Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
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VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
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b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
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XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
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XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
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XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
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LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 157 fracciones I y IV de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- En materia de prevención y control de la contaminación del agua, corresponde a la Secretaría, de conformidad con la presente Ley, y demás ordenamientos aplicables:
I. El control de las descargas residuales a los sistemas de drenaje, alcantarillado o fosas sépticas impermeables, en el ámbito de su competencia;
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IV. Llevar y actualizar el registro de las descargas a los sistemas de drenaje y alcantarillado así como de fosas sépticas
- Artículo 158 fracción I de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- Para evitar la contaminación de las aguas que estén bajo jurisdicción estatal, quedan sujetos a regulación de la Secretaría:
I. Las descargas de origen industrial, comercial y de servicios
- Artículos 157 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 157.- Las descargas de agua residual a que refiere el artículo 158 de la Ley, sean de origen sanitario o de proceso, deberán de contar con el registro ante esta Agencia.
Las descargas de agua residual que no cuenten con el registro de esta Agencia, podrán someterse al procedimiento de regularización correspondiente, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar.
- Artículos 158 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 158.- El responsable de las descargas de agua residual, deberá de tramitar ante la Agencia el registro a que refiere el artículo anterior, presentando para tal efecto la solicitud respectiva, en el formato que establezca la autoridad, el cual contendrá como mínimo la información que se enumeran a continuación:
I. Nombre, domicilio y datos generales de quien realiza la descarga de agua residual y de su representante legal, debiendo acreditar la información correspondiente;
II. Punto de la descarga, acompañando plano o croquis del sistema de drenaje de la edificación, los registros, así como plano o croquis de los terrenos donde ésta se localice;
III. Características: físicas, químicas y bacteriológicas de la descarga de agua residual; realizado por un laboratorio certificado por la Entidad Mexicana de Acreditación (EMA).
IV. Volumen diario de la descarga;
V. Descripción general del tratamiento previo a que se somete la descarga de agua residual;
VI. En su caso, los datos de la autorización que se tenga para realizar la descarga de agua residual y las condiciones a que se haya sujetado la mismas; y
VII. Las demás que establezca la Agencia en el formato correspondiente.
Para efectuar el trámite de registro de descargas de agua residual, se deberá de presentar ante la Agencia el comprobante del pago de derechos a que haya lugar. La regularización a que se alude en el artículo 157 del Reglamento, se sujeta al procedimiento descrito con antelación.