Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
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b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones XL y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
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XL. Expedir el registro de los prestadores de servicios en materia ambiental;
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LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 49 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 49.- Solo podrán prestar servicios en materia de impacto y riesgo ambiental, en el territorio del Estado, aquellos prestadores que se encuentren inscritos en el Registro que establece el Capítulo IX del Título Cuarto de esta Ley. En ningún caso podrá prestar servicios en materia de impacto o riesgo ambiental, directamente o a través de terceros, el servidor público que intervenga en cualquier forma en la aplicación de la presente Ley.
No será necesaria la inscripción en el Registro mencionado para el caso de los interesados que presenten sus manifestaciones de impacto ambiental y estudios de riesgo, en los términos del párrafo segundo del artículo 196 de esta Ley.
- Artículo 195 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 195.- De conformidad con lo establecido en la presente Ley, las personas físicas o morales que presten servicios en materia ambiental en general, y en materia de impacto y riesgo ambiental, así como los laboratorios ambientales y centros de preverificación de fuentes móviles, deberán de estar inscritas en un registro estatal de prestadores de servicio en materia ambiental que estará a cargo de la Secretaría. Aquellos prestadores que carezcan de dicha inscripción, o no hayan solicitado a la Secretaría la actualización de su registro, en los términos que establece el Reglamento de la presente Ley, no podrán prestar sus servicios de gestoría, tramitación o intermediación de ninguna de las materias que establece la presente Ley y los ordenamientos e instrumentos que de ella se deriven.
Los prestadores que incumplan lo dispuesto en el presente artículo serán sancionados en los términos que establece esta Ley.
- Artículo 197 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 197.- Para integrar y actualizar el registro a que se refiere el Artículo 195 de esta Ley, la Secretaría elaborará una lista de prestadores de servicios en materia de impacto y riesgo ambiental, al efecto se consultará periódicamente a los colegios de profesionistas, a las cámaras empresariales e industriales y a las instituciones de investigación y de educación superior, cuyos representantes integrarán un Consejo Técnico, que podrá practicar las investigaciones y evaluaciones necesarias para verificar la capacidad y aptitud de los prestadores de servicios en materia de impacto y riesgo ambiental.
El Reglamento de la presente Ley establecerá los procedimientos correspondientes al Registro, así como a la integración del Consejo Técnico.
- Artículo 242 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 242.- Para solicitar la inscripción a que se refiere el artículo 241 del presente Reglamento , se deberán presentar ante la Agencia o en su caso la Dirección de Parques y Vida, la siguiente información y documentación:
I. Nombre en caso de ser persona física o razón social, en caso de ser persona moral;
a. Si se trata de Personas Físicas: Identificación Oficial con fotografía , Cédula Profesional expedida por el organismo competente, Currículo Vitae, domicilio para oír y recibir notificaciones en el área metropolitana y dirección electrónica en su caso.
b. Si se trata de Personas Morales: Acta Constitutiva, documentos que acrediten el carácter de su representante legal, Cédula Profesional de los profesionistas que prestan sus servicios, en ella, expedida por el organismo competente, Currículo Vital de los profesionistas que prestan sus servicios y de la empresa, domicilio para oír y recibir notificaciones en el área metropolitana y dirección electrónica en su caso.
II. Registro Federal de Contribuyente;
III. Documentos que acrediten los estudios relacionados con el servicio ambiental o los servicios ambientales que requiere la inscripción en el Registro, del titular y de su equipo de trabajo;
IV. Documentos e infraestructura y equipo que avalen la experiencia y desempeño en el servicio ambiental que requiere la inscripción en el Registro;
V. En caso de ser persona moral, deberá acompañar además:
1. Nombre de su representante legal y el poder notarial que justifique su personalidad
2. Nombre del responsable técnico.
En caso de requerir la presentación de información y documentación adicional, la autoridad podrá solicitarla al interesado durante el proceso.
- Artículo 243 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 243.- La información señalada en el artículo anterior deberá ser presentada en el formato que para tal efecto establezca la Agencia o la autoridad competente.