Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
- Artículos 1 fracción VIII, 6 fracción I inciso b), 8 fracciones III, V, VIII, XII, XV, XVI, XXX, LII y 140 primer párrafo de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León, 140, 208, 225, 226, 227, 228, 229 y 230 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 140.- Una vez otorgada la licencia de funcionamiento o emitidos los lineamientos de operación, el responsable de las emisiones deberá actualizar, mediante una cédula de operación, la vigencia del documento donde conste la licencia de funcionamiento o los lineamientos de operación. La cédula se presentará ante la autoridad que corresponda, en el periodo y bajo el procedimiento que se determinen en el Reglamento de esta Ley, y en su caso, en el reglamento municipal correspondiente.
De otorgarse la licencia o lineamientos de operación, la autoridad determinará qué acciones habrán de desarrollar los responsables de las fuentes fijas, para prevenir y controlar la contaminación de la atmósfera, las cuales, en todos los casos, se deberán de especificar en la señalada licencia o lineamientos de operación.
Del Reglamento: Artículo 208.- Los generadores de residuos de manejo especial, las personas físicas o morales dedicadas a la compra y venta de materiales reciclables, recicladores y los prestadores de servicio de recolección de los residuos de manejo especial, deberán de presentar un reporte de la generación de estos residuos en el mes de Abril de cada año, mediante la Cédula de Operación Anual, a que se refiere el artículo 140 y 220 del presente Reglamento. Artículo 225.- Se consideran establecimientos sujetos a reporte de competencia local, los señalados en el artículo 137 del presente Reglamento, los micro generadores de residuos peligrosos en los términos del o los convenios celebrados con la Federación, los generadores de residuos de manejo especial en términos de las disposiciones aplicables, así como aquellos que descarguen aguas residuales en cuerpos receptores de competencia estatal o en el sistema de drenaje y alcantarillado. Artículo 226.- Para actualizar la Base de datos del Registro, los establecimientos sujetos a reporte de competencia estatal, deberán presentar la información sobre sus emisiones y transferencia de contaminantes al aire, agua, suelo y subsuelo, materiales y residuos, conforme a lo señalado en los artículos 138, 168 y 197 del presente Reglamento, así como de aquellas sustancias que determine la Norma Oficial Mexicana o la Agencia, como sujetas a reporte, en la Norma Ambiental Estatal correspondiente.
La información a que se refiere el párrafo anterior se proporcionará a través de la Cédula de Operación Anual, la cual contendrá la siguiente información:
I. Datos generales y firma del promoverte y/o su representante legal, , registro federal de contribuyentes, y domicilio para oír y recibir notificaciones en el área metropolitana, así como otros medios de comunicación;
II. Datos de identificación del establecimiento sujeto a reporte de competencia estatal, los cuales incluirán su domicilio y ubicación geográfica;
III. Datos administrativos, en los cuales se expresarán: fecha de inicio de operaciones, participación de capital, Cámara a la cual se encuentra afiliado, en su caso, datos de la Compañía Matriz o Corporativo al cual pertenece, número de personal empleado, y periodos de trabajo;
IV. La información técnica general del establecimiento, en la cual se incluirá el diagrama de operación y funcionamiento que describirá el proceso productivo desde la entrada del insumo y su transformación, hasta que se produzca la emisión, descarga, generación de residuos de competencia estatal o transferencia total o parcial de contaminantes, así como los datos de insumos, productos, subproductos y consumo energético empleados;
V. La relativa a las emisiones de contaminantes a la atmósfera, en la cual se incluirán las características de la maquinaria, equipo o actividad que las genere, describiendo el punto de generación y el tipo de emisión, así como las características de las chimeneas y ductos de descarga de dichas emisiones. En el caso de contaminantes atmosféricos cuya emisión esté regulada en Normas Oficiales Mexicanas o Normas Ambientales Estatales deberán reportarse además los resultados de los muestreos y análisis realizados conforme a dichas normas.
La información a que se refiere esta fracción se reportará también por contaminante, y los contaminantes no normados deberán integrarse a la Cédula de Operación Anual mediante métodos de estimación tales como: factores de emisión, balance de materiales, ecuaciones matemáticas y datos históricos;
VI. La respectiva al aprovechamiento de agua, registro de descargas y transferencia de contaminantes y sustancias al agua, en la cual se reportarán las fuentes de extracción de agua, los datos generales de las descargas, incluyendo las realizadas a cuerpos receptores de competencia estatal y al drenaje o alcantarillado, así como las características de dichas descargas;
VII. La inherente a la generación y transferencia de residuos, la cual contendrá el número de registro del generador, los datos de generación y transferencia de residuos, incluyendo los relativos a su almacenamiento dentro del establecimiento, así como a su tratamiento y disposición final;
VIII. La concerniente a la emisión y transferencia de aquellas sustancias que se señalen en los listados de sustancias sujetas a reporte por registro de emisiones y transferencia de contaminantes, así como los datos relacionados a su producción, elaboración o uso;
IX. La referente para aquellas emisiones o transferencias derivadas de accidentes, contingencias, fugas o derrames, inicio de operaciones y paros programados, misma que deberá ser reportada por cada evento que se haya tenido, incluyendo la combustión a cielo abierto;
X. La relativa a la prevención y manejo de la contaminación, en la cual se describirán las actividades de prevención realizadas en la fuente y su área de aplicación, así como las de reutilización, reciclaje, obtención de energía, tratamiento, control o disposición final de las sustancias a que se refiere la fracción VIII del presente artículo, y XI. La demás información que la Agencia considere necesaria.