Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 39. Los propietarios o legítimos poseedores de los predios o instalaciones en lo que se realicen actividades de conservacion de Vida Silvestre deberán dar aviso a la Secretaría, la cual procederá a su incorporacion al Sistema de Unidades de Manejo para la Conservación de la Vida Silvestre. Asimismo, cuando además se realicen actividades de aprovechamiento, deberán solicitar el registro de dichos predios o instalaciones como Unidades de Manejo para la conservacion de Vida Silvestre.
Artículo 40. Para registrar los predios como Unidades de Manejo para la conservación de Vida Silvestre, la Secretaría integrará, de conformidad con lo establecido en el Reglamento, un expediente con los datos generales, los títulos que acrediten la propiedad o legítima posesión, del promovente sobre los predios; la ubicación geográfica, superficie y colindancias de los mismos; y un Plan de Manejo.
Artículo 36. La Secretaría podrá iniciar de oficio el procedimiento para la revocación del registro en
los casos a que se refiere el artículo 47 Bis 2, fracciones I, II y IV de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Notificará al responsable técnico los actos o hechos detectados, que puedan actualizar las hipótesis
señaladas en el párrafo anterior, otorgándole un plazo de quince días hábiles para que manifieste lo que
a su derecho convenga y proporcione las pruebas que estime convenientes.
Cuando se trate de la hipótesis prevista en la fracción I del artículo 47 Bis 2 de la Ley bastará con que
le notifique el inicio del procedimiento anexando la copia certificada de la resolución definitiva por la que
se haya suspendido o revocado el aprovechamiento de fauna silvestre en la UMA correspondiente, de la
que se desprenda que las causas que motivaron dicha resolución son imputables al responsable técnico;
II. Transcurrido el plazo señalado en el párrafo anterior, sin respuesta del responsable técnico, la
Secretaría dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles;
III. Las pruebas que se admitan a trámite se desahogarán en única audiencia, que deberá verificarse
dentro de los ocho días hábiles siguientes a la recepción de las manifestaciones a que se refiere la
fracción I del presente artículo.
Concluida dicha audiencia, se otorgará un plazo de tres días hábiles para presentar alegatos de
manera escrita, y
IV. Presentados los alegatos o transcurrido el plazo para ello sin que se presentaren, la Secretaría
dictará la resolución que corresponda dentro de un plazo de quince días hábiles.
Tratándose de la hipótesis prevista en la fracción III del artículo 47 Bis 2 de la Ley, la Secretaría, en
ejecución de la resolución definitiva que en, su caso, haya expedido la PROFEPA, revocará el registro
del responsable técnico.
Artículo reformado DOF 09-05-2014