Fundamento jurídico
Fundamento jurídico
Ley General de Vida Silvestre
Artículo 10.
Tercero transitorio. Hasta que las legislaturas hayan dictado las disposiciones para regular las materias que este ordenamiento dispone son competencia de los Estados y el Distrito Federal, correspondera a la federación aplicar esta ley en el ámbito local, coordinandose para ello con las autoridades estatales.
Noveno transitorio. En tanto se establezcan los registros locales para la tenencia de mascotas de especies silvestres, la Serectaría llevará un registro a nivel nacional para la regulación voluntaria de su legal detentación, para lo cual se dará un plazo de 2 años.
Reglamento de La Ley General de Vida Silvestre
Sexto Transitorio. Los responsables de colecciones científicas o museográficas, así como los poseedores de
trofeos de caza, aves de presa y mascotas de fauna silvestre, que hayan sido integradas u obtenidas,
respectivamente, de manera lícita antes de la entrada en vigor de la Ley y que no cuenten con la
documentación que, de conformidad con la misma, acredite la legal procedencia de los ejemplares,
partes y derivados de la vida silvestre, deberán ingresar a los programas de regularización que
establecerá la Secretaría mediante acuerdo que se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
CAPÍTULO NOVENO
Mascotas o Animales de Compañía
Capítulo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 135 Bis. Sin perjuicio de los padrones estatales de mascotas de especies silvestres y aves
de presa que conforme al artículo 10, fracción IX de la Ley, corresponde crear y administrar a las
entidades federativas, la Secretaría expedirá la autorización para la posesión de ejemplares exóticos de
fauna silvestre como mascota o animal de compañía.
Los interesados presentarán una solicitud que contenga:
I. Datos de identificación: nombre, domicilio donde se encuentra el ejemplar y, en su caso, domicilio
para oír y recibir notificaciones, teléfono, fax o correo electrónico, en su caso;
II. Datos del ejemplar: nombre común, edad aproximada y sexo;
III. Información relativa al lugar en donde se encuentra el ejemplar: superficie en donde se alberga,
describiendo las características de iluminación, ventilación y espacio para su movilidad, e
IV. Información relativa a los cuidados que se brindan al ejemplar: alimentación, disponibilidad de
agua y de sombra, limpieza, rutinas de ejercicio, vacunas, métodos de control de reproducción y
calendario de supervisión médica, la que como mínimo será de una vez al año.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 135 Bis 1. A la solicitud señalada en el artículo anterior se anexará:
I. Copia de identificación oficial del interesado;
II. Copia del comprobante del domicilio donde se encuentre el ejemplar;
III. Copia de la documentación con la que se demuestre la legal procedencia, en su caso;
IV. Copia de las cartillas o demás documentación médica del ejemplar, y
V. Carta compromiso en la que el interesado asuma la responsabilidad en el cuidado del ejemplar, así
como la obligación de informar a la Secretaría sobre la defunción del mismo y sus causas.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014
Artículo 135 Bis 2. La Secretaría emitirá la resolución que corresponda dentro de los quince días
hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, para lo cual aplicará en lo conducente el procedimiento
previsto en el artículo 13 del presente ordenamiento. Transcurrido dicho plazo sin que la Secretaría haya
emitido la resolución, la autorización se entenderá negada.
La autorización que expida la Secretaría será indefinida, personal e intransferible y no eximirá al
interesado del cumplimiento de las disposiciones jurídicas estatales o municipales aplicables a las
mascotas o animales de compañía.
Artículo adicionado DOF 09-05-2014