Fundamento jurídico
Bloque de estilos
Fundamento jurídico
Arts. 179 al 186 de la Ley de Desarrollo Urbano
CAPÍTULO SEXTO
DEL DICTAMEN DE IMPACTO URBANO REGIONAL
ARTÍCULO 179. El dictamen de impacto urbano regional es el instrumento legal, por el cual se establece un tratamiento normativo integral para el uso o aprovechamiento de un determinado predio o inmueble, que por sus características produce un impacto significativo sobre la infraestructura y equipamiento urbanos y servicios públicos previstos para una región o para un centro de población, en relación con su entorno regional, a fin de prevenir y mitigar, o compensar en su caso, los efectos negativos que pudiera ocasionar, será expedido por el Estado a través de la Dependencia Estatal en coordinación con los municipios afectados por el proyecto de que se trate y se tramitara sin perjuicio de las autorizaciones municipales que procedan.
ARTÍCULO 180. Las personas físicas o morales, públicas o privadas, que pretendan llevar a cabo alguno de las siguientes obras, requerirán previamente contar con un dictamen de impacto urbano regional:
I. Proyectos de cualquier tipo que por sus características y ubicación requieran de la modificación del plan o programa de desarrollo urbano aplicable;
II. Construcción o ampliación de vialidades u otros componentes de la infraestructura para la movilidad que se realicen en más de un municipio;
III. Plantas de almacenamiento de combustibles de gasolina, diesel, gas licuado de petróleo y gas natural, para servicio público o privado;
IV. Equipamientos educativos, de salud, abasto, comercio y recreación que brinden servicios regionales o que supongan la concentración en un mismo momento de más de 3,000 personas;
V. Centrales de carga, terminales multimodales, centrales de autobuses, ferrocarriles y aeropuertos; y
VI. Construcción de industrias que utilicen o generen residuos peligrosos.
ARTÍCULO 181. La manifestación de impacto urbano regional deberá ser formulada por un profesionista que cuente con cédula profesional expedida por autoridad competente para alguna de las siguientes profesiones: arquitecto, ingeniero, urbanista, diseñador de asentamientos humanos, u otras afines a las anteriores.
La solicitud de evaluación de manifestación de impacto urbano regional deberá ser firmada tanto por el profesionista que la elaboro, como por el propietario del inmueble en el que se pretenda llevar a cabo la obra o proyecto de que se trate, y en su caso, por el promotor o desarrollador que la pretenda ejecutar, correspondiendo a todos ellos la responsabilidad de los cálculos, estimaciones, identificación de impactos y medidas de mitigación que se propongan en el mismo.
ARTÍCULO 182. La manifestación de impacto urbano regional deberá contener:
I. Documento en el que se acredite la propiedad del predio en el que se pretenda llevar cabo el proyecto u obra de que se trate, inscrito en el Registro Público de la Propiedad;
II. Croquis de ubicación del predio o inmueble con sus medidas y colindancias;
III. Anteproyecto del proyecto u obra de que se trate y su memoria descriptiva;
IV. Licencia de uso del suelo;
V. Tratándose de obras o proyectos a que se refiere la fracción I del artículo 180 de la presente Ley, el uso del suelo pretendido;
VI. Identificación de los impactos y externalidades del proyecto u obra de que se trate, analizando específicamente los siguientes conceptos: agua potable, drenaje, manejo integral de aguas pluviales, estructura urbana, infraestructura para la movilidad, otros servicios públicos, servicios de emergencia, equipamiento urbano, vinculación del proyecto u obra con el entorno, afectaciones al medio ambiente, riesgos naturales o antropogénicos, estructura socioeconómica, otros que detecte el estudio que al efecto se formule; y
VII. Identificación y propuesta de las medidas de mitigación para eliminar o reducir al máximo posible los impactos detectados, así como sus fuentes de financiamiento y compromisos de ejecución de obras en condiciones de tiempo y forma específicos, a cargo de quien pretenda ejecutar la obra o proyecto de que se trate, organizados en los mismos conceptos a que se refiere la fracción anterior.
ARTÍCULO 183. La manifestación de impacto urbano regional se presentará a la Dependencia Estatal, la que en un plazo no mayor de treinta días hábiles deberá emitir el dictamen correspondiente, de conformidad con las disposiciones de este ordenamiento.
ARTÍCULO 184. Los dictámenes de impacto urbano regional establecerán las condiciones o requisitos que tendrán que cumplirse para autorizar el proyecto u obra de que se trate, en particular aquellos que aseguren que los impactos negativos se impidan, mitiguen o compensen, así como a que los costos que la obra pueda generar sobre las redes de infraestructura, equipamiento o servicios públicos sean sufragados por el promovente, por ello, los dictámenes de impacto urbano regional se otorgarán atendiendo a:
I. Evitar mayores costos en la prestación de servicios públicos, ponderando la magnitud, intensidad y ubicación de la obra de que se trate;
II. Evitar la saturación de las redes viales, hidráulica, de alcantarillado y eléctricas de los centros de población;
III. Asegurar la compatibilidad y mantener el equilibrio entre los diferentes usos y destinos previstos en la zona o región de que se trate;
IV. Preservar los recursos naturales y la calidad del medio ambiente, en los términos de la Ley aplicable en la materia; o
V. Impedir riesgos y contingencias urbanas.
Dichas condiciones o requisitos podrán ser temporales, económicos, ambientales o funcionales y referirse indistintamente a los aspectos de vialidad, transporte, infraestructura, uso y servicios, entre otros aspectos.
El promovente deberá garantizar las obligaciones que resulten a su cargo, como resultado del dictamen de impacto urbano regional que expida la Dependencia Estatal conforme a lo dispuesto en esta Ley.
ARTÍCULO 185. La Dependencia Estatal determinará en la emisión del dictamen:
I. La procedencia del proyecto u obra de que se trate;
II. La improcedencia de la inserción de una obra o proyecto en la región, considerando que;
III. Los efectos no puedan ser minimizados a través de las medidas de mitigación y compensación propuestas y, por consecuencia, se genere afectación al espacio público o privado o a la estructura urbana;
IV. El riesgo a la población en su salud o sus bienes no pueda ser evitado por las medidas propuestas en el estudio o por la tecnología constructiva y de sus instalaciones;
V. Exista falsedad en la información presentada por los solicitantes o desarrolladores; o
VI. El proyecto altera de forma significativa la estructura urbana, la infraestructura para la movilidad o la prestación de servicios públicos establecidos en los planes y programas de desarrollo urbano.
ARTÍCULO 186. Para la emisión del dictamen de impacto urbano regional, la Dependencia Estatal deberá considerar los planes y programas de desarrollo urbano aplicables, así como las normas y ordenamientos en la materia.
Los dictámenes de impacto urbano regional emitidos por la Dependencia Estatal y los estudios que los sustenten, serán públicos y se mantendrán para consulta de cualquier interesado.