Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
Ley para la conservación y protección del arbolado urbano del Estado de Nuevo León
CAPÍTULO X
DEL REGISTRO ESTATAL DE LOS PRESTADORES DE SERVICIO
EN MATERIA DE ARBOLADO URBANO
Artículo 43.- La Secretaría llevará un Registro Estatal, con acceso al público, de las personas autorizadas para prestar algún servicio en materia del arbolado urbano.
La Secretaría podrá convenir con los Municipios a fin de realizar con mayor eficacia el registro a que se refiere este Capítulo.
Los datos del Registro Estatal constituirán información pública de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información del Estado de Nuevo León.
Artículo 44.- Estarán incluidos en el Registro Estatal de los Prestadores de Servicios Técnicos en Materia de Arbolado Urbano:
I. El personal capacitado y autorizado para realizar la poda, derribo y trasplante del arbolado urbano;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
II. Las instituciones especializadas, encargadas de la capacitación para la adecuada poda, derribo y trasplante del arbolado urbano;
(REFORMADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
III. Los viveros de árboles, plantas y plantas arbustivas. Entendiéndose como vivero aquellas instalaciones agronómicas donde se cultivan, germinan y maduran todo tipo de plantas; y
(ADICIONADA, P.O. 26 DE OCTUBRE DE 2022)
IV. Las demás que la Secretaría considere necesario incluir y que presten algún servicio en materia de arbolado urbano.
Norma Ambiental Estatal NAE-SMA-007-2022, Arbolado Urbano del Estado de Nuevo León. (POE 28-10-2022)