Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León
Artículo 4.- El Instituto prestará sus servicios profesionales en materia penal a que tiene derecho todo individuo en los términos de los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 19 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, consistentes en una defensa integral, ininterrumpida, oportuna, técnica, adecuada y eficiente. En las materias familiar, civil, mercantil y de justicia administrativa se prestarán los servicios de orientación, asesoría y patrocinio de casos, poniendo especial énfasis en la protección y defensa de los derechos de las personas de escasos recursos económicos y de grupos vulnerables. Su patrocinio litigioso se resolverá en la forma y términos que determine el Reglamento de esta Ley.
Reglamento de la Ley de Defensoría Pública para el Estado de Nuevo León.
Artículo 25.- Corresponderá a la Dirección de Defensa Penal ante el Ministerio Público el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las atribuciones siguientes:
I. Brindar asistencia legal a los indiciados al momento de rendir su declaración ministerial, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II. Intervenir al momento de rendir las declaraciones informativas a cargo de testigos y en la práctica de diligencias en las que tenga que participar por disposición de la legislación aplicable;
III. Solicitar en su caso, la libertad caucional o el inejercicio de la acción penal que procediera de acuerdo al Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado, a favor de quien se esté proporcionando el servicio jurídico de defensa;
IV. Aportar, en la etapa investigadora, todos los elementos y probanzas necesarios para una adecuada defensa;
V. Dictar lo conducente para que el servicio jurídico de defensa ante las Agencias y Delegaciones del Ministerio Público en turno, sea prestado las veinticuatro horas del día;
VI. Informar a la Dirección de Defensa en Proceso Penal, de los expedientes que fueren consignados a la autoridad judicial, en los términos a que se refiere la normatividad aplicable establecida en la Ley, y
VII. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 27.- La Dirección de Defensa en Proceso Penal estará constituida por un Director, Jefes de Área, Defensores y personal administrativo, quienes prestarán sus servicios en los Juzgados competentes en los términos previstos en el artículo 24 de este Reglamento.
Artículo 28.- Corresponderá a la Dirección de Defensa en Proceso Penal el cumplimiento de las obligaciones y el ejercicio de las funciones siguientes:
I. Prestar los servicios de defensa al momento de rendir su declaración preparatoria de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el 19 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y en los casos de delitos referentes al sistema de justicia penal acusatorio y oral, previsto en el Código Procesal Penal, deberán prestar el servicio de defensa de acuerdo con la Ley en la materia, a partir de la acusación;
II. Conocer el contenido de la acusación de que se trate y dar seguimiento al proceso hasta su conclusión en primera instancia, ejercitando las acciones que correspondan a una defensa eficaz y conforme a derecho, interponiendo los recursos que procedan;
III. Solicitar, cuando proceda, la libertad de los imputados representados por el Instituto y promover la sustitución de las medidas cautelares impuestas, por otras de menor afectación al usuario;
IV. Promover, en su caso, los incidentes y recursos que procedan y darles el seguimiento correspondiente en primera instancia. En el caso de éstos últimos informará a la Dirección de Defensa en Segunda Instancia y Amparo, para garantizar la defensa integral del imputado;
V. Presentar la demanda de amparo indirecto en los casos a que hubiere lugar; y
VI. Las demás que le confieran el Director General, la Ley, este Reglamento y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 29.- En el proceso penal acusatorio y oral, los Defensores brindarán el servicio de defensa en la etapa intermedia a partir de la formulación de la acusación y deberán atender todas las audiencias referentes a dicha etapa y a la del juicio oral hasta la lectura de la sentencia. Recomendarán la aplicación, cuando procedan, de las salidas alternativas al proceso previstas en el Código Procesal Penal y tendrán las obligaciones a las que se refiere el artículo 62 de este Reglamento. Deberán ser dos los Defensores que asistan al usuario en las audiencias de la etapa intermedia y de juicio oral del proceso penal.