Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
Convenio Especifico para la Asunción de Funciones en materia de Vida Silvestre, que celebra la Secretaria de Medio Ambiente y Recursos Naturales y el Organismo Público Descentralizado denominado Parques y Vida Silvestre de Nuevo León, Artículo 72 párrafo primero de la Ley General de Vida Silvestre y 79 párrafo primero y 81 del Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre.
Artículo 72. La Secretaría podrá dictar y autorizar, conforme a las disposiciones aplicables, medidas de control que se adopten dentro de unidades de manejo de vida silvestre para lo cual los interesados deberán proporcionar la información correspondiente, conforme a lo que establezca el reglamento respectivo.
Los medios y técnicas deberán ser los adecuados para no afectar a otros ejemplares, a las poblaciones, especies y sus hábitats.
Se evaluará primero la posibilidad de aplicar medidas de control como captura o colecta para el desarrollo de proyectos de recuperación, actividades de repoblación y reintroducción o de investigación y educación ambiental.
Reglamento de la Ley General de Vida Silvestre:
Artículo 79. Para la atención de los asuntos relativos al manejo, control y remediación de problemas asociados a ejemplares y poblaciones que se tornen perjudiciales, la Secretaría podrá establecer por sí misma o autorizar, a solicitud de los interesados, las medidas correspondientes en los predios, zonas o regiones en los cuales se requiera una solución con el fin de evitar o minimizar efectos negativos para el ambiente, otras especies o la población humana.
Dentro de las UMA, la Secretaría podrá autorizar las medidas propuestas o dictar las que considere necesarias, de conformidad con el presente Capítulo.
Artículo 81. La Secretaria emitirá respuesta a la solicitud de autorización en un plazo de dieciocho días hábiles. La vigencia de la autorización dependerá del periodo que la Secretaria estime necesario y autorice para llevar a cabo las medidas de manejo, control o remediación.