Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
Ley del Notariado del Estado de Nuevo Leon, Artículo 160, 180 al 186:
ARTICULO 160.- Cuando el Ejecutivo del Estado, o las Dependencias que tengan delegada dicha facultad en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública o de la presente Ley, tengan conocimiento de que en una Notaría se ha cometido alguna contravención a la Ley o a sus Reglamentos, el Director del Archivo General de Notarías o en su caso el inspector o inspectores instruidos por éste, podrán realizar conjunta o separadamente la investigación en la Notaría de que se trate, o en cualquier Dependencia que resulte procedente, mediante la visita de inspección correspondiente, constriñéndose a los hechos que la motiven, y si lo estima conveniente se hará saber al Colegio de Notarios, a fin de que si se le requiere, emita su opinión.
Cuando el conocimiento de la autoridad tenga como origen una queja presentada por un particular se procederá en los siguientes términos:
I.- La Dirección del Archivo General de Notarías notificará la queja al Notario Público que corresponda, otorgándole un plazo de nueve días hábiles para que conteste lo que a su derecho convenga en relación a lo manifestado por el quejoso;
II.- Una vez transcurrido el término anterior, recibida la contestación del Notario Público o sin ella, la Dirección del Archivo General de Notarías, evaluará el expediente administrativo integrado con motivo de la queja y de encontrarse fundada procederá en los términos del primer párrafo de este artículo a realizar la investigación o inspección correspondiente. En caso de que la queja presentada sea infundada, también deberá emitirse la resolución correspondiente, todo ello en un término de 30 días.
Artículo 180.- El Notario incurrirá en responsabilidad administrativa por cualquier violación a esta Ley, a sus disposiciones reglamentarias o de carácter administrativo o a otras leyes, si la infracción cometida no constituye delito.
Artículo 181.- Las sanciones administrativas por faltas a lo dispuesto en esta Ley se impondrán a los Notarios tomando en cuenta la gravedad, reincidencia de la acción u omisión y las demás circunstancias que concurran en el caso de que se trate, conforme a lo siguiente:
A) Son causales de amonestación:
I.- La tardanza injustificada en alguna actuación o trámite solicitado y expensado por el cliente, relacionado con el ejercicio de la función notarial;
II.- El no cumplir con los horarios de servicio al público de la Notaría a su cargo, a que se refiere esta Ley;
III.- El no presentar para su revisión, certificación de cierre y archivo definitivo el o los libros de su protocolo y los libros de actas fuera de protocolo, dentro de los plazos establecidos por esta Ley; y
IV.- Cualquier otra falta a esta Ley, no mencionada en este artículo.
B) Son causales de multa de 100 a 200 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- No acatar la amonestación realizada por la autoridad en los casos de las fracciones I, II y III del inciso A) de este Artículo;
II.- Incumplir con las disposiciones sobre redacción, registro y archivo de los instrumentos notariales y conservación de los Libros y Apéndices del Protocolo;
III.- Incumplir con lo dispuesto por los artículos 121 y 127 de esta Ley;
IV.- No comparecer sin causa justificada cuando sea requerido por el Ejecutivo del Estado, la Secretaría General de Gobierno o la Dirección del Archivo General de Notarías para tratar asuntos relativos al ejercicio de su función; y
V.- No presentarse sin causa justificada a ejercer sus funciones al vencimiento del plazo de la licencia concedida.
C) Son causales de multa de 200 a 400 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- Reincidir, dentro del plazo de seis meses contados a partir de la notificación respectiva, en la falta a que se refiere la fracción II del inciso B) de este Artículo.
D) Son causales de multa de 400 a 800 veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I.- Negarse sin causa justificada al ejercicio de sus funciones cuando hubiere sido requerido para ello por los particulares.
E) Son causales de suspensión en el ejercicio hasta por un año:
I.- No dar las facilidades, oponerse u obstaculizar la práctica de visitas de inspección a que se refiere esta Ley;
II.- Revelar injustificada o dolosamente datos o informes sobre los cuales deban guardar secreto profesional;
III.- Expedir testimonios, certificaciones o cotejos de documentos cuyos originales o copias no haya tenido a la vista;
IV.- Actuar en los casos de impedimento a que se refiere el artículo 78 de esta Ley;
V.- Iniciar o reiniciar el ejercicio de sus funciones sin dar los avisos a que obliga esta Ley;
VI.- Cambiar la ubicación de la Notaría sin dar el aviso correspondiente a la Dirección del Archivo General de Notarías; y
VII.- Separarse del ejercicio de sus funciones sin dar el aviso previsto en el artículo 55 de esta Ley o sin la licencia correspondiente.
F) Son causales de revocación de la patente de Notario:
I.- Realizar cualquier actividad que no sea permitida en términos del artículo 80 de esta Ley.
II.- Reincidir en las faltas a que se refieren las fracciones I, II y III del inciso E) de este artículo.
III.- Negarse, sin causa justificada, al ejercicio de sus funciones cuando hubiere sido requerido para ello por las autoridades estatales o por cualquier organismo electoral.
IV.- Cuando en el ejercicio de su función incurra en faltas de probidad o reiteradas violaciones a ésta u otras Leyes.
La aplicación de estas sanciones son sin perjuicio de las demás sanciones señaladas en esta Ley o en cualesquier otro ordenamiento legal.
Artículo 182.- Las multas que se impongan como sanciones administrativas se considerarán créditos fiscales a favor del Estado y podrán hacerse efectivas mediante el procedimiento Administrativo de Ejecución que establece el Código Fiscal del Estado.
Artículo 183.- La Secretaría General de Gobierno por conducto de la Dirección del Archivo General de Notarías determinará la responsabilidad administrativa de los Notarios, correspondiendo al Secretario General de Gobierno, conforme a las bases establecidas en el artículo 181 de este ordenamiento, la aplicación de las sanciones señaladas en este capítulo, con excepción de aquéllas que conforme a esta Ley u otra disposición legal, deban ser aplicadas por el Ejecutivo del Estado, para lo cual, se seguirá el siguiente procedimiento:
I.- Se citará al Notario a una audiencia que deberá realizarse en un término de diez días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación, haciéndole saber por escrito la infracción o infracciones que se le imputan, el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia y su derecho a ofrecer pruebas y alegar en la misma lo que a su derecho convenga, por sí o por medio de un defensor. Las pruebas ofrecidas deberán desahogarse en un término de diez días hábiles;
II.- Cerrada la instrucción, la autoridad que conozca del asunto resolverá dentro de los diez días hábiles siguientes, sobre la existencia o inexistencia de responsabilidad y en su caso se impondrán al Notario infractor las sanciones correspondientes, debiéndose notificar por escrito la resolución dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.
La resolución que se dicte podrá ser impugnada ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
Artículo 184.- A quien viole lo dispuesto en el Artículo 8 de esta Ley, se le aplicarán las sanciones previstas en el Artículo 256 del Código Penal del Estado de Nuevo León.
Artículo 185.- Los Notarios Públicos son responsables de los delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones y quedan sometidos a la acción de los Tribunales del Fuero Común en todo lo relativo a los actos y omisiones delictuosos en que incurran.
Artículo 186.- Los Notarios Públicos tienen responsabilidad civil por los actos y hechos en que intervengan con motivo de su función notarial.