Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 10.
Tercero transitorio. Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone son competencia de los Estados y el Distrito Federal, correspondera a la federación aplicar esta ley en el ámbito local, coordinandose para ello con las autoridades estatales.
Noveno transitorio. En tanto se establezcan los registros locales para la tenencia de mascotas de especies silvestres, la Serectaría llevará un registro a nivel nacional para la regulación voluntaria de su legal detentación, para lo cual se dará un plazo de 2 años.
Artículo 50. Para otorgar registros y autorizaciones relacionados con ejemplares, partes y derivados de especies silvestres fuera de su hábitat natural, las autoridades deberán verificar su legal procedencia.
Artículo 51. La legal procedencia de ejemplares de la vida silvestre que se encuentran fuera de su hábitat natural, así como de sus partes y derivados, se demostrará, de conformidad con lo establecido en el reglamento, con la marca que muestre que han sido objeto de un aprovechamiento sustentable y la tasa de aprovechamiento autorizada, o la nota de remisión o factura correspondiente.
En este último caso, la nota de remisión o factura foliadas señalarán el número de oficio de la autorización de aprovechamiento; los datos del predio en donde se realizó; la especie o género a la que pertenecen los ejemplares, sus partes o derivados; la tasa autorizada y el nombre de su titular, así como la proporción que de dicha tasa comprenda la marca o contenga el empaque o embalaje.
De conformidad con lo establecido en el reglamento, las marcas elaboradas de acuerdo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, podrán bastar para demostrar la legal procedencia.
Reglamento de La Ley General de Vida Silvestre
Artículo 12. La celebración de los convenios o acuerdos de coordinación a que se refiere el artículo anterior, se sujetará a las bases previstas en el artículo 12 de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
Artículo 13. Los Municipios y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, además de las atribuciones vinculadas a esta materia que les confieren los artículos 115 y 122 constitucionales, ejercerán las que les otorguen las leyes de las entidades federativas en el ámbito de sus competencias, así como aquellas que les sean transferidas por las Entidades Federativas, mediante acuerdos o convenios.
Artículo 53. La exportación de ejemplares, partes y derivados de especies silvestres, requerirá de autorización expedida por la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el reglamento.
No será necesario contar con la autorización a la que se refiere el párrafo anterior cuando se trate de:
a) Trofeos de caza debidamente marcados y acompañados de la documentación que demuestre su legal procedencia.
b) Material biológico de vida silvestre de colecciones científicas o museográficas debidamente registradas, con destino a otras colecciones científicas en calidad de préstamo o como donativo, acompañado de la constancia correspondiente expedida por la institución a la que pertenece la colección, de conformidad con lo establecido en el reglamento; siempre y cuando no tenga fines comerciales ni de utilización en biotecnología.
c) Los artículos de uso personal, siempre y cuando no excedan de dos piezas del mismo producto.
Queda prohibida la exportación de marfil, en cualquiera de sus tipos y derivados, cuando no cumplan con los tratados internacionales de los que México es parte y con la legislación aplicable.
Sexto Transitorio. Los responsables de colecciones científicas o museográficas, así como los poseedores de
trofeos de caza, aves de presa y mascotas de fauna silvestre, que hayan sido integradas u obtenidas,
respectivamente, de manera lícita antes de la entrada en vigor de la Ley y que no cuenten con la
documentación que, de conformidad con la misma, acredite la legal procedencia de los ejemplares,
partes y derivados de la vida silvestre, deberán ingresar a los programas de regularización que
establecerá la Secretaría mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO NOVENO
Mascotas o Animales de Compañía
Capítulo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 135 Bis. Sin perjuicio de los padrones estatales de mascotas de especies silvestres y aves
de presa que conforme al artículo 10, fracción IX de la Ley, corresponde crear y administrar a las
entidades federativas, la Secretaría expedirá la autorización para la posesión de ejemplares exóticos de
fauna silvestre como mascota o animal de compañía.
Los interesados presentarán una solicitud que contenga:
I. Datos de identificación: nombre, domicilio donde se encuentra el ejemplar y, en su caso, domicilio
para oír y recibir notificaciones, teléfono, fax o correo electrónico, en su caso;
II. Datos del ejemplar: nombre común, edad aproximada y sexo;
III. Información relativa al lugar en donde se encuentra el ejemplar: superficie en donde se alberga,
describiendo las características de iluminación, ventilación y espacio para su movilidad, e
IV. Información relativa a los cuidados que se brindan al ejemplar: alimentación, disponibilidad de
agua y de sombra, limpieza, rutinas de ejercicio, vacunas, métodos de control de reproducción y
calendario de supervisión médica, la que como mínimo será de una vez al año.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 135 Bis 1. A la solicitud señalada en el artículo anterior se anexará:
I. Copia de identificación oficial del interesado;
II. Copia del comprobante del domicilio donde se encuentre el ejemplar;
III. Copia de la documentación con la que se demuestre la legal procedencia, en su caso;
IV. Copia de las cartillas o demás documentación médica del ejemplar, y
V. Carta compromiso en la que el interesado asuma la responsabilidad en el cuidado del ejemplar, así
como la obligación de informar a la Secretaría sobre la defunción del mismo y sus causas.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 135 Bis 2. La Secretaría emitirá la resolución que corresponda dentro de los quince días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para lo cual aplicará en lo conducente el procedimiento
previsto en el artículo 13 del presente ordenamiento. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la autorización se entenderá negada.
La autorización que expida la Secretaría será indefinida, personal e intransferible y no eximirá al
interesado del cumplimiento de las disposiciones jurídicas estatales o municipales aplicables a las
mascotas o animales de compañía.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Ley Federal de Procedimientos Administrativo
Artículo 17-A.- Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámites.
Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los diez días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la prevención de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.
De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el interesado conteste.