Fundamento jurídico
Fundamento jurídico
De competencia o actuación
Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León, Artículo 24,40,41,42,43,44 Y 45.
ARTÍCULO 24.- Para los efectos del Artículo anterior, las autoridades Estatales y Municipales según se establezca la competencia en los términos de la asignación otorgada por la Comisión Nacional del Agua, en coordinación con las autoridades federales competentes, y en los términos de la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, las normas oficiales mexicanas y la legislación local en la materia tendrán las siguientes atribuciones:
I.- Otorgar y revocar los permisos para efectuar descargas de aguas residuales en los sistemas de drenaje sanitario a las personas que las generen con motivo de su actividad industrial, comercial o de servicio.
II.- Ordenar el tratamiento obligatorio de aguas residuales y el manejo de lodos a las personas que utilicen y contaminen el agua con motivo de los procesos industriales, comerciales o de servicio que realicen.
III.- Determinar qué usuarios deberán construir y operar plantas de tratamiento de aguas residuales y manejo de lodos; y fomentar la construcción y operación de plantas que den servicio a varios usuarios.
IV.- Establecer las cuotas y tarifas que deberán pagar las personas que realicen descargas de aguas residuales en el sistema de drenaje sanitario, así como por el tratamiento de aguas de origen urbano.
V.- Vigilar y promover la aplicación de las disposiciones legales en materia de prevención y control de la contaminación del agua y ecosistemas acuáticos, así como la potabilización del agua para uso doméstico.
CUOTAS Y TARIFAS
ARTÍCULO 40.- Las cuotas y tarifas que apliquen los distintos organismos operadores, serán aprobadas por las siguientes instancias:
a) En las zonas conurbadas cuyos servicios se presten por los organismos públicos descentralizados o concesionarios, su aprobación será por el Estado, a través del Ejecutivo a propuesta del Consejo de Administración, en los términos de lo dispuesto en la Ley de Administración Financiera del Estado.
b) En los Municipios cuyos servicios se presten por organismos públicos descentralizados Municipales, a propuesta de la Junta de Gobierno de éstos mismos, su aprobación corresponderá al Ayuntamiento.
c) En el caso de los municipios, si el servicio es prestado por concesionarios, las cuotas o tarifas serán aprobadas por el Ayuntamiento.
d) En el caso de los organismos intermunicipales, se estará a los convenios que celebren los municipios correspondientes.
Las cuotas o tarifas una vez aprobadas, serán publicadas en el Periódico Oficial del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad.
ARTICULO 41.- Las cuotas y tarifas deberán ser suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento, depreciación, costo financiero y una reserva para rehabilitación y mejoramiento del sistema. Entendiéndose por costo financiero el derivado del servicio de la deuda.
ARTICULO 42.- Además de las bases contenidas en el Artículo 41, para la determinación de las cuotas y tarifas se deberá observar lo siguiente:
I.- El servicio de agua potable será medido, siendo obligatoria la instalación de aparatos medidores para la cuantificación del consumo en los predios o establecimientos que lo reciban. En los lugares donde no haya medidores o mientras estos no se instalen, los pagos serán con base en cuotas fijas autorizadas.
II.- Las tarifas que se fijen, según los usos específicos a que se refiere el Artículo 22 de esta Ley, deberán establecer tarifas diferenciales que estimulen el uso eficiente del agua. Además las tarifas serán aplicadas por rangos de consumo.
III.- La actualización de los niveles tarifarios se hará en función de la proporción que representen las variaciones de los componentes de los costos, determinada mediante la aplicación de una fórmula para el ajuste a las tarifas, de la siguiente forma:
A=[(%S)(Is)]+[(%E)(Ie)]+[(%D)(INPC)]
Donde:
A= Factor de Ajuste en las tarifas de acuerdo con las variaciones de los costos.
%S= Componente de sueldos en los costos.
Is= Factor de Incremento en los sueldos durante el período de revisión.
%E= Componente de energía eléctrica en los costos.
Ie= Factor de Incremento de energía eléctrica durante el período de revisión.
%D= Componente de depreciación y otros gastos en los costos.
INPC= Factor de incremento del Indice Nacional de Precios al Consumidor.
Los componentes ?%S?, ?%E? y ?%D? se obtendrán dividiendo el monto total individual ya sea de salarios, energía eléctrica o depreciación y otros gastos, según corresponda, entre la suma total de los costos de sueldos, energía eléctrica y depreciación y otros gastos erogados durante el mismo período.
Los factores ?Is? e ?Ie? equivalen a los incrementos; ya sea de sueldos o energía eléctrica, expresados en porcentaje, ocurridos durante el período.
El factor ?INPC? se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del período entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho período y al resultado se le restará la unidad. Para tales efectos se aplicará el Indice Nacional de Precios al Consumidor, calculado por el Banco de México que se publica en el Diario Oficial de la Federación. La composición de los salarios, energía eléctrica y depreciación, se revisará anualmente de acuerdo con el presupuesto que sea aprobado para cada ejercicio fiscal.
Para cualquier modificación de las tarifas se deberá elaborar un estudio que la justifique y evaluar las circunstancias económicas específicas de la comunidad, tomando en cuenta además los factores mencionados en este artículo.
Cuando lo consideren conveniente, los organismos operadores o concesionarios podrán solicitar a la Comisión Estatal de Agua Potable y Saneamiento la elaboración de los estudios técnicos y financieros de apoyo para justificar las modificaciones a las cuotas o tarifas.
ARTÍCULO 43.- Los pagos que deberán cubrir los usuarios por la prestación de los servicios se clasifican en:
I.- CUOTAS.
a) Por cooperación.
b) Por instalación de tomas domiciliarias.
c) Por conexión al drenaje sanitario para aguas residuales provenientes de uso doméstico.
d) Por conexión al drenaje sanitario para aguas residuales provenientes de actividades empresariales (no domésticas), cuando la descarga no sea superior a las concentraciones permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas y las condiciones particulares de descarga vigentes, en los términos de la legislación aplicable.
e) Por instalación de medidor.
f) Por otros servicios.
II. TARIFAS POR LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DRENAJE SANITARIO, INCLUYENDO EL SANEAMIENTO:
a) Por cargo fijo.
b) Por uso doméstico.
c) Por uso comercial.
d) Por uso industrial.
e) Por servicios a Gobierno y organismos públicos.
f) Por uso de drenaje sanitario s olamente.
g) Por uso de aguas residuales.
h) Por uso de aguas residuales tratadas.
i) Por entrega de agua en bloque.
j) Por servicios de drenaje sanitario y tratamiento de aguas residuales provenientes de uso doméstico.
k) Por servicio de drenaje o alcantarillado y tratamiento de aguas residuales provenientes de actividades empresariales no domésticas, cuando la descarga no sea superior a las concentraciones permisibles conforme a las normas oficiales mexicanas y condiciones particulares de descargas vigentes, en los términos de la legislación aplicable.
l) Por otros usos.
III.- CUOTAS DE APORTACIÓN PARA OBRAS DE INFRAESTRUCTURA.
El organismo público prestador de los servicios de agua y drenaje sanitario establecerá una cuota de aportación para la recuperación del valor actualizado de las inversiones de infraestructura hidráulica maestra realizadas por el mismo y lo recaudado formará parte de los recursos requeridos para la construcción de las obras de infraestructura que consisten esencialmente en las de captación, conducción, potabilización, tanques de almacenamiento, sistemas de bombeo, redes maestras de agua potable, colectores de drenaje sanitario y plantas de tratamiento de aguas residuales, que le hagan posible comprometerse a proporcionar los servicios dentro de las condiciones normales.
En el caso que los servicios sean prestados por un concesionario, se aplicará lo dispuesto en el contrato de concesión.
Para fines de cobro se correlacionará el costo de litro por segundo que corresponda con el tipo de urbanización, el área a ser servida, la demanda o el uso a que sean destinados los servicios según el caso, por lo que la cuota respectiva se determinará de acuerdo a dichos factores, celebrándose el convenio correspondiente entre el interesado y el organismo público prestador del servicio, conforme a los lineamientos establecidos para este efecto.
El cobro de dichas cuotas se podrá hacer por los siguientes conceptos:
a) Terrenos urbanos.
a.1) Para fraccionamientos habitacionales.
a.2) Para fraccionamientos comerciales e industriales.
b) Subdivisión de lotes.
c) Locales comerciales e industriales y cambio de giro.
d) Departamentos habitacionales.
e) Por contrato de medidor dependiendo del diámetro solicitado.
f) Por descargas de drenaje sanitario.
Para los usuarios que cuenten con el servicio de drenaje sanitario se cobrará un porcentaje sobre el valor del servicio facturado de agua potable; dicho porcentaje se determinará con base en el costo de la prestación de este servicio.
ARTICULO 44.- La falta de pago de tres o más mensualidades, faculta a los organismos operadores o a los concesionarios para suspender los servicios. De igual manera procederá la suspensión de los servicios cuando no exista autorización para la conexión a la red oficial o cuando existiendo conexiones autorizadas se realicen derivaciones no autorizadas a otros predios, o se dé un uso distinto al contratado.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrán suspenderse los servicios en los casos de que se trate de edificios destinados a la prestación de servicios asistenciales y los demás que señale el reglamento de esta Ley, en los que por razones de salud pública o seguridad no sea conveniente proceder a la suspensión. Lo anterior será independiente de poner en conocimiento de tal situación a las autoridades sanitarias. En el caso de viviendas habitadas, el servicio no será suspendido ni se podrá retirar el medidor; únicamente se podrá reducir el suministro en los términos previstos en este artículo.
ARTICULO 45.- Los adeudos procedentes de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento tendrán el carácter de créditos fiscales. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en el caso de los organismos operadores estatales y sus concesionarios y las tesorerías municipales en los casos de los organismos operadores municipales e intermunicipales y sus concesionarios ejercerán la facultad económica coactiva para hacerlos efectivos.
Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey"
ARTÍCULO 3.- El patrimonio de Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey se integrará en la siguiente forma:
a).- Con la red de agua y drenaje y demás bienes y derechos adquiridos por el Estado de Nuevo León de la Compañía de Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, con fecha 25 de julio de 1945, cuya propiedad el Estado le transfiere por esta Ley. Los bienes que dejaren de estar afectos directamente a la prestación de los servicios de agua y drenaje, revertirán al patrimonio del Estado.
b).- Con las ampliaciones y mejoras hechas al sistema con posterioridad al 25 de Julio de 1945.
c).- Con las cuotas percibidas por la prestación de los servicios de agua y drenaje.
d).- Con el producto del impuesto de plusvalía y con el derecho de cooperación establecido por el Decreto número 55 de fecha 31 de enero de 1946, expedido por la H. Legislatura del Estado y en los términos de las leyes de ingresos relativas.
e).- Con los bienes y derechos que en el futuro aporten o afecten a la prestación de los servicios: La Federación, el Estado, los Municipios u otras Instituciones públicas o privadas y;
f).- Con los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.
Los bienes y derechos a que se refiere este artículo pasarán a formar el patrimonio de la Institución con los gravámenes que las inversiones en el sistema ocasionaron. Deberá procederse desde luego a formular un balance para determinar el activo de la Institución.
De responsabilidad u obligación
Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León
ARTICULO 29.- Todo usuario está obligado al pago de las cuotas o tarifas por los servicios de agua potable, drenaje sanitario y tratamiento de aguas residuales.
ARTICULO 35.- En los lugares donde no haya medidores de agua o mientras estos no se instalen, el importe de los pagos será determinado por las tarifas fijas previamente establecidas.
En los casos de destrucción total o parcial del medidor el organismo operador determinará el importe de los pagos en forma presuntiva.
ARTICULO 36.- Los usuarios que se surtan de servicios por medio de derivaciones autorizadas pagarán las tarifas mensuales correspondientes al medidor de la toma original de la que se deriven, pero si la toma no tiene medidor aún, cubrirán la cuota fija previamente establecida para dicha toma.
Ley que Crea la Institución Pública Descentralizada "Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey".
ARTÍCULO 3.- El patrimonio de Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey se integrará en la siguiente forma:
a).- Con la red de agua y drenaje y demás bienes y derechos adquiridos por el Estado de Nuevo León de la Compañía de Servicios de Agua y Drenaje de Monterrey, con fecha 25 de julio de 1945, cuya propiedad el Estado le transfiere por esta Ley. Los bienes que dejaren de estar afectos directamente a la prestación de los servicios de agua y drenaje, revertirán al patrimonio del Estado.
b).- Con las ampliaciones y mejoras hechas al sistema con posterioridad al 25 de Julio de 1945.
c).- Con las cuotas percibidas por la prestación de los servicios de agua y drenaje.
d).- Con el producto del impuesto de plusvalía y con el derecho de cooperación establecido por el Decreto número 55 de fecha 31 de enero de 1946, expedido por la H. Legislatura del Estado y en los términos de las leyes de ingresos relati vas.
e).- Con los bienes y derechos que en el futuro aporten o afecten a la prestación de los servicios: La Federación, el Estado, los Municipios u otras Instituciones públicas o privadas y;
f).- Con los demás bienes y derechos que adquiera por cualquier título jurídico.
Los bienes y derechos a que se refiere este artículo pasarán a formar el patrimonio de la Institución con los gravámenes que las inversiones en el sistema ocasionaron. Deberá procederse desde luego a formular un balance para determinar el activo de la Institución.
De causalidad para el servidor público por incumplimiento
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Nuevo León.
Artículo 50.- Todo servidor público incurrirá en responsabilidad administrativa cuando incumpla con las siguientes obligaciones generales de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento o no respuesta de la autoridad
Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León
ARTICULO 45.- Los adeudos procedentes de la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento tendrán el carácter de créditos fiscales. La Secretaría de Finanzas y Tesorería General del Estado en el caso de los organismos operadores estatales y sus concesionarios y las tesorerías municipales en los casos de los organismos operadores municipales e intermunicipales y sus concesionarios ejercerán la facultad económica coactiva para hacerlos efectivos.
De causalidad para el ciudadano por incumplimiento del trámite
Ley de Agua Potable y Saneamiento para el Estado de Nuevo León
ARTICULO 44.- La falta de pago de tres o más mensualidades, faculta a los organismos operadores o a los concesionarios para suspender los servicios. De igual manera procederá la suspensión de los servicios cuando no exista autorización para la conexión a la red oficial o cuando existiendo conexiones autorizadas se realicen derivaciones no autorizadas a otros predios, o se dé un uso distinto al contratado.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, no podrán suspenderse los servicios en los casos de que se trate de edificios destinados a la prestación de servicios asistenciales y los demás que señale el reglamento de esta Ley, en los que por razones de salud pública o seguridad no sea conveniente proceder a la suspensión. Lo anterior será independiente de poner en conocimiento de tal situación a las autoridades sanitarias. En el caso de viviendas habitadas, el servicio no será suspendido ni se podrá retirar el medidor; únicamente se podrá reducir el suministro en los términos previstos en este artículo.