Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
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VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
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b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones III, XII, XV, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
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III. Prevenir, medir y controlar la contaminación a la atmósfera en el territorio del Estado, generada por fuentes fijas o móviles, dentro de la esfera de competencia que le otorgue la presente Ley;
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XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
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XV. Integrar y mantener actualizado, en el ámbito de su competencia, el inventario de fuentes fijas de contaminación en el Estado;
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XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
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LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 132 fracción I de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 132.- Para la aplicación de las disposiciones contenidas en el presente capítulo, se considerarán como:
I. Fuentes emisoras de contaminación atmosférica de competencia estatal:
a) Los establecimientos industriales en general, excepto los sectores industriales de competencia exclusiva de la Federación establecidos en el articulo 111bis de la Ley General;
b) Los bienes y zonas de competencia estatal;
c) Los vehículos automotores destinados al servicio público de transporte estatal; y
d) Las señaladas en otros ordenamientos aplicables.
- Artículo 138 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 138.- Sin perjuicio de las autorizaciones que expidan otras autoridades competentes, las fuentes fijas de competencia estatal o municipal que emitan o puedan emitir olores, gases, partículas contaminantes sólidas o líquidas a la atmósfera, requerirán según el ámbito de competencia conforme a esta Ley, licencia de funcionamiento expedida por la Secretaría o lineamientos de operación por parte del Municipio que corresponda.
El Reglamento de esta Ley determinará los subsectores específicos pertenecientes a cada uno de los sectores industriales que competan al Estado, cuyos establecimientos se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley, en lo que se refiere a la emisión de contaminantes a la atmósfera.
- Artículo 139 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 139.- Para obtener la licencia de funcionamiento o lineamientos de operación a que se refiere el artículo anterior, los responsables de las fuentes fijas deberán presentar a la autoridad competente, solicitud por escrito acompañada de la información y documentación que señale el Reglamento de esta Ley. Una vez recibida tal información, la Secretaría o el Municipio otorgará o negará la licencia de funcionamiento o lineamientos de operación respectivamente, dentro del plazo de 20-veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que se reciba la solicitud.
- Artículo 140 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 140.- Una vez otorgada la licencia de funcionamiento o emitidos los lineamientos de operación, el responsable de las emisiones deberá actualizar, mediante una cédula de operación, la vigencia del documento donde conste la licencia de funcionamiento o los lineamientos de operación. La cédula se presentará ante la autoridad que corresponda, en el periodo y bajo el procedimiento que se determinen en el Reglamento de esta Ley, y en su caso, en el reglamento municipal correspondiente.
- Artículo 137 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 137.- Los subsectores a que se refiere el artículo 138 de la Ley, y que por lo tanto deberán cumplir con el Capítulo Primero del Título Sexto del presente Reglamento , serán todas aquellas actividades que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación o a los Municipios según la Ley General, su Reglamento en materia de Prevención y Control de la Contaminación de la Atmósfera, y las disposiciones que de ellas se deriven, y las que se presentan en la siguiente tabla de "Fuentes Emisoras de Competencia Estatal" de este Reglamento.
TABLA (ver table en el Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León en su artículo 137).
- Artículo 138 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 138.- Para obtener la licencia de funcionamiento a que se refiere el artículo 151 del presente Reglamento, los responsables de las fuentes deberán presentar a la Agencia, previo el pago de derechos correspondientes, la solicitud por escrito acompañada de la siguiente información y documentación:
I. Datos generales del solicitante , y en su caso del representante legal;
II. Ubicación;
III. Descripción del proceso que genere las emisiones a la atmósfera;
IV. Distribución de maquinaria y equipo; materias primas o combustibles que se utilicen en su proceso y forma de almacenamiento;
V. Transporte de materias primas o combustibles al área de proceso;
VI. Transformación de materias primas o combustibles;
VII. Productos, subproductos y desechos que vayan a generarse;
VIII. Almacenamiento, transporte y distribución de productos y subproductos;
IX. Cantidad y naturaleza de los contaminantes a la atmósfera esperados o reales en el caso de una industria en operación;
X. Equipos para el control de la contaminación a la atmósfera que vayan a utilizarse; Programas de contingencias, que contengan las medidas y acciones que se llevarán a cabo cuando las condiciones meteorológicas de la región sean desfavorables, o cuando se presenten emisiones de olores, gases, así como de partículas sólidas y líquidas extraordinarias, o no controladas, y,
XI. Documentación legal que acredite la información proporcionada.
La información a que se refiere este artículo deberá presentarse en el formato que determine la Agencia; quien podrá requerir la información y documentación adicional que considere necesaria y verificar en cualquier momento la veracidad de la misma.
- Artículo 139 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 139.- Una vez recibida la información a que se refiere el artículo anterior, la Agencia otorgará o negará la licencia de funcionamiento correspondiente, dentro de un plazo de veinte días hábiles contados a partir de la fecha en que se cuente con toda la información requerida.
En el caso de otorgarse la licencia, en ésta se precisará como mínimo:
I. La periodicidad con que deberá remitirse a la Agencia el inventario de sus emisiones;
II. La periodicidad con que deberá llevarse a cabo la medición y el monitoreo de sus emisiones a la atmósfera;
III. Las medidas y acciones que deberán llevarse a cabo en el caso de una contingencia; y,
IV. El equipo y aquellas otras condiciones que la Agencia determine para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera.
La Agencia podrá fijar en la licencia de funcionamiento, niveles máximos de emisión específicos para aquellas fuentes emisoras que por sus características especiales de construcción o por las peculiaridades en los procesos que comprenden, no puedan encuadrarse dentro de las Normas Oficiales Mexicanas y/o Normas Ambientales Estatales que establezcan niveles máximos ermisibles de emisión de contaminantes a la atmósfera.
La vigencia de la licencia será refrendable o renovable a través de la presentación oportuna de la Cédula de Operación Anual en el formato que determine la Agencia, sin perjuicio del pago de los derechos correspondientes. La licencia deberá ser renovada mediante la entrega de la Cédula de Operación Anual.