Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
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VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
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b) La Secretaría
- Artículo 8 fracciones XVI, XXX, XXXVII y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
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XVI. Prevenir y controlar la contaminación por descargas de aguas residuales en las redes de drenaje de su competencia;
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XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
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XXXVII. Establecer y operar el registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como el registro obligatorio de las fuentes fijas de competencia estatal y el registro de descargas de aguas residuales que se viertan en los sistemas de drenaje y alcantarillado o a cuerpos receptores de competencia estatal;
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LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 163 de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 163.- Se informará por escrito a la Secretaría las especificaciones técnicas para el diseño o modificación de los sitemas de tratamiento cuyos efluentes se descarguen en aguas de jurisdicción estatal, y cuando se descarguen en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población.
- Artículo 182 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 182.- Para los efectos del artículo 163 de la Ley, los propietarios de las plantas de tratamiento que descarguen en aguas de jurisdicción estatal o en los sistemas de drenaje y alcantarillado de los centros de población deberán presentar un informe debidamente firmado por el responsable del diseño o modificación del sistema, además de la siguiente información:
I. Nombre y domicilio del responsable de la obra;
II. Municipio o localidad en la que se encuentra la obra o actividad proyectada;
III. Descripción de las características técnicas del sistema de tratamiento;
IV. Capacidad instalada (litros por segundo);
V. Costos de operación (litros por segundo);
VI. Cuerpo receptor y plano o croquis con la ubicación precisa; y,
VII. Las demás información que le sea requerida por la Agencia.