Fundamento jurídico
Fundamento jurídico
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
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VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
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b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
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V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
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XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
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XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
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LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 185 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 185.- Quienes realicen actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas, deberán formular y presentar ante la Secretaría un estudio de riesgo ambiental, previo al inicio de las mismas, por otra parte, deberán presentar un programa relativo a la prevención de accidentes y un plan de contingencia ambiental avalado por las autoridades de protección civil y el Municipio, correspondiente a la actividad a desarrollar.
- 18 fracción IV del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 18.- Tratándose de las solicitudes para la evaluación de impacto ambiental el promovente deberá presentar a la Agencia su solicitud, en el formato que para tal efecto designe la Agencia, anexando:
I. La manifestación de impacto ambiental en la modalidad que corresponda;
II. Un resumen del contenido de la manifestación de impacto ambiental, presentado en disco magnético que contenga el archivo electrónico del resumen;
III. Una copia sellada de la constancia del pago de derechos correspondientes, en su caso; y
IV. Cuando la obra o actividad involucre el uso, manejo o almacenamiento de las sustancias consideradas por la Federación como altamente riesgosas, en cantidades inferiores a las de su reporte, se deberá anexar el estudio de riesgo correspondiente.
- Artículo 20 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 20.- El estudio de riesgo a que se refiere el artículo anterior, deberá contener, al menos, la siguiente información:
I. Descripción de los riesgos ambientales y hojas de seguridad de los materiales a usar
II. Escenarios y medidas preventivas resultantes del análisis de los riesgos ambientales relacionados con el proyecto;
III. Descripción de las zonas de protección en torno a las instalaciones, en su caso; y
IV. Señalamiento de las medidas de seguridad en materia ambiental.
- Artículo 209 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 209.- Las actividades que no sean consideradas como altamente riesgosas de acuerdo a lo señalado en el articulo 182 de la Ley, serán aquellas que presenten cantidades de reporte menores a las establecidas en los acuerdos o listados federales; las que no sean competencia de la federación y que puedan generar efectos negativos en los ecosistemas, en el ambiente o en la salud; y las que en su momento se señalen en los listados correspondientes; presentando quienes realicen las actividades descritas, previo al inicio de las mismas lo siguiente:
I. Un Estudio de Riesgo elaborado por un prestador de servicios en materia de impacto y riesgo ambiental registrado ante la Agencia;
II. Un programa relativo a la prevención de accidentes avalado por las autoridades de protección civil; y,
III. Un plan de contingencia ambiental correspondiente a la actividad a desarrollar avalado por esta Agencia o el Municipio, según corresponda.
- Artículo 210 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 210.- Para efectos del artículo anterior, la Agencia formulará las guías, instructivos de trabajo y /o formatos correspondientes, mismos que serán publicados en la página Internet oficial de la Agencia.
Asimismo la Agencia contará con un plazo no mayor a treinta días hábiles con el fin de evaluar los documentos señalados en el artículo anterior.
En caso de que dichos documentos no se encuentren debidamente elaborados, la Agencia podrá requerir al promovente, para que dentro de un plazo que no exceda de quince días hábiles sean complementados o corregidos conforme a las indicaciones que la Agencia, haya dictado.