Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
- Artículo I fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
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VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
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b) El Presidente Municipal
- Artículo 8 fraccción XXX de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
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XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia
- Artículo 143 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 143.- Queda prohibida la quema a cielo abierto de los residuos sólidos urbanos, así como del material vegetal resultante de la limpia, desmonte o despalme de cualquier terreno, para efectos de construcción o cualquier otro fin, salvo cuando se realicen con la autorización escrita de la Secretaría o, en su caso, de las autoridades municipales que correspondan. La Secretaría o los Municipios solamente podrán expedir autorizaciones en los supuestos en que la quema no cause un riesgo ambiental o impacte la calidad del aire y se justifique por razones sociales o agrícolas, u otras aplicables a juicio de las autoridades respectivas. Asimismo, queda prohibida la incineración de residuos sólidos urbanos.
En lo que respecta a la incineración de residuos de manejo especial, solamente se podrá realizar en procesos industriales o de servicios como medio alterno para la generación de energía, debiendo obtener para ello autorización previa de la Secretaría, para lo cual los interesados formularan y presentaran un Plan de Manejo en el que se indique:
I. Que los residuos no son susceptibles de ser valorizados mediante otros procesos cuando estén disponibles, sean ambientalmente eficaces, tecnológica y económicamente factibles;
II. La descripción del método de incineración y equipo a emplear para lograr una eficiente combustión, evitando condiciones propicias para la formación de contaminantes orgánicos persistentes, reduciendo al mínimo los que se generen y manejando los residuos derivados adecuadamente;
III. La obligación de cumplir con las disposiciones de emisiones señaladas en esta Ley; y
IV. Las demás que se especifiquen en el Reglamento de la presente Ley.
- Artículo 144 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 144.- Los vehículos automotores cuyos niveles de emisión de contaminantes a la atmósfera rebasen los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas y Normas Ambientales Estatales, no podrán circular en el territorio de la entidad.
- Artículo 138 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León (aplicado por analogía).
Artículo 144.- Además de los casos establecidos en la Ley, la quema a cielo abierto, sólo se permitirá cuando se efectúe con permiso de la Agencia para adiestrar y capacitar al personal encargado del combate de incendios. Para obtener este permiso, el interesado deberá presentar a la Agencia, solicitud por escrito, cuando menos con diez días hábiles de anterioridad a la fecha en que se tenga programado el evento, con la siguiente información y documentación: I).- croquis de localización del predio, indicando el lugar preciso en elq ue se efecturaán las combustiones, así como las construcciones y colindancias más próximas y las condicioens de seguridad que imperan en el lugar; II.- prograa calendarizado, en el que se precise la fecha y horarios en los que tendrán lugar las combustiones; y III).- Tipos y cantidades de combustibles que se incinerará. La Agencia podrá negar o en su caso suspender de manera temporal o definitiva el otorgamiento del permiso a que se refiere este artículo, cuando se presente alguna contingencia ambiental en la zona o cuando a juicio de la Agencia, las condiciones meteorológicas sean desfavorables para llevar a cabo la combustión.