Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
Ley del Notariado del Estado de Nuevo León, Artículos 74, 75, 76, 113 al 131, 177 y 179
Artículo 74.- Si el Notario que hubiere cesado definitivamente en sus funciones no hubiere tenido Asociado, Notario Titular Suplente, o Notario Suplente, en las diligencias de Clausura intervendrá el Director del Archivo General de Notarías, aplicándose en lo conducente lo previsto en este capítulo, estando facultado dicho Funcionario para ejercer todo lo que hubiere podido realizar el Notario Titular faltante, así como expedir testimonios
y copias.
Artículo 75.- En cualquier caso en que el Protocolo no quede regularizado por los Notarios sustitutos dentro del término fijado en el Artículo 73 de esta Ley o medie cualquier otra circunstancia, la regularización la hará el Director de Archivo General de Notarías, estando facultado para ejecutar todo lo que hubiere podido realizar el Notario Titular Cesado o Faltante.
Artículo 76.- Una vez clausurado un Protocolo, se remitirá a la Dirección de Archivo General de Notarías con sus Apéndices y demás documentos que integren el Archivo de la Notaría, incluyendo el Sello de Autorizar, quedando facultado el titular de dicha dependencia para tramitar los Instrumentos ya autorizados y para expedir los testimonios, copias y certificaciones que se soliciten por parte interesada. La falta del Titular de la dependencia citada, será suplida por el Director del Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado.
Artículo 113.- Firmada la escritura por los intervinientes, para cuyo caso deberá obrar expresamente el nombre de quien la suscribe en la parte inferior de su firma, el Notario estampará su firma y sello, quedando con ello autorizada preventivamente para que surta plenamente los efectos jurídicos que sean propios a su naturaleza.
Cuando la escritura no sea firmada en el mismo acto por todos los comparecientes, siempre que no se deba firmar en un solo acto por disposición legal, el Notario irá asentando el "Ante mi " con su firma a medida que sea firmada por cada una de las partes, expresando la fecha en cada caso y cuando todos la hayan firmado, imprimirá además su sello, con todo lo cual quedará autorizada preventivamente.
Artículo 114.- El Notario deberá autorizar definitivamente la escritura al pie de la misma, cuando se le compruebe que están pagados los Impuestos que se causen y se le justifique además, que está cumplimentando cualquiera otro requisito o condición que conforme a las Leyes, sea necesario para la autorización de la misma.
La autorización definitiva contendrá la fecha en que se haga, la firma y sello del Notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban.
Artículo 115.- Si los que aparecen como otorgantes en una escritura no se presentan a firmarla con sus testigos e intérpretes, en su caso, dentro del término de treinta días hábiles a partir del día en que conste que se extendió la escritura en el Protocolo, ésta quedará sin efecto y el Notario pondrá con tinta al pie de la misma y firmará la razón de "NO PASO".
Si la escritura fue firmada dentro del término a que se refiere la fracción anterior, pero no se acredita ante el Notario el pago de los impuestos correspondientes dentro de los plazos que para estos pagos concedan las leyes de la materia, el Notario pondrá la razón de "NO PASO" al pie de la escritura, dejando en blanco el espacio destinado a la autorización definitiva para utilizarse en caso de revalidación.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTÍCULO 116.- Si la escritura contuviere varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno o de varios de dichos actos, y dejare de firmarse por los otorgantes de otro u otros actos, el Notario pondrá la razón "Ante mi" en lo concerniente a los actos cuyos otorgantes han firmado, al igual que su firma y su sello e inmediatamente despúes, pondrá la nota de "No pasó", solo respecto del acto o actos no firmados, el cual o los cuales quedarán sin efecto. Esta última razón se asentará al pie de la escritura.
Artículo 117.- El Notario exigirá a la parte o partes obligadas a pagar los Impuestos que éste deba retener por expresa disposición de las Leyes que así lo determinen, la entrega del importe de los mismos en el momento de firma del instrumento.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTÍCULO 118.- Cada escritura llevará al pie de la misma de ser posible, los datos de inscripción en el Registro Público que le corresponda.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTÍCULO 119.- Todas las razones o anotaciones llevarán la rúbrica del Notario o de quien lo substituya en sus funciones.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTÍCULO 120.- Se prohíbe a los Notarios consignar revocaciones, rescisiones o modificaciones al contenido de una escritura por simple razón al pie de la misma. En estos casos debe extenderse nueva escritura y hacerse referencia de ella, al pie de la antigua, salvo disposición expresa de la Ley en sentido contrario.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
ARTÍCULO 121.- El Notario que autorice un instrumento que afecte o modifique otro u otros anteriores extendidos en su protocolo, cuidará de que se haga al pie de estos instrumentos la anotación correspondiente.
(REFORMADO, P.O. 13 DE OCTUBRE DE 2000)
En el supuesto de que el instrumento o instrumentos a que se refiere el párrafo anterior obre en libro o libros del Protocolo que se encuentren depositados en la Dirección del Archivo General de Notarías, el Notario deberá notificar por escrito al titular de dicha Dependencia, la afectación o modificación a que se contrae el presente artículo.
Lo mismo se observará si el instrumento de que se trate obre en el Protocolo de otro Notario en ejercicio.
Si el instrumento a que se hace mención en este artículo se otorgó en el Protocolo de un Notario que pertenezca a otra Entidad Federativa, la notificación de la afectación o modificación deberá darse por correo certificado para que el Notario de quien se trate se imponga de la afectación o modificación y proceda conforme a derecho.
Artículo 122.- Las escrituras extendidas en el Protocolo por un Notario, podrán ser firmadas preventiva o definitivamente según el caso, por quien lo sustituya en sus funciones o suceda.
Artículo 123.- Las enajenaciones de bienes inmuebles y la constitución o transmisiones de derechos reales, se sujetarán a lo dispuesto por esta Ley y el Código Civil.
Artículo 124.- Los interesados podrán presentar al Notario los documentos que estimen convenientes para su Protocolización. En este caso, el Notario los agregará originales o en copia certificada por el propio Notario, al Apéndice respectivo, haciendo en la escritura breve extracto de su naturaleza y expresará el número de fojas que los integran o los insertará en el cuerpo de la escritura. No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a la Ley o a las buenas costumbres.
Artículo 125.- Los Instrumentos públicos extranjeros sólo deberán protocolizarse en el Estado, en virtud de mandamiento judicial que así lo ordene.
Artículo 126.- Los poderes otorgados fuera de la República una vez legalizados deberán protocolizarse con arreglo a la Ley, para que surtan sus efectos, excepto los otorgados directamente ante los Cónsules Mexicanos en funciones de Notario, en los que basta la legalización.
(REFORMADO P.O. 15 DE DICIEMBRE DE 2008)
Artículo 127.- Cuando ante un notario público, se otorgue un testamento público o cerrado, éste dará aviso a la Dirección de Archivo General de Notarías, al Registro Público de la Propiedad y del Comercio y al Registro Nacional de Avisos de Testamentos, dentro de los cinco días hábiles siguientes en que se otorgó la voluntad testamentaria; esto deberá realizarse en el formato único aprobado por las citadas Dependencias y en el que proporcionarán los datos indicados en el artículo 1199 Bis del Código Civil para el Estado de Nuevo León.
En estas dependencias registrales se llevará un libro especialmente destinado a asentar las inscripciones relativas con los datos que se mencionen y se capturarán en la base de datos. Los jueces ante quienes se denuncie un intestado, recabarán del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y de la Dirección de Archivo General de Notarías por ventanilla o internet, la noticia de si hay anotación en dicho libro y/o base de datos, referente al otorgamiento de algún testamento, por la persona de cuya sucesión se trate.
Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba un aviso de testamento deberá cerciorarse que los datos asentados en el aviso cumplen con los requisitos establecidos por el presente artículo y darlo de alta de inmediato en la base de datos del Registro Nacional de Avisos de Testamento o, a más tardar, el siguiente día hábil al de su recepción.
Cuando la Dirección de Archivo General de Notarías reciba una solicitud de informe acerca de la existencia o inexistencia de disposición testamentaria, para emitir su informe, deberá consultar de inmediato el Sistema de Registro Nacional de Avisos de Testamentos el cual emitirá el reporte de búsqueda nacional.
Artículo 128.- Las personas que intervengan en una escritura y que declaren falsamente, incurrirán en las sanciones señaladas por la Ley.
CAPITULO CUARTO
DE LOS TESTIMONIOS
Artículo 129.- Testimonio es la copia en la que el Notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente una escritura del Protocolo a su cargo, así como los documentos que obran en el Apéndice del mismo, con excepción de los que ya se hallen insertos en el instrumento y con el que el Titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.
Artículo 130.- El Notario no expedirá testimonio o copia parcial, cuando por la omisión de lo que no se transcribe, pueda seguirse perjuicio a otra persona, o lo omitido pueda entrañar modificación de lo transcrito.
Artículo 131.- Sólo a los otorgantes y a sus causahabientes, en su caso, podrán expedirse testimonios y copia de los mismos. A los terceros, sólo podrá expedírseles previo mandamiento judicial, dejando a salvo de esta limitación a las autoridades que tengan interés jurídico para ello. Lo mismo se observará en el supuesto de que se expidan certificaciones de los actos jurídicos que consten en el Protocolo, debiendo hacerse constar en la certificación el número y la fecha de la escritura y demás datos de identificación del Instrumento.
Artículo 177.- La Dirección de Archivo General de Notarías expedirá, cuando proceda legalmente, a los otorgantes o a sus causahabientes, los testimonios, copias y certificaciones que pidieren de las escrituras asentadas y autorizadas en los Protocolos, cuyo depósito y conservación le encomienda la presente Ley, exceptuando aquellos documentos sobre los que la misma imponga limitación o prohibición, sujetándose para ello a las reglas establecidas respecto de los Notarios por este Ordenamiento.
Artículo 179.- Los servicios prestados por el Archivo General de Notarías causarán los derechos que establezca la Ley de Hacienda del Estado.