Fundamento jurídico
Fundamento jurídico
- Artículo 1 fracción V de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
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V. Evaluar el impacto ambiental de las obras o actividades que no sean competencia de la Federación;
- Artículo 6 fracción I inciso B) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
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b) La Secretaría.
- Artículo 8 fracciones XIII, XXX Y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
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XIII. Evaluar el impacto ambiental en la realización de las obras o actividades a que se refiere esta Ley, siempre que no se encuentren expresamente reservadas a la Federación o a los Municipios y, en su caso, otorgar las autorizaciones correspondientes;
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XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
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LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos.
- Artículo 46 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León
Artículo 46.- Si el promovente pretende realizar modificaciones al proyecto después de
emitida la autorización en materia de impacto ambiental, deberá someterlas a la
consideración de la Agencia, la que, en un plazo no mayor a diez días hábiles,
determinará:
I. Si es necesaria la presentación de un informe preventivo;
II. Si es necesaria la presentación de una nueva manifestación de impacto
ambiental;
III. Si las modificaciones propuestas no afectan el contenido de la autorización
otorgada, o
IV. Si la autorización otorgada requiere ser modificada con objeto de imponer nuevas condiciones a la realización de la obra o actividad de que se trata. En este último caso, las modificaciones a la autorización deberán ser dadas a conocer al promovente en un plazo máximo de veinte días hábiles.