Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
- Artículos 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.-La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
...
VIII.- Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I.- El Estado a través de:
...
b) La Secretaría
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:... V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se
establecen como de competencia estatal;...XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;...XXX.- Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás tramites relativos en las materias que en esta ley y su reglamento, se establecen como de su competencia;... LII.- Las demás atribuciones que le otorguen la presente ley, la Ley de la Agencia de Protección al Medio Ambiente y Recursos Naturales, y otros ordenamientos aplicables en la materia
- Artículo 177 fracción VII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.-En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para: VII. La recolección, trasporte, reciclaje, reuso y disposición final de los residuos de manejo especial.
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece ;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
Una vez que la Agencia haya recibido esta información, podrá realizar una visita al lugar donde se generan estos residuos con el objeto de verificar la información recibida.
- Artículo 198 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 198.- Atendiendo a lo establecido en el artículo 177 de la Ley, la Agencia publicará el Formato Único de solicitud de autorización en materia de residuos, dentro del cual se establecerán los requisitos y los datos necesarios para, en su caso, obtener la autorización para la realización de cualquiera de las actividades señaladas en dicho artículo.Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 200 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 200.- El formato único para la solicitud de la autorización en materia de Residuos deberá requerir por lo menos la siguiente información:
I. Datos del solicitante, y en su caso los de su representante legal, acompañando la documentación que acredite la personalidad con la que comparece;
II. Nombre y domicilio del responsable técnico de la actividad para la que se solicita autorización;
III. Localización del predio en donde se llevará a cabo dicha actividad;
IV. Otros permisos y autorizaciones que dicha actividad requiera haber obteniendo de otras dependencias u organismos gubernamentales; y,
V. Las demás que considere necesaria por parte de la Agencia.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento, o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.