Fundamento jurídico
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Fundamento jurídico
- Artículo 1 fracción VIII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NORMAS PRELIMINARES
Artículo 1.- La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 3 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Sus disposiciones son de orden público e interés social, y tienen por objeto propiciar la conservación y restauración del equilibrio ecológico, la protección al ambiente y el desarrollo sustentable del Estado, y establecer las bases para:
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VIII. Prevenir, controlar y mitigar la contaminación del aire, agua, y suelo en el territorio del Estado, en las materias que no sean competencia de la Federación
- Artículo 6 fracción I inciso b) de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 6.- En la entidad son autoridades en materia ambiental:
I. El Estado a través de:
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b) El Presidente Municipal
- Artículo 8 fracción V, XII, XXX y LII de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 8.- Corresponde a la Secretaría, además de las facultades que le otorguen otros ordenamientos, el ejercicio de las siguientes atribuciones:
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V. Regular los sistemas de recolección, transporte, almacenamiento, manejo, tratamiento y disposición final de los residuos que en esta Ley se establecen como de competencia estatal;
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XII. Vigilar el cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas expedidas por la Federación, en las materias y supuestos a que se refieren las fracciones III, V y VI de este Artículo;
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XXX. Expedir y en su caso, revocar las autorizaciones, permisos, y demás trámites relativos a las materias que en esta Ley y su Reglamento, se establecen como de su competencia;
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LII.- Promover la investigación y el desarrollo de tecnologías que permitan prevenir, controlar y abatir la contaminación generada por el uso de productos plásticos; así como del poliestireno expandido. Fomentando el reciclaje y el reúso de los mismos, además deberá promover la participación de todos los sectores de la sociedad mediante la difusión de información y promoción de actividades de cultura, educación y capacitación ambientales sobre el manejo integral de residuos sólidos
- Artículo 177 fracción X de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 177.- En materia de residuos, la Secretaría emitirá las autorizaciones para:
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X. La operación y manejo integral de los centros de composteo
- Artículo 191 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 191.- Las instalaciones en las que se realice el acopio, separación, compra venta de material reciclable, o bien en los establecimientos en los que se lleven a cabo tratamientos en general de residuos de manejo especial y sólidos urbanos, así como de aquellos sitios de disposición final de residuos sólidos urbanos y de manejo especial, sean públicos o privados, requieren de autorización de la Agencia.
- Artículo 192 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 192.- El interesado en obtener cualquiera de las autorizaciones mencionadas en el artículo anterior, deberá presentar la solicitud correspondiente, expresando:
I. Nombre, domicilio y datos generales del solicitante y de su representante legal, debiendo acreditar la personalidad con la que comparece ;
II. La clase de residuos que se trate;
III. La composición del ó los residuos generados;
IV. El volumen del o los residuos generados;
V. El origen de los diversos residuos;
VI. La frecuencia con que se generan;
VII. El proceso que se va a emplear para su almacenamiento, tratamiento, transporte o traslado y disposición final;
VIII. La delimitación del área de terreno en que se pretende efectuar el almacenamiento, tratamiento o disposición final de los residuos, señalando en un plano o croquis, la ubicación, límites y superficie;
IX. La documentación que acredite la información proporcionada; y,
X. Las demás que se establezcan en los formatos correspondientes.
Una vez que la Agencia haya recibido esta información, podrá realizar una visita al lugar donde se generan estos residuos con el objeto de verificar la información recibida.
- Artículo 201 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 201.- En el caso de que se encuentren insuficiencias que impidan la evaluación de la solicitud, la Agencia podrá requerir al promovente, por única vez y dentro de los quince días hábiles siguientes a la integración del expediente, aclaraciones, rectificaciones o ampliaciones al contenido de la misma, en este caso, la Agencia podrá declarar la suspensión del trámite, hasta que no se cumpla con lo señalado en el presente artículo.
La suspensión del trámite no podrá exceder de veinte días hábiles contados a partir de que sea declarada. Transcurrido este plazo sin que la información sea entregada por el promovente, la Agencia podrá declarar la cancelación del trámite mediante resolución que deberá ser notificada al interesado.
- Artículo 202 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 202.- La Agencia deberá de emitir la resolución correspondiente para determinar si la actividad o actividades declaradas por el promovente en el Formato, pueden contaminar el suelo, alterar su proceso biológico o producir riesgos o problemas de salud, en un plazo que no exceda de veinte días hábiles contados a partir de que le haya sido presentado el Formato referido en los artículos 198 y 200 del presente Reglamento , o bien a partir de que se haya reanudado el trámite de conformidad con lo previsto en el artículo anterior.
- Artículo 203 del Reglamento de la Ley Ambiental del Estado de Nuevo León.
Artículo 203.- En todo caso la Agencia, podrá realizar visitas de verificación, con el fin de comprobar la información recibida, de la cual se levantará acta circunstanciada que será parte del expediente conformado para la evaluación de la solicitud presentada en el citado Formato.