Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
De responsabilidad u obligación
Capítulo Tercero; Artículos 226 a 238 de la Ley de Seguridad Pública para el Estado de Nuevo León
CAPÍTULO TERCERO
DE LA COMISIÓN DE HONOR Y JUSTICIA
Artículo 226.- Para el conocimiento, trámite y resolución de las quejas o denuncias que se interpongan en relación con la actuación de los servidores públicos de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado, se crea la Comisión de Honor y Justicia, a cargo de dicha dependencia, integrada por cinco miembros designados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y un representante de organizaciones de la sociedad civil organizada, vinculado con temas afines a la seguridad pública, el cual fungirá como invitado especial, con derecho a voz y no a voto.
La participación del representante de las organizaciones de la sociedad civil organizada será a título de colaboración ciudadana y su desempeño tendrá carácter honorífico, rigiéndose por principios de buena fe y propósitos de interés general, por lo que no percibirá remuneración alguna por el desempeño de sus funciones ni será considerado servidor público.
En cada municipio, en los términos de su reglamentación respectiva, se crearán comisiones con iguales fines. La Procuraduría General de Justicia aplicará las disposiciones de su Ley Orgánica en lo que no se oponga al presente ordenamiento.
Artículo 227.- Para la aplicación de las sanciones, la Comisión de Honor y Justicia tomará en consideración los siguientes elementos:
I. La conveniencia de suprimir prácticas que afecten a la ciudadanía o lesionen la imagen de la institución;
II. La naturaleza del hecho o gravedad de la conducta del infractor;
III. Los antecedentes y nivel jerárquico del infractor;
IV. La repercusión en la disciplina o comportamiento de los demás integrantes de la institución;
V. Las condiciones exteriores y los medios de ejecución;
VI. La antigüedad en el servicio policial;
VII. La reincidencia del infractor; y
VIII. El daño o perjuicio cometido a terceras personas.
Artículo 228.- La Comisión de Honor y Justicia de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado y las comisiones o unidades administrativas análogas de la Procuraduría General de Justicia y de los municipios, remitirán a la Dependencia de Control Interno del Gobierno del Estado copia de las resoluciones mediante las cuales se impongan sanciones, para el efecto de inscribirlas en el Registro de Servidores Públicos sancionados e inhabilitados o para efectos laborales en los términos de la Ley del Servicio Civil del Estado de Nuevo León, dejando constancia de ello en el expediente respectivo para los efectos de los Artículos 65 fracción V y 66 de este ordenamiento.
Artículo 229.- La Comisión de Honor y Justicia, impondrá las sanciones administrativas a través del siguiente procedimiento:
I. Las quejas o denuncias deberán presentarse bajo protesta de decir verdad por comparecencia o por escrito. La persona que presente por escrito la queja o denuncia deberá ser citada para que la ratifique, bajo el apercibimiento de que, de no hacerlo así y de no presentar en un término de cinco días hábiles elementos de prueba que hagan presumir la existencia de los hechos referidos en su promoción, se desechará la queja o denuncia correspondiente, quedando a salvo los derechos de iniciar el procedimiento de oficio, considerando la naturaleza y gravedad de la falta cometida;
II. En caso de que el quejoso o denunciante cumpla con lo previsto en este Artículo, se procederá a iniciar el procedimiento de responsabilidades. Se notificará el acuerdo de inicio del procedimiento al servidor público, haciéndole saber la infracción o infracciones que se le imputan;
III. En el mismo acuerdo de inicio se señalará el lugar, día y hora para la verificación de una audiencia que deberá realizarse dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación. Se le indicará al presunto responsable que en la audiencia podrá alegar verbal o por escrito lo que a su derecho convenga respecto a la infracción o infracciones que se le imputa, y tendrá derecho a ofrecer las pruebas y alegatos de su intención. La Comisión podrá fijar un término no mayor de diez días para el desahogo de las pruebas;
IV. En cualquier momento, previo o posterior al acuerdo de inicio al que se refiere la fracción anterior, se podrá determinar la suspensión cautelar de su cargo, empleo o comisión, al presunto responsable si así conviene para la conducción o continuación de las investigaciones, previa autorización de quien haya hecho la designación del servidor público;
V. Si celebrada la audiencia se advierten elementos que impliquen la configuración de otras causales de responsabilidad administrativa del presunto responsable o de otros servidores públicos, se podrá disponer la práctica de investigaciones y mediante diverso acuerdo de inicio fundado y motivado se emplazará para otra u otras audiencias, con las mismas formalidades señaladas en la fracción II de este Artículo; y
VI. Cerrada la instrucción, se resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y en su caso se impondrán al infractor las sanciones correspondientes, debiéndose notificar la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al servidor público responsable y a su jefe inmediato.
Artículo 230.- Podrá la Comisión iniciar de oficio el procedimiento a que se refiere el Artículo anterior tratándose de conductas graves, que afecten la seguridad pública o bien, que causen descrédito o perjuicio a la institución a la que pertenece el servidor público infractor.
Asimismo, si dentro del procedimiento la Comisión advierte la posible comisión de algún delito previsto en la Legislación Penal en vigor, deberá comunicar de inmediato a la institución del Ministerio Público que corresponda, remitiendo las constancias respectivas.
Artículo 231.- Si el servidor público a quien se le impute la queja o denuncia confesare su responsabilidad, se procederá de inmediato a dictar resolución, a no ser que la Comisión disponga la recepción de pruebas para acreditar la veracidad de su confesión. En caso de que se acredite la plena validez probatoria de la confesión, la misma será considerada al momento de emitirse la resolución final en beneficio del imputado.
Artículo 232.- Las resoluciones que dicte la Comisión de Honor y Justicia, deberán cumplir con las exigencias y formalidades establecidas en el Artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en lo no previsto por la Ley, se fundará en los principios generales del derecho.
Artículo 233.- Las resoluciones absolutorias que dicte el Comisión de Honor y Justicia, podrán ser impugnadas en los términos de esta Ley, por el quejoso o denunciante.
Artículo 234.- La suspensión cautelar a que se refiere la fracción IV del Artículo 229 de este ordenamiento no prejuzga sobre la responsabilidad que se impute. La Comisión hará constar esta salvedad.
La suspensión cautelar a que se refiere el párrafo anterior interrumpe los efectos del acto que haya dado origen a la ocupación del empleo, cargo o comisión, y regirá desde el momento en que sea notificada al interesado o éste quede enterado de la resolución por cualquier medio.
La suspensión cautelar cesará cuando así lo resuelva la autoridad instructora, independientemente de la iniciación, continuación o conclusión del procedimiento a que se refiere este Artículo.
Si los servidores públicos suspendidos cautelarmente no resultaren responsables de la falta o faltas que se les imputa, serán restituidos en el goce de sus derechos y se les cubrirán las percepciones que debieron percibir durante el tiempo de la suspensión.
Artículo 235.- Si la resolución impone sanciones administrativas el servidor público sancionado podrá interponer recurso de revocación ante la autoridad que hubiese emitido la resolución, el cual se tramitará en la forma siguiente:
I. Se interpondrá dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, mediante escrito en el que se expresarán los agravios; y
II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y citará a una audiencia que tendrá verificativo dentro de los cinco días hábiles siguientes, en la cual el servidor público podrá alegar lo que a su derecho convenga. En un plazo igual, la autoridad resolverá el recurso.
Artículo 236.- Al interponer el recurso señalado en los Artículos anteriores se podrá solicitar la suspensión de la ejecución de la resolución, la cual se decretará conforme a las siguientes reglas:
I. Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y
II. Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicio al interés social o al servicio público.
Artículo 237.- La ejecución de las sanciones administrativas impuestas en resolución firme se llevará a cabo de inmediato en los términos que disponga la resolución. Dichas sanciones surtirán efectos al notificarse la resolución y se considerarán de orden público.
Artículo 238.- Para el cumplimiento de las atribuciones que les confiere la Ley, la Comisión de Honor y Justicia podrá emplear los siguientes medios de apremio:
I. Sanción económica de diez hasta ochenta veces el salario mínimo diario vigente en el área geográfica de la capital del Estado;
II. Auxilio de la fuerza pública; o
III. Si existe resistencia al mandamiento legítimo de autoridad, se estará a lo que prevenga la legislación penal en vigor.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León, Artículo 51, 52, 54 y 54.
DE LAS SANCIONES POR RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA
Artículo 51.- Se incurre en responsabilidad administrativa por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones generales a que se refiere el Artículo anterior y dará lugar a la instrucción del procedimiento de responsabilidades establecido en esta Ley y, en su caso, a la sanción correspondiente, independientemente de las obligaciones específicas inherentes a su empleo, cargo o comisión y de los derechos y obligaciones laborales de los servidores públicos.
Artículo 52.- Las sanciones por incumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos establecidas en este Título serán de naturaleza disciplinaria, administrativa y económica.
Artículo 53.- Las sanciones disciplinarias consistirán en el apercibimiento y en la amonestación.
El apercibimiento es la llamada de atención dirigida al responsable, conminándolo a que evite la repetición de la falta cometida. La amonestación es la advertencia hecha al infractor, sobre las consecuencias de la conducta cometida, excitándolo a la enmienda y advirtiéndole la imposición de una sanción mayor en caso de reincidencia.
Ambas sanciones podrán ser públicas o privadas. Las públicas se harán constar en el expediente personal del sancionado y se inscribirán en el Registro señalado en el artículo 94 de esta Ley. Las privadas se comunicarán de manera verbal o por escrito y no se harán constar en el expediente y registro antes aludidos.
Artículo 54.- Las sanciones administrativas consistirán en:
I.- Suspensión del empleo, cargo o comisión conferidos y, en consecuencia, de la remuneración correspondiente. La suspensión se decretará por un término hasta de tres meses;
II.- Destitución del puesto, empleo, cargo o comisión de los servidores públicos tanto de confianza como de base, la cual se aplicará por la autoridad que substancie el procedimiento de responsabilidad; para los servidores públicos sindicalizados, la destitución se demandará administrativamente por la autoridad mencionada y se resolverá en forma definitiva por el Tribunal de Arbitraje del Estado, conforme a lo dispuesto en la Ley del Servicio Civil del Estado; e
III.- Inhabilitación temporal para desempeñar empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público, por un período de uno hasta veinte años.