artículo 144.- La reparación del daño y perjuicio a que se refieren las fracciones II y IV del artículo anterior, será fijada por los jueces tomando en cuenta las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo y el Código Civil vigente en el Estado, sin perjuicio de valorarlas proporcionalmente según el daño y perjuicio causado, el delito cometido, lo obtenido por el delito, las condiciones de la víctima, y especialmente las condiciones económicas del obligado a pagarlo, pero tratándose de homicidio será de tres tantos de lo establecido por la Ley Federal delTrabajo, para el caso de muerte.
Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León
Artículo 3.- El Ministerio Público del Estado, en el ejercicio de sus actividades de investigación y persecución de los delitos y las de preparación para el ejercicio de la acción penal, deberá:
...VII Procurar la conciliación o mediación entre las partes en los delitos culposos, en los de instancia de parte y en los que persiguiéndose de oficio, no sean de los considerados como graves y su sanción no exceda de seis años como pena máxima. En estos casos se dictará auto de reserva de la acción penal hasta en tanto no se cumpla con el acuerdo derivado de la conciliación o mediación.
VIII. Informar a las partes en que consiste la mediación y la conciliación, procedentes en los delitos perseguibles a instanciade parte y de oficio no considerados como graves y su sanción no exceda de seis años como pena máxima, y las bondades de esta figura, quedando a discreción de las mismas si la aceptan o no.
IX. Suspender el trámite de la preparación de la acción penal hasta que se concluya la mediación o se logre la conciliación, salvo que se requiera realizar diligencias de carácter urgente o inaplazable, o solicite la reanudación cualquiera de las partes...
Artículo 4.- El Ministerio Público dictará el inejercicio de la acción penal, en los siguientes casos: ...VI. Cuando en virtud de la mediación o la conciliación se obtenga la solución de la controversia...
Artículo 54 Bis.- La conciliación y la mediación se admiten hasta antes de que cause ejecutoria la sentencia e intervendrán únicamente, el conciliador o mediador, el inculpado, la víctima u ofendido. Queda prohibida la intervención de cualquier persona distinta a éstas. El resultado se pondrá enconocimiento de la autoridad ministerial y judicial en su caso para los efectos legales correspondientes.
Artículo 369.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: I) Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida, o se logre la mediación o conciliación, en términos del artículo 111 del Código Penal...
Código Procesal Penal vigente para el Estado de Nuevo León
Artículo 223. Reglas Generales.
Los mecanismos de justicia alternativa se regirán por las siguientes reglas:
I. Consentimiento libre y voluntario de la víctima y el imputado de someter el conflicto a un mecanismo alternativo;
II. Tanto la víctima como el imputado podrán retirar este consentimiento en cualquier momento de la actuación siempre que no haya concluido de acuerdo con la naturaleza de la especie de justicia alternativade que se trate;
III. Los acuerdos que se alcancen deberán contener obligaciones razonables y proporcionales al daño ocasionado con el delito;
IV. La participación del imputado o condenado no podrá utilizarse en fases diversas del proceso penal, ni de alguna otra naturaleza;
V. El incumplimiento de un acuerdo no deberá utilizarse como fundamento para una condena o para la agravación de la pena;
VI. Los facilitadores deben desempeñar sus funciones de manera imparcial y velarán porque la víctima y elimputado o condenado actúen con mutuo respeto;
VII. La víctima y el imputado o condenado tendrán derecho a consultar a un abogado; y
VIII. No se obligará a declarar a las personas que hayan participado en un mecanismo de justicia alternativa, en relación con la información obtenida o sobre la cual tuvieron conocimiento durante el desarrollo de dichos métodos alternos.
Artículo 224. Condiciones para la remisión a los programas de justicia alternativa.
Las partes, de manera voluntaria, pueden solicitar la remisión del asunto a un mecanismo de justicia alternativa de conformidad con lo establecido en este Código.
El Ministerio Público o Juez, para remitir un caso a los programas de justicia restaurativa, deberá:
I. Informar plenamente a las partes de sus derechos, de la naturaleza del proceso y de las posibles consecuencias de su decisión; y
II. Cerciorarse que no se haya coaccionado a la víctima ni al infractor para que participen en mecanismos alternativos o acepten resultados alternativos, ni se les haya inducido a hacerlo por medios desleales.
Artículo 225. Justicia alternativa.
La Procuraduría General de Justicia y el Poder Judicial del Estado, dentro del ámbito de sus respectivas competencias, a través de sus órganos competentes, promoverán y aplicarán los mecanismos de justicia alternativa de mediación, conciliación y procesos restaurativos, los cuales permitirán a la víctima u ofendido y al imputado, participar en forma activa y conjuntamente para resolver sus controversias a través de los acuerdos reparatorios.
La aplicación de estos mecanismos tendrá por objeto atender, en su caso, las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas de las partes y lograr la integración de la víctima u ofendido y del imputado en la comunidad, aplicándose de manera supletoria las disposiciones de la Ley de la materia en métodos alternos.
Artículo 226. Definición de acuerdos reparatorios.
Se entiende por acuerdo reparatorio el pacto entre la víctima u ofendido y el imputado, que lleva como resultado la solución del conflicto a través de cualquier mecanismo idóneo que tenga el efecto de concluir el proceso evitando el juicio de responsabilidad propio de la sentencia definitiva.
Artículo 227. Procedencia.
Procederán los acuerdos reparatorios:
I. En los delitos culposos;
II. Aquellos en los que proceda el perdón de la víctima u ofendido;
III. Los de contenido patrimonial que se hayan cometido sin violencia sobre las personas;
IV. En los que admitan presumiblemente la sustitución de sanciones o condena condicional; y
V. Así como en aquellos cuya pena máxima de prisión no exceda de ocho años.
Se exceptúan de esta disposición los delitos de carácter sexual; los cometidos en perjuicio de menores de edad; los de violencia familiar; los homicidios culposos que se cometan con motivo del tránsito de vehículos y el responsable conduzca en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias que impidan o perturben su adecuada conducción; y los cometidos por servidores públicos en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas.
Tampoco procederán los acuerdos reparatorios en los casos en que el imputado haya celebrado anteriormente otros acuerdos por hechos que correspondan a delitos dolosos dentro de un plazo máximo de dos años o si existe un interés público prevaleciente en la continuación de la persecución penal. Se entenderá especialmente que concurre este interés si el imputado ha incurrido reiteradamente en hechos como los que se investigan en el caso particular.
Para los efectos que se señalan en el párrafo anterior, será deber del Poder Judicial o del Ministerio Público en su caso, llevar un registro de las personas respecto de quienes hayan celebrado acuerdos reparatorios.
Si el delito afecta intereses difusos o colectivos, en el mecanismo de justicia alternativa respectivo, el Ministerio Público asumirá la representación de los citados intereses, cuando no se haya apersonado como víctima u ofendido alguno de los sujetos autorizados en este Código.
Artículo 228. Oportunidad.
Los acuerdos reparatorios podrán celebrarse hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. El Juez de Control, a petición de las partes, podrá suspender el proceso hasta por treintadías para que éstos puedan llevar a cabo las acciones que permitan llegar a la celebración del acuerdo reparatorio. Este plazo sólo podrá ser ampliado el tiempo que estime necesario, siempre y cuando existan informes que indiquen que la ampliación del plazo resulta necesaria para lograr la celebración del acuerdo reparatorio.
En caso de que alguna de las partes decidiera interrumpir los procedimientos de mediación, conciliación o proceso restaurativo, o existiera alguna causa que los interrumpiera, cualquiera de las partes podrá solicitar la continuación del proceso penal, sin perjuicio de que el especialista a que se refiere la Ley informe al Juez para que este tome las medidas pertinentes.
Artículo 229. Trámite.
Desde su primera intervención, el Ministerio Público o, en su caso, el Juez de Control, invitará a los interesados a que lleguen a acuerdos reparatorios en los casos en que proceda, y les explicará los efectos y los mecanismos que prevé la Ley de la materia en métodos alternos.
La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del proceso penal y durante este proceso el Ministerio Público podrá suspender la investigación, salvo para realizar diligencias urgentes.
Los facilitadores, conciliadores y mediadores deberán guardar secreto sobre lo que conozcan en las deliberaciones y discusiones de las partes, y se regirán por la Ley que hace referencia el párrafo primero de este Artículo.
En aquellos casos en que no se ha formulado la imputación a que se refiere el Artículo 297 de este Código, la aprobación de los acuerdos reparatorios estará a cargo del Ministerio Público. Las partes tendrán derecho a acudir ante el Juez de Control dentro de los 15 días siguientes de que se hayan aprobado los acuerdos reparatorios, cuando considere que en la tramitación del mecanismo alternativo no se observaron las reglas previstas en el Artículo 223. El Juez podrá modificar o declarar no celebrado el acuerdo reparatorio alcanzado en los casos en que estime fundada la solicitud de la parte respectiva.
Tratándose de aquellos asuntos en que se ha formulado la imputación, el Juez de Control deberá aprobar los acuerdos reparatorios que se hayan celebrado por la víctima u ofendido y el imputado.
El Juez de Control o el Ministerio Público no aprobarán los acuerdos reparatorios cuando:
I. No sea procedente conforme a este Código;
II.Tengan motivos fundados para estimar que alguno de los intervinientes no está en condiciones de igualdad para mediar o conciliar o ha actuado bajo coacción o amenaza; o
III.Las obligaciones de alguna de las partes resulte notoriamente desproporcionadas.
Artículo 230. Efectos.
El Juez de Control o el Ministerio Público en su caso, registrarán los acuerdos de un modo fidedigno.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite de la investigación o del proceso y la prescripción de la acción penal y de la pretensión punitiva.
Si el imputado incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de seis meses contado a partir del día siguiente de la aprobación del acuerdo, la investigación o el proceso continuará como si no se hubiera arribado a acuerdo alguno.
El cumplimiento de lo acordado extinguirá la acción penal.
Artículo 121. Facultades del Ministerio Público.
Para el cumplimiento de sus funciones, el Ministerio Público del Estado, tendrá las facultades siguientes: A. Durante la investigación: ...XIII. Informar a las partes el uso de los mecanismos alternativos a la solución de controversias cuando este código lo permita y procurar su práctica; ...
LEY NACIONAL DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES
Artículo 5. Grupos de edad
Para la aplicación de esta Ley, se distinguirán los grupos etarios I, II y III:
I. De doce a menos de catorce años;
II. De catorce a menos de dieciséis años, y
III. De dieciséis a menos de dieciocho años.
Artículo 10. Supletoriedad
Sólo en lo no previsto por esta Ley deberán aplicarse supletoriamente las leyes penales, el Código Nacional, la Ley de Mecanismos Alternativos, la Ley Nacional de Ejecución Penal y la Ley General de Víctimas, siempre que sus normas no se opongan a los principios rectores del sistema y sean en beneficio de la persona sujeta a la presente Ley.
Solo serán aplicables las normas procesales en materia de delincuencia organizada y de protección a personas que intervienen en el procedimiento penal, que impliquen un beneficio para la persona adolescente.
Artículo 21. Justicia Restaurativa
El principio de justicia restaurativa es una respuesta a la conducta que la ley señala como delito, que respeta la dignidad de cada persona, que construye comprensión y promueve armonía social a través de la restauración de la víctima u ofendido, la persona adolescente y la comunidad. Este principio puede desarrollarse de manera individual para las personas mencionadas y sus respectivos entornos y, en la medida de lo posible, entre ellos mismos, a fin de reparar el daño, comprender el origen del conflicto, sus causas y consecuencias.
De las Autoridades de Mecanismos Alternativos
Artículo 66. El Ministerio Público Especializado en Justicia para Adolescentes
Las Procuradurías Generales de Justicia o Fiscalías de las entidades federativas contarán con agentes del Ministerio Público o Fiscales Especializados en Justicia para Adolescentes que, además de las obligaciones y atribuciones previstas por la Constitución, los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, el Código Nacional y leyes aplicables, tendrán las siguientes:.. VIII. Garantizar, siempre que resulte procedente, la utilización de mecanismos alternativos, a fin de cumplir con los principios de mínima intervención y subsidiariedad;
Artículo 68. Obligaciones de los Órganos de Mecanismos Alternativos
Para la adecuada aplicación de esta Ley, se establece como obligaciones de los Órganos de Mecanismos Alternativos de las entidades federativas, las siguientes:
I. Si el Órgano de Mecanismos Alternativos se encuentra en sede ministerial, contar con el número necesario, de acuerdo a la incidencia de casos, de facilitadores que además de estar certificados conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos, estén especializados en justicia para adolescentes conforme a esta Ley;
II. Si el Órgano de Mecanismos Alternativos se encuentra en sede judicial, deberá canalizar los casos del Sistema de Justicia para Adolescentes al Órgano de Mecanismos Alternativos en sede ministerial, a menos que cuente con facilitadores especializados conforme a esta Ley. La distribución de casos se hará conforme a la Ley de Mecanismos Alternativos y el Código Nacional;
III. Celebrar convenios de colaboración para el establecimiento de redes de apoyo y coordinación con instituciones públicas o privadas en materia de justicia para adolescentes, que le permitan atender de manera más integral estos casos;
IV. Difundir los servicios que otorga en materia de justicia para adolescentes y, en general, los mecanismos alternativos de solución de controversias y la justicia restaurativa;
V. Llevar el registro y estadística de casos, desagregados para la materia de justicia para adolescentes, en los términos de esta Ley, el Código Nacional, la Ley de Mecanismos Alternativos y demás disposiciones aplicables;
VI. Las demás que establezca esta Ley o la normativa aplicable.
Artículo 84. Mecanismos alternativos
Los mecanismos aplicables en materia de justicia para adolescentes son la mediación y los procesos restaurativos.
Artículo 85. Concepto
La mediación es el mecanismo voluntario mediante el cual la persona adolescente, su representante y la víctima u ofendido, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia.
El facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los intervinientes para que logren alcanzar una solución a su conflicto por sí mismos.
Los Procesos Restaurativos
Artículo 90. Reunión de la víctima con la persona adolescente
Es el procedimiento mediante el cual la víctima u ofendido, la persona adolescente y su representante, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, sin la participación de la comunidad afectada.
En la sesión conjunta de la reunión víctima con persona adolescente, el facilitador hará una presentación general y explicará brevemente el propósito de la sesión. Acto seguido, dará la palabra a la víctima u ofendido para que explique su perspectiva del hecho y los daños ocasionados. Posteriormente, dará la palabra a la persona adolescente y, finalmente, a su representante, para hablar sobre el hecho y sus repercusiones. Finalmente, el facilitador dirigirá el tema hacia la reparación del daño y, conforme a las propuestas de los intervinientes, facilitará la comunicación para que puedan alcanzar un resultado restaurativo.
En caso de que los intervinientes logren alcanzar una solución que consideren idónea para resolver la controversia, el facilitador lo registrará y lo preparará para la firma de éstos, de conformidad con lo previsto por la Ley de Mecanismos Alternativos.
Artículo 91. Junta restaurativa
La junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, la persona adolescente y, en su caso, la comunidad afectada, en el libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, que se desarrollará conforme a lo establecido en la Ley de Mecanismos Alternativos y esta Ley.
Artículo 92. Círculos
Es el modelo mediante el cual la víctima u ofendido, la persona adolescente, la comunidad afectada y los operadores del Sistema de Justicia para Adolescentes, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia. Podrá utilizarse este modelo cuando se requiera la intervención de operadores para alcanzar un resultado restaurativo, cuando el número de participantes sea muy extenso o cuando la persona que facilita lo considere el modelo idóneo, en virtud de la controversia planteada.
En la sesión conjunta del círculo, el facilitador hará una presentación general y explicará brevemente el propósito de la sesión. Acto seguido, formulará las preguntas que previamente haya elaborado en virtud de la controversia, para dar participación a todas las personas presentes, con el fin de que se conozcan las distintas perspectivas y las repercusiones del hecho. Posteriormente, las preguntas del facilitador se dirigirán a las posibilidades de reparación del daño y de alcanzar un resultado restaurativo.
El facilitador, sobre la base de las propuestas planteadas por los Intervinientes, facilitará la comunicación para ayudarles a concretar el acuerdo que todos estén dispuestos a aceptar como resultado de la sesión del círculo. Finalmente, el facilitador realizará el cierre de la sesión.
En el caso de que los intervinientes logren alcanzar una solución que consideren idónea para resolver la controversia, el facilitador lo registrará y lo preparará para la firma de éstos, de conformidad con lo previsto por la Ley de Mecanismos Alternativos.
Artículo 93. Del acuerdo
Los acuerdos alcanzados a través de los mecanismos establecidos en este Título, se tramitarán conforme a lo establecido en el Título siguiente, ya sea como acuerdos reparatorios o como propuesta del plan de reparación y sugerencias de condiciones por cumplir para la suspensión condicional del proceso.
Acuerdos Reparatorios
Artículo 95. Procedencia
Los acuerdos reparatorios procederán en los casos en que se atribuyan hechos previstos como delitos, en los que no procede la medida de sanción de internamiento de conformidad con esta Ley.
La procedencia del acuerdo reparatorio no implica ni requiere el reconocimiento en el proceso por parte de la persona adolescente de haber realizado el hecho que se le atribuye.
Artículo 97. Trámite
Una vez que el Ministerio Público o, en su caso, el Juez, hayan invitado a los interesados a participar en un mecanismo alternativo de solución de controversias, y éstos hayan aceptado, elegirán el Órgano de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias al que se turnará el caso.
Los acuerdos reparatorios una vez validados por el licenciado en derecho en los términos de la Ley de Mecanismos Alternativos, deberán ser aprobados por el Ministerio Público en la etapa de investigación inicial y por el Juez de Control cuando ya se haya formulado la imputación. La parte inconforme con la determinación del Ministerio Público podrá solicitar control judicial dentro del plazo de diez días contados a partir de dicha determinación.
Previo a la aprobación del acuerdo reparatorio, el Juez de Control o el Ministerio Público verificarán que las obligaciones que se contraen no resulten notoriamente desproporcionadas y que los intervinientes estuvieron en condiciones de igualdad para negociar, que no actuaron bajo condiciones de intimidación, amenaza o coacción, y que se observaron los principios del Sistema y la persona adolescente comprende el contenido y efectos del acuerdo.
Artículo 98. Contenido de los acuerdos reparatorios
En caso de que el acuerdo contenga obligaciones económicas por parte de la persona adolescente, siempre que sea proporcional, el Juez o el Ministerio Público deberán verificar, además, que en la medida de lo posible los recursos provengan del trabajo y esfuerzo de la persona adolescente.
Artículo 99. Efectos del cumplimiento e incumplimiento del acuerdo
Si la persona adolescente cumpliera con todas las obligaciones pactadas en el acuerdo, la autoridad competente resolverá la terminación del procedimiento y ordenará el no ejercicio de la acción penal o el sobreseimiento por extinción de la acción penal, según corresponda.
Si la persona adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del plazo fijado o dentro de seis meses contados a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo de no haberse determinado temporalidad, el procedimiento continuará como si no se hubiera realizado el acuerdo a partir de la última actuación que conste en el registro.
De la Justicia Restaurativa en Ejecución de las Medidas de Sanción
Artículo 192. Objeto de la justicia restaurativa en la ejecución de medidas de sanción
En la ejecución de las medidas de sanción podrán realizarse procesos restaurativos, en los que la víctima u ofendido, la persona adolescente y en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, participen de forma individual o conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas de los hechos que la ley señala como delitos, con el objeto de identificar las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como a coadyuvar en la reintegración de la víctima u ofendido y de la persona adolescente a quien se le haya dictado una medida de sanción, a la comunidad y la recomposición del tejido social.
Artículo 193. Procedencia
Los procesos restaurativos serán procedentes para todos los hechos señalados como delitos y podrán ser aplicados a partir de que quede firme la sentencia que imponga una medida de sanción a una persona adolescente.
El Órgano Especializado en Mecanismos Alternativos se asegurará de que los casos sean revisados y, en su caso, atendidos por facilitadores especializados en los términos de esta Ley, quienes revisarán los casos y determinarán la viabilidad del proceso restaurativo, en conjunto con el Juez de Ejecución.
Los facilitadores especializados requerirán capacitación en justicia restaurativa en ejecución de medidas de sanción, los que estarán adscritos a la Autoridad Administrativa.
Artículo 194. Efectos del cumplimiento de acuerdos derivados de procesos restaurativos
Cuando la víctima u ofendido, la persona adolescente y otros intervinientes alcancen un acuerdo en un proceso restaurativo y éste se cumpla, el efecto será que se tendrá por reparado el daño causado.
Fuera de lo establecido en el párrafo anterior, no habrá perjuicio ni beneficio alguno en el proceso de ejecución para la persona adolescente que participe en procedimientos de esta naturaleza.
Artículo 195. Procesos restaurativos
Pueden aplicarse los procesos restaurativos a que se refiere esta Ley, o bien, que la persona adolescente, la víctima u ofendido y la comunidad afectada participen en programas individuales, bajo el principio de justicia restaurativa, establecido en este ordenamiento.
Artículo 196. Hechos señalados como delitos que ameriten la medida de sanción de internamiento
Para la aplicación de procesos restaurativos que impliquen un encuentro de la persona adolescente con la víctima u ofendido en caso de hechos señalados como delitos que ameriten la medida de sanción de internamiento, las reuniones previas de preparación a que se refiere esta Ley, no podrán durar menos de seis meses.
Los procesos restaurativos que impliquen un encuentro entre las partes, solo podrán llevarse por petición de la víctima u ofendido, a partir de que la medida de sanción quede firme y hasta antes de su cumplimiento.
Artículo 197. Mediación en internamiento
En todos los conflictos ínter-personales entre personas adolescentes sujetas a medidas de sanción de internamiento, procederá la mediación entendida como el proceso de diálogo, auto-responsabilización, reconciliación y acuerdo que promueve el entendimiento y encuentro entre las personas involucradas en un conflicto generando la pacificación de las relaciones y la reducción de la tensión derivada de los conflictos cotidianos que la convivencia en internamiento genera.
LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONTROVERSIAS
Artículo 9.
Solicitud para la aplicación del Mecanismo Alternativo y su inicio Los Mecanismos Alternativos se solicitarán de manera verbal o escrita ante la autoridad competente. Cuando se trate de personas físicas la solicitud se hará personalmente y, en el caso de personas morales, por conducto de su representante o apoderado legal. La solicitud contendrá la conformidad del Solicitante para participar voluntariamente en el Mecanismo Alternativo y su compromiso de ajustarse a las reglas que lo disciplinan. Asimismo se precisarán los datos generales del Solicitante, así como los nombres y datos de localización de las personas complementarias que hayan de ser invitadas a las sesiones. Realizada la solicitud a que se refiere este artículo, o la derivación de la autoridad competente a que se refiere el artículo siguiente, dará inicio el Mecanismo Alternativo.
Artículo 10.
Derivación El Ministerio Público, una vez recibida la denuncia o querella orientará al denunciante o querellante sobre los Mecanismos Alternativos de solución de controversias y le informará en qué consisten éstos y sus alcances. El Ministerio Público, podrá derivar el asunto al Órgano adscrito a las procuradurías o fiscalías cuando la víctima u ofendido esté de acuerdo con solicitar el inicio del Mecanismo Alternativo previsto en esta LEY NACIONAL DE MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EN MATERIA PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 29-12-2014 5 de 16 Ley, los Intervinientes se encuentren identificados, se cuente con su domicilio y se cumplan con los requisitos de oportunidad y procedencia que establece el presente ordenamiento legal. El Ministerio Público deberá realizar las actuaciones urgentes o inaplazables para salvaguardar los indicios necesarios. Cuando el imputado haya sido vinculado a proceso, el Juez derivará el asunto al Órgano respectivo si el imputado y la víctima u ofendido están de acuerdo en solicitar el inicio del Mecanismo Alternativo previsto en esta Ley y se cumplan los requisitos de oportunidad y procedencia.
De la mediación
Artículo 21.
Concepto Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el fin de alcanzar la solución de ésta. El Facilitador durante la mediación propicia la comunicación y el entendimiento mutuo entre los Intervinientes.
De la conciliación
Artículo 25.
Concepto Es el mecanismo voluntario mediante el cual los Intervinientes, en libre ejercicio de su autonomía, proponen opciones de solución a la controversia en que se encuentran involucrados. Además de propiciar la comunicación entre los Intervinientes, el Facilitador podrá, sobre la base de criterios objetivos, presentar alternativas de solución diversas.
De la junta restaurativa
Artículo 27.
Concepto La junta restaurativa es el mecanismo mediante el cual la víctima u ofendido, el imputado y, en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, buscan, construyen y proponen opciones de solución a la controversia, con el objeto de lograr un Acuerdo que atienda las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como la reintegración de la víctima u ofendido y del imputado a la comunidad y la recomposición del tejido social.
Artículo 34.
Efectos de los Acuerdos El Acuerdo celebrado entre los Intervinientes con las formalidades establecidas por esta Ley será válido y exigible en sus términos.
Artículo 35.
Cumplimiento de los Acuerdos Corresponde al Ministerio Público o al Juez aprobar el cumplimiento del Acuerdo, en cuyo caso resolverá de inmediato sobre la extinción de la acción penal o el sobreseimiento del asunto, según corresponda. La resolución emitida por el Juez tendrá efectos de sentencia ejecutoriada. El incumplimiento del Acuerdo dará lugar a la continuación del procedimiento penal. En caso de cumplimiento parcial de contenido pecuniario éste será tomado en cuenta por el Ministerio Público para efectos de la reparación del daño.
Constitución Política del Estado de Nuevo León
Artículo 16.- ... Toda persona en el Estado tiene derecho a resolver sus diferencias mediante métodos alternos para la solución de conflictos, en la forma y términos establecidos por la Ley.
Artículo 17. Sexto párrafo.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la integración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades.
Ley Federal del Trabajo
Artículo 500.- Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:
I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y
II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502.
Artículo 502.- En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de cinco mil días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal.
Ley Nacional de Ejecución Penal
Artículo 151. Previsiones para la reparación del daño.
Toda persona sentenciada, candidata a disfrutar de la medida contemplada en este Capítulo deberá concluir con la reparación del daño antes de que la misma pueda hacerse efectiva. En los casos en que la persona sentenciada no cuente con los medios inmediatos para finiquitar la indemnización como parte de la reparación del daño, ésta deberá presentar una caución suficiente para cumplir con la obligación. En ningún caso, una persona sentenciada potencialmente beneficiaria de la determinación de preliberación podrá permanecer en prisión por escasez de recursos económicos, para lo cual podrán aplicarse los Mecanismos Alternativos o procedimientos de justicia restaurativa que correspondan. Los defensores deberán velar en todo momento para hacer efectivo este derecho.
Artículo 198. Reparación del daño
Toda persona sentenciada, candidata a disfrutar de alguna medida de libertad condicionada o libertad anticipada; sustitución o suspensión temporal de la pena, contempladas en este Título, deberá asegurar el cumplimiento de la reparación del daño antes de que la misma pueda hacerse efectiva. En los casos en que la persona sentenciada no cuente con los medios inmediatos para finiquitar la indemnización como parte de la reparación del daño, ésta deberá presentar una caución suficiente para cumplir con la obligación o la condonación de pago debe haber sido otorgada por la víctima. En ningún caso, una persona sentenciada potencialmente beneficiaria de la determinación sobre alguna medida de libertad condicionada o libertad anticipada, podrá permanecer en prisión por escasez de recursos económicos, para lo cual podrán aplicarse los Mecanismos Alternativos o procedimientos de justicia restaurativa que correspondan. Los defensores deberán velar en todo momento para hacer efectivo este derecho.
Artículo 200.
Objeto de la justicia restaurativa en la ejecución de sanciones En la ejecución de sanciones penales podrán llevarse procesos de justicia restaurativa, en los que la víctima u ofendido, el sentenciado y en su caso, la comunidad afectada, en libre ejercicio de su autonomía, participan de forma individual o conjuntamente de forma activa en la resolución de cuestiones derivadas del delito, con el objeto de identificar las necesidades y responsabilidades individuales y colectivas, así como a coadyuvar en la reintegración de la víctima u ofendido y del sentenciado a la comunidad y la recomposición del tejido social.
Artículo 201. Principios
La justicia restaurativa se regirá por los principios de voluntariedad de las partes, flexibilidad, responsabilidad, confidencialidad, neutralidad, honestidad y reintegración. Artículo 202. Procedencia Los procesos de justicia restaurativa serán procedentes para todos los delitos y podrán ser aplicados a partir de la emisión de sentencia condenatoria. En la audiencia de individualización de sanciones en el caso de que se dicte sentencia condenatoria, el Tribunal de Enjuiciamiento informará al sentenciado y a la víctima u ofendido, de los beneficios y la posibilidad de llevar a cabo un proceso de justicia restaurativa; en caso de que por acuerdo de las partes se opte por el mismo, el órgano jurisdiccional canalizará la solicitud al área correspondiente
Artículo 203. Alcances de la justicia restaurativa
Si el sentenciado se somete al proceso de justicia restaurativa, el Juez de Ejecución lo considerará como parte complementaria del plan de actividades. Artículo 204. Procesos restaurativos Los procesos restaurativos se llevarán a cabo con la participación del sentenciado en programas individuales o sesiones conjuntas con la víctima u ofendido, en las cuales podrán participar miembros de la comunidad y autoridades, atendiendo al caso concreto y con el objetivo de analizar con las consecuencias derivadas de delito. Los procesos de justicia restaurativa en los que participe la víctima u LEY NACIONAL DE EJECUCIÓN PENAL CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN Secretaría General Secretaría de Servicios Parlamentarios Nueva Ley DOF 16-06-2016 71 de 75 ofendido y el sentenciado constarán de dos etapas: preparación, y encuentro, en las cuales se contará con la asistencia de un facilitador. Serán requisitos para su realización los siguientes: a) Que el sentenciado acepte su responsabilidad por el delito y participe de manera voluntaria; b) Que la víctima dé su consentimiento pleno e informado de participar en el proceso y que sea mayor de edad; c) Verificar que la participación de la víctima y del sentenciado se desarrolle en condiciones seguras. La etapa de preparación consiste en reuniones previas del facilitador con el sentenciado y en su caso sus acompañantes; para asegurarse que están preparados para participar en un proceso de justicia restaurativo y aceptan su responsabilidad por el delito; reuniones previas del facilitador con la víctima u ofendido y en su caso sus acompañantes; para asegurarse que están preparados para participar en un proceso de justicia restaurativo y no existe riesgo de revictimización y en caso de que participen autoridades o miembros de la comunidad, reuniones previas del facilitador con los mismos, para asegurar su correcta participación en el proceso. La etapa de encuentro consiste en sesiones conjuntas en las que el facilitador hará una presentación general y explicará brevemente el propósito de la sesión. Acto seguido, formulará las preguntas previamente establecidas. Las preguntas se dirigirán en primer término al sentenciado, posteriormente a la víctima u ofendido, en su caso a otros Intervinientes afectados por parte de la víctima u ofendido y de la persona imputada respectivamente y, por último, a los miembros de la comunidad que hubieren concurrido a la sesión. Una vez que los Intervinientes hubieren contestado las preguntas del facilitador, éste procederá a coadyuvar para encontrar formas específicas en que los participantes consideren se logra la satisfacción de las necesidades y la reintegración de las partes en la sociedad. Enseguida, el facilitador concederá la palabra al sentenciado para que manifieste las acciones que estaría dispuesto a realizar para dicho fin, así como los compromisos que adoptará con los participantes. El facilitador, sobre la base de las propuestas planteadas por los Intervinientes, podrá concretar un Acuerdo que todos estén dispuestos a aceptar como resultado de la sesión y en la cual se establecerán las conclusiones y acuerdos de la misma.
Artículo 205. Facilitadores y colaboración con fiscalías y tribunales
Los programas de justicia restaurativa se realizarán por facilitadores certificados de conformidad con la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal para lo cual, podrá solicitarse el auxilio de los facilitadores adscritos a los órganos especializados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia penal.
Artículo 206. Mediación penitenciaria
En todos los conflictos inter-personales entre personas privadas de la libertad o entre ellas y el personal penitenciario derivado del régimen de convivencia, procederá la Mediación Penitenciaria entendida como el proceso de diálogo, auto-responsabilización, reconciliación y acuerdo que promueve el entendimiento y encuentro entre las personas involucradas en un conflicto generando la pacificación de las relaciones y la reducción de la tensión derivada de los conflictos cotidianos que la convivencia en prisión genera. Para su aplicación, se seguirán las disposiciones contenidas en esta Ley, el Protocolo correspondiente y en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.
Ley General de Víctimas
Artículo 17.
Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición. No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión. El Ministerio Público y las procuradurías de las entidades federativas llevarán un registro y una auditoría sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a las instancias de protección a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima tuvo la asesoría requerida para la toma de dicha decisión. Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva.
Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León
Artículo 35
Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño y la reconciliación de las partes y las medidas de no repetición.
No podrá llevarse la conciliación ni la mediación, a menos de que quede acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones de tomar esa decisión.
El Ministerio Público y la Procuraduría llevarán un registro sobre los casos en que la víctima haya optado por alguna de las vías de solución alterna de conflictos.
Se sancionará a los servidores públicos que conduzcan a las víctimas a tomar estas decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que ello conlleva.
Ley Federal del Trabajo, Capitulo IV Título XI, Artículos 537 al 539F
De competencia o actuación
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia vigente del Estado de Nuevo León
Artículo 4°.- De la Competencia de la Procuraduría
La Procuraduría será competente para el despacho de los asuntos mencionados en este Capítulo, los cuales podrán ser atendidos por el Procurador, el Subprocurador, los Directores Generales, los Directores, los Coordinadores, los Agentes, Secretarios, Delegados y Auxiliares del Ministerio Público, los Policías Ministeriales, Peritos, y demás personal conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento, los Manuales de Organización y de Procedimientos y demás disposiciones legalmente aplicables.
A la Procuraduría le corresponde:
...V. Proporcionar atención a las víctimas y ofendidos por delitos y facilitar su coadyuvancia;...
Artículo 7°.- De la Competencia en Materia de Atención a Víctimas y Ofendidos del Delito
La competencia del Ministerio Público en materia de atención a víctimas y ofendidos por delitos comprende:
I. Proporcionar asesoría jurídica a la víctima u ofendido e informarle de los derechos jurídicamente existentes a su favor;
II. Recibir todos los elementos de prueba que la víctima u ofendido le aporte en ejercicio de su derecho de coadyuvancia, que sirvan para la investigación del hecho delictuoso, así como para determinar, en su caso, la procedencia y monto de la reparación del daño. Cuando el Ministerio Publico considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Otorgar las facilidades para identificar al imputado y, en los casos de delitos contra la libertad, violencia familiar y equiparable a la violencia familiar y delitos sexuales, o cuando así lo considere procedente, solicitar órdenes de protección y dictar las medidas necesarias para evitar que se ponga en peligro la integridad física y psicológica de la víctima u ofendido;
IV. Informar a la víctima u ofendido que desee otorgar el perdón en los casos procedentes, el significado y trascendencia jurídica de dicho acto;
V. Dictar las medidas necesarias y que estén a su alcance para que la víctima u ofendido reciba atención médica y psicológica de urgencia. Cuando el Ministerio Publico lo estime necesario, tomará las medidas conducentes para que la atención médica y psicológica se haga extensiva a otras personas;
VI. Solicitar a la autoridad judicial, en los casos en que sean procedentes, las órdenes de protección, así como la reparación del daño;
Artículo 43.- Dirección de Orientación, Protección y Apoyo a Víctimas de Delitos y Testigos
La Dirección de Orientación, Protección y Apoyo a Víctimas de Delitos y Testigos depende de la Subprocuraduría Jurídica y es la unidad administrativa central responsable de brindar la debida atención a víctimas y ofendidos de delitos y testigos, siendo competente para:
...V. Proporcionar orientación y asesoría jurídica, así como la gestión social, la atención psicológica y médica para las víctimas de delitos y testigos, con el apoyo de las dependencias gubernamentales e instituciones privadas especializadas;...
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia vigente del Estado de Nuevo León
Artículo 6.- El Ministerio Público es la institución que tiene como fin, en representación de la sociedad, dirigir la investigación de los delitos y brindar la debida atención y protección a las víctimas; perseguir a los posibles responsables de los mismos; ejercer ante los tribunales la acción penal y exigir la reparación de los daños y perjuicios; intervenir en asuntos del orden civil, familiar, penal y de adolescentes infractores en los casos en que señalen las Leyes; efectuar las intervenciones que le correspondan en materia de extinción dedominio y realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos establezcan.
Artículo 7.- La Institución del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León estará a cargo del Procurador y tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por sí o a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial, de los peritos o demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia:
... IV. Proporcionar atención a las víctimas y a los ofendidos del delito y facilitar su coadyuvancia durante la investigación, así como en el proceso, protegiendo en todo momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la demás normativa en la materia. En esta función, se tendrán como ejes rectores el respeto por los derechos humanos, la perspectiva de género, así como la protección de personas que pueden encontrarse en situación de especial vulnerabilidad; ...
XXI. Proteger los derechos e intereses de las niñas, niños, adolescentes, personas con discapacidad, ausentes, adultos mayores, indígenas y otros de carácter individual o social, que por sus características se encuentren en situación de riesgo o vulnerabilidad;...
De responsabilidad u obligación
Código Procesal Penal para el Estado de Nuevo León
Artículo 135. Derechos de la víctima u ofendido.
Además de los previstos en la Constitución General de la República, los Tratados Internacionales ratificados conforme al artículo 133 Constitucional, por los Estados Unidos Mexicanos y otras leyes secundarias que de aquellas emanen, la víctima u ofendido tendrán los siguientes derechos: ... XIV. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad sexual y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo;...
Código Nacional de Procedimientos Penales
Art. 108 Víctima u ofendido
Art. 109 Derechos de la víctima u ofendido
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 20.- ... C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ...
... III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;...
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Estado de Nuevo León
Artículo 19.- ... C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ...
... III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;...
De competencia o actuación
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado
Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
-
Artículo 9 Bis fracciones: III, IV, V, VI, VII Y VIII
-
Artículo 10, Fracción VI y VII
Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad
- Artículo 63
- Artículo 64
De competencia o actuación
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Artículo 21. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.
El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción penal ante la autoridad judicial.
La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa, arresto hasta por treinta y seis horas o en trabajo a favor de la comunidad; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará esta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor de los reglamentos gubernativos y de policía fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa que se imponga por infracción de los reglamentos gubernativos y de policía, no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley.
El Ejecutivo Federal podrá, con la aprobación del Senado en cada caso, reconocer la jurisdicción de la Corte Penal Internacional.
La seguridad pública es una función a cargo de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, que comprende la prevención de los delitos; la investigación y persecución para hacerla efectiva, así como la sanción de las infracciones administrativas, en los términos de la ley, en las respectivas competencias que esta Constitución señala. La actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución.
Las instituciones de seguridad pública serán de carácter civil, disciplinado y profesional. El Ministerio Público y las instituciones policiales de los tres órdenes de gobierno deberán coordinarse entre sí para cumplir los objetivos de la seguridad pública y conformarán el Sistema Nacional de Seguridad Pública, que estará sujeto a las siguientes bases mínimas:
a) La regulación de la selección, ingreso, formación, permanencia, evaluación, reconocimiento y certificación de los integrantes de las instituciones de seguridad pública. La operación y desarrollo de estas acciones será competencia de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los municipios en el ámbito de sus respectivas atribuciones.
b) El establecimiento de las bases de datos criminalísticos y de personal para las instituciones de seguridad pública. Ninguna persona podrá ingresar a las instituciones de seguridad pública si no ha sido debidamente certificado y registrado en el sistema.
c) La formulación de políticas públicas tendientes a prevenir la comisión de delitos.
d) Se determinará la participación de la comunidad que coadyuvará, entre otros, en los procesos de evaluación de las políticas de prevención del delito así como de las instituciones de seguridad pública.
e) Los fondos de ayuda federal para la seguridad pública, a nivel nacional serán aportados a las entidades federativas y municipios para ser destinados exclusivamente a estos fines.
Ley General para Prevenir y Sancionar el Delito de Secuestro.
Artículo 2. Esta Ley establece los tipos y punibilidades en materia de secuestro. Para la investigación, persecución, sanción y todo lo referente al procedimiento serán aplicables el Código Penal Federal, el Código Federal de Procedimientos Penales, la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y los códigos de procedimientos penales de los Estados.
A falta de regulación suficiente en los códigos de procedimientos penales de las Entidades Federativas respecto de las técnicas para la investigación de los delitos regulados en esta Ley, se podrán aplicar supletoriamente las técnicas de investigación previstas en el Código Federal de Procedimientos Penales.
Los imputados por la comisión de alguno de los delitos señalados en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18 de esta Ley, durante el proceso penal estarán sujetos a prisión preventiva.
Artículo 9. Al que prive de la libertad a otro se le aplicarán:
I. De cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener, para sí o para un tercero, rescate o cualquier beneficio;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para obligar a sus familiares o a un particular a que realice o deje de realizar un acto cualquiera;
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros; o
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a esta Ley le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
Artículo 23. Los delitos previstos en esta Ley se prevendrán, investigarán, perseguirán y sancionarán por la Federación cuando se trate de los casos previstos en la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada y cuando se apliquen las reglas de competencia previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales; o cuando el Ministerio Público de la Federación solicite a la autoridad competente de la entidad federativa, le remita la investigación correspondiente, atendiendo a las características propias del hecho, así como a las circunstancias de ejecución o la relevancia social del mismo.
En los casos no contemplados en el párrafo anterior, serán competentes las autoridades del fuero común.
Si de las diligencias practicadas en la investigación de un delito se desprende la comisión de alguno de los contemplados en esta Ley, el Ministerio Público del fuero común deberá, a través del acuerdo respectivo, desglosar la averiguación previa correspondiente precisando las constancias o las actuaciones realizadas. Las actuaciones que formen parte del desglose no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado la legislación adjetiva del fuero común y con posterioridad el Código Federal de Procedimientos Penales.
Si de las diligencias practicadas en la investigación de los delitos contemplados en esta Ley se desprende la comisión de alguno diferente del fuero común, el Ministerio Público deberá, a través del acuerdo correspondiente, desglosar la averiguación y remitirla al competente, por razón de fuero o materia. En el acuerdo respectivo se precisarán las constancias o actuaciones, mismas que no perderán su validez, aun cuando en su realización se haya aplicado el Código Federal de Procedimientos Penales y, con posterioridad, la legislación adjetiva del fuero común.
Si el delito produce efectos en dos o más entidades federativas será competente la autoridad investigadora de cualquiera de éstas. El ejercicio de la acción penal corresponderá a la que prevenga.
Artículo 32. Las víctimas y ofendidos de las conductas previstas en el presente ordenamiento y los testigos de cargo, además de los derechos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Código Federal de Procedimientos Penales y demás leyes secundarias, tendrán los siguientes derechos:
I. Estar presentes en el proceso, en sala distinta a la que se encuentre el inculpado;
II. Obtener la información que se requiera a las autoridades competentes o correspondientes;
III. Solicitar y recibir asesoría por parte de las autoridades competentes, la cual deberá ser proporcionada por un experto en la materia, quien informará sobre la situación del proceso y procedimientos, así como de los beneficios o apoyos a que se refieren en esta Ley;
IV. Solicitar ante la autoridad judicial competente, las medidas precautorias o cautelares procedentes en términos de la legislación aplicable, para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos, para la investigación y persecución de los probables responsables del delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
V. Requerir al juez que al emitir una sentencia condenatoria, en la misma deberá sentenciar a la reparación del daño a favor de la víctima;
VI. Contar con apoyo permanente de un grupo interdisciplinario que las asesore y apoye en sus necesidades;
VII. Rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la audiencia y, si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
VIII. Participar en careos a través de medios electrónicos;
IX. Estar asistidos por sus abogados, médicos y psicólogos durante las diligencias;
X. Obtener copia simple gratuita y de inmediato, de la diligencia en la que intervienen;
XI. Aportar pruebas durante el juicio;
XII. Conocer el paradero del autor o partícipes del delito del que fue víctima o testigo;
XIII. Ser notificado previamente de la libertad del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo, y ser proveído de la protección correspondiente de proceder la misma, y
XIV. Ser inmediatamente notificado y proveído de la protección correspondiente, en caso de fuga del autor o autores del delito del que fue víctima o testigo.
Constitución Política del Estado de Nuevo León
Artículo 25.-La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial.
La investigación y persecución de los delitos incumbe de manera exclusiva al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato, sin perjuicio de que también pueda auxiliarse con cualquier otro cuerpo de seguridad pública estatal o municipal.
Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por treinta y seis horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de treinta y seis horas.
Si el infractor fuese jornalero, obrero o trabajador, no podrá ser sancionado con multa mayor del importe de su jornal o salario de un día.
Tratándose de trabajadores no asalariados, la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso.
Las resoluciones definitivas del Ministerio Público sobre el no ejercicio o desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la Ley.
El Estado, en ejercicio de la función de seguridad pública, deberá en todo momento salvaguardar la integridad y derechos de las personas, e igualmente preservará las libertades, el orden y la paz públicos; para tal efecto, se coordinará con la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios de la República para pertenecer al Sistema Nacional de Seguridad Pública; y asimismo, creará en la entidad el Sistema de Seguridad Pública del Estado, en los términos que establezca la ley. La actuación de las instituciones policiales se regirá por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Artículo 6.- El Ministerio Público es la institución que tiene como fin, en representación de la sociedad, dirigir la investigación de los delitos y brindar la debida atención y protección a las víctimas; perseguir a los posibles responsables de los mismos; ejercer ante los tribunales la acción penal y exigir la reparación de los daños y perjuicios; intervenir en asuntos del orden civil, familiar, penal y de adolescentes infractores en los casos en que señalen las Leyes; efectuar las intervenciones que le correspondan en materia de extinción de dominio y realizar las demás funciones que los ordenamientos jurídicos establezcan.
Artículo 7.- La Institución del Ministerio Público en el Estado de Nuevo León estará a cargo del Procurador y tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por sí o a través de los Agentes del Ministerio Público, de la Policía Ministerial, de los peritos o demás servidores públicos en el ámbito de su respectiva competencia:
I. Investigar los delitos que le corresponden al Estado y perseguir a los imputados con el auxilio de la Policía y los servicios periciales;
II. Promover la pronta, expedita y debida procuración de justicia, observando la legalidad y el respeto de los derechos humanos en el ejercicio de su función;
III. Recabar los indicios o cualquier otro dato y medio de prueba tendente al esclarecimiento de los hechos materia de la denuncia o querella;
IV. Proporcionar atención a las víctimas y a los ofendidos del delito y facilitar su coadyuvancia durante la investigación, así como en el proceso, protegiendo en todo momento sus derechos e intereses de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte y la demás normativa en la materia. En esta función, se tendrán como ejes rectores el respeto por los derechos humanos, la perspectiva de género, así como la protección de personas que pueden encontrarse en situación de especial vulnerabilidad;
V. Emitir o solicitar las órdenes o medidas para la protección, atención y auxilio de las personas víctimas de delito o de los testigos, e implementar medidas de protección hacia sus propios servidores públicos cuando sea necesario;
VI. Colaborar con otras autoridades en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados;
VII. Requerir informes, documentos y opiniones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del Distrito Federal y de los Estados y Municipios de la República, así como de los particulares, en los términos previstos por las normas aplicables, para la debida integración de las investigaciones que se realicen;
VIII. Ejercer la acción penal en la forma establecida por la normatividad aplicable.
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Artículo 5°.- De la Competencia en la Investigación y Persecución del Delito
La competencia del Ministerio Público en materia de investigación y persecución de los delitos comprende:
I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito;
II. Determinar el inicio o no inicio de las indagatorias;
III. Levantar y llevar un registro de las actas circunstanciadas, sobre pérdida y extravío de documentos, identificaciones u objetos;
IV. Remitir, a las autoridades correspondientes, las indagatorias formadas con motivo de las investigaciones de delitos, en las que se llegue a determinar que no son competencia del Ministerio Público del Estado;
V. Determinar la acumulación de las indagatorias cuando sea procedente;
VI. Realizar el cotejo de documentos que conformen las indagatorias y expedir copias certificadas de los mismos, cuando proceda conforme a la ley;
VII. Investigar los delitos del orden común en las materias que le correspondan, con el auxilio de las policías, el Instituto de Criminalística y Servicios Periciales y las demás autoridades competentes, en los términos de las disposiciones legalmente aplicables, así como practicar las diligencias necesarias para la integración de las indagatorias y el proceso penal, girando las cédulas citatorias y órdenes de comparecencia, búsqueda, localización, investigación y presentación que fueren necesarias;
VIII. Recabar, de las dependencias y entidades oficiales federales, del Distrito Federal, estatales y municipales y de términos de las disposiciones aplicables, los informes, documentos, opiniones y dictámenes necesarios para la integración de las indagatorias;
IX. Ejercer la acción penal ante los jueces competentes, y en su caso, poner a su disposición a los detenidos que hubiere. Cuando corresponda, conforme al Código de Procedimientos Penales, también se pondrán a disposición los objetos, instrumentos o productos relacionados con los hechos delictuosos;
X. Determinar, según sea el caso, el no inicio de la investigación, el no ejercicio de la acción penal, la reserva de la indagatoria o su archivo temporal conforme a las disposiciones legalmente aplicables; ...
XIII. Poner en libertad al imputado en los casos procedentes conforme a las disposiciones legales;
XIV. Poner a disposición de la autoridad competente a las personas detenidas en caso de delito flagrante o de urgencia, en los términos constitucionalmente previstos y de la legislación procesal aplicable.
XVI. Asegurar los bienes, instrumentos, huellas, objetos, vestigios o productos relacionados con los hechos delictuosos, e informar a la Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumentos del Delito, debiendo dictar las medidas necesarias para evitar que se siga cometiendo el delito;
XVII. Custodiar los valores, documentos y otros bienes con los que se garantice en las averiguaciones previas la libertad, reparación del daño, multa o cualquier otra obligación a cargo del imputado;
XVIII. Llevar el registro de existencia, distribución, control y trámite de los objetos que constituyen el instrumento del delito y de los que en general se recojan por la Policía Ministerial en el transcurso de la investigación, bajo su más estricta responsabilidad;
XIX. Remitir a la Dirección de Bienes Asegurados, Recuperados e Instrumentos del Delito, los indicios, objetos, evidencias e instrumentos del delito, allegados al Ministerio Público en el transcurso de las investigaciones ministeriales;
XX. Vigilar que el personal no distraiga de su objeto, para uso propio o ajeno, el equipo, elementos materiales o bienes asegurados bajo su custodia o de la Procuraduría;
XXI. Restituir provisionalmente al ofendido, en el goce de sus derechos, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, solicitando incluso las órdenes de protección procedentes;
XXII. Remitir a la Procuraduría de la Defensa del Menor y de la Familia, copia certificada de las indagatorias que se relacionen con menores e incapaces que se encuentren en situación de daño, peligro o conflicto, para los efectos legales correspondientes;
XXIII. Ejercerlas funciones que en materia de adolescentes infractores le señalen las leyes correspondientes;
XXIV. Poner a los inimputables mayores de edad a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejerciendo las acciones correspondientes en los términos establecidos en las normas aplicables;
XXV. Auxiliar al Ministerio Público Federal, al del Distrito Federal y a los de los Estados del a República, en los términos que determinen las disposiciones jurídicas aplicables;
XXVI. Realizar las acciones que le correspondan en materia de justicia alternativa, conforme al Código Procesal Penal, la ley de la materia y demás disposiciones legalmente aplicables;
XXVII. Aplicarlas correcciones disciplinarias a efecto de salvaguardar el buen orden, el respeto y la consideración debidos en la práctica de las diligencias dentro de las indagatorias;...
XXIX. Remitir todas las cédulas citatorias que envíen, por conducto de los citadores oficiales de la Procuraduría, o en su caso, por medio de los elementos de la Policía Ministerial o de otras corporaciones policíacas;
XXX. Dictar y aplicar las medidas de apremio necesarias para el debido cumplimiento de sus determinaciones, en los términos de la normatividad procesal aplicable, y
XXXI. Las demás que se determinen en la Ley, este Reglamento y otras normas aplicables.
Art. 8°.- De la Estructura fracción VII.
Art. 36.- De la Unidad Especializada Antisecuestros
Depende directamente del Procurador, es una unidad administrativa central desconcentrada de la Procuraduría, con autonomía técnica y operativa en el ejercicio de sus funciones; tendrá por objeto llevar a cabo la investigación y persecución de delitos en materia de secuestro y de aquellos que se encuentren relacionados con esa especialidad o los que así disponga el Procurador.
Código Nacional de Procedimientos Penales
Art. 108. Víctima u ofendido
Art. 109 Derechos de la víctima u ofendido
Art. 127 Competencia del Ministerio Público
Art. 128 Deber de lealtad
Art. 129 Deber de objetividad y debida diligencia
Art. 131 Obligaciones del Ministerio Público
Artículo 12 de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Universidad del Estado de Nuevo León que señala:
La Escuela de Estudios de Posgrado tendrá por objeto impartir especialidades, maestrías y doctorados, con valor curricular, en los términos del Reglamento.
La Universidad podrá prestar el servicio ofrecido por las Escuelas de Educación Continua y de Estudios de Posgrado a personas no integradas al Sistema Estatal, de conformidad con las reglas y cuotas escolares que para tal efecto señale el Reglamento y conforme a la normatividad aplicable.
Reglamento Interior de la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León (publicado en el Periódico Oficial el 29 de diciembre de 2014).
Artículo 26, fracción I
Escuela Básica: Que tendrá el objetivo de capacitar al personal de nuevo ingreso al Sistema Estatal, mediante los cursos de formación inicial, así como otros cursos de actualización, para permanencia y promoción, y especialización dirigidos al personal operativo de las jerarquías siguientes: policía, policía tercer, policía segundo, policía primero o sus equivalentes.
Reglamento Interior de la Universidad de Ciencias de la Seguridad del Estado de Nuevo León (publicado en el Periódico Oficial el 29 de diciembre de 2014).
Artículo 26, fracción I
Escuela Básica: Que tendrá el objetivo de capacitar al personal de nuevo ingreso al Sistema Estatal, mediante los cursos de formación inicial, así como otros cursos de actualización, para permanencia y promoción, y especialización dirigidos al personal operativo de las jerarquías siguientes: policía, policía tercer, policía segundo, policía primero o sus equivalentes.
Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Nuevo León
Acuerdo por el que se establecen las Reglas de Operación del Programa Jefas de Familia
Regalmento Interior de la Secretaría de Igualdad e Inclusión del Estado
Artículo 540 de la Ley Federal del Trabajo.
Contrato de Fideicomiso Irrevocable Traslativo de Dominio y Administración Fiduciaria. Fideicomiso No. 1536402 BMN Banco Mercantil del Norte
Contrato Irrevocable de Fideicomiso Traslativo de Dominio y Administración, denominado "Fideicomiso Zaragoza", fiduciaria 153-6402 BMN Banco Mercantil del Norte.
Contrato Irrevocable de Fideicomiso Traslativo de Dominio y Administración, Denominado "Fideicomiso Zaragoza", fiduciaria 153-6402 BMN Banco Mercantil del Norte.
Contrato Irrevocable de Fideicomiso Traslativo de Dominio y Administración, Denominado "Fideicomiso Zaragoza", fiduciaria 153-6402 BMN Banco Mercantil del Norte.
Contrato Irrevocable de Fideicomiso Traslativo de Dominio y Administración, denominado "Fideicomiso Zaragoza", fiduciaria 153-6402 BMN Banco Mercantil del Norte.
Ley Orgánica de la Administración Pública
Artículo 21 fracción XXIII: Integrar y mantener actualizada la información Catastral del Estado.
Ley del Catastro
Artículo 9,12,21 y 30 bis.
Reglamento dela Ley del Catastro
Artículo 12, 14, 16, 25, 26, 30 y 32
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276 fracción VI inciso b)
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24, séptimo y noveno transitorio.
Reglamento interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 14 y 16
Ley Responsabilidad de los Servidores Públicos
Artículo 50
Código Fiscal del Estado Nuevo León
Artículo 10 párrafo segundo y Artículo 21
Ley del Catastro
Artículo 9 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley del Catastro
Artículo 12 fracción III
Ley de Hacienda para el Estado de Nuevo León
Artículo 276 Artículo 276 fracción XII inciso a) y b)
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 segundo párrafo, Artículo 21 y Artículo 69
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 24 séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 14 fracción V y Artículo 16 fracción II
REGLAS DE OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE “DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGRONEGOCIOS, SANIDAD E INOCUIDAD Y DESARROLLO REGIONAL” DE LA SECRETARIA DE DESARROLLO REGIONAL Y AGROPECUARIO, PUBLICADAS EN EL POE DEL 28 DE FEBRERO DE 2024.
LINEAMIENTOS DE OPERACIÓN DEL COMPONENTE “INFRAESTRUCTURA, MAQUINARIA Y EQUIPAMIENTO AGROPECUARIO” PUBLICADOS EN EL POE CON FECHA 28 DE FEBRERO DE 2024.
REGLAS DE OPERACIÓN DE LOS PROGRAMAS Y COMPONENTES DE "DESARROLLO AGROPECUARIO Y AGRONEGOCIOS DE SANIDAD E INOCUIDAD Y DE DESARROLLO REGIONAL" DE LA SECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y AGROPECUARIO, PUBLICADAS EN EL POE DEL 28 DE FEBRERO DE 2024.
LINEAMIENTOS COMPONENTE INFRAESTRUCTURA, MAQUINARIA Y EQUIPAMIENTO AGROPECUARIO 2024 SEDRA PUBLICADOS EN EL POE CON FECHA 28 DE FEBRERO DE 2024.
LA CURP DEL SOLICITANTE SERA RECABADA POR EL SERVIDOR PUBLICO QUE ATIENDE LA SOLICITUD QUIEN LA INCORPORARA AL EXPEDIENTE RESPECTIVO.
Ver Reglas de Operación de Conagua 2022
• Decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2018, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de noviembre de 2017 (Art. 28, 29 y 35).
• Acuerdo por el que se dan a conocer las Reglas de Operación 2018 de los Programas de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de diciembre de 2017. http://www.agronuevoleon.gob.mx/oeidrus/programas_de_apoyos/1REGLAS_DE_O...
• Convenio de Coordinación para el Desarrollo Rural Sustentable del Gobierno del Estado y la SAGARPA 2015-2018, rubricado el 25 de febrero de 2015.
La CURP de los solicitantes será recabada por el servidor público que atiende la solicitud y la incorporara al expediente respectivo.
Con base en las Reglas de Operación 2021 de los Programas y componentes de Fomento Agropecuario, de sanidad e inocuidad y de Fomento Rural de la Secretaría y Lineamientos de operación del Componente de Capacitación, Transferencia Tecnológica y Difusión 2021.
LA CURP DE LOS SOLICITANTES SERA RECABADA POR EL SERVIDOR PUBLICO QUE ATIENDE LA SOLICITUD QUIEN LA INCORPORARA AL EXPEDIENTE RESPECTIVO.
• El Artìculo 4o. de la Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León
• Ley de Personas con Discapacidad del Estado de Nuevo León
• Ley que crea la Comisión Estatal de Derechos Humanos
• Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León
• Ley General de Salud
Art. 276 bis fracción X, XI y XII de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Art. 276 bis fracción X de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Art. 10 fracción XVII y art. 339 de la Ley de Asentamiento Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano para el Estado de Nuevo León.
Art. 276 bis fracción XI de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Art. 276 bis fracción XII de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Art. 315 de la Ley de Desarrollo Urbano Del Estado de Nuevo León.
Art. 276 bis fracción XVIII, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Art. 276 bis fracción XIX, de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 12 de la Ley que crea la Universidad de Ciencias de la Universidad del Estado de Nuevo León que señala:
La Escuela de Estudios de Posgrado tendrá por objeto impartir especialidades, maestrías y doctorados, con valor curricular, en los términos del Reglamento.
La Universidad podrá prestar el servicio ofrecido por las Escuelas de Educación Continua y de Estudios de Posgrado a personas no integradas al Sistema Estatal, de conformidad con las reglas y cuotas escolares que para tal efecto señale el Reglamento y conforme a la normatividad aplicable.
- Anexo 19 Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal.
- Constitución Política EUM, Art. 31 Fracc. IV.
- Ley de Ingresos de la Federación 2014, Art. V transitorio.
- Ley de Impuesto Sobre la Renta, Art. 111 a 113 CFF.
- Código Fiscal de la Federación, Art. 10, Art. 19 y Art. 27.
- Reglamento del Código Fiscal de la Federación, Art. 19 Fracc. VII y Art. 25.
- ARTICULO 17-D del CFF
- RMFCapítulo I.2.2. De los medios electrónicos, I.2.2.1.
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León. Art. 31 Dirección General de Control Institucional
Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León.
Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Nuevo León. Art. 31 Dirección General de Control Institucional.
- Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta - Artículos 27 fracción I incisos c) y d); y artículo 79 fracción VI de la; 131
- Resolución Miscelánea Fiscal para el 2020 - Regla 3.10.6. fracción V inciso b)
- Reglamento Interior del Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia del Estado de Nuevo León - Articulo 33, fracción XIV
Reglamento Interno de la Secretaria de Economía y Trabajo Art. 38
Reglamento interno de la Secretaría de Economía y Trabajo Art. 38 frac.V
Reglas de Operación PAE 2017 Punto 3.7.1.1 inciso a)
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y Trabajo Art. 38
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y Trabajo Art. 38
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía y Trabajo Art. 38
Artículo 28 de Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 26 del Reglamento de la Secretaría de Economía
Ley Orgánica de la Adminsitración Pública del Estado, Artíuclo 28
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía Art. 26
Reglamento interior de la Secretaría de Economía y Trabajo.
Sección III
De la Dirección de Capacitación y Certificación
Artículo 16. Al frente de la Dirección de Capacitación y Certificación habrá un Director de Capacitación y Certificación que tendrá las siguientes atribuciones:
I. Promover y coordinar las acciones de capacitación y adiestramiento, a través de las direcciones de esta Secretaría o de programas institucionales.
IX. Determinar estrategias, políticas y lineamientos para la ejecución de las actividades de planeación y evaluación, académicas, de vinculación con el sector productivo y las de apoyo administrativo.
X. Expedir certificados y otorgar constancias y diplomas a los capacitados por los servicios de formación para el trabajo.
XI. Dirigir y coordinar la prestación del servicio de capacitación para el trabajo, con el fin de proporcionar conocimientos, habilidades y destrezas a las personas que buscan su inserción en el mercado laboral, proponer y difundir la normatividad técnico-pedagógica en la materia, así como fomentar las actividades de la incubadora de negocios del instituto y el Sistema de Certificación.
XVI. Promover la formación de capital humano especializado.
Reglamento Interior de la Secretaria de Economía y Trabajo
Sección III
De la Dirección de Capacitación y Certificación
Artículo 16. fracciones
I. Promover y coordinar las acciones de capacitación y adiestramiento, a través de las direcciones de esta Secretaría o de programas institucionales.
X. Expedir certificados y otorgar constancias y diplomas a los capacitados por los servicios de formación para el trabajo.
XI. Dirigir y coordinar la prestación del servicio de capacitación para el trabajo, con el fin de proporcionar conocimientos, habilidades y destrezas a las personas que buscan su inserción en el mercado laboral, proponer y difundir la normatividad técnico-pedagógica en materia, así como fomentar las actividades de la incubadora de negocios del instituto y el Sistema de Certificación.
XVI. Promover la formación de capital humano especializado.
XX. Diseñar e implementar programas de capacitación que fomenten una cultura de autoempleo.
Reglamento Interno de la Secretaría de Economía y Trabajo.
Sección III
Artículo 16, fracciones
I. Promover y coordinar las acciones de capacitación y adiestramiento, a través de las direcciones de esta Secretaría o de programas institucionales.
II. Asesorar a los empleadores, sindicatos y trabajadores sobre la aplicación de las normas de capacitación y adiestramiento de los trabajadores.
VII. Impulsar la implantación de sistemas de calidad que favorezcan el desarrollo institucional.
VIII. Difundir, promover y aplicar el régimen de certificación, a través de los sistemas normalizados y de certificación de competencia laboral, las reglas generales y específicas de dichos sistemas,y el uso aprovechamiento de las normas técnicas de competencia laboral de carácter nacional.
IX. Determinar estrategias, políticas y lineamientos para la ejecución de las actividades de planeación y evaluación, académicas de vinculación con el sector productivo y las de apoyo administrativo.
X. Expedir certificados y otorgar constancias y diplomas a los capacitados por los servicios de formación para el trabajo.
XI. Dirigir y coordinar la prestación del servicio de capacitación para el trabajo, con el fin de proporcionar conocimientos, habilidades y destrezas a las personas que buscan su inserción en el mercado laboral, proponer y difundir la normatividad técnico-pedagógica en la materia, así como fomentar las actividades de la incubadora de negocios del instituto y el Sistema de Certificación.
XII: Establecer y mantener las relaciones con las instituciones públicas y privadas, para fortalecer la vinculación entre éstas y los centros y unidades de capacitación del Instituto.
XVI. Promover la formación de capital humano especializado.
XVIII. Coordinar el programa de capacitación y adiestramiento a las empresas.
XX. Diseñar e implementar programas de capacitación que fomenten una cultura de autoempleo.
XXI. Organizar y propiciar diplomados, cursos, seminarios o eventos sobre seguridad, higiene, desarrollo sindical, en otros temas que contribuyan al desarrollo de los trabajadores y las empresas.
XXII. Fortalecer los programas de capacitación y desarrollo sindical, buscando lograr que este sector sea más competitivo en el marco de la nueva cultura laboral.
LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON y REGLAMENTO DE AFILIACION, PENSIONES Y JUBILACIONES DEL ISSSTELEON
LEY VIGENTE DEL INSTITUTO DE SEGURIDA Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO DE NUEVO LEON
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo león
Artículo 4
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Artículo 8
Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 segundo párrafo, Artículo 21.
Periódico Oficial 13 de Agosto de 2018.
Artículos 101, 102, 103, 104 y demás relativos de la Ley para la Mejora Regulatroia y la Simplificación Administrativa del Estado de Nuevo León.
PRUEBA - FIDEPROES
- Convención sobre los Derechos del Niño. Artículos 2, Fracción I; 3, Fracción I; 6, fracción II; 14, Fracción I; 15, fracción I; 27, fracción I; 29, fracción I; y 31, fracción I y II.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1.
- Ley General de Salud. Artículos 1, 2, Fracción I, II, III, IV y VIII; 6, fracciones IV, VII; 7 fracción XIII; 27, fracción IX; 32 y 55; 58, Fracción I; 73, Fracción I, VIII y IX.
- Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículos 1, Fracción I y II; 2, Fracción I y II; 4, Fracción XIV; 5, 6, Fracción III, IV, VII; 7, 11, 13, Fracción I, V, VI, X y XV; 60, 61, 76, 77 y Artículo 105, Fracción IV.
- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León. Artículos 1, Fracción III; 7, 11, 13, Fracción VI, VII, XV, XVI y XVII; 73, fracción IV; 81 y 97.
ARTÍCULO 3.- La Universidad Politécnica de García tendrá por objeto:
I. Impartir Educación Superior en los niveles de Profesional Asociado, Licenciatura, Especialización, Maestría, y Doctorado, así como cursos de actualización y capacitación en sus diversas modalidades, incluyendo educación abierta y a distancia, para preparar profesionales con una sólida formación innovadora, científica, tecnológica y en valores, conscientes del contexto nacional e internacional, en lo económico, político, social, del medio ambiente y cultural;
II. Propiciar la formación integral de sus estudiantes, en sus ámbitos intelectual, humano, social y profesional, alentando una vida sana y libre de discriminaciones;
III. Llevar a cabo investigación aplicada y desarrollo tecnológico, así como programas de innovación, pertinentes para el desarrollo económico y social de la región, del Estado y del País;
IV. Difundir el conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida;
V. Promover la cultura innovadora, científica, tecnológica y emprendedora;
VI. Prestar servicios tecnológicos y de asesoría, que contribuyan a mejorar el desempeño de las empresas y otras organizaciones de la entidad, de la región y en general del país;
VII. Impartir programas de educación continua con orientación a la capacitación, para y en el trabajo, y fomento de la cultura científica y tecnológica en la región, en el Estado y en el País;
VIII. Desarrollar estudios o proyectos en las áreas de su competencia, que se traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento y mayor eficiencia de la producción de bienes o servicios y a la elevación de la calidad de vida de la comunidad;
IX. Llevar a cabo programas de apoyo técnico en beneficio de la comunidad;
X. Realizar las funciones de vinculación con los sectores público, privado y social, para contribuir al desarrollo tecnológico, social y económico de la comunidad; y
XI. Cumplir con cualquier otro que permita consolidar su modelo educativo basado en competencias.
ARTÍCULO 3.- La Universidad Politécnica de García tendrá por objeto:
I. Impartir Educación Superior en los niveles de Profesional Asociado, Licenciatura, Especialización, Maestría, y Doctorado, así como cursos de actualización y capacitación en sus diversas modalidades, incluyendo educación abierta y a distancia, para preparar profesionales con una sólida formación innovadora, científica, tecnológica y en valores, conscientes del contexto nacional e internacional, en lo económico, político, social, del medio ambiente y cultural;
II. Propiciar la formación integral de sus estudiantes, en sus ámbitos intelectual, humano, social y profesional, alentando una vida sana y libre de discriminaciones;
III. Llevar a cabo investigación aplicada y desarrollo tecnológico, así como programas de innovación, pertinentes para el desarrollo económico y social de la región, del Estado y del País;
IV. Difundir el conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida;
V. Promover la cultura innovadora, científica, tecnológica y emprendedora;
VI. Prestar servicios tecnológicos y de asesoría, que contribuyan a mejorar el desempeño de las empresas y otras organizaciones de la entidad, de la región y en general del país;
VII. Impartir programas de educación continua con orientación a la capacitación, para y en el trabajo, y fomento de la cultura científica y tecnológica en la región, en el Estado y en el País;
VIII. Desarrollar estudios o proyectos en las áreas de su competencia, que se traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento y mayor eficiencia de la producción de bienes o servicios y a la elevación de la calidad de vida de la comunidad;
IX. Llevar a cabo programas de apoyo técnico en beneficio de la comunidad;
X. Realizar las funciones de vinculación con los sectores público, privado y social, para contribuir al desarrollo tecnológico, social y económico de la comunidad; y
XI. Cumplir con cualquier otro que permita consolidar su modelo educativo basado en competencias.
ARTÍCULO 3.- La Universidad Politécnica de García tendrá por objeto:
I. Impartir Educación Superior en los niveles de Profesional Asociado, Licenciatura, Especialización, Maestría, y Doctorado, así como cursos de actualización y capacitación en sus diversas modalidades, incluyendo educación abierta y a distancia, para preparar profesionales con una sólida formación innovadora, científica, tecnológica y en valores, conscientes del contexto nacional e internacional, en lo económico, político, social, del medio ambiente y cultural;
II. Propiciar la formación integral de sus estudiantes, en sus ámbitos intelectual, humano, social y profesional, alentando una vida sana y libre de discriminaciones;
III. Llevar a cabo investigación aplicada y desarrollo tecnológico, así como programas de innovación, pertinentes para el desarrollo económico y social de la región, del Estado y del País;
IV. Difundir el conocimiento y la cultura a través de la extensión universitaria y la formación a lo largo de toda la vida;
V. Promover la cultura innovadora, científica, tecnológica y emprendedora;
VI. Prestar servicios tecnológicos y de asesoría, que contribuyan a mejorar el desempeño de las empresas y otras organizaciones de la entidad, de la región y en general del país;
VII. Impartir programas de educación continua con orientación a la capacitación, para y en el trabajo, y fomento de la cultura científica y tecnológica en la región, en el Estado y en el País;
VIII. Desarrollar estudios o proyectos en las áreas de su competencia, que se traduzcan en aportaciones concretas que contribuyan al mejoramiento y mayor eficiencia de la producción de bienes o servicios y a la elevación de la calidad de vida de la comunidad;
IX. Llevar a cabo programas de apoyo técnico en beneficio de la comunidad;
X. Realizar las funciones de vinculación con los sectores público, privado y social, para contribuir al desarrollo tecnológico, social y económico de la comunidad; y
XI. Cumplir con cualquier otro que permita consolidar su modelo educativo basado en competencias.
Artículos 3, fracción I, II y IV, 14, 15, 16, 19, fracción I, 20, 21, 23, 25 fracción I y Artículo Vigésimo Tercero Transitorio de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo17, fracción XI, XII, XIV y XV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 8 y 15 de la Ley del Registro Público Vehicular; Acuerdo Administrativo POE 13 Enero 2023.
LEY DEL REGISTRO CIVIL Y REGLAMENTO INTERIOR DEL REGISTRO CIVIL AMBOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Ley Federal del Trabajo, Título Cuarto, Capítulo III BIS
Ley Federal del Trabajo, Título Cuarto, Capítulo III BIS
Ley Federal del Trabajo, Título Cuarto, Capítulo III BIS
Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León, Artículos 66, 67 fracción III, 68 y 70.
Procedimiento PG-CP.02 Supervisión de Obra.
Procedimiento General de Construcción.
Artículos 5 al 12 y 15, de la Ley que regula el uso de vehículos recreativos todoterreno en el Estado de Nuevo León; Artículos 3, fracción I, II y IV, 14, 15, 16, 19 fracción I, 20, 21 y 23, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo17, fracción XI, XII, XIV y XV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 8 y 15, de la Ley del Registro Público Vehicular; Artículo 276, fracción I, III y VIII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículos 5, 6, 10, 13, fracción I, 14 y 15, de la Ley que regula el uso de vehículos recreativos todoterreno en el Estado de Nuevo León; Artículos 3, fracción II y IV, 14, 15, 16, 19 fracción I, 20 y 25 fracción I, último párrafo, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 104 al 112, de la Ley de Hacienda del Estado vigente.
Artículo 4 de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León.
Ley que crea la Universidad Tecnológica Santa Catarina en sus Artículos 5 y 6.
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Convención sobre los Derechos del Niño.
- Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.
- Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
- Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas.
- Ley General de Víctimas.
- Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León.
- Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad.
- Ley que Regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición en el Estado de Nuevo León.
- Código Civil para el Estado de Nuevo León.
- Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León.
- Ley de Egresos del Estado de Nuevo León para el Ejercicio Fiscal 2023.
- Reglamento de la Ley General de Víctimas.
Ley que crea la Universidad Politécnica de Apodaca
Artículo 1°.- Se crea la Universidad Politécnica de Apodaca como un Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, con personalidad jurídica y patrimonio propios, con domicilio social en el Municipio de Apodaca, Estado de Nuevo León, para que contribuya a la prestación de servicios educativos de nivel superior en la formación de profesionales con una sólida preparación cientifica, tecnológica y de valores.
ACUERDO ADMINISTRATIVO 29/10/1982 PERIÓDICO OFICIAL No. 132
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO 06/05/2016 PERIODICO OFICIAL No. 59
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 01/07/2016 PERIODICO OFICIAL No. 83
REGLAMENTO INTERNO DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO 27/10/1982 PERIODICO OFICIAL No. 131
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 07/06/2019 PERIODICO OFICIAL No. 70-III
CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 19/08/2016 PERIÓDICO OFICIAL No. 104
LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 04/11/2019 PERIÓDICO OFICIAL No. 135-III
Ley del Instituto de la Vivienda de Nuevo León
Artículo 3.- El objeto del Instituto consiste en:
I. Promover, coordinar e impulsar los programas de construcción de la vivienda de interés social en Nuevo León, enfocados principalmente a la atención de la población de escasos recursos económicos.
Artículo 4.- Para cumplir su objetivo el Instituto tendrá las siguientes atribuciones
IV. Coordinarse, convenir o contratar con las instituciones públicas federales, estatales municipales y con los sectores social y privado, para el desarrollo de programas habitacionales, estudios, planeación, formulación de proyectos y ejecución de programas de vivienda de carácter urbano y rural;
IX. Llevar a cabo la coordinación y comunicación formal con todos los organismos públicos centralizados y descentralizados, que ejecuten programas y acciones en materia de vivienda vinculando sus acciones a los planes nacionales de vivienda, a fin de optimizar y aprovechar sus beneficios para el Estado;
XI. Celebrar todo tipo de instrumentos jurídicos y administrativos encaminados a la realización de sus objetivos, conforme al marco legal aplicable a los organismos del sector paraestatal de la Administración Pública del Estado
XIX. Representar al Gobierno del Estado ante consejos, comisiones consultivas, comités técnicos de institutos y demás organismos estatales, federales o internacionales que realicen promoción en materia de vivienda.
Ley del Instituto de la Vivienda de Nuevo León
Artículo 3.- El objeto del Instituto consiste en:
I. Promover, coordinar e impulsar los programas de construcción de la vivienda de interés social en Nuevo León, enfocados principalmente a la atención de la población de escasos recursos económicos.
Artículo 4.- Para cumplir su objetivo el Instituto tendrá las siguientes atribuciones
IV. Coordinarse, convenir o contratar con las instituciones públicas federales, estatales municipales y con los sectores social y privado, para el desarrollo de programas habitacionales, estudios, planeación, formulación de proyectos y ejecución de programas de vivienda de carácter urbano y rural;
IX. Llevar a cabo la coordinación y comunicación formal con todos los organismos públicos centralizados y descentralizados, que ejecuten programas y acciones en materia de vivienda vinculando sus acciones a los planes nacionales de vivienda, a fin de optimizar y aprovechar sus beneficios para el Estado;
XI. Celebrar todo tipo de instrumentos jurídicos y administrativos encaminados a la realización de sus objetivos, conforme al marco legal aplicable a los organismos del sector paraestatal de la Administración Pública del Estado
XIX. Representar al Gobierno del Estado ante consejos, comisiones consultivas, comités técnicos de institutos y demás organismos estatales, federales o internacionales que realicen promoción en materia de vivienda.
ACUERDO ADMINISTRATIVO 29/10/1982 PERIÓDICO OFICIAL No. 132
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA GENERAL DE GOBIERNO 06/05/2016 PERIODICO OFICIAL No. 59
LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN EN EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 01/07/2016 PERIODICO OFICIAL No. 83
REGLAMENTO INTERNO DEL ARCHIVO GENERAL DEL ESTADO 27/10/1982 PERIODICO OFICIAL No. 131
LEY DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 07/06/2019 PERIODICO OFICIAL No. 70-III
CÓDIGO DE ÉTICA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN 19/08/2016 PERIÓDICO OFICIAL No. 104
LEY DE ARCHIVOS PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN 04/11/2019 PERIÓDICO OFICIAL No. 135-III
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León
Artículo 21 fracción XXXIII: Integrar y mantener actualizada la información catastral del Estado
Ley del Catastro
Artículo 9, 29 y 30 bis 1
Reglamento de la Ley de Catastro
Artículo 12, 25, 26, 29 y 32
Ley de Hacienda para el Estado
Artículo 276 Fracción VI inciso c) y 277
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo séptimo y noveno transitorios
Reglamento Interior del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León
Artículo 16
Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León
Artículo 37 Bis 1.- El Programa Estatal de la Juventud dentro de sus lineamientos debe contemplar mecanismos para el estudio, la sistematización, la promoción y el fortalecimiento de las diferentes identidades juveniles que coexisten en la ciudad.
Ley del Instituto Estatal de la Juventud
Artículo 5 de la ley del instituto Estatal de la Juventud fracción I, inciso H) Mecanismos para el estudio, la sistematización, la promoción y el fortalecimiento de las diferentes identidades juveniles que coexisten en la sociedad;
Articulo 5 fracc XXII. Impulsar y promover ante las autoridades competentes el establecimiento de programas educativos, becas, y apoyos financieros que alienten y estimulen la continuidad de los procesos de enseñanza-aprendizaje de los jóvenes;
Ley del Instituto Estatal de la Juventud
Artículo 5.-
e. Lineamientos y acciones que permitan generar y divulgar información referente a temáticas de interés general prioritarias para las y los jóvenes
Ley de la Juventud para el Estado de Nuevo León
Artículo 37.-
XV. Definición e implementación de programas y proyectos juveniles que incluyan las verdaderas aspiraciones, intereses y prioridades de los jóvenes del Estado;
134 de la Constitución Política del Estado; 280, fracción VI y 281, incisos c) y d), de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; 4 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León; 29 de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León; y 1,2,4, fracción II, XVI, XXXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, 88 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
134 de la Constitución Política del Estado; 280, fracción VI y 281, incisos c) y d), de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; 4 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León; 29 de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León; y 1,2,4, fracción II, XVI, XXXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, 88 de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León De Competencia o Actuación, Artículo 28.
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, Sección I, Artículo 23
III. Fomentar el impulso e incentivos de la actividad productiva, incluyendo el establecimiento de parques y zonas industriales, comerciales y de servicios.
XVII. Fomentar y propiciar el establecimiento de parques industriales y tecnológicos.
XVIII. Promocionar y apoyar el desarrollo de los parques industriales.
XIX. Mantener bases de información actualizada de los parques industriales localizados en el Estado, la cual se compartirá con la Secretaria de Finanzas y Tesorería General Estado, a través de la Dirección de Patrimonio.
XX. Establecer sistemas para que las personas adquirientes de lotes de terreno en los parques industriales del Estado cumplan con las obligaciones adquiridas en el contrato respectivo.
Brindar Asesorías y Capacitación a las PYMES en el modelo exitoso Small Busines Development Center (SBDC), con el fin de fortalecer, mejorar la competitividad y aumentar las ventas de las empresas, celebrando un convenio con las universidades entre el Gobierno del Estado de Nuevo León a través de la Secretaría de Economía y las universidades UANL, ITESM, UDEM y UERRE.
-
- Convención sobre los Derechos del Niño: Art. 1, 3, 24 y 33
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Art. 1, 4
- Ley General de Salud: Art.3 Fracción XIII, XX, 27, Fracc. X, 112 Fracción III y 184 bis
- Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: Art. 37, 50 Fracc. VI, XV, 116 Fracc. XV
- Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León: Art. 10 Fracc. XVII
- Ley Estatal de Salud: Art. 29 Fracc. III
- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León: Art. 60, Fracc. VI, XVI
- Plan Estatal de Desarrollo 2022-2027
Articulos 23, 23 BIS 1, 23 BIS 2, BIS 3, BIS4 Y BIS 5 de la Ley de Obras Públicas para el Estado y Municipios de Nuevo León.
La prestación de los Servicios de Planificación Familiar está sustentada en la NOM 005-SSA2-1993, De los Servicios de Planificación Familiar.
La prestación de los Servicios de Salud Sexual y Reproductiva para adolescentes está sustentada en la NOM-047-SSA2-2015, para la atención del grupo etario de 10 a 19 años de edad.
Reglas de operación del programa de apoyo al empleo: publicadas en el diario oficial de la federación. Última publicación 3 de enero 2020.
Manual de Procedimientos del subprograma capacitación para la empleabilidad.
Artículo 60
Ley que Crea a la Universidad Tecnológica Linares de acuerdo al artículo 29
Ley que Crea a la Universidad Tecnológica Linares de acuerdo al artículo 29
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEON
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL #157-III DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE INNOVACIÓN Y
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA DE NUEVO LEÓN
Artículo 24.- El I2T2 es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, no sectorizado, que responde directamente al Ejecutivo Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones.
El I2T2 tiene por objeto coordinar las políticas públicas del Gobierno Estatal en materia de ciencia, desarrollo tecnológico e innovación, así como asegurar la colaboración en la materia con el Gobierno Federal y los organismos y asociaciones públicos, privados y sociales que integran el PROCTEINL. Para este propósito contará con las facultades y recursos que le otorga esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
El domicilio legal del I2T2 estará en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, o en cualquiera de los municipios del área conurbada de la cual ésta forma parte, en donde establezca su oficina principal, pudiendo establecer oficinas regionales o municipales en el Estado.
Artículo 25.- El I2T2 contará con la siguiente estructura orgánica:
I. La Junta de Gobierno; y
II. Un Director general.
Artículo 26.- El I2T2 tiene las siguientes facultades:
I. Realizar las acciones necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley;
II. Integrar y mantener actualizado el SEICYT;
III. Llevar a cabo los proyectos estratégicos y las acciones a corto, mediano y largo plazo que se determinen en el PROCTEINL;
IV. Apoyar el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico y su aplicación práctica por medio de la innovación y la transferencia de tecnología;
V. Fomentar la investigación científica y tecnológica orientada a necesidades del mercado, así como la atracción y formación de capital humano especializado, principalmente en las áreas prioritarias que establezca el PROCTEINL;
VI. Realizar y promover estudios de diagnóstico y prospectiva científico-tecnológica para identificar áreas de oportunidad para el desarrollo del Estado con base en el desarrollo científico y la aplicación de la tecnología e innovación;
VII. Apoyar la creación de empresas del conocimiento o de base tecnológica, alianzas estratégicas, asociaciones y demás mecanismos previstos en esta Ley para formar parte del Programa Estratégico;
VIII. Fomentar la vinculación de los sectores académicos, centros de investigación y productivos, para impulsar la transferencia y generación de nuevos productos, procesos o servicios;
IX. Establecer los lineamientos generales para la creación y operación de Parques de Investigación e Innovación Tecnológica, siendo responsable de su conformación, financiamiento y operación en las regiones productivas del Estado;
X. Diseñar y administrar, de acuerdo al PROCTEINL, los Centros para incubación y desarrollo de nuevos negocios que sean considerados prioritarios, como espacios físicos que pueden contar con infraestructura experimental de laboratorios y plantas piloto, y sistemas de gestión de negocios que apoyan la generación de nuevas empresas, especialmente aquellas de alto valor agregado o del conocimiento;
XI. Promover y fortalecer redes de investigadores y consorcios con los sectores productivos;
XII. Impulsar la comercialización de nuevas tecnologías con potencial de desarrollo y atraer inversionistas para comercializar las mismas;
XIII. Promover la adecuada protección y explotación de la propiedad intelectual y la transferencia de tecnología por centros de investigación, universidades, instituciones de educación superior, empresas del conocimiento, empresas en general y demás personas que produzcan investigaciones, desarrollos e innovaciones tecnológicas;
XIV. Impulsar las carreras de ciencias e ingenierías entre los jóvenes;
XV. Celebrar convenios de colaboración con instituciones y universidades públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, en materia de formación de capital humano, investigación, desarrollo científico y Tecnológico;
XVI. Establecer alianzas con parques tecnológicos nacionales e internacionales y sus asociaciones para el intercambio de conocimiento, apoyo a emprendedores en los centros de incubación y desarrollo de negocios y transferencia de mejores prácticas;
XVII. Realizar las acciones necesarias para promover y posicionar a las empresas del Estado como desarrolladoras y proveedoras importante para el mercado nacional e internacional de productos y servicios de alto valor agregado basados en ciencia y tecnología;
XIX. (SIC) Aportar recursos a las instituciones académicas, centros de investigación y, en general, a personas físicas y morales, públicas, sociales y privadas, para el fomento y realización de investigaciones y desarrollos tecnológicos, en función de programas y proyectos específicos, en los términos de esta Ley y, en su caso, de los convenios que al efecto celebre el I2T2 con otros aportantes y con las instituciones o centros interesados, sin perjuicio de que dichas instituciones y centros sigan manejando e incrementando sus propios fondos y patrimonio;
XX. (SIC) La vinculación entre los estudios científicos y la innovación tecnológica con las diversas empresas o sectores que permita fortalecerlos; y
XIX. (SIC) Las demás que deriven de esta Ley, así como las que se establezcan en otras leyes y su Reglamento Interior.
Artículo 27.- El I2T2 ejecutará las acciones necesarias para el impulso y promoción de la investigación científica y desarrollo tecnológico teniendo como base los objetivos de esta ley, además de los siguientes factores:
I. Las áreas prioritarias que se establezcan en el PROCTEINL aprobado por el Consejo General;
II. Las necesidades de desarrollo de la industria, comercio y servicios en el Estado;
III. La oferta y la demanda de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en el Estado;
IV. Las deficiencias y las necesidades de infraestructura urbana, científica y tecnológica;
V. Los impedimentos y las barreras regulatorias, administrativas, fiscales y financieras que afectan o desalientan la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el Estado;
VI. Las oportunidades para promover la integración del Ecosistema de Innovación Estatal, alianzas estratégicas, consorcios, clústeres, centros para la incubación y desarrollo de nuevos negocios y nuevas empresas de base tecnológica;
VII. El impacto de las políticas, instrumentos, mecanismos y acciones en el desarrollo científico y tecnológico en el Estado;
VIII. El diseño y ejecución de los proyectos establecidos en el PROCTEINL;
IX. La vinculación efectiva entre los sectores académico y científico con los sectores productivos; y
X. Los demás aspectos que se determinen en el Programa Estratégico.
Los resultados del estudio de estos factores servirán de base en la formulación, revisión y actualización del PROCTEINL.
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEON
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL #157-III DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE INNOVACIÓN Y
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA DE NUEVO LEÓN
Artículo 24.- El I2T2 es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, no sectorizado, que responde directamente al Ejecutivo Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones.
El I2T2 tiene por objeto coordinar las políticas públicas del Gobierno Estatal en materia de ciencia, desarrollo tecnológico e innovación, así como asegurar la colaboración en la materia con el Gobierno Federal y los organismos y asociaciones públicos, privados y sociales que integran el PROCTEINL. Para este propósito contará con las facultades y recursos que le otorga esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
El domicilio legal del I2T2 estará en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, o en cualquiera de los municipios del área conurbada de la cual ésta forma parte, en donde establezca su oficina principal, pudiendo establecer oficinas regionales o municipales en el Estado.
Artículo 25.- El I2T2 contará con la siguiente estructura orgánica:
I. La Junta de Gobierno; y
II. Un Director general.
Artículo 26.- El I2T2 tiene las siguientes facultades:
I. Realizar las acciones necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley;
II. Integrar y mantener actualizado el SEICYT;
III. Llevar a cabo los proyectos estratégicos y las acciones a corto, mediano y largo plazo que se determinen en el PROCTEINL;
IV. Apoyar el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico y su aplicación práctica por medio de la innovación y la transferencia de tecnología;
V. Fomentar la investigación científica y tecnológica orientada a necesidades del mercado, así como la atracción y formación de capital humano especializado, principalmente en las áreas prioritarias que establezca el PROCTEINL;
VI. Realizar y promover estudios de diagnóstico y prospectiva científico-tecnológica para identificar áreas de oportunidad para el desarrollo del Estado con base en el desarrollo científico y la aplicación de la tecnología e innovación;
VII. Apoyar la creación de empresas del conocimiento o de base tecnológica, alianzas estratégicas, asociaciones y demás mecanismos previstos en esta Ley para formar parte del Programa Estratégico;
VIII. Fomentar la vinculación de los sectores académicos, centros de investigación y productivos, para impulsar la transferencia y generación de nuevos productos, procesos o servicios;
IX. Establecer los lineamientos generales para la creación y operación de Parques de Investigación e Innovación Tecnológica, siendo responsable de su conformación, financiamiento y operación en las regiones productivas del Estado;
X. Diseñar y administrar, de acuerdo al PROCTEINL, los Centros para incubación y desarrollo de nuevos negocios que sean considerados prioritarios, como espacios físicos que pueden contar con infraestructura experimental de laboratorios y plantas piloto, y sistemas de gestión de negocios que apoyan la generación de nuevas empresas, especialmente aquellas de alto valor agregado o del conocimiento;
XI. Promover y fortalecer redes de investigadores y consorcios con los sectores productivos;
XII. Impulsar la comercialización de nuevas tecnologías con potencial de desarrollo y atraer inversionistas para comercializar las mismas;
XIII. Promover la adecuada protección y explotación de la propiedad intelectual y la transferencia de tecnología por centros de investigación, universidades, instituciones de educación superior, empresas del conocimiento, empresas en general y demás personas que produzcan investigaciones, desarrollos e innovaciones tecnológicas;
XIV. Impulsar las carreras de ciencias e ingenierías entre los jóvenes;
XV. Celebrar convenios de colaboración con instituciones y universidades públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, en materia de formación de capital humano, investigación, desarrollo científico y Tecnológico;
XVI. Establecer alianzas con parques tecnológicos nacionales e internacionales y sus asociaciones para el intercambio de conocimiento, apoyo a emprendedores en los centros de incubación y desarrollo de negocios y transferencia de mejores prácticas;
XVII. Realizar las acciones necesarias para promover y posicionar a las empresas del Estado como desarrolladoras y proveedoras importante para el mercado nacional e internacional de productos y servicios de alto valor agregado basados en ciencia y tecnología;
XIX. (SIC) Aportar recursos a las instituciones académicas, centros de investigación y, en general, a personas físicas y morales, públicas, sociales y privadas, para el fomento y realización de investigaciones y desarrollos tecnológicos, en función de programas y proyectos específicos, en los términos de esta Ley y, en su caso, de los convenios que al efecto celebre el I2T2 con otros aportantes y con las instituciones o centros interesados, sin perjuicio de que dichas instituciones y centros sigan manejando e incrementando sus propios fondos y patrimonio;
XX. (SIC) La vinculación entre los estudios científicos y la innovación tecnológica con las diversas empresas o sectores que permita fortalecerlos; y
XIX. (SIC) Las demás que deriven de esta Ley, así como las que se establezcan en otras leyes y su Reglamento Interior.
Artículo 27.- El I2T2 ejecutará las acciones necesarias para el impulso y promoción de la investigación científica y desarrollo tecnológico teniendo como base los objetivos de esta ley, además de los siguientes factores:
I. Las áreas prioritarias que se establezcan en el PROCTEINL aprobado por el Consejo General;
II. Las necesidades de desarrollo de la industria, comercio y servicios en el Estado;
III. La oferta y la demanda de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en el Estado;
IV. Las deficiencias y las necesidades de infraestructura urbana, científica y tecnológica;
V. Los impedimentos y las barreras regulatorias, administrativas, fiscales y financieras que afectan o desalientan la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el Estado;
VI. Las oportunidades para promover la integración del Ecosistema de Innovación Estatal, alianzas estratégicas, consorcios, clústeres, centros para la incubación y desarrollo de nuevos negocios y nuevas empresas de base tecnológica;
VII. El impacto de las políticas, instrumentos, mecanismos y acciones en el desarrollo científico y tecnológico en el Estado;
VIII. El diseño y ejecución de los proyectos establecidos en el PROCTEINL;
IX. La vinculación efectiva entre los sectores académico y científico con los sectores productivos; y
X. Los demás aspectos que se determinen en el Programa Estratégico.
Los resultados del estudio de estos factores servirán de base en la formulación, revisión y actualización del PROCTEINL.
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- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 1°, 2° apartado B, 3° fracción II inciso e) párrafo segundo, 4° párrafos primero, tercero, cuarto, noveno y décimo primero, así como 27 fracción XX. Última Reforma DOF 18-11-2022.
- Ley General de Salud: artículos 2° fracción V, 3° fracción XVIII, 6° fracciones X, y XI, 7° fracción XIII Bis, 27 fracciones IX y X, 111 fracción II, 112 fracción III, 114, 115 fracciones II, IV y VII, 159 fracciones V y VI
- Ley General de Desarrollo Social: artículos 6°, 9, 14 fracción I, 19 fracción V, 30, y 36 fracción VII. Última reforma DOF 11-05-2022.
- Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: artículos 36, 37 fracción II, 39, 50 fracciones III y VIII, 16 fracción XIV. Reformada el 28-04-2022.
- Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres: artículos 17 fracción XI, 3 y 38 fracción VI. Reformada DOF 31-10-2022.
- Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria: artículos 1°, 2°, 4, 5, 75 y 77, 85, 110, 111. Última reforma DOF 27-02-2022.
- Ley de Asistencia Social: artículos 4°, 5°, 6, 7, 8, 9, 10, 12 fracciones VIII, X y XIII, 14, 15, 17, 18, 20, 28 y 29. Última reforma DOF 06-01-2023
- Ley de Coordinación Fiscal: artículo 25 fracción V, 40, 41, 48 y 49. Última reforma DOF 30-01- 2018.
- Ley de Planeación: artículo 2° fracción V. Última reforma DOF 16-02-2018.
- Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas: objetivo 1, meta 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, objetivo 2, meta 2.1, 2.2, 2.3, objetivo 3, metas 3.2
- Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el 10/06/2011
- Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024.
- Programa Sectorial de Salud 2019-2024.
- Programa Nacional de Asistencia Social 2019-2024.
- Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Publicado 05- 12-2019. Última Reforma DOF 29-12-2021.
- Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023: Tomo IV, Ramo General 33.
- Lineamientos para incorporar la perspectiva de género en las Reglas de Operación de los Programas Presupuestarios Federales. Ultima reforma DOF 29-06-2016.
- Lineamientos para informar sobre los Recursos Federales Transferidos a las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y de operación de los recursos del Ramo General 33. Publicado en el DOF 25-04-2013.
- Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA3-2013, Para la asistencia social alimentaria a grupos de riesgo. Última reforma DOF: 11-11-2014.
- Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación. Ultima reforma DOF 22-01-2013.
- Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León. Última reforma publicada en Periódico Oficial 28.05.2021. Artículos 1, 4, 5, 9, 10 fracción XII y 13 fracción IV.
- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León. Última reforma publicada en Periódico Oficial 23.07.2021. Artículos 46, fracción I y 55 fracción I inciso c).
- Estrategia Integral de Asistencia Social, Alimentación y Desarrollo Comunitario 2023
- Ley Estatal de los derechos de las Personas Adultas Mayores – Art. 50
Ley que crea el Organismo.
LEY DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEON
LEY PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL #157-III DE FECHA 21 DE DICIEMBRE DE 2020.
CAPÍTULO IV
DEL INSTITUTO DE INNOVACIÓN Y
TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA DE NUEVO LEÓN
Artículo 24.- El I2T2 es un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, no sectorizado, que responde directamente al Ejecutivo Estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de sus atribuciones.
El I2T2 tiene por objeto coordinar las políticas públicas del Gobierno Estatal en materia de ciencia, desarrollo tecnológico e innovación, así como asegurar la colaboración en la materia con el Gobierno Federal y los organismos y asociaciones públicos, privados y sociales que integran el PROCTEINL. Para este propósito contará con las facultades y recursos que le otorga esta Ley y las demás disposiciones aplicables.
El domicilio legal del I2T2 estará en la ciudad de Monterrey, Nuevo León, o en cualquiera de los municipios del área conurbada de la cual ésta forma parte, en donde establezca su oficina principal, pudiendo establecer oficinas regionales o municipales en el Estado.
Artículo 25.- El I2T2 contará con la siguiente estructura orgánica:
I. La Junta de Gobierno; y
II. Un Director general.
Artículo 26.- El I2T2 tiene las siguientes facultades:
I. Realizar las acciones necesarias para cumplir los objetivos de esta Ley;
II. Integrar y mantener actualizado el SEICYT;
III. Llevar a cabo los proyectos estratégicos y las acciones a corto, mediano y largo plazo que se determinen en el PROCTEINL;
IV. Apoyar el desarrollo del conocimiento científico y tecnológico y su aplicación práctica por medio de la innovación y la transferencia de tecnología;
V. Fomentar la investigación científica y tecnológica orientada a necesidades del mercado, así como la atracción y formación de capital humano especializado, principalmente en las áreas prioritarias que establezca el PROCTEINL;
VI. Realizar y promover estudios de diagnóstico y prospectiva científico-tecnológica para identificar áreas de oportunidad para el desarrollo del Estado con base en el desarrollo científico y la aplicación de la tecnología e innovación;
VII. Apoyar la creación de empresas del conocimiento o de base tecnológica, alianzas estratégicas, asociaciones y demás mecanismos previstos en esta Ley para formar parte del Programa Estratégico;
VIII. Fomentar la vinculación de los sectores académicos, centros de investigación y productivos, para impulsar la transferencia y generación de nuevos productos, procesos o servicios;
IX. Establecer los lineamientos generales para la creación y operación de Parques de Investigación e Innovación Tecnológica, siendo responsable de su conformación, financiamiento y operación en las regiones productivas del Estado;
X. Diseñar y administrar, de acuerdo al PROCTEINL, los Centros para incubación y desarrollo de nuevos negocios que sean considerados prioritarios, como espacios físicos que pueden contar con infraestructura experimental de laboratorios y plantas piloto, y sistemas de gestión de negocios que apoyan la generación de nuevas empresas, especialmente aquellas de alto valor agregado o del conocimiento;
XI. Promover y fortalecer redes de investigadores y consorcios con los sectores productivos;
XII. Impulsar la comercialización de nuevas tecnologías con potencial de desarrollo y atraer inversionistas para comercializar las mismas;
XIII. Promover la adecuada protección y explotación de la propiedad intelectual y la transferencia de tecnología por centros de investigación, universidades, instituciones de educación superior, empresas del conocimiento, empresas en general y demás personas que produzcan investigaciones, desarrollos e innovaciones tecnológicas;
XIV. Impulsar las carreras de ciencias e ingenierías entre los jóvenes;
XV. Celebrar convenios de colaboración con instituciones y universidades públicas y privadas, tanto nacionales como extranjeras, en materia de formación de capital humano, investigación, desarrollo científico y Tecnológico;
XVI. Establecer alianzas con parques tecnológicos nacionales e internacionales y sus asociaciones para el intercambio de conocimiento, apoyo a emprendedores en los centros de incubación y desarrollo de negocios y transferencia de mejores prácticas;
XVII. Realizar las acciones necesarias para promover y posicionar a las empresas del Estado como desarrolladoras y proveedoras importante para el mercado nacional e internacional de productos y servicios de alto valor agregado basados en ciencia y tecnología;
XIX. (SIC) Aportar recursos a las instituciones académicas, centros de investigación y, en general, a personas físicas y morales, públicas, sociales y privadas, para el fomento y realización de investigaciones y desarrollos tecnológicos, en función de programas y proyectos específicos, en los términos de esta Ley y, en su caso, de los convenios que al efecto celebre el I2T2 con otros aportantes y con las instituciones o centros interesados, sin perjuicio de que dichas instituciones y centros sigan manejando e incrementando sus propios fondos y patrimonio;
XX. (SIC) La vinculación entre los estudios científicos y la innovación tecnológica con las diversas empresas o sectores que permita fortalecerlos; y
XIX. (SIC) Las demás que deriven de esta Ley, así como las que se establezcan en otras leyes y su Reglamento Interior.
Artículo 27.- El I2T2 ejecutará las acciones necesarias para el impulso y promoción de la investigación científica y desarrollo tecnológico teniendo como base los objetivos de esta ley, además de los siguientes factores:
I. Las áreas prioritarias que se establezcan en el PROCTEINL aprobado por el Consejo General;
II. Las necesidades de desarrollo de la industria, comercio y servicios en el Estado;
III. La oferta y la demanda de investigación científica, desarrollo tecnológico e innovación en el Estado;
IV. Las deficiencias y las necesidades de infraestructura urbana, científica y tecnológica;
V. Los impedimentos y las barreras regulatorias, administrativas, fiscales y financieras que afectan o desalientan la investigación científica y el desarrollo tecnológico en el Estado;
VI. Las oportunidades para promover la integración del Ecosistema de Innovación Estatal, alianzas estratégicas, consorcios, clústeres, centros para la incubación y desarrollo de nuevos negocios y nuevas empresas de base tecnológica;
VII. El impacto de las políticas, instrumentos, mecanismos y acciones en el desarrollo científico y tecnológico en el Estado;
VIII. El diseño y ejecución de los proyectos establecidos en el PROCTEINL;
IX. La vinculación efectiva entre los sectores académico y científico con los sectores productivos; y
X. Los demás aspectos que se determinen en el Programa Estratégico.
Los resultados del estudio de estos factores servirán de base en la formulación, revisión y actualización del PROCTEINL.
- Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León - Artículo 4 inciso IV
- Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores - Artículo 5 inciso D
134 de la Constitución Política del Estado; 280, fracción VI y 281, incisos c) y d), de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; 4 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León; 29 de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León; y 1,2,4, fracción II, XVI, XXXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, 88 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, artículo 5 de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Radio y Televisión de Nuevo León.
134 de la Constitución Política del Estado; 280, fracción VI y 281, incisos c) y d), de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León; 4 del Código Fiscal del Estado de Nuevo León; 29 de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León; y 1,2,4, fracción II, XVI, XXXVII del Reglamento Interior de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, 88 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, artículo 5 de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Sistema de Radio y Televisión de Nuevo León.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares de acuerdo al artículo 29.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares de acuerdo al articulo 29.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares,de acuerdo al artículo 29.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares, de acuerdo al artículo 29.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares de acuerdo al articulo 29.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares de acuerdo al artículo 29.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares de acuerdo al artículo 29.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares de acuerdo al articulo 29.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares, de acuerdo al artículo 29.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares de acuerdo al artículo 29.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares de acuerdo al articulo 29.
Ley que crea a la Universidad Tecnológica Linares, de acuerdo al artículo 29.
Artículos 3, fracción I, II y IV, 14, 15, 16, 19, fracción I, 20, 21 y 23, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo17, fracción XI, XII, XIV y XV del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 8 y 15, de la Ley del Registro Público Vehicular; Artículo 276 fracción VIII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Norma Oficial Mexicana NOM-001-SCT-2-2016, Placas metálicas, calcomanías de identificación y tarjetas de circulación empleadas en automóviles, tracto camiones, autobuses, camiones, motocicletas, remolques, semirremolques, convertidores y grúas, matriculados en la República Mexicana, licencia federal de conductor, calcomanía de verificación físico-mecánica, listado de series asignadas por tipo de vehículo, servicio y entidad federativa o dependencia de gobierno, especificaciones y método de prueba. Acuerdo por el que se Establecen las Reglas de Operación para la Expedición y el Uso de las Placas de Demostración Expedidas por el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León, de fecha treinta de octubre de dos mil diecinueve. Artículo 276, fracción II, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
De competencia o actuación
Ley Estatal de Salud
Art. 24
Acuerdo mediante el cual se fijan las características y especificaciones de las placas metálicas, calcomanías de identificación y revalidación, y tarjetas de circulación para los diferentes tipos de servicio que prestan los automóviles, autobuses, camiones, motocicletas y remolques matriculados en la república mexicana, así como la asignación de la numeración correspondiente a cada entidad federativa y disposiciones para su otorgamiento y control, así como de la licencia federal de conductor. Modificación publicada DOF 21-05-2002.
Acuerdo mediante el cual se fijan las características y especificaciones de las placas metálicas, calcomanías de identificación y revalidación, y tarjetas de circulación para los diferentes tipos de servicio que prestan los automóviles, autobuses, camiones, motocicletas y remolques matriculados en la república mexicana, así como la asignación de la numeración correspondiente a cada entidad federativa y disposiciones para su otorgamiento y control, así como de la licencia federal de conductor.
Convenio de Colaboración entre la Embajada de la Republica de Corea y el Instituto de Control Vehicular del Estado de fecha 11 de diciembre de 2019; Artículos 1, 4 fracción I, 14, 15, 16 y 17, de la Ley que Regula la Expedición de Licencias para Conducir del Estado de Nuevo León; Artículos 3, fracción I, II y V, 29, 30 y 31 fracciones II, III, IV, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción VII y VIII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículos 3, fracción I, II y IV, 14, 15, 16, 19, fracción I, 20, 21 y 23, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo17, fracción XI, XII, XIV y XV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 8 y 15, de la Ley del Registro Público Vehicular; Artículo 7, fracciones I y VI, de la Ley de la Agencia para la Racionalización y Modernización del Sistema de Transporte Público de Nuevo León; Artículo 276, fracción I y III, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículos 3, fracción I, II y IV, 14, 15, 16, 20, 21 y 23, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI, XII y XV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León .Artículo 276 párrafo Servicios presentados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado
Código Civil del Estado de Nuevo León
Artículos 1451, 1452 y 1456.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio
Artículo 68 fracción VII
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León
Artículo 271 Fracción I, artículo 261
Código Fiscal del Estado de Nuevo León
Artículo 10 segundo párrafo
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León.
Con fundamento en el artículo 359 de la Ley de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano del Estado de Nuevo León, CONVOCA a personas fisicas como las y los profesionistas que presten servicios en materia de desarrollo urbano o en gestión territorial a integrarse el Registro del Padrón de Profesionistas en Gestión Territorial.
Ley para la conservación y protección del arbolado urbano del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO
EN MATERIA DE ARBOLADO URBANO
Artículo 43.- La Secretaría llevará un Registro Estatal, con acceso al público, de las personas autorizadas para prestar algún servicio en materia del arbolado urbano.
La Secretaría podrá convenir con los Municipios a fin de realizar con mayor eficacia el registro a que se refiere este Capítulo.
Los datos del Registro Estatal constituirán información pública de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.
Artículo 44.- Estarán incluidos en el Registro Estatal de los Prestadores de Servicios Técnicos en Materia de Arbolado Urbano:
I. El personal capacitado y autorizado para realizar la poda, derribo y trasplante del arbolado urbano;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
II. Las instituciones especializadas, encargadas de la capacitación para la adecuada poda, derribo y trasplante del arbolado urbano;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
III. Los viveros de árboles, plantas y plantas arbustivas. Entendiéndose como vivero aquellas instalaciones agronómicas donde se cultivan, germinan y maduran todo tipo de plantas; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
IV. Las demás que la Secretaría considere necesario incluir y que presten algún servicio en materia de arbolado urbano.
Norma Ambiental Estatal NAE-SMA-007-2022, Arbolado Urbano del Estado de Nuevo León. (POE 28-10-2022)
* Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
* Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
*Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CECyTENL.
Ley Estatal de Salud
Art. 24
Artículo 8.- fracción LIV, de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
dfg
Artículo 8 de la Constitución Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Artículos 8, 17, 20 y 91 de la Ley de víctimas del Estado de Nuevo León.
Artículos 26, 27 y42 del Reglamento de Administración y Operación del Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 83 de la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León
- Ley de Aguas Nacionales.
- Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León.
- Ley que crea una Institución Pública Descentralizada con personalidad jurídica propia y con domicilio en la ciudad de Monterrey que se denominará "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey".
- Reglamento Interior de la Institución Pública Descentralizada denominada Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey.
Artículo 17 de la Ley que regula el Procedimiento de Emisión de la Declaratoria de Ausencia por Desaparición del Estado de Nuevo León
Artículos 17, 21, 22, 45, 50, 51, 96, 99, 105 y 106 de la Ley de Víctimas del Estado de Nuevo León.
Artículos 9, 11, 31, 32, 38 y 39 del Reglamento de Administración y Operación del Fondo de Atención, Auxilio y Protección a las Víctimas del Estado de Nuevo León.
-
- Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: artículos 1°, 2° apartado B, 3° fracción II inciso e) párrafo segundo, 4° párrafos primero, tercero, cuarto, noveno y décimo primero, así como 27 fracción XX. Última Reforma DOF 18-11-2022.
- Ley General de Salud: artículos 2° fracción V, 3° fracción XVIII, 6° fracciones X, y XI, 7° fracción XIII Bis, 27 fracciones IX y X, 111 fracción II, 112 fracción III, 114, 115 fracciones II, IV y VII, 159 fracciones V y VI
- Ley General de Desarrollo Social: artículos 6°, 9, 14 fracción I, 19 fracción V, 30, y 36 fracción VII. Última reforma DOF 11-05-2022.
- Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes: artículos 36, 37 fracción II, 39, 50 fracciones III y VIII, 16 fracción XIV. Reformada el 28-04-2022.
- Ley General para la Igualdad entre Mujeres y Hombres: artículos 17 fracción XI, 3 y 38 fracción VI. Reformada DOF 31-10-2022.
- Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria: artículos 1°, 2°, 4, 5, 75 y 77, 85, 110, 111. Última reforma DOF 27-02-2022.
- Ley de Asistencia Social: artículos 4°, 5°, 6, 7, 8, 9, 10, 12 fracciones VIII, X y XIII, 14, 15, 17, 18, 20, 28 y 29. Última reforma DOF 06-01-2023
- Ley de Coordinación Fiscal: artículo 25 fracción V, 40, 41, 48 y 49. Última reforma DOF 30-01- 2018.
- Ley de Planeación: artículo 2° fracción V. Última reforma DOF 16-02-2018.
- Agenda 2030 y los Objetivos de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas: objetivo 1, meta 1.1, 1.2, 1.3, 1.5, objetivo 2, meta 2.1, 2.2, 2.3, objetivo 3, metas 3.2
- Decreto por el que se modifica la denominación del Capítulo I del Título Primero y reforma diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Publicado en el 10/06/2011
- Plan Nacional de Desarrollo 2019-2024.
- Programa Sectorial de Salud 2019-2024.
- Programa Nacional de Asistencia Social 2019-2024.
- Estatuto Orgánico del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia. Publicado 05- 12-2019. Última Reforma DOF 29-12-2021.
- Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2023: Tomo IV, Ramo General 33.
- Lineamientos para incorporar la perspectiva de género en las Reglas de Operación de los Programas Presupuestarios Federales. Ultima reforma DOF 29-06-2016.
- Lineamientos para informar sobre los Recursos Federales Transferidos a las Entidades Federativas, Municipios y Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y de operación de los recursos del Ramo General 33. Publicado en el DOF 25-04-2013.
- Norma Oficial Mexicana NOM-014-SSA3-2013, Para la asistencia social alimentaria a grupos de riesgo. Última reforma DOF: 11-11-2014.
- Norma Oficial Mexicana NOM-043-SSA2-2012, Servicios básicos de salud. Promoción y educación para la salud en materia alimentaria. Criterios para brindar orientación. Ultima reforma DOF 22-01-2013.
- Ley Sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León. Última reforma publicada en Periódico Oficial 21.11.2022. Artículos 1, 4, 5, 9, 10 fracción XII y 13 fracción IV.
- Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León. Última reforma publicada en Periódico Oficial 24.02.2023. Artículos 46, fracción I y 55 fracción I inciso c).
- Estrategia Integral de Asistencia Social, Alimentación y Desarrollo Comunitario 2023 (EIASADC 2023)
Artículo 4 fracciones I y II de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud.
Artículo 5 Fraccion I inciso G, J, O, fracción II, fracciones III, IV, IX, XI, XIII, XV, XX, XXV y XXVIII de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud.
Artículos 136, 137, 137 Bis, 137 Bis 1, 137 Bis 2, 137 Bis 3 de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
Artículo 82 y 145 del Código Fiscal del Estado.
Artículo 24 de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, publicada en el Periódico Oficial del Estado el 02 de octubre del 2021.
Periódico Oficial del Estado, POE publicación del día 23 de diciembre 2021.
Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León.
Ley de Desarrollo Social para el Estado de Nuevo León.
Compromisos por la Primera Infancia del Gobierno del Estado de Nuevo León.
Ley de Prestación de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil del Estado de Nuevo León.
Reglemanto Interior de la Seccretaría de Igualdad e Inclusión.
ACUERDO POR EL QUE SE DICTAN LOS LINEAMIENTOS GENERALES DE LOS APOYOS PARA LA INCLUSIÓN EN LA PRIMERA INFANCIA
Articulo 3 de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud.
Articulo 5, fracción I inciso a, e, f, h, fracción VI, fracción XI de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud.
Articulo 21, fracción IV del Reglamento del Instituto Estatal de la Juventud .
Ley del Instituto Estatal de la Juventud articulo 5 inciso f, fraccion XIX.
Reglamento del Instituto Estatal de la Juventud artículo 21 fracciones III y IV.
- De conformidad con el artículo 35 fracción XXIII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León.
Artículo 35. Además de las señaladas en el Artículo 30 de este Reglamento, la o el Titular de la Coordinación Jurídica tiene las funciones y obligaciones siguientes:
XIII. Orientar, asesorar y canalizar a la población usuaria de los servicios del Instituto en los asuntos legales que requieran apoyo o asesoría, al igual que a la población que requiera atención psicológica.
- De conformidad con el artículo 35 fracción XXIII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León.
Artículo 35. Además de las señaladas en el Artículo 30 de este Reglamento, la o el Titular de la Coordinación Jurídica tiene las funciones y obligaciones siguientes:
XIII. Orientar, asesorar y canalizar a la población usuaria de los servicios del Instituto en los asuntos legales que requieran apoyo o asesoría, al igual que a la población que requiera atención psicológica.
- De conformidad con el artículo 35 fracción XXIII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León.
Artículo 35. Además de las señaladas en el Artículo 30 de este Reglamento, la o el Titular de la Coordinación Jurídica tiene las funciones y obligaciones siguientes:
XIII. Orientar, asesorar y canalizar a la población usuaria de los servicios del Instituto en los asuntos legales que requieran apoyo o asesoría, al igual que a la población que requiera atención psicológica.
- De conformidad con el artículo 35 fracción XXIII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León.
Artículo 35. Además de las señaladas en el Artículo 30 de este Reglamento, la o el Titular de la Coordinación Jurídica tiene las funciones y obligaciones siguientes:
XIII. Orientar, asesorar y canalizar a la población usuaria de los servicios del Instituto en los asuntos legales que requieran apoyo o asesoría, al igual que a la población que requiera atención psicológica.
- De conformidad con el artículo 35 fracción XXIII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León.
Artículo 35. Además de las señaladas en el Artículo 30 de este Reglamento, la o el Titular de la Coordinación Jurídica tiene las funciones y obligaciones siguientes:
XIII. Orientar, asesorar y canalizar a la población usuaria de los servicios del Instituto en los asuntos legales que requieran apoyo o asesoría, al igual que a la población que requiera atención psicológica.
- De conformidad con el artículo 35 fracción XXIII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León.
Artículo 35. Además de las señaladas en el Artículo 30 de este Reglamento, la o el Titular de la Coordinación Jurídica tiene las funciones y obligaciones siguientes:
XIII. Orientar, asesorar y canalizar a la población usuaria de los servicios del Instituto en los asuntos legales que requieran apoyo o asesoría, al igual que a la población que requiera atención psicológica.
Artículo 35 Fracción XIII, del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres del estado de Nuevo León
XIII. Orientar, asesorar y canalizar a la población usuaria de los servicios del Instituto en los asuntos legales que requieran apoyo o asesoría, al igual que a la población que requiera atención psicológica;
- De conformidad con el artículo 35 fracción XXIII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León.
Artículo 35. Además de las señaladas en el Artículo 30 de este Reglamento, la o el Titular de la Coordinación Jurídica tiene las funciones y obligaciones siguientes:
XIII. Orientar, asesorar y canalizar a la población usuaria de los servicios del Instituto en los asuntos legales que requieran apoyo o asesoría, al igual que a la población que requiera atención psicológica.
- De conformidad con el artículo 35 fracción XXIII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León.
Artículo 35. Además de las señaladas en el Artículo 30 de este Reglamento, la o el Titular de la Coordinación Jurídica tiene las funciones y obligaciones siguientes:
XIII. Orientar, asesorar y canalizar a la población usuaria de los servicios del Instituto en los asuntos legales que requieran apoyo o asesoría, al igual que a la población que requiera atención psicológica.
De conformidad con lo establecido dentro del Acta de la Primera Sesión Ordinaria de la Junta de Gobierno de Parques y Vida Silvestre de Nuevo León, celebrada en fecha 19-diecinueve de enero de 2022-dos mil veintidós
De conformidad con el Artículo 12, fracción II de la LEY PARA LA PROTECCIÓN, APOYO Y PROMOCIÓN DE LA LACTANCIA MATERNA DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN
Artículo 12.- Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas distintas al sector salud, las siguientes:
fracción II. Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo;
En los términos del artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del estado de Nuevo León, fué aprobado el acuerdo Administrativo número 479, en la sesión del día 10 de agosto de 2022:
PRIMERO.- La diputada Permanente de la LXXVI Legislatura exhorta a las y los titulares de la Secretaría de Educación, de economía, de las Mujeres, de Igulada e Incusión y el Institutto Estatal de las Mujeres a reforzar las estrategias de inclusión de niñas, adolescnetes y mujeres en el desarrollo de tecnologías y en el estudio de carreras relacionadas conciencia y tecnología. Así como a generar campañas que contrarresten los estereotipos de género que existen respecto a la participación de las mujeres en este sector.
ARTÍCULO 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del estado de Nuevo León:
Los Decretos, Leyes y Acuerdos, invariablemente se enviarán al Periódico Oficial del Estado para su publicación y efectos a que haya lugar. Los Acuerdos Administrativos se comunicarán solamente por oficio o vía correo electrónico a los interesados, con copia del dictamen respectivo, pero si la Asamblea lo juzga pertinente, el Presidente ordenará que también se publiquen en dicho órgano.
De conformidad con el artículo 36 fracciónes V, VI y VII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres del estado de Nuevo León:
Artículo 36. Además de las señaladas en el artículo 30 de este Reglamento, la o el Titular de la Coordinación de Capacitación y Enlaces tiene las siguientes funciones y obligaciones:
V. Desarrollar procesos de capacitación y formación con enfoque de género dirigidos a los diferentes sectores y grupos sociales;
VI. Integrar una red de capacitación sobre perspectiva de género y demás temas afines a las labores del Instituto, con las dependencias y organismos del sector público, privado, social y académico, a nivel estatal y municipal;
VII. Coordinar las acciones de capacitación con las dependencias u organismos del sector público, privado, social y académico para el logro de los objetivos institucionales a través de la planeación, sistematización, programación, evaluación y desarrollo de acciones de mejora continua de los programas de capacitación
De conformidad con el artículo 36 fracción XVII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León:
Artículo 36. Además de las señaladas en el artículo 30 de este Reglamento, la o el Titular de la Coordinación de Capacitación y Enlaces tiene las siguientes funciones y obligaciones:
XVII. Proporcionar a los enlaces del Instituto la información y documentación que requieran para el desempeño de sus funciones, especialmente la de transversalizar la perspectiva de género en las dependencias y entidades de su adscripción
De conformidad con el artículo 32 fracción VII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres del estado de Nuevo León:
VII. Integrar un banco de datos, mediante la recopilación, concentración, adquisición, donación y sistematización de información bibliográfica, documental, hemerográfica y de medios electrónicos, del ámbito local, regional, estatal, nacional e internacional, para su estudio, análisis y consulta;
Con fundamento en el artículo 33 fracción V del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres en el estado de Nuevo León:
V. Buscar espacios alternativos de comunicación entre la población femenina y promover su acercamiento a las actividades del instituto;
En lo señalado en los artículos 86 y 89 de la Ley de Participación Ciudadana para el Estado de Nuevo León, 64, 65, 68, 69 y 70 del Reglamento de Ley de Participación Ciudadana para el estado de Nuevo León.
Articulos 47,48,49,50,51 y 52 de la Ley de Participacion Ciudadana del Estado de Nuevo León.
Artículo 43° y Artículo 44° de la Ley de Participación Ciudadana para el estado de Nuevo León.
Capítulo IV del Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana.
Artículo 24° del Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana para el estado de Nuevo León.
Artículo 77°, Artículo 78° y Artículo 81° de la Ley de Participación Ciudadana para el estado de Nuevo León.
Artículos 41° a 50° del Reglamento de la Ley de Participación Ciudadana para el estado de Nuevo León.
- Con fundamento en el artículo 21, fracción III del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León.
Para el cabal cumplimiento de las facultades que le confiere el artículo 21 de la Ley, la Presidenta tendrá las siguientes acciones:
III. Promover, proponer y desarrollar, por sí o en coordinación con las dependencias y entidades de los diferentes niveles de Gobierno y de los sectores social y privado, y con base en el Programa Estatal para la Equidad, las acciones y proyectos que contribuyan a la equidad en las oportunidades, trato, toma de decisiones y beneficios del desarrollo entre la población femenina y masculina
Con fudamento legal en el artículo 30 fracciones V y VI de el Reglamento Interior del Instituto Estatal delas Mujeres de Nuevo León
Artículo 36. Además de las señaladas en el artículo 30, la o el Titular de la Coordinación de Capacitación y Enlaces tiene las siguientes funciones y obligaciones:
V. Desarrollar procesos de capacitación y formación con enfoque de género dirigidos a los diferentes sectores y grupos sociales;
VI. Integrar una red de capacitación sobre perspectiva de género y demás temas afines a las labores del Instituto, con las dependencias y organismos del sector público, privado, social y académico, a nivel estatal y municipal
De conformidad con el artículo 27 fracción XII del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León.
Artículo 27. Para el cabal cumplimiento de las facultades y obligaciones que le concede el artículo 23 de la Ley, la Secretaria Ejecutiva podrá realizar las siguientes acciones:
XII. Atender, a la brevedad posible, las solicitudes que reciba el Instituto con relación a consulta, capacitación y asesoría en materia de equidad de género y de igualdad de oportunidades, de trato, de toma de decisiones y de los beneficios del desarrollo para las mujeres;
De conformidad con el artículo 30 fracción VI del Reglamento Interior del Instituto Estatal de las Mujeres de Nuevo León.
Artículo 35. Además de las señaladas en el Artículo 30 de este Reglamento, la o el Titular de la Coordinación Jurídica tiene las funciones y obligaciones siguientes:
VI. Expedir las certificaciones de los documentos que consten en los archivos del Instituto, previo acuerdo con la Presidenta o la Secretaria Ejecutiva
Artículos 146, 147, 149 y demás relativos de la Ley General de Educación.
Artículos 106, 107 y 109 de la Ley de Educación del Estado de Nuevo León.
Artículos 6 inciso E), relativo a las instalaciones, 13, 14, 25, fracción II, 26, fracción II del Acuerdo número 08 por el que se se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con el Reconocimiento de Validez Oficial de Estudios del tipo medio superior, consistentes en:
Capítulo II, artículo 7 del Reglamento para los Estudiantes de la Universidad Tecnológica Santa Catarina
NORMA AMBIENTAL ESTATAL NAE-SMA-007-2022, ARBOLADO URBANO DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN.
Numerales:
6.3. Se crea el Inventario Digital de Arbolado Urbano.
6.4. El Portal Electrónico que disponga la Secretaría mediante la emisión del Acuerdo correspondiente, será el medio por el cual se ingresará y publicará la información del Inventario Digital de Arbolado Urbano.
6.5. Toda aquella persona física o moral, de carácter público o privado, que lleven a cabo trabajos de instalación de arbolado urbano podrán, de manera voluntaria, registrar los árboles instalados en el Portal Electrónico, o, en caso de que aplique, proporcionar la información recabada por otra plataforma o software de inventario de arbolado urbano.
6.6. Dentro del Portal Electrónico se deberá proporcionar la siguiente información para efectos de registrar los árboles instalados:
a) Registro Federal de Contribuyentes (RFC) y/o Clave Única de Registro de Población (CURP), para el registro de nuevo usuario en el Portal Electrónico.
b) Ubicación geográfica y domiciliaria del arbolado urbano.
c) Especie.
d) Fotografía del árbol completo (tronco y copa).
e) Fotografía de la hoja del árbol.
f) Fotografía adicional del árbol (frutos, en otro ángulo, menos luz, etc.).
g) Información dasométrica (diámetro a la altura del pecho, altura, etc.).
h) Cualquier otra que disponga la Secretaría mediante Acuerdo publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León y difundido mediante guías en el Portal Electrónico.
6.7. La información registrada en el Portal Electrónico será validada por la Secretaría en un plazo de 30 días naturales.
6.8. El registro del arbolado en Portal Electrónico es un trámite gratuito y con acceso a toda la ciudadanía, el cual tendrá una vigencia indefinida.
6.9. La Secretaría podrá realizar inspecciones físicas para corroborar la información registrada en el Portal Electrónico y para realizar actualizaciones en la base de datos.
Prueba de Mejora Regulatoria
Artículos 25, fracción IV, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 17, fracción XI y XIV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción III, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado; Acuerdo a la publicación en el POE 16 Enero 2023.
ATICULO 123 CONSTITUCIONAL
LEY ORGANICA DEL CENTRO DE JUSTICIA LABORAL DEL ESTADO DE NUEVO LEON
Fundamento. Ley que Crea el Colegio Militarizado "General Mariano Escobedo" del Estado de Nuevo León.
Artículo 1.- Se crea el Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública del Estado de Nuevo León, denominado Colegio de Bachilleres Militarizado "General Mariano Escobedo" del Estado de Nuevo León, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en el Municipio de Monterrey, Nuevo León, sin perjuicio del establecimiento de planteles en los demás municipios del Estado.
Artículo 3.- El Colegio Militarizado "General Mariano Escobedo" del Estado de Nuevo León, tendrá por objeto impartir e impulsar la educación media superior correspondiente al bachillerato tecnológico, así como a nivel superior en la modalidad educativa escolarizada con las finalidades siguientes:
II. Planear, diseñar e impartir planes y programas académicos del nivel medio superior y superior, capacitación para el trabajo y cursos de reconocida calidad nacional e internacional.
Constitución Política de los Estados Unidos Méxicanos, Ley General de Educación, Constitución Politica del Estado Libre Soberano de Nuevo León, Ley de Educación del Estado de Nuevo León, Acuerdo número 08 por el que se establecen los requisitos y procedimientos relacionados con el reconocimiento de validez oficial de estudios del tipo medio superior.
Artículo 21 fracción III de la Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León, artículos 6 fracción III inciso c), 15 fracciones VI y VII del Reglamento de las Unidades Administrativas de la Persona Titular del Poder Ejecutivo Estatal.
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, Artículo1,2,7,8,9 fracciones I y III y artíuclo 23 fraccioes I, II, VI, VIII, XVI Y XX.
Ley de Administracion Financiera para el Estado de Nuevo León, artículos 29, 31 y 155.
Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado, artículo 3, fracción III y artíuclo 18, fracción IX.
Decima quinta Sesión Ordinaria de la Junta de Gobierno del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León de fecha 21 de junio de 2018.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León, arítuclo 10 segundo párrafo, 12 y 69.
Periódico Ofical del Estado de fecha 12 de diciembre del 2022.
Artículo 24, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado; Artículo 79, séptimo párrafo, de la Ley de Egresos del Estado; Artículo 17, fracción XI, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo 276, fracción I, III y IV, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado. POE 03 Enero 2024
La comercialización de productos por parte de la Corporación se realiza previa aprobación de la Junta de Gobierno de la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León, mediante Acta de Sesión Ordinaria número 01/2022 de fecha 13 de enero de 2022; y con fundamento a lo establecido en el artículo 4, fracción I, de la Ley de la Corporación para el Desarrollo Turístico de Nuevo León.
Respecto a los costos de los productos, su justificación esta basado al trabajo realizado en conjunto con la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado, y fundamentado en los artículos 29 y 155 de la Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
Ley de Educación del estado de Nuevo León artículo 28 y 114
Reglamento Interior de la Secretaría de Educación Artículo 70
Acuerdos Secretariales No. 07, 08, 10 y 11
Artículo 70 fracción Xlll del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación
Artículo 70 del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación del estado de Nuevo León.
Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León. Artículo 273. Por los servicios prestados por la Secretaría de Educación.
Artículo 70 Fracción XXlll del Reglamento Interior de la Secretaría de Educación
Ley del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León, articlos 1, 2, 7, 8, 9, fracciones I y III y artículo 23, fracciones I, II, VI, XVI y XX.
Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, artículos 29, 31 y 155.
Reglamento Interior de la Secretaria de Finanzas y Tesorería General del Estado. artículo 3, fraccón II y artíuclo 18, fracció IX.
Vigésima Tercer Sesión Ordinaria de la Unta de Gobierno del Instituto Registral y Catastral del Estado de Nuevo León de fecha 28 de junio de 2022.
Código Fiscal del Estado de Nuevo León, artículo 69.
Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León.
Reglamento Interno del Instituto Registral y Catastal del Estado de Nuevo León.
Junta de Gobierno Acta de sesión Ordinaria No. 23 27 de enero del 2023.
Articulo 1, 6 fracción V, 7 fracción IV, 14, 15, 16, 24, 25, 33, 37 fracción VIII de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud.
Articulo 21 fracciones III y IV del Reglamento Interior del Instituto Estatal de la Juventud.
Fundamento jurídico de la creación del PERMISO DE FILMACIÓN artículos 11 fracción VI, 13 fracciones V y XXXI así como 18 fracciones VII y XV del Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo del Estado de Nuevo León.
Así como 45, 46 y 47 de la Ley para la Mejora Regulatoria y Simplificación Administrativa del Estado de Nuevo León.
Artículos 6 fracciones VII, VIII, IX, XIII, 8, 13 fracción XVI, XVIII.
Articulo 24 fracción IV
Articulo 1 Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Articulo 14 Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Articulo 20 apartado B) Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos
Articulo 113 Codigo Nacional de Procedimientos Penales
Articulo 32 del Reglamento de Defensoria Publica del Estado de Nuevo Leon
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 55.- La Dirección de Defensa en Ejecución de Sanciones, estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores y personal administrativo indispensable para realizar las funciones y el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
I. Asesorar y representar, cuando estén designados para ello, a los condenados durante la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por el Juez;
II. Encausar cuando proceda a los condenados que sean liberados o preliberados, a Instituciones y Organismos en los que puedan realizar servicios sociales y comunitarios, que propicien su proceso de reinserción;
III. Promover las acciones necesarias a favor del condenado en los asuntos relativos a la sustitución, modificación, duración, modalidades y extinción de las penas o de las medidas de seguridad, así como de las sanciones disciplinarias;
IV. Asistir al condenado en la defensa de sus derechos respecto al traslado a centros penitenciarios distintos a la institución en la que se encuentra compurgando la pena o las medidas de seguridad;
V. Solicitar por parte de la Defensa, una vez cumplidas las formalidades normativas aplicables, los beneficios preliberacionales y/o de libertad anticipada, de acuerdo a la pena impuesta al condenado;
VI. Presentar el procedimiento de queja en los términos de la Ley que regula la Ejecución de Sanciones Penales;
VII. Gestionar el indulto en favor del condenado conforme a la Ley de la materia;
VIII. Interponer los recursos de impugnación que la Ley aplicable establece, cuando resulten procedentes;
IX. Proponer al Director General las medidas y mecanismos necesarios para mejorar la calidad en el servicio de defensa pública en la ejecución de sanciones y promover la acción interinstitucional para el cumplimiento de este objetivo;
X. Coordinar y en su caso gestionar con otras dependencias públicas estatales, federales o privadas los apoyos necesarios en beneficio del condenado para la ejecución de las sanciones penales que le hubieren sido impuestas;
XI. Coadyuvar con la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, en la solicitud para el otorgamiento de beneficios preliberacionales y de libertad anticipada enunciados por la Ley en la materia;
XII. Explicar exhaustivamente a los condenados, el alcance y contenido de las obligaciones que le fueren impuestas por el Juez de Ejecución, exhortándolos a su cabal cumplimiento;
XIII. Gestionar y en su caso tramitar a petición del condenado, cuando proceda, la fianza de interés social en los términos de este Reglamento;
XIV. Solicitar a las autoridades del sistema penitenciario del Estado, la información y documentación relacionada con los condenados para tramitar lo conducente tanto ante aquéllas como del Juez de Ejecución de Sanciones; y
XV. Las demás que establezcan las Leyes, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 55.- La Dirección de Defensa en Ejecución de Sanciones, estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores y personal administrativo indispensable para realizar las funciones y el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
I. Asesorar y representar, cuando estén designados para ello, a los condenados durante la ejecución de la pena o medida de seguridad impuesta por el Juez;
Artículo 67. Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley, los Defensores adscritos a las Áreas Penales deberán:
IV. Realizar las visitas que sean necesarias para la adecuada atención del caso a los usuarios que tengan a su cargo, consistentes al menos en dos al mes, informándoles detalladamente de su estado procesal;
Ley General de Turismo
Reglamento Interior de la Ley General de Turismo
NOM-TUR-08-2002
NOM-TUR-09-2002
Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo de Nuevo León
Ley General de Turismo
Reglamento Interior de la Ley General de Turismo
NOM-TUR-08-2002
NOM-TUR-09-2002
Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo de Nuevo León
Ley General de Turismo
Reglamento Interior de la Ley General de Turismo
Secretaría de Turismo de Nuevo León
Aquellos que requieren definir si las obras o actividades por realizar deben presentar Manifestación de Impacto Ambiental para su evaluación respecto a obras y/o actividades dentro del territorio del Estado de Nuevo León, descritas en el artículo 43 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León y 6 de su Reglamento
Ley de Defensoria Publica para el Estado de Nuevo León
Artículo 26.- El Subdirector General será nombrado por el Director General, quien será suplido por aquel en sus ausencias temporales. Si la ausencia es definitiva o mayor a un mes, el Gobernador del Estado designará al servidor público que lo suplirá.
El Subdirector General deberá:
II. Vigilar, a través de los respectivos Directores, que los Defensores Públicos adscritos a las diversas áreas, recurran a los mecanismos alternativos de solución de controversias cuando precedieren;
Reglamento de la Ley de Defensoria Publica para el Estado de Nuevo León
Artículo 18.- Corresponderá al Subdirector General el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:....
XIII. En cumplimiento con lo establecido en los artículos 10 fracción VII y 26 fracción II de la Ley, tendrá a su cargo una Unidad de Métodos Alternos para la Solución de Conflictos que dará atención a las áreas en las que sea procedente aplicar alguno de dichos métodos alternativos; y
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Ley de Defensoria Publica para el estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Atículo 5 fracción XXII de la Ley del Instituto Estatal de la Juventud
Artículo 23 del Reglamento Interior del InstitutoEstatal de la Juventud.
Ley Orgánica
Reglamento interior SPC
Articulo 17 Fraccion VIII Y IX del Reglamento Interior de la Secretaria de Participación Ciudadana.
Ley General de Turismo
Reglamento Interior de la Ley General de Turismo
NMX-F605-NORMEX-2018
Reglamento Interior de la Secretaría de Turismo de Nuevo León
Articulo 101 y 103 de la Ley de Protección y Bienestar Animal para la Sustentabilidad del Estado de Nuevo León
De competencia o Actuación: Ley Orgánica de la Adminsittración Pública de Nuevo León, art. 28
Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, Sección VI Artículo 28
Artículo 39 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Nuevo León
Decreto que crea el Sistema Estatal de Becas en Nuevo León y el Órgano administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas publicado el 10 de Febrero del 2010 en el periódico oficial del estado de Nuevo León de la página 5 a la 15
De competencia o actuación
- Decreto que crea al Centro Estatal de Becas.
Artículos 2, fracciones IX, XI y XXIV, y 26 fracción XIII de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Nuevo León
Decreto que crea el Sistema Estatal de Becas en Nuevo León y el Órgano administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas publicado el 10 de Febrero del 2010 en el periódico oficial del estado de Nuevo León de la página 5 a la 15
Decreto que crea el Sistema Estatal de Becas en Nuevo León y el Órgano administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas publicado el 10 de Febrero del 2010 en el periódico oficial del estado de Nuevo León de la página 5 a la 15
Decreto que crea el Sistema Estatal de Becas en Nuevo León y el Órgano administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas publicado el 10 de Febrero del 2010 en el periódico oficial del estado de Nuevo León de la página 5 a la 15
Decreto que crea el Sistema Estatal de Becas en Nuevo León y el Órgano administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas publicado el 10 de Febrero del 2010 en el periódico oficial del estado de Nuevo León de la página 5 a la 15
Artículos 2 fracciones XVI y XVII, 24 y 26 fracciones X y XIX, de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Nuevo León
Artículo 24 de la Ley de Fomento de la Sociedad Civil Organizada para el Estado de Nuevo León.
Artículos 2, fracción XVI, XVII 24, 26 fracción VII y X, de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Nuevo León (LCTINL)
Artículos 2, fracciones I, II, III, VII, IX, X; 24 y 26 fracción I, IV, y VIII de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación del Estado de Nuevo León.
Artículo 42 fracción XVI del Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno.
"Corresponden a la persona titular de la Dirección del Archivo General de Notarías las siguientes atribuciones:[...]
XVI. Realizar todos los actos que sean necesarios para el ejercicio de las atribuciones a que se refiere este artículo."
Artículo 177 de la Ley del Notariado del Estado de Nuevo León.
"La Dirección de Archivo General de Notarías expedirá, cuando proceda legalmente, a los otorgantes o a sus causahabientes, los testimonios, copias y certificaciones que pidieren de las escrituras asentadas y autorizadas en los Protocolos, cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley, exceptuando aquellos documentos sobre los que la misma imponga limitación o prohibición, sujetándose para ello a las reglas establecidas respecto de los Notarios por este Ordenamiento."
Artículo 12 Ley deTransparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Nuevo León.
"Toda la información pública generada, obtenida, adquirida, transformada o en posesión de los sujetos obligados es pública y será accesible a cualquier persona, para lo que se deberán habilitar todos los medios, acciones y esfuerzos disponibles en los términos y condiciones que establezca esta Ley y la Ley General, así como demás normas aplicables."
Ley que crea al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León
Art 2° El consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León tendrá por objeto propiciar y estimular las expresiones artísticas, la cultura popular las diversas manifestaciones que propenden a la preservación y enriquecimiento de la cultura en Nuevo León; proteger, conservar y difundir el patrimonio cultural del estado; y promover los valores culturales de la sociedad nuevoleonesa.
Ley que crea al Consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León
Art 2° El consejo para la Cultura y las Artes de Nuevo León tendrá por objeto propiciar y estimular las expresiones artísticas, la cultura popular las diversas manifestaciones que propenden a la preservación y enrequecimiento de la cultura en Nuevo León; proteger, conservar y difundir el patrimonio cultural del estado; y promover los valores culturales de la sociedad nuevoleonesa.
Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León, Código Fiscal del Estado de Nuevo León, Artículo 10 segundo párrafo, Periódico Oficial tomo CLX número 131 de fecha 18 de octubre del 2023.
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CECyTENL
LEY QUE CREA EL ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DENOMINADO COLEGIO DE ESTUDIOS CIENTÍFICOS Y TECNOLÓGICOS DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, CECyTENL
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CPEUM.pdf
LEY GENERAL DE EDUCACIÓN:
https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGE.pdf
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0001_0171530...
LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_0169928...
LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_0171608...
REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN:
http://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0004_0170331...
ACUERDO NÚMERO 08 POR EL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS RELACIONADOS CON EL RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS DEL TIPO MEDIO SUPERIOR
Decreto que crea el Sistema Estatal de Becas en Nuevo León y el Órgano administrativo desconcentrado denominado Centro Estatal de Becas publicado el 10 de Febrero del 2010 en el periódico oficial del estado de Nuevo León de la página 5 a la 15
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Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III.Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam;
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII.Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI.Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III.Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam;
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII.Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI.Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III.Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam;
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII.Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI.Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III.Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam;
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII.Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI.Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III.Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam;
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII.Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI.Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III.Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam;
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII.Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI.Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III.Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam;
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII.Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI.Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III.Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam;
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII.Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI.Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III.Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam;
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII.Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI.Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III.Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam;
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII.Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI.Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III. Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII. Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI. Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III. Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII. Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI. Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III. Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII. Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI. Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 40.- En cuanto a las obligaciones y atribuciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil, Contencioso Administrativo y Métodos Alternos para la Solución de Controversias, contenidas en el artículo 33 de este Reglamento.
Artículo 41.- La Dirección de lo Familiar estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores y personal administrativo que se requiera, quienes prestarán sus servicios en los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 42.- En cuanto a las obligaciones y funciones de la Dirección de lo Familiar, le serán aplicables las de la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa, contenidas en el artículo 35 de este Reglamento.
La Dirección conocerá de lo siguiente:
I. Juicio Ordinario Civil: Divorcio Necesario, Nulidad de Matrimonio, Cancelación de Acta del Estado Civil, Pérdida de Patria Potestad, Reconocimiento, Contradicción o Desconocimiento de Paternidad y Nulidad de Juicio Concluido;
II. Juicios Sucesorios: De Intestado, Testamentario y Transmisión Hereditaria de Patrimonio Familiar;
III. Procedimientos Orales;
IV. Acto Prejudicial sobre: Separación Provisional de Cónyuges, Separación Cautelar de personas, Investigación de la Filiación, Depósito de Menores u Órdenes de Protección;
V. Juicio de Rectificación de Actas del Estado Civil;
VI. Incidentes: Aumento, Disminución o Cancelación de Pensión Alimenticia, Reposición de Autos, Liquidación de la Sociedad Conyugal, Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificaciones y de Actuaciones;
VII. Ejecución de Sentencia y de Convenio;
VIII. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria sobre: Declaración de Estado de Concubinato, Dependencia Económica, y Declaración de Ausencia y la Extinción del Patrimonio Familiar, Nombramiento de Tutor y Curador, Identidad de Personas, Informaciones Ad-Perpetuam, Cambio de Régimen Matrimonial y Adopción; y
IX. Autorizaciones Judiciales para:
a).-Enajenar bienes de menores o incapacitados;
b).- Salir del País;
c).- Contraer matrimonio entre menores y
d).- Las demás que autorice expresamente el Director.
Por lo que se refiere al Juicio Oral de Convivencia y Posesión Interina de Menores, la prestación del servicio estará supeditada al cumplimiento ininterrumpido y actualizado de las obligaciones alimenticias respecto del menor o menores de cuyo trámite se trate.
Tratándose de Incidentes sobre Liquidación de la Sociedad Conyugal y Cambio de Régimen Matrimonial la competencia se surtirá siempre y cuando el monto de los bienes que las constituye, no exceda de diez mil cuotas.
Las solicitudes de Autorización Judicial para salir del país se tramitarán siempre y cuando el usuario acredite documentalmente la necesidad de atención médica provista por algún país extranjero.
Por cuanto hace al procedimiento de Adopción, el patrocinio jurídico se surtirá siempre y cuando entre los promoventes y el menor que se pretende adoptar, exista un parentesco hasta en cuarto grado por consanguinidad y segundo grado por afinidad y se reúnan los requisitos previstos en el artículo 390 del Código Civil vigente en el Estado. Para todos los demás casos, el Instituto coadyuvará con las Instituciones interesadas en el apoyo jurídico que requieran en cumplimiento del objetivo propuesto, vigilando en todo tiempo el interés superior del menor.
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III. Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII. Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI. Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León (Artículo 37)
https://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_016992...
Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres
Artículo 20 Fracciones IX XVIII
Artículo 21 fracciones VII y VIII
Artículo 22 fracción VIII
https://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0004_017016...
1.- Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León (Artículo 37)
https://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_016992...
2.- Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres
Artículo 20 Fracción IX
Artículo 21 Fracciones VII y VIII
Artículo 22 Fracción VIII
1.- Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León (Artículo 37)
https://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_016992...
2.- Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres
Artículo 20 Fracción IX
Artículo 21 Fracciones VII y VIII
Artículo 22 Fracción VIII
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1.- Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León (Artículo 37)
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2.- Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres
Artículo 20 Fracción IX
Artículo 21 Fracciones VII y VIII
https://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0004_017016...
1.- Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Nuevo León (Artículo 37)
https://sistec.nl.gob.mx/Transparencia_2015/Archivos/AC_0001_0002_016992...
2.- Reglamento Interior de la Secretaría de las Mujeres
Artículo 20 Fracción IX
Artículo 21 Fracciones VII y VIII
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Reglas de Operación
"Promoción e Incentivos para el uso de los Medios de Pago Electrónicos por Parte de las Personas Usuarias de Diversas Modalidades del Servicio Público de Transporte del Estado de Nuevo León"
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 37.- En materia civil, mercantil y de justicia administrativa, conocerá de los siguientes asuntos:
I. Juicios Ordinarios Civiles tales como: Prescripción Adquisitiva, Otorgamiento de Escritura, Reivindicatorio, Rescisión o Cumplimiento de Contrato, Nulidad de Compraventa, Nulidad de Juicio Concluido, Nulidad de Donación y Cesación de Copropiedad;
II. Actos Prejudiciales: Medios Preparatorios de Juicio y Preliminares de Consignación;
III.Procedimiento Oral de Arrendamiento;
IV. Ejecutivos Civiles;
V. Diligencias de Jurisdicción Voluntaria: Información Ad-Perpetuam;
VI. Interdictos para Retener o Recuperar la Posesión;
VII.Tercerías Excluyentes de Dominio o de Preferencia;
VIII. Ejecutivo Mercantil;
IX. Ordinario Mercantil;
X. Incidentes de Levantamiento, Reducción o Cancelación de Embargo;
XI.Interpelación Judicial;
XII. Incidentes de Nulidad por Defecto en el Emplazamiento, de Notificación o de Actuaciones; y
XIII. Todos aquellos que sean compatibles con el cumplimiento del objeto del Instituto.
En los Juicios Reivindicatorios, el servicio de representación jurídica se brindará sólo a la parte demandada.
En materia de arrendamiento se estará preferentemente al demandado. El monto de la renta mensual no deberá exceder de setenta cuotas.
Para los efectos de la fracción I, la suma total objeto de la litis, no excederá de diez mil cuotas.
Artículo 38.- Se tomará en cuenta preferentemente para conocer de los Juicios Ejecutivos Civiles, Mercantiles y los demás que se tramiten en los Juzgados de Jurisdicción Concurrente:
Que el usuario sea parte demandada; Que sea la primera vez que se le represente en este tipo de juicios; Que la suerte principal reclamada no exceda de mil cuotas; y Que se encuentre en riesgo el bien inmueble donde el demandado habita y que éste constituya su único patrimonio.
Decreto por el que se Crea la Universidad Ciudadana de Nuevo León.
Decreto por el que se Crea la Universidad Ciudadana de Nuevo León.
Decreto por el que se Crea la Universidad Ciudadana de Nuevo León.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 1 y 3
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 25
Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 3 punto 2 y 3, Artículo 23 punto 1, 2 y 3
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Artículo 8, fracción I y V
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículo 122 fracción VII
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Artículo 1, 3, 36 y 37
Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículo 38 fracción I y V, 64 fracción XII
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León. Artículo 145 fracción XVII
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León;
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León. Artículo 2, 4 fracción V, 10 fracción II y 11
Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado de Nuevo León. Artículo 1 y 7 fracción I, VI, VII
Ley Orgánica de la Administración Pública para el Estado de Nuevo León. 15
Código Civil para el Estado de Nuevo León
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1 y 4.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, artículo 21.
Ley General de Salud, artículos 2 fracción V, 3 fracciones XIII, XVIII, 27 fracción X, 167, 168, Fracción I, 169, 172.
Ley General de Protección Civil, artículos 3, 7, fracciones II y VII, 8, 10, 41, así como los capítulos III, X, XI, XIV y XV.
Ley de Asistencia Social, Capítulos II y III y artículo 4 fracción XI
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León, artículo 4, fracción XII
Ley Estatal de Salud, artículos 2, 4 apartado A fracción I, XVIII
Ley de Protección Civil para el Estado de Nuevo León, artículos 2
Plan Nacional de Desarrollo 2019 – 2024, Eje 2. Política Social. Construir un país con bienestar
Plan Estatal de Desarrollo 2022-2027
Agenda 2030 de Desarrollo Sostenible de Naciones Unidas, objetivo 11, meta 11.5
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículos: 1; 4. Ultima reforma Última Reforma DOF 24-01-2024
Agenda 2030 de Naciones Unidas: 2, metas 2.1 y 2.2.
Ley de Asistencia Social. Artículos: 3, 4, 10, 11,12, fracción VIII. Última Reforma DOF 06-01-2023
Programa Nacional de Asistencia Social 2019-2024. DOF: 31/12/2020
Plan Estatal de Desarrollo 2022-2027.
Programa Sectorial de Inclusión Social 2022-2027.
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículos 37 fracción II y 50 fracción VIII. Última Reforma DOF 11-12-2023
Ley de los Derechos de las Personas Adultos Mayores. Artículos 5 fracción III y 14. Última Reforma DOF 10-05-2022
Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados. Artículos 26 y 27. Publicación en DOF 26-01-2017
Ley de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados del Estado de Nuevo León. Artículo 27, 28 y 31. Última Reforma: 11 de Diciembre 2019
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León. Artículos 4, 5, 10 fracción XII y 13 fracción II. Última Reforma: 21 de Noviembre 2022
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León. Artículo 5 fracción III y VI inciso a). Última Reforma: 7 de Junio 2023
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León. Artículos 46 fracción I. Última Reforma: 24 de Febrero 2023
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Artículo 4. (Última reforma publicada DOF 06-06-2023).
Convención sobre los Derechos del Niño. Artículos 23, 24 y 25.
Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículos 7, 8 numeral 1 inciso a, 16 numeral 4, 23 numerales 2, 3 y 5, 25 y 28 numerales 1 y 2 inciso c.
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Artículos 35, 36 y 37. (Última Reforma publicada POE: 29-05-2023).
Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Artículos 1 Fracción I y II, 43, 50 Fracción XVI, 53, 108 Fracción VIII y 122. (Última reforma publicada DOF 26-05-2023).
Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad. Artículos 4 y 6 Fracción XII (Última reforma publicada DOF 06-01-2023).
Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes para el Estado de Nuevo León. Artículos 1 Fracción I y II, 41, 44, 46, 51 Fracción II y III, 60 Fracción XIII, 71, 72 y 160 Fracción I inciso e. (Última Reforma publicada POE: 24-02-2023).
Ley sobre el Sistema Estatal de Asistencia Social del Estado de Nuevo León. Artículos 2, 3, 4 Fracción II, IV y V, 10 fracción II y VII, 13 Fracción I y XXIX. (Última Reforma publicada POE 21-11-2022).
Ley para la Protección de los Derechos de las Personas con Discapacidad. Artículos 4, 6, 15, 16 y 17. (Última Reforma publicada POE: 26-01-2022).
Ley de Salud Mental para el Estado de Nuevo León. Artículos 3 Fracción 1, 5 Fracción I, X Y XI, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 22 Y 23. (Última Reforma publicada POE: 25-11-2022).
Ley de los Derechos de las Personas Adultas Mayores en el Estado de Nuevo León. (Última Reforma publicada POE: 07-06-2023).
Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 155.- Las tarifas de los bienes que enajenan y de los servicios que prestan las entidades, se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas u otros actos constitutivos; a falta de disposición en la respectiva ley orgánica o el acto constitutivo correspondiente, se estará a lo que dispongan las leyes fiscales, y cuando no estén establecidos en las leyes fiscales, serán aprobadas por sus respectivos consejos de administración u órgano equivalente, considerando la opinión a que se refiere el Artículo 29 de esta Ley; cuando así lo establezca la Ley Orgánica o el acto constitutivo correspondiente, podrá prescindirse de dicha opinión.
Asimismo en la Tercera Sesión Ordinaria 2023 de la Junta de Gobierno de Parques y Vida Silvestre de Nuevo León , de conformidad con los artículos 18 fracción IX, 23 fracción XIX y 27 fracción V de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León, en correlación con lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Segundo Convenio Modificatorio al Contrato de Fideicomiso Numero F/23353-6 de fecha 21 de mayo del 2007 celebrado entre el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Fiduciaria BBVA Bancomer Servicios, S.A.
Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 155.- Las tarifas de los bienes que enajenan y de los servicios que prestan las entidades, se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas u otros actos constitutivos; a falta de disposición en la respectiva ley orgánica o el acto constitutivo correspondiente, se estará a lo que dispongan las leyes fiscales, y cuando no estén establecidos en las leyes fiscales, serán aprobadas por sus respectivos consejos de administración u órgano equivalente, considerando la opinión a que se refiere el Artículo 29 de esta Ley; cuando así lo establezca la Ley Orgánica o el acto constitutivo correspondiente, podrá prescindirse de dicha opinión.
Asimismo en la Tercera Sesión Ordinaria 2023 de la Junta de Gobierno de Parques y Vida Silvestre de Nuevo León , de conformidad con los artículos 18 fracción IX, 23 fracción XIX y 27 fracción V de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León, en correlación con lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Segundo Convenio Modificatorio al Contrato de Fideicomiso Numero F/23353-6 de fecha 21 de mayo del 2007 celebrado entre el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Fiduciaria BBVA Bancomer Servicios, S.A.
Ley de Administración Financiera para el Estado de Nuevo León.
ARTÍCULO 155.- Las tarifas de los bienes que enajenan y de los servicios que prestan las entidades, se determinarán de acuerdo a lo dispuesto en sus respectivas leyes orgánicas u otros actos constitutivos; a falta de disposición en la respectiva ley orgánica o el acto constitutivo correspondiente, se estará a lo que dispongan las leyes fiscales, y cuando no estén establecidos en las leyes fiscales, serán aprobadas por sus respectivos consejos de administración u órgano equivalente, considerando la opinión a que se refiere el Artículo 29 de esta Ley; cuando así lo establezca la Ley Orgánica o el acto constitutivo correspondiente, podrá prescindirse de dicha opinión.
Asimismo en la Tercera Sesión Ordinaria 2023 de la Junta de Gobierno de Parques y Vida Silvestre de Nuevo León , de conformidad con los artículos 18 fracción IX, 23 fracción XIX y 27 fracción V de la Ley que crea el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León, en correlación con lo dispuesto en la Cláusula Quinta del Segundo Convenio Modificatorio al Contrato de Fideicomiso Numero F/23353-6 de fecha 21 de mayo del 2007 celebrado entre el Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado y la Fiduciaria BBVA Bancomer Servicios, S.A.
Artículos 3, fracción I, II y IV, 14, 15, 16, 19 fracción I, 20, 21 y 23, de la Ley que Crea el Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículo17, fracción XI, XII, XIV y XV, del Reglamento Interior del Instituto de Control Vehicular del Estado de Nuevo León; Artículos 8 y 15, de la Ley del Registro Público Vehicular; Artículo 276, fracción I, III y VIII, Servicios Prestados por el Instituto de Control Vehicular de la Ley de Hacienda del Estado de Nuevo León.
DECRETO por el que se fomenta la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera, actualizado mediante publicación DOF 28/03/2024