Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 34.- La Dirección de lo Civil, Mercantil, Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas) estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores, y demás personal que se requiera, quienes prestarán sus servicios ante los juzgados y tribunales de su competencia.
Artículo 35.- Corresponderá a la Dirección de lo Civil, Mercantil y Justicia Administrativa (y Responsabilidades admnistrativas), el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Brindar la asesoría y patrocinio jurídico en los asuntos de sus respectivas competencias, a las personas que lo soliciten, en los términos que establece la Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables;
II. Formar un expediente de cada uno de los asuntos a su cargo, que se integrará con la solicitud de representación jurídica firmada por el usuario, las promociones, copias de los acuerdos de mayor relevancia y de las resoluciones derivadas de los mismos;
III. Para efecto de las notificaciones, en observancia a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, el Defensor Público excepcionalmente podrá, previa autorización de su superior jerárquico y con la anuencia por escrito del usuario, señalar como domicilio convencional el del propio Instituto;
IV. En relación a lo dispuesto en la fracción anterior y bajo el supuesto de que el usuario opte por la revocación de la representación a cargo del Instituto, ésta incluirá la del domicilio convencional, comprometiéndose a informarlo sin responsabilidad ulterior para el Defensor Público, en cuyo caso las notificaciones subsecuentes se harán en los términos del ordenamiento legal aplicable;
V. Estar presentes y asistir a los usuarios en todas las audiencias y diligencias de carácter judicial en las que sean requeridos;
VI. Promover los medios de impugnación y formular los agravios correspondientes;
VII. Proporcionar a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, los elementos relevantes de las actuaciones judiciales que consten en los expedientes de que se trate, a efecto de que ésta se imponga de su contenido y esté en aptitud de acometer las responsabilidades propias de su adscripción; y
VIII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.