Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
Ley de Notariado del Estado de Nuevo León, Artículo 76, 129 al 135, 177 y 179.- Sólo a los otorgantes y a sus causahabientes.
Artículo 76.- Una vez clausurado un Protocolo, se remitirá a la Dirección de Archivo General de Notarías con sus Apéndices y demás documentos que integren el Archivo de la Notaría, incluyendo el Sello de Autorizar, quedando facultado el titular de dicha dependencia para tramitar los Instrumentos ya autorizados y para expedir los testimonios, copias y certificaciones que se soliciten por parte interesada. La falta del Titular de la dependencia citada, será suplida por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado.
CAPITULO CUARTO
DE LOS TESTIMONIOS
Artículo 129.- Testimonio es la copia en la que el Notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente una escritura del Protocolo a su cargo, así como los documentos que obran en el Apéndice del mismo, con excepción de los que ya se hallen insertos en el instrumento y con el que el Titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.
Artículo 130.- El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no se transcribe, pueda seguirse perjuicio a otra persona, o lo omitido pueda entrañar modificación de lo transcrito.
Artículo 131.- Sólo a los otorgantes y a sus causahabientes, en su caso, podrán expedirse testimonios y copia de los mismos. A los terceros, sólo podrá expedírseles previo mandamiento judicial, dejando a salvo de esta limitación a las autoridades que tengan interés jurídico para ello. Lo mismo se observará en el supuesto de que se expidan certificaciones de los actos jurídicos que consten en el Protocolo, debiendo hacerse constar en la certificación el número y la fecha de la escritura y demás datos de identificación del Instrumento.
Artículo 132.- El Notario utilizará el sistema que estime más conveniente, a fin de obtener que la copia expedida resulte exacta, clara, firme o indeleble, pudiendo integrar el testimonio por transcripción, reproducción o incorporación de documentos o sirviéndose simultáneamente de tales sistemas.
Artículo 133.- Las hojas del testimonio tendrán las dimensiones que esta Ley fija para las del Protocolo y contendrán el número de renglones que fije el Director del Archivo General de Notarías. Cada hoja del testimonio llevará el sello y rúbrica del Notario al margen.
Artículo 134.- Al expedirse un testimonio deberá ponerse razón en que se exprese:
a).- El orden y fecha de expedición, con el nombre de la persona a quien se expida y a que título.
b).- El número del libro del Protocolo a que pertenece el instrumento y el de éste, el número de fojas de que se compone el testimonio y en su caso el de los anexos del Apéndice que constituyen parte integrante del mismo a juicio del Notario.
c).- La firma y sello del Notario, con los que también deberá autorizarse la razón que pondrá en los anexos, para hacer constar que son parte integrante del testimonio a que se refiere.
d).- Al terminar la razón de expedición, se salvarán las testaduras y lo entrerrenglonado de la manera prescrita para las escrituras.
Artículo 135.- En cada caso de expedición de testimonios, el Notario pondrá razón de ello al pie de la escritura correspondiente; expresando la fecha, el número que en orden le corresponda y para quien se expida.
Artículo 177.- La Dirección de Archivo General de Notarías expedirá, cuando proceda legalmente, a los otorgantes o a sus causahabientes, los testimonios, copias y certificaciones que pidieren de las escrituras asentadas y autorizadas en los Protocolos, cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley, exceptuando aquellos documentos sobre los que la misma imponga limitación o prohibición, sujetándose para ello a las reglas establecidas respecto de los Notarios por este Ordenamiento.
Artículo 179.- Los servicios prestados por el Archivo General de Notarías causarán los derechos que establezca la Ley de Hacienda del Estado.