Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
Ley de Protección Civil vigente en el Estado, Artículo 2, Fracción IX, Artículos 39, 40, 41, 42, 43 y 44
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende por:
IX.- Grupos Voluntarios.- A las organizaciones y asociaciones legalmente constituidos y que cuentan con el reconocimiento oficial, cuyo objeto social sea prestar sus servicios en acciones de protección civil de manera comprometida y altruista, sin recibir remuneración alguna, y que para tal efecto cuentan con los conocimientos, preparación y equipos necesarios e idóneos;
Artículo 38. Esta Ley reconocerá como grupos voluntarios a las instituciones, organizaciones y asociaciones a que se refiere la fracción IX del Artículo 2 de este Ordenamiento, que cuenten con su respectivo registro ante la Dirección de Protección Civil.
Artículo 39. Los grupos voluntarios deberán organizarse conforme a las siguientes bases:
I.- Territoriales: Formados por los habitantes de una colonia, de una zona, de un centro de población, de uno o varios municipios del Estado;
II.- Profesionales o de Oficios: Constituidos de acuerdo a la profesión u oficio que tengan; y
III.- De Actividades Especificas: atendiendo a la función de auxilio que desempeñen, constituidos por personas dedicadas a realizar acciones especificas de auxilio.
Artículo 40.- A fin de que los grupos voluntarios internacionales,
nacionales, o regionales que deseen participar en las acciones de protección civil, obtengan el registro que las acredite como tales, deberán inscribirse previa solicitud ante la Dirección de Protección Civil.
Artículo 41.- La solicitud a que hace referencia el Artículo anterior contendrá cuando menos:
I.- Acta constitutiva y en su caso, domicilio del grupo en el Estado;
II.- Bases de organización del grupo;
III.- Relación del equipo con el que cuenta; y
IV.- Programa de capacitación y adiestramiento.
Artículo 42.- Las personas que deseen desempeñar labores de rescate
y auxilio, deberán constituirse en grupos voluntarios organizados o integrarse a uno ya registrado, a fin de recibir información, capacitación y realizar en forma coordinada las acciones de protección civil.
Artículo 43.- La preparación específica de los grupos voluntarios, deberá complementarse con la ejecución de ejercicios y simulacros, coordinados por la Dirección de Protección Civil.
Artículo 44.- Corresponde a los grupos voluntarios:
I.- Gozar del reconocimiento oficial una vez obtenido su registro en la
Dirección de Protección Civil;
II.- Participar en los programas de capacitación a la población o brigadas de auxilio;
III.- Solicitar el auxilio de las Autoridades de Protección Civil, para el desarrollo de sus actividades:
IV.- Coordinarse bajo el mando de las Autoridades de Protección Civil, ante la presencia de un alto riesgo, emergencia o desastre;
V.- Cooperar en la difusión de programas y planes de protección civil;
VI.- Coadyuvar en actividades de monitoreo, pronostico y aviso a la Dirección de Protección Civil, de la presencia de cualquier riesgo, alto riesgo, emergencia o desastre;
VII.- Realizar los tramites ante las autoridades competentes, para obtener la autorización de recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta para sus donantes;
VIII.- Aplicar los donativos que se obtengan, para los fines inherentes a la prestación de sus servicios;
IX.- Refrendar anualmente su registro ante la Dirección de Protección Civil;
X.- Participar en todas aquellas actividades del Programa Estatal, o Municipal, que estén en posibilidades de realizar; y
XI.- Las demás que les confieran otros ordenamientos jurídicos aplicables.